Sentencia nº 00745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0033

Mediante Oficio N° 7.261 del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2005-001108 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2009 por la abogada M.L.B., INPREABOGADO N° 87.136, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apelación fue incoada contra la sentencia definitiva Nº 1415, dictada por el tribunal remitente en fecha 13 de julio de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado I.R.O., INPREABOGADO N° 36.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1960, bajo el N° 53, Tomo 19-A, representación que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el N° 55, Tomo 76 de los libros respectivos.

El aludido recurso contencioso tributario, fue ejercido contra la Resolución N° GCE-DJT-2005-3831 de fecha 24 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0799/2004-04 del 28 de abril de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se aplicaron sanciones de multa a la recurrente por la cantidad de tres mil ciento sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (3.162,50 U.T.), equivalentes al monto de noventa y dos millones novecientos setenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 92.977.500,00), hoy noventa y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 92.977,50) al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive.

Por auto del 7 de diciembre de 2009, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 7.261.

En fecha 26 de enero de 2010 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis; se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de marzo de 2010, la abogada M.G.V.C., INPREABOGADO N° 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, se fijó el 5º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable en razón del tiempo.

Por auto del 20 de abril de 2010, se difirió el acto de informes para el día 30 de septiembre de 2010.

El 6 de julio de 2010, se dejó constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2011 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa en los términos siguientes: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

En diligencia consignada al expediente en fecha 17 de marzo de 2011, la representación fiscal solicitó a esta Alzada dictase sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTICE-RC-DF-0799/2004 de fecha 10 de septiembre de 2004 (notificada el 11 de noviembre de 2004), fue autorizada la ciudadana L.M.A. deB., cédula de identidad N° 5.971.725, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para realizar visita fiscal a la contribuyente Thyssenkrupp Elevadores, C.A., con el objeto de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive.

De la mencionada revisión, la actuación fiscal evidenció que la contribuyente incurrió en los incumplimientos que se resumen a continuación:

  1. - Llevaba los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos exigidos por ley.

  2. - Emitía facturas “(…) que no indican expresamente la condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito, su plazo y el número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Tributaria (…)” para los períodos impositivos anteriormente mencionados; situación la cual implicaba, a juicio de la fiscalización, la inobservancia de los mandatos previstos en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y 2 literales “m” y “n” de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999.

    En consecuencia, en fecha 28 de abril de 2005, el órgano tributario regional emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0799/2004-04, en la cual se aplicó sanciones de multa a la recurrente por la cantidad total de tres mil ciento sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (3.162,50 U.T.), equivalentes al monto de noventa y dos millones novecientos setenta y siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 92.977.500,00), hoy noventa y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 92.977,50), “(…) tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en veintinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 29.400,00), según Providencia N° 0045 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.116 de la misma fecha y de acuerdo con el Parágrafo Primero del Artículo 94 del COT (…)” .

    Contra dicha Resolución, la representación de la sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT mediante la Resolución N° GCE-DJT-2005-3831 de fecha 24 de octubre de 2005.

    El 2 de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo mencionado precedentemente, donde denunció lo siguiente:

    Manifestó, que la Administración Tributaria no cumplió con su obligación, referente a la divulgación de normas de contenido fiscal, según lo establecido en el artículo 121 numeral 9 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sostuvo, que las sanciones de multa impuestas a su representada son improcedentes, porque existe una indeterminación en el cálculo del monto a pagar, al no especificar los períodos de imposición donde se encontraron facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, vulnerando así el derecho a la defensa de su representada

    Mostró desacuerdo en la aplicación del valor de la unidad tributaria, porque, según su criterio, la Administración Tributaria debió aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que acaeció el hecho imponible, a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas.

    Esgrimió que los conceptos determinados por la Administración Tributaria son confiscatorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe en el caso concreto evasión fiscal, sino simples incumplimientos de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    -II-

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 1415 de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Thyssenkrupp Elevadores, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

    (…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no (sic) los siguientes argumentos: 1) si la Administración Tributaria divulgó las normas tributarias, 2) si La Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de la recurrente, 3) si la contribuyente cumplió o no los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por llevar los libros de compras correspondientes al período fiscal desde enero 2003 hasta diciembre 2003 y libros de ventas correspondientes al período fiscal desde abril 2004 hasta septiembre 2004, sin llenar los requisitos de ley, así como emitir facturas, con prescindencia total o parcial de los requisitos de ley, 4) si el valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria es contraria a la ley, 5) la confiscatoriedad de la multa de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6) si las multas corresponden o no (…).

