Sentencia nº 00124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0256

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 160/09 de fecha 13 de marzo de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AP41-U-2008-000414 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de marzo de 2009 por la abogada Yurley T.S.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.803, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apelación fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria N° 17/09, dictada por el tribunal remitente en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual declaró improcedente la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada el 30 de junio de 2008 por la representante fiscal contra la contribuyente DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 48-A-Sgdo, con motivo de la Resolución N° GCE/DJT/2007/4320 del 8 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa y se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/347/2005/06 de fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de ciento dieciocho millones novecientos sesenta y siete mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 118.967.100,00), ahora expresados en ciento dieciocho mil novecientos sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 118.967,10), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2009, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido el 2 de abril del mismo año.

El 14 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Mediante escrito consignado fecha 19 de mayo de 2009, la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de abril de 2008, bajo el N° 18, Tomo 18 de los respectivos Libros de Autenticaciones, expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Por auto para mejor proveer N° AMP-055 del 25 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa requirió al tribunal de origen la remisión de “(…) copias certificadas del recurso contencioso tributario interpuesto, del escrito de solicitud de suspensión de efectos y su correspondiente decisión interlocutoria mediante la cual se haya otorgado o no la referida suspensión, y de los demás documentos probatorios presentados en instancia, que estime pertinentes para la eficaz resolución de la presente apelación (…)”.

El día 12 de agosto de 2009, el tribunal de instancia remitió a esta Alzada los documentos solicitados.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

-I-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia interlocutoria N° 17/09 de fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal de instancia declaró improcedente la demanda de ejecución de créditos fiscales intentada por la representante fiscal, con base en las consideraciones siguientes:

(…) Visto el Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 30/06/08, por la abogada L.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., (…) a quien con fundamento en el Acto Administrativo identificado con el N° GCE/DJT/2007/3420 (sic) de fecha 27/07/2005 (sic), mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y se CONFIRMÓ el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción N° GRTICE/RC/DF/347/2005-06, de fecha 27/07/2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por razón de la cual se sancionó a la contribuyente de conformidad con los artículos 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente, determinándose el incumplimiento relativo a la emisión de facturas previsto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 320, asimismo, se constató que la mencionada contribuyente incumplió con las formalidades y condiciones establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento por no llevar los libros y registros contables de forma correcta según lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, imponiéndole multa por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 118.967,10) (Bs. 118.967.100,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Este Tribunal observa que en fecha 20/01/2009, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital, solicitándole informe a este juzgado si existía en esta Jurisdicción alguna causa relacionada con el Juicio Ejecutivo interpuesto, a los fines de conocer las condiciones de exigibilidad y liquidez de la deuda pendiente, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00926, de fecha 05/08/08, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado. Es así que, en fecha 03/02/2009, se recibió Oficio N° 07/2009, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el cual dan respuesta al Oficio N° 28/09, emanado de este Juzgado en el cual informan que este Tribunal conoce del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° GCE/DJT/2007/3420 (sic), por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisión del Juicio ejecutivo en mención, este Tribunal constata que:

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente.

‘Artículo 289.-...Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto este Capítulo’. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 00317, de fecha 11 de marzo del año dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se fijó criterio sobre los requisitos de exigibilidad y liquidez en los Juicios Ejecutivos en los siguientes términos:

‘OMISSIS…constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo’.

Tomando en cuenta la normativa anteriormente transcrita, este Tribunal observa que la Administración Tributaria para solicitar la ejecución de los Actos Administrativos dictados, estos deben referirse a obligaciones líquidas y exigibles, exigencias estas que le permiten a la Administración solicitar su cobro mediante el procedimiento de Juicio Ejecutivo, es decir, siempre que la obligación pueda ser cuantificada y esté vencido el plazo cierto para su pago, además, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto recurrido, requisitos necesarios para que la obligación adquiera el título ejecutivo.

Ahora bien, visto que la Resolución N° GCE/DJT/2007/3420 (sic) de fecha 27/07/2005 (sic), fue recurrida en fecha 17/12/2007, por el ciudadano A.J. MELENA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.711.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A. , y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE el presente Juicio Ejecutivo interpuesto en fecha 30/06/08, por la abogada L.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A. (…)

.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 19 de mayo de 2009 la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, argumentando lo siguiente:

Que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de inmotivación, al declarar “(…) improcedente la demanda por juicio ejecutivo intentada por la representación fiscal sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión (…) la recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso planteado (…)”.

Que el fallo impugnado incurrió en errónea interpretación del artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en falta de aplicación del artículo 263 eiusdem, porque “(…) se evidencia de la decisión proferida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que la sentenciadora menciona la sentencia N° 00926 de fecha 05/08/2008, que según ella, establece las condiciones de exigibilidad y liquidez de la deuda pendiente, luego, se refiere y transcribe el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, así como la sentencia 00317 de fecha 11/03/2008, sin tomar en cuenta el análisis concatenado que hizo esta Sala de los artículos 263 y 289 del Código Orgánico Tributario en la sentencia N° 00926 de fecha 05/08/08 de la contribuyente Quinta Leonor (…) si bien es cierto que la contribuyente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario, no es menos cierto que los efectos del acto administrativo recurrido hasta la presente fecha no se encuentran suspendidos, criterio éste sustentado en las sentencias N° 00238 de fecha 13/02/2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.; N° 317 del 12/03/2008, y N° 00926 del 06/08/2008 en el caso de la contribuyente Quinta Leonor, C.A.”.

