Sentencia nº 00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2010-0129

En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado R.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.386, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder autenticado en fecha 6 de febrero de 2007, en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 44, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 0638 del 13 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.836, actuando como apoderado judicial de la contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el “Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1944, bajo el N° 1.632”, mandato que se desprende de instrumento poder otorgado el 27 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 30 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 07800914751 y 0790000157, ambas de fecha 28 de septiembre de 2007, dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a las cuales se declararon la “(…) recuperación de la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36)” reexpresada en un millón ochociento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.858.463,45) , “(…) traslado de la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36), hoy expresada en un millón ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.858.463,45) de su Cuenta de Retenciones IVA Acumulada por Descontar a su Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra DECLARACIÓN ESTIMADA ISLR PERSONA JURÍDICA, correspondiente al período 09/2007”. Asimismo, “(…) procede a compensar y descargar de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las Planillas de Liquidación por la cantidad de ciento sesenta y un millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161.533.879,64)”, actualmente, ciento sesenta y un mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 161.533,88) .

Según consta en auto del 27 de enero de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y por oficio N° 0199-10 de esa misma fecha remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 22 de febrero del referido año.

El 24 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de abril de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, el día 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Por auto del 4 de mayo de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, siendo diferido para el 25 de noviembre de 2010.

Luego, el 20 de julio de 2010, se hizo constar que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraba vencido el lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que

se encuentre y se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 11 de septiembre de 2007, recibido en esa misma fecha en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, solicitó la recuperación de las “(…) retenciones no descontadas de las cuotas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de Bs. 2.019.997.331,(sic) correspondiente al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición MAYO 2007”.

El 28 de septiembre de 2007, la referida División, dictó la Resolución N° 0780091451, mediante la cual señaló lo siguiente:

Vista la solicitud 2007-10-9-104616 de fecha 11/09/2007 presentada por el (la) ciudadano (a) (…), actuando en su carácter de representante legal del contribuyente C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA (…), mediante la cual solicita la recuperación de las retenciones reflejadas en su Estado de Cuenta no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de dos millardos diecinueve millones novecientos noventa y siete mil trescientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.019.997.331), (sic) correspondiente al saldo de retenciones acumuladas por descontar para el período de imposición 05/2007 del referido impuesto, de conformidad con lo establecido en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2005/0056 y 0056-A ambas de fechas 27/01/2005, publicadas en la Gaceta Oficial Nros. 38.136 del 28/02/2005 y 38.188 del 17/05/2005, respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de fecha 11/08/2004.

De la verificación efectuada contenida en el informe definitivo elaborado por esta División de Recaudación conforme a lo indicado en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a las Retenciones Efectivamente Acreditadas en el Estado de Cuenta de la citada contribuyente y las retenciones descontadas en las autoliquidaciones del Impuesto al Valor Agregado, esta División de Recaudación adscrita a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL, (…) acuerda la recuperación de la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36).

Asimismo, de acuerdo a la solicitud formulada por el contribuyente, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA (…), se acuerda el traslado de la cantidad de un millardo ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.858.463.451,36), de su Cuenta de Retenciones IVA Acumuladas por Descontar a su Cuenta de Créditos Tributarios, a los fines de su compensación contra la DECLARACIÓN ESTIMADA ISLR PERSONAS JURIDICAS, correspondiente al período 09/2007

. (Sic).

En esa misma fecha, dictó la Resolución N° 0790000157, en la cual estableció lo siguiente:

Comprobada la existencia de deuda (s) liquida (s) y exigible (s) del contribuyente, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA (…), según se evidencia en su Estado de Cuenta, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de (sic) Código Orgánico Tributario, procede a compensar y descargar de la contabilidad fiscal los montos exhibidos en las Planillas de Liquidación por la cantidad de ciento sesenta y un millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161.533.879,64), que se encuentra detallada en el Anexo 1 de la presente Resolución

.

Contra los precitados actos, la contribuyente interpuso en fecha 6 de noviembre de 2007, recurso contencioso tributario, alegando que:

La supuesta deuda en materia de IAE que mantendría mi representada con el Fisco Nacional, según el Anexo 1 la Resolución N° 0790000157, es improcedente por las razones que a continuación explicaremos.