    Observa esta juzgadora que el apoderado de la recurrente alegó que la Administración Tributaria no notificó como era su deber, según lo establecido en el artículo 121 numeral 9 del Código Orgánico Tributario, el cual indica la obligación de la divulgación de las normas en materia tributaria. Además, que la recurrente es contribuyente especial lo que significa que mantenía en sus instalaciones un fiscal permanente, quien no le notificó el incumplimiento de estos deberes formales, y sin embargo, esperó todo ese tiempo para sancionar a la contribuyente con el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión del acto administrativo y no cuando sucedió el hecho imponible.

    Al respecto, considera este Tribunal que existe en el ordenamiento jurídico un principio general consagrado en el artículo 2 del Código Civil según el cual ‘la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’ (…), por lo que la recurrente se encuentra en la obligación de tener un conocimiento de las normas tributarias, ya que resulta obligante señalar que el incumplimiento de los deberes tipificados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario, son del tipo objetivo, lo que implica que la contribuyente se encontraba en el deber de presentar llevar los libros de compras y venta y emitir las facturas cumpliendo con los requisitos de ley, en consecuencia, se desestima por infundado el alegato relacionado con este punto. Así se decide

    Con respecto a la violación del derecho a la defensa, aprecia esta sentenciadora que (…) la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa, ni al debido proceso de la recurrente. Así se decide

    En cuanto al incumplimiento de los deberes formales (…) pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente las facturas y el libro de compras y ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, las facturas y el Libro de compras y ventas para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    Con respecto a la violación al principio de irretroactividad de la ley por la no aplicación del valor de la UT para el momento en que sucedió el hecho imponible, este Tribunal trae a los autos Sentencia N° 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., en el que se expuso lo siguiente:

    (…omissis…)

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la Administración Tributaria no violó el principio de irretroactividad de la Ley al aplicar la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aplicó el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión del acto administrativo, en consecuencia se desestiman los alegatos al respecto. Así se decide.

    En cuanto a la confiscatoriedad de las sanciones, este Tribunal estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales contentivas de los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:

    (…omissis…)

    En atención a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, y en particular con relación a la prohibición del efecto confiscatorio del tributo, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:

    (…omissis…)

    Bajo este contexto, esta juzgadora estima que toda sanción por su naturaleza posee un marcado carácter intimidatorio, pues como medios coercitivos para lograr el acatamiento de las leyes comportan generalmente un gravamen considerable propio para aleccionar al sujeto infractor, y así evitar un nuevo quebrantamiento del orden legal. Para que una multa sea confiscatoria es necesario que se demuestre que debe sacrificarse el capital de trabajo para honrar la multa, sin embargo, en el caso subiúdice la contribuyente no aportó a los autos, balances, libros o estados de cuenta que permitan conocer a esta sentenciadora que, en efecto, la sanción impuesta produjo una carga tal, causante de la confiscación de sus bienes y/o la violación del derecho a su propiedad, razón por la cual se desestima la anterior denuncia. Así se decide

    En cuanto al cálculo de la multa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha tenido el criterio de la aplicación de la figura del delito continuado, tal y como se desprende de las sentencias dictadas en fechas 17 de junio de 2003 (Caso ‘Acumuladores Titan, C.A.’) y 12 de Mayo de 2004 (Caso ‘Tuboacero, C.A.’), y sentencia No. 00584 del 07 de mayo de 2008, las cuales traen a colación el siguiente fallo:

    (…omissis…)

    Posteriormente, se ratificó el criterio del delito continuado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 584, de fecha 07 de mayo de 2008, (Caso Zapatería F.P., C.A.), mediante la cual sostuvo lo siguiente:

    (…omissis…)

    No obstante la sentencia anterior, la Sala Político-Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    (…omissis…)

    Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

    (…omissis…)

    ‘A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado’, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.’

    (…omissis…)

    Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable la doctrina desarrollada por la Sala Político-Administrativa antes transcrita y, por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.