Así, plantea que “(…) el a quo en la sentencia interlocutoria apelada no tomó en cuenta que el recurso contencioso tributario fue admitido por auto de fecha 24/04/2008; que el acto de informes tuvo lugar en fecha 15/07/2008 y que por auto de fecha 30/07/2008 se pasó a la vista de la causa, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente. Esta omisión de pronunciamiento le permitió a la Administración Tributaria en primer lugar intentar la demanda en juicio ejecutivo siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/164 de fecha 05/03/2008 (…)”.

En consecuencia, solicita la representación fiscal que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia objeto de análisis y se exima de costas al Fisco Nacional en caso de resultar perdidoso.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de inmotivación al dictar la sentencia interlocutoria N° 17/09 de fecha 25 de febrero de 2009, y de resultar procedente dicha denuncia, corresponderá a esta Alzada verificar lo concerniente a la demanda de juicio ejecutivo que formulara la República contra la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A.

Así planteada la litis, observa esta Sala que la parte apelante en representación del Fisco Nacional alega que el tribunal a quo incurrió en el aludido vicio, por cuanto no indicó las razones en virtud de las cuales consideró que la Resolución N° GCE/DJT/2007/4320 del 8 de noviembre de 2007, no constituía título ejecutivo.

Ahora bien, previamente vale hacer mención que tratándose el presente caso de una disconformidad con una sentencia interlocutoria que si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al igual como ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R., cuyo criterio fue igualmente ratificado en sentencia N° 01111 del 27 de junio de 2007, caso: Ingeniería Damper, C.A.

Bajo estas premisas y en lo atinente al citado vicio de inmotivación, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la normativa que la establece, en los términos siguientes:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…).

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la decisión interlocutoria apelada no precisa suficientemente los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron dicha sentencia, sino que se limita a indicar que la demanda de juicio ejecutivo incoada por el Fisco Nacional con ocasión de la Resolución N° GCE/DJT/2007/4320 de fecha 8 de noviembre de 2007, era “improcedente” sin hacer análisis de los requisitos que a su parecer no cumplía el acto con fundamento en el cual se interpuso la demanda de juicio ejecutivo.

Por tales razones, considera la Sala que la sentencia recurrida se encuentra deficientemente motivada y en consecuencia se anula, conforme a lo previsto en los artículos 243 ordinal cuarto y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad de la decisión apelada en los términos precedentemente expuestos y siendo ésta la segunda instancia de la presente causa, conforme al artículo 209 eiusdem, pasa esta Sala a conocer el fondo debatido y a tal efecto, observa:

La apoderada en Juicio del Fisco Nacional incoó demanda de juicio ejecutivo, con ocasión a la Resolución N° GCE/DJT/2007/4320 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la aludida empresa, confirmando la multa contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/347/2005/06 del 27 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 118.967,10, por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Con vista en lo anterior, observa esta Alzada que el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso resulta inadmisible o no la demanda de ejecución de créditos fiscales presentada por el Fisco Nacional.

A los fines de decidir la controversia planteada, la Sala juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 289 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario (que regula dicho proceso ejecutivo), así como la previsión contemplada en el artículo 263 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

.

Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

.

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

. (Destacado de la Sala).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen observa esta Alzada que al folio 66 del expediente, cursa el Oficio N° 07/2009 del 3 de febrero de 2009, mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de dicha Circunscripción, acerca de la existencia de un recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A.

Vale destacar que dicho Oficio fue librado en los siguientes términos:

(…) Me dirijo a Usted, en ocasión de dar respuesta a su Oficio N° 28/09 de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual solicita a esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, información sobre algún Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., en contra de la Resolución N° GRTICE/RC/DF/347/2005-06, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); informándole que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto es conocido por su Tribunal bajo el N° AP41-U-2007-000655 (…)

. (Mayúsculas del texto).

De igual modo, se aprecia a los folios 27 al 52 del expediente, copia simple de la Resolución N° GCE/DJT/2007/4320 de fecha 27 de mayo de 2007, por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Distribuidora Venecarne C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-347/2005-06 de fecha 27 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 118.967,10 por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Asimismo, se evidencia a los folios 25 al 26 del expediente copia simple de la Intimación de Derechos Pendientes, signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/164 de fecha 5 de marzo de 2008, notificada el 1° de abril de 2008, por la cual la citada Gerencia requirió a la contribuyente el pago dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, con la advertencia de que la falta de pago de la referida obligación dentro del plazo establecido daría lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Al respecto, vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

Así en el caso que nos ocupa, la Resolución cuya ejecución se pretende mediante el juicio ejecutivo goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad y la suspensión de efectos requerida de manera conjunta al recurso contencioso tributario no ha sido decidida; de todo lo cual se colige que sí constituye la Resolución N° GCE/DJT/2007/4320 de fecha 8 de noviembre de 2007, título ejecutivo susceptible de exigir el pago de la cantidad de Bs. 118.967,10, por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, debe esta M.I. declarar con lugar la presente apelación, anular la sentencia interlocutoria apelada y declarar admisible la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal. Así se determina.

Por último, se ordena al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe el procedimiento del juicio ejecutivo. Así finalmente se establece.

-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 17/09 dictada el 25 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el referido fallo y se declara admisible la demanda de juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal en fecha 30 de junio de 2008.

Se ordena al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe el procedimiento del juicio ejecutivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00124.

La Secretaria,

S.Y.G.

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

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