Mi representada hasta el día 22 de enero de 2001, por cuanto era considerada un contribuyente ordinario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de (sic) Región Central, efectuaba los pagos de sus impuestos nacionales en cualquier Oficina Recaudadora de Fondos Nacionales en esta jurisdicción, tal y como lo establecen las normativas aplicables entre las cuales se encuentran el artículo 10 del Reglamento de la Ley del IAE, la cual señala:

(…)

Es a partir de esa fecha cuando la División de Contribuyente Especiales le notifica a mi representada de su designación como contribuyente especial y le indica que deberá realizar todos los pagos de impuestos nacionales ante la Agencia del Banco Industrial, ubicada en la Avenida Cedeño con calle Montes de Oca, Edificio Torre 4, Valencia. (…).

En vista de esta situación, tenemos que para la fecha en que se designa a mi representada como contribuyente especial, ya se encontraba en curso el pago mediante el mecanismo de dozavos para el ejercicio 2000, determinados a razón de Bs. 15.195.911,00 cada dozavo.

Por lo tanto, y a los efectos del IAE correspondiente a este ejercicio, ya se habían realizado los pagos correspondientes a los primeros diez (10) dozavos de este impuesto, quedando únicamente por pagar los restante dos (2) dozavos. (…).

Así las cosas, mi representada en fecha 2 de abril de 2001 procedió a presentar su Declaración Definitiva de IAE para el ejercicio 2000 N° 0078238 la cual acompaño marcado ‘M’, determinando un impuesto a pagar de Bs. 251.312.388,00. (…).

(…)

Ahora bien, al momento de haberse presentado la referida Declaración Definitiva de IAE, a mi representada se le notifica de la Planilla de Liquidación N° 10-10-01-3-03-000332, así como de la Planilla para Pagar N° 0425979, por medio de la cual se le determina una diferencia de IAE de Bs. 161.174.148,64 y Bs. 112.731,64 por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 161.286.879,64. (…).

Habiendo realizado un análisis del pago del IAE para este ejercicio, pudimos determinar, que esta supuesta deuda, se origina del hecho que el SENIAT no reconoció los pagos efectuados por mi representada de los 8 primeros dozavos correspondientes al IAE del ejercicio 2000 los cuales comprenden la suma total de Bs. 121.567.288,00, así como el Impuesto pagado en exceso para el ejercicio 1999, y la compensación de créditos provenientes de retenciones.

(…)

En efecto, y en cuanto a la procedencia del IAE pagado en exceso para el ejercicio 1999, esta es procedente por cuanto este ejercicio no fue objeto de reparo por el SENIAT, y dicha acción ya ha quedado prescrita.

Al comparar el pago total de los dozavos para el IAE del ejercicio 1999 (Bs. 253.642.860,00) y la Declaración Definitiva (Bs. 217.996.897,00) del IAE para el ejercicio 1999 observamos que existe un diferencial a favor de mi representada de Bs. 35.645.963,00. (…).

En cuanto a la procedencia de la compensación de créditos provenientes de retenciones efectuadas en la fuente por Bs. 3.960.897,00, esta fue debidamente notificada al SENIAT en fecha 2 de abril de 2001 y nunca ha sido objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, por lo cual mal puede ser desconocido como un medio idóneo de extinción de obligaciones tributarias. (…)

En vista de esta situación, mi representada acudió ante la División de Contribuyentes Especiales, para oponer sus defensas y solicitarle a la Administración Tributaria que procediera a la anulación de dichas Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar por cuanto las obligaciones allí contenidas eran inexistentes. (…).

No obstante esta situación, en fecha 8 de agosto de 2006, mi representada solicitó un Análisis Técnico para conocer de cualquier Derecho Pendiente que pudiese tener ante el SENIAT. (…).

Al realizar este Análisis Técnico, el propio SENIAT indica que aparece una deuda por Bs. 161.286.879,64, por concepto de IAE para el ejercicio 2000, pero en sus Observaciones indica que esta deuda no procede, haciendo referencia a la solicitud de anulación ya indicada, así como al hecho que esta obligación fue pagada a través de la Banca Ordinaria.

A razón de todos estos elementos, ya explicados con mayor detalle, solicitamos a este Tribunal que declare improcedente la compensación efectuada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central mediante su Resolución N° 070000157, por cuanto la supuesta deuda líquida y exigible que mantenía mi representada con el Fisco Nacional es inexistente (…)

. (Sic).