    Sin embargo, se hace necesario para esta sentenciadora destacar, que el criterio que se encontraba vigente para el momento que la Administración Tributaria dicta la Resolución impugnada consistía en aceptar la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, por lo tanto, también conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la aplicación de los nuevos criterios, esta debe realizarse con efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, tal y como lo señala el fallo 464 de fecha 28 de marzo de 2008, el cual sostiene:

    (…omissis…)

    Con base a lo anterior y en aplicación del criterio vigente para la fecha de las Resoluciones impugnadas (28-04-2005 y 24-10-2005), esta juzgadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso por haber sido dictada la resolución recurrida con anterioridad al cambio de criterio, una sola sanción en aplicación del Artículo 99 del Código Penal, para la sanción aplicada conforme al Artículo 101 el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, declara que la sanción a imponer en el presente caso por incumplimiento del deber formal emitir facturas con omisión de requisitos conforme al artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.). Así se decide.

    Igualmente, aprecia esta juzgadora que la recurrente se le impuso una sanción por incumplimiento de los requisitos en el Libro de Compras y Ventas, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales conforme lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Una vez precisado lo anterior, considera este Tribunal que la contribuyente incurrió en distintos ilícitos tributarios durante los períodos investigados, por lo que se aplicará la concurrencia de infracciones conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    (…omissis…)

    Con base a las fundamentaciones expuestas, a este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar que la sanción a imponer en el presente caso, es por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (162,50 UT), tal como se demuestra a continuación:

    (…omissis…)

    Y en virtud de las consideraciones analizadas, el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento de la emisión del acto administrativo corresponde a la cantidad de Bs. F. 29,40, como debidamente aplicó la Administración Tributaria (…).

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° GCE-DJT-2005-3831, de fecha 24 de octubre de 2005 (…).

    SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (162,50 UT), equivalentes para la emisión del acto administrativo a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.777,50), por el incumplimiento del deber formal, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

    TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)

    .

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 2 de marzo de 2010, la representante en juicio del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa contra la declaratoria del a quo, en los siguientes términos:

    En primer lugar, alega que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva bajo la modalidad de extrapetita, “(…) porque suplió una defensa que no fue esgrimida por la demandada, como fue la aplicación de la figura del delito continuado (…) el juez a quo debió ceñirse estrictamente a lo alegado en autos y no pronunciarse sobre un aspecto no controvertido por las partes, lo cual por ende no es objeto del thema decidendum (…)”.

    Luego, denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación de la ley previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, “(…) pues entendió que el incumplimiento del deber formal establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en que incurrió la contribuyente para cada uno de los períodos impositivos correspondientes a los meses desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004 ambos inclusive, debían sancionarse como si fuese un solo hecho punible por tratarse, a su decir, de un delito continuado, lo cual a todas luces es improcedente en el caso de autos (…) pues no se encuentran materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido artículo 99 del Código Penal (…)”.

    En ese orden, plantea que “(…) en el caso en cuestión, un hecho no guarda relación con el otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y de allí la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, como secuencia de una obra total regida por el mismo designio. Son hechos diversos, independientes, perfectos en sí, no secuela uno del otro, tan independientes son que en materia de impuesto al valor agregado, el impuesto se causa por períodos de imposición, el cual según el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable ratione temporis, es de un mes calendario (…)”.

    Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de su recurso de apelación, y que, en caso contrario, se le exima de costas procesales conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., caso: J.I.R.D..

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el supuesto vicio de errónea interpretación y aplicación de la Ley, concretamente de los artículos 79, 81 y 101 segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, en el que habría incurrido el a quo, en cuanto a la figura del delito continuado para calcular las sanciones correspondientes.

    Ahora bien, previamente al análisis del vicio antes mencionado, esta Sala considera necesario declarar firme, al no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto a: 1) la presunta violación al derecho a la defensa de la contribuyente; 2) los incumplimientos de los deberes formales consistentes en llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin los requisitos establecidos por la ley y en la emisión de facturas sin cumplir con los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico; 3) el valor de la unidad tributaria aplicada a las sanciones de multa; y 4) la presunta violación al principio de no confiscatoriedad del tributo. Así se establece.

    Vista la declaratoria anterior, advierte esta Sala que la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva bajo la modalidad de extrapetita,“(…) porque suplió una defensa que no fue esgrimida por la demandada, como fue la aplicación de la figura del delito continuado (…) el juez a quo debió ceñirse estrictamente en lo alegado en autos y no pronunciarse sobre un aspecto no controvertido por las partes, lo cual por ende no es objeto del thema decidendum (…)”.

