Decisión nº PJ0102015001356. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001850.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001356.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.Y.M.L. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.268.422 y V-10.082.246, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.849.

NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Doce (12), Once 811), Ocho (08) y Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.Y.M.L. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.268.422 y V-10.082.246, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a la Ley y por no existir ninguna causal de revocatoria, hemos convenido que la patria potestad y la responsabilidad de crianza, sea compartida entre los cónyuges. SEGUNDO: Hemos convenido que la custodia la tenga la progenitora, es decir, la ciudadana A.Y.M.L., antes identificada, hecho este que implica determinados deberes que la progenitora conoce. TERCERO: Con el fin de que el progenitor, continúe cumpliendo con sus obligaciones materiales y morales, se fija una Manutención a favor de las hijas, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) mensuales, los cuales serán empleados por la madre, para cubrir los pagos de matriculas, gastos de vestido, esparcimiento y recreación entre otras. Ambos padres se comprometen a cubrir las meriendas escolares y a suministrarle en época de navidad el vestido y calzado así como los obsequios propios de esta época de año y en la oportunidad del inicio del año escolar, se obligan a suministrarle los uniformes, materiales y útiles escolares. Estas cantidades de dinero, serán pagadas por medio de depósito en la cuenta bancaria que tenga o que señale la progenitora de las niñas y el niño para tales efectos, depósito que deberá hacerlo los primero cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre F.J.C.G., podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes horario de 10.00am a 12:00am, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también podrá visitarlos los sábados y los domingos cada 15 días, sacarlos del hogar de nueve de la mañana (09:00am) a cinco de la tarde (05:00pm). Queda convenido entre las partes que el tiempo que compartan los hijos con su padre será en la casa de habitación de su padre y no en la casa donde habita la madre con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares anuales, el primer mes comprendido desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto de cada año, lo pasaran con su padre y el periodo restante, lo pasaran con madre, para las vacaciones navideñas, un año la pasaran con su padre y otro año con su madre, conviniendo que el año 2015, la pasaran con su madre. Cuando le corresponda pasar las vacaciones navideñas con el padre, este se obliga a traerlos a casa de su madre antes del inicio del periodo escolar para que los niños puedan iniciar a tiempo sus clases regulares, en temporada de carnavales y semana santa se alternaran igualmente ambos padres correspondiéndole a su padre el año 2016, semana santa y a la madre carnavales. En acatamiento de este régimen de convivencia, el progenitor se compromete a respetar las horas de sueño y estudio de las niñas y el niño. QUINTO: Es nuestra voluntad que a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles incluidos sueldos, salarios, indemnizaciones y cualquier fruto civil o natural que adquiera cada uno de los cónyuges.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos A.Y.M.L. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.268.422 y V-10.082.246, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.Y.M.L. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.268.422 y V-10.082.246, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.Y.M.L. y F.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.268.422 y V-10.082.246, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001356 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-

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