II

DECISIÓN APELADA

Por sentencia N° 0638 de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

(…)

Alega la contribuyente que de la compensación de Bs. 161.533.879,64, que realizó el SENIAT, parte se debe a que desconoció los primeros dozavos pagados sobre el impuesto a los activos empresariales, cuando aún no era contribuyente especial en el año 2000 (Bs. 15.195.911,00 x 8) por un total de Bs. 121.567.288,00.

Verifica el Juez que efectivamente están consignados en el expediente a partir del folio 72 de la primera pieza los comprobantes de haber pagado la contribuyente la cifra de Bs. 121.567.288,00 en el año 2000, en diversas entidades bancarias. La obligación de declarar y pagar como contribuyente especial en las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales en el Banco Industrial de Venezuela es a partir del 15 de febrero de 2001, según consta en la Resolución N° GRTI/RCE/DCE/2001-00057 que corre inserta en el folio 17 de la primera pieza. Por los motivos expuestos, el Juez declara que la compensación del SENIAT no esta ajustada a derecho en cuanto a Bs. 121.567.288,00 y los correspondientes créditos deben ser devueltos a la recurrente. Así se decide.

En cuanto al impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 por Bs. 35.645.963,00 verifica el Juez que en la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales que corre inserta en el folio 97 de la primera pieza aparece en el reglón N° 213 un impuesto del ejercicio por Bs. 217.996.897,00 e impuesto pagado por declaraciones estimadas de Bs. 253.642.860,00 por lo cual corresponde una compensación a favor de la contribuyente por Bs. 35.645.963,00. No aparece en el expediente ningún indicio, prueba o argumento del SENIAT que le permita al juez verificar que la declaración del año 1999 fue reparada por la Administración Tributaria, lo cual significa que esta cifra tampoco debió ser compensada por el SENIAT y debe ser devuelta a la contribuyente. Así se declara.

En referencia a la compensación de créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso por Bs. 3.960.897,00 que la contribuyente dedujo de su declaración definitiva del año 2000, si bien es cierto, que remitió una comunicación al SENIAT, informándole de la compensación, no acompañó al expediente los comprobantes para demostrar tal monto, por lo cual el Juez necesariamente declara que no procede la devolución de dicho monto a la contribuyente. Así se decide.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto (…).

(…)

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que “(…) el Juez a quo en la parte narrativa sólo se limitó a hacer una síntesis de los argumentos de las partes en el proceso, pero luego, en la parte motiva del fallo no delimitó la controversia”.

En ese orden de ideas, expuso que “(…) el juez de la causa sin un análisis lógico, vinculado con los otros elementos de la controversia, declaró la devolución de unos supuestos créditos por la cantidad de Bs. F. 157.572,98, sin que la recurrente se hubiera pronunciado al respecto o que se hiciera un análisis previo de la supuesta devolución. Ello equivale a decir que la sentencia impugnada no se basta a si misma, pues se debe recurrir al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial para saber de donde surgen estos conceptos sujetos a decisión. Vale decir, la sentencia incumple con los requisitos de determinación objetiva, lo que inelidiblemente (sic) acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Indicó, que la recurrida adolece del vicio de motivación insuficiente, ya que “(…) la recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso planteado, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a ordenarle a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central la devolución de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 157.572,98”.

Por último, denunció el vicio de suposición falsa pues “(…) no existe en ningún acta del expediente judicial que la Administración Tributaria Regional haya rechazado la compensación opuesta por la contribuyente, de manera que mal podría el Juez de la causa afirmar que no reconoció los pagos efectuados por la contribuyente de los 8 primeros dozavos correspondientes al ejercicio 2000 por Bs. 121.567.288,00, así como tampoco el impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 ni tampoco los créditos provenientes de retención, sin que conste en autos un acto administrativo que así lo exprese”.

En ese mismo orden de ideas, expuso que “(…) el Juez de la causa extendió su decisión más allá de lo probado en autos. Vale decir, atribuyó a los dichos de la contribuyente menciones que el expediente no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sacando elementos de convicción no alegados ni probados, en consecuencia, suplió excepciones o argumentos de hecho con lo cual, no dictó una decisión expresa positiva y precisa respecto al material probatorio, e infringió las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”.

