Sentencia nº 01347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0478

El abogado J.R.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.126, en su condición de Profesional Tributario adscrito al Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su doble cualidad de representante judicial del Fisco Nacional y de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná, mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de abril de 2003, interpuso recurso de hecho contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2003 y contra el auto del día 21 del mismo mes y año, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante los cuales declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil DORITA CREACIONES, C.A., contra la P.A. Nº APLPP/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná y negó la remisión de las actas procesales a esta Sala Político-Administrativa, respectivamente.

El 29 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el recurso de hecho.

El 21 de mayo de 2003, el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Para decidir, se observa:

I ANTECEDENTES

De las copias certificadas insertas en autos se desprende lo siguiente:

  1. La ciudadana DORALYS G.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.803.651, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil DORITA CREACIONES, C.A., asistida por el abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.847, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2003 ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la P.A. Nº APLPP/2003/045 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, por la cual decidió “...rescindir unilateralmente con efectos ex tunc, el contrato administrativo celebrado entre la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la empresa DORITA CREACIONES, C.A., mediante el cual se autorizaba el diseño y confección de uniformes para el personal femenino adscrito a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.522.400,oo)...”

  2. Previa la distribución, por decisión del 31 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó “...medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. dictada por el Gerente General de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, de fecha 14 de marzo de 2003, relativa al contrato administrativo existente entre la empresa CREACIONES DORITA, C.A. (sic) y el referido ente...”

  3. Por decisión del 8 de abril de 2003, el Tribunal a quo declaró “...con lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar intentado (sic) por la ciudadana Doralys G.R. deA. “...en contra de la P.A....” ya identificada, y ordenó remitir el expediente “...al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo , Estado Zulia, a los fines de consulta ordenada por la Ley y la Jurisprudencia patria...”.

  4. Por escrito presentado el 11 de abril de 2003, el abogado representante del Fisco Nacional y de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, apeló de la decisión del a quo y solicitó la remisión de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

  5. Por auto del 21 de abril de 2003, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, nuevamente ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negando la remisión de los autos al Tribunal Supremo de Justicia.

  6. Con vista a la sentencia y al auto de fechas 8 y 21 de abril de 2003, respectivamente, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el apoderado judicial de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, recurrió de hecho contra ambas decisiones, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.

    II ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO

    Sostiene el apoderado judicial de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, lo siguiente:

  7. Que “...el Juez Accidental... del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ...obrando fuera del ámbito de su competencia material e incurriendo en un evidente error inexcusable y de interpretación y de conocimiento del Derecho Contencioso Administrativo, decidió mediante sentencia de la misma fecha, con prescindencia absoluta del procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, declarar con lugar el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por la firma mercantil DORITAS CREACIONES, C.A. (sic) ordenando el Tribunal AD-QUO (sic) de forma errónea remitir en consulta al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Maracaibo, el cual no es ni el juez natural para conocer del presente recurso de nulidad, toda vez que en el caso de marras, de la rescisión de un contrato administrativo celebrado por la República, a través de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, adscrita al SENIAT, el Juez natural lo constituye en Primera Instancia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las competencias exclusivas y excluyentes otorgadas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a nuestro máximoT., a lo tenor de lo establecido en el ordinal 14º del artículo 42.

    El Juez accidental usurpó en forma grotesca las funciones propias de tal jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional...”

    Añade el actor que, habiendo apelado de la decisión del Tribunal a quo y expresamente solicitado la remisión del expediente a esta Sala, el tribunal “...mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, negó en forma expresa la remisión de las actas procesales a esta Sala, con fundamento en que tal pedimento reformaría o reformularía la sentencia dictada en Primera Instancia...” en razón de lo expuesto pretende el recurrente con el presente recurso (de hecho) se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo a los fines de que“...se abstenga de remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia...por no ser éste el Tribunal competente para conocer del fondo del referido recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar...el cual solicito a su vez sea decidido por este M.T....”.

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe la Sala pronunciarse en primer término respecto de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la sentencia y al auto de fechas 8 y 21 de abril de 2003, respectivamente, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Al respecto se observa, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

    Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (resaltado por la Sala)

    A los efectos de la presente decisión se impone señalar, que de la transcripción anterior queda de manifiesto que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al tribunal de alzada de aquél que ha emitido el pronunciamiento judicial por el cual se niega la apelación, o que la oye a un solo efecto cuando ha debido oírse en ambos efectos.

    En tal orden se observa, que resulta evidente que esta Sala Político Administrativa, en materia como la de autos, no es la alzada natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    A fuerza de lo expuesto, esta Sala considera necesario ordenar la remisión del presente recurso de hecho al aludido juzgado superior, a los efectos de que se aboque al conocimiento del mismo. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente recurso de hecho al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los efectos de que se aboque al conocimiento del mismo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 2003-0478

    En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01347.

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