    Al respecto, ha sido criterio de este M.T. que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa.

    En tal sentido, en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber:

    i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.

    ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

    Ello así, al circunscribir el análisis de los elementos antes precisados al caso de autos, es importante destacar que en el recurso contencioso tributario presentado ante el tribunal de instancia, la contribuyente denunció, entre otros puntos, la improcedencia de las sanciones de multa impuestas, porque existe una indeterminación en el cálculo del monto a pagar, al no especificar los períodos de imposición donde se encontraron facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, vulnerando así el derecho a la defensa de su representada

    Así, considera la Sala que del aludido recurso contencioso tributario se desprenden afirmaciones que permitieron a la jueza a quo declarar que en el caso de autos debían imponerse las sanciones de multa objeto de controversia conforme a la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal, todo ello en atención a la norma constitucional prevista en el artículo 259, la cual atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa (incluida la especial tributaria), no sólo el deber de asegurar la legalidad objetiva en la actuación administrativa, sino garantizar la tutela subjetiva de derechos e intereses.

    En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa (vid. sentencias Nros. 02638, 01112 y 00986, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 22 de noviembre de 2006, 27 de junio de 2007 y 20 de octubre de 2010, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A., Refolit, C.A. y Sambo’s Toy Store San Ignacio, C.A.).

    En razón de lo anterior, se considera que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva bajo la modalidad de extrapetita, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada a este respecto. Así se establece.

    Vista la declaratoria precedente, la presente controversia queda circunscrita a conocer del vicio de errónea aplicación de la ley en el cual -a decir de la parte apelante- habría incurrido el tribunal a quo al aplicar al presente caso las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente Thyssenkrupp Elevadores, C.A., por incumplimiento de deberes formales en obligaciones del impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive.

    Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 de su Reglamento y 2 literales “m” y “n” de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 dictada por el Ministro de Finanzas (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

    A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, esta M.I. estima necesario previamente precisar lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3 y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, el cual fue el fundamento de iure para que el a quo aplicara en el presente caso las reglas del delito continuado y venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios, en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Así, en sentencia de esta Sala N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual fue reiterada en múltiples oportunidades, se estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, esta Sala acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

    Ahora bien, por decisión N° 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, la sentencia identificada estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    .

    La decisión antes transcrita que consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.

    Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa en reciente fallo N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Por lo expuesto y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Thyssenkrupp Elevadores, C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. (Ver decisiones de esta Sala, Nros. 00218 y 00248, de fechas 16 y 23 de febrero de 2011, casos: Tropical Jeans, C.A. y Cepi-Plastic Guacara, C.A.).

    En consecuencia, esta Alzada debe declarar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la ley denunciado por el Fisco Nacional, al haber el tribunal a quo sujetado el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales, a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal. Por lo tanto, se revoca la sentencia N° 1415, dictada el 13 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo atinente a la aplicación de las reglas del delito continuado, y se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

    Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Thyssenkrupp Elevadores, C.A., contra la Resolución N° GCE-DJT-2005-3831 de fecha 24 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0799/2004-04 del 28 de abril de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicaron sanciones de multa a la recurrente por la cantidad de tres mil ciento sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (3.162,50 U.T.) al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2003 hasta septiembre de 2004, ambos inclusive. Así se declara.

    Finalmente, se exime a la contribuyente del pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas originadas por la aplicación de la figura del delito continuado a las infracciones de naturaleza tributaria previstas en el cuerpo normativo citado. Así se determina.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1415 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio de 2009, la cual se REVOCA en lo referente a aplicación de las reglas del delito continuado en casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A., por lo que queda FIRME la multa impuesta a su cargo por la cantidad de tres mil ciento sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (3.162,50 U.T.).

  5. - FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el tribunal a quo respecto a: i) la presunta violación al derecho a la defensa de la contribuyente, ii) los incumplimientos de los deberes formales consistentes en llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin los requisitos establecidos por la ley y en la emisión de facturas sin cumplir con los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, iii) el valor de la unidad tributaria aplicada a las sanciones de multa y iv) la presunta violación al principio de no confiscatoriedad del tributo.

    Se EXIME de costas procesales a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00745.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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