IV

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional, el apoderado judicial de la contribuyente indicó respecto al vicio de indeterminación objetiva lo siguiente:

(…) claramente podemos observar que el a-quo efectuó un estudio pormenorizado de las cuantiosas y contundentes pruebas aportadas a la causa, las cuales pueden ser corroboradas por esta Sala, lo que lo llevó a concluir de manera lógica que efectivamente mi representada no adeudaba las obligaciones señaladas por la Administración Tributaria en las Resoluciones N° 07800914751 y N° 0790000157, lo que forzosamente lo lleva a concluir que las compensaciones allí opuestas eran improcedentes.

En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte de mi representada respecto a la devolución de los créditos por los montos bajos análisis, la representación del Fisco Nacional parece obviar el contenido de nuestro Recurso Contencioso Tributario que tiene los argumentos de hecho y derecho que fundamentan nuestra impugnación y a su vez contiene el petitorio de la presente causa, el cual no es otro que solicitar la devolución o recuperación de créditos originados por retenciones acumuladas por descontar en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA)

.

Por lo que respecta al vicio de motivación insuficiente, expuso que “(…) del texto de la sentencia se evidencia claramente que el a-quo efectuó un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas documentales aportadas a la causa, de las cuales se evidencia que la compensación opuesta por el Fisco Nacional era improcedente, y por lo tanto debe la Gerencia Regional respectiva otorgar la recuperación total de los créditos por los montos originalmente solicitados. Dicho análisis probatorio constituye la motivación de la sentencia recurrida, la cual como se puede verificar es amplia y suficiente”.

En lo que se refiere a la suposición falsa, señaló que: “Esta argumentación de la representación del Fisco Nacional no tiene fundamento alguno, por cuanto se puede evidenciar de las Resoluciones N° 07800914751 y N° 0790000157, así como de las pruebas aportadas al presente proceso, que efectivamente la Administración tributaria (sic) desconoció los pagos efectuados por mi representada de los 8 primeros dozavos correspondientes al ejercicio 2000, así como el impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 y los créditos provenientes de retenciones, razón por la cual el a-quo partió de una correcta apreciación de los hechos al momento de sentenciar”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por el apelante en representación del Fisco Nacional y la contestación realizada por la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno a los vicios de: 1) indeterminación objetiva, 2) motivación insuficiente y 3) falsa suposición.

Ahora, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, esta Sala considera necesario declarar firme, al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, el punto decidido por el a quo respecto a la no procedencia de la devolución de la cantidad de tres millones novecientos sesenta mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.960.897,00), hoy expresada en tres mil novecientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.960,90), referente a la compensación de créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso en materia de impuesto sobre la renta. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este M.T. a decidir de la forma siguiente:

  1. - Del vicio de indeterminación objetiva

    Afirmó la representación judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que “(…) el Juez a quo en la parte narrativa sólo se limitó a hacer una síntesis de los argumentos de las partes en el proceso, pero luego, en la parte motiva del fallo no delimitó la controversia”.

    En ese mismo orden de ideas expuso que “(…) el juez de la causa sin un análisis lógico, vinculado con los otros elementos de la controversia, declaró la devolución de unos supuestos créditos por la cantidad de Bs. F. 157.572,98, sin que la recurrente se hubiera pronunciado al respecto o que se hiciera un análisis previo de la supuesta devolución. Ello equivale a decir que la sentencia impugnada no se basta a si misma, pues se debe recurrir al estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial para saber de donde surgen estos conceptos sujetos a decisión. Vale decir, la sentencia incumple con los requisitos de determinación objetiva, lo que inelidiblemente (sic) acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Frente a tal argumento, esta Alzada pasa a conocer de la denuncia referida, en los términos a continuación se explanan:

    Dispone el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    (…)

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    (Destacado de la Sala).

    Respecto al vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado esta Sala mediante sentencias Nos. 00626, 01628, 00084 y 00980 de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, 27 de enero de 2010 y 7 de octubre de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A., Quintero y Ocando, C.A. y la última Comercial Boxer Jean’s C.A. respectivamente), que:

    (…) Para cumplir con tal requisito procesal el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, sin que tengan que transcribirse todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el mismo; sin embargo, debe destacarse que tal requerimiento no entraña per se una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer la pretensión o las excepciones y defensas opuestas, dado que en ocasiones ello resulta necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido

    . (Sic).

    Circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que de los términos en que fue dictado el referido fallo se advierten fácilmente los límites de la controversia, la cual quedó circunscrita al análisis de la contrariedad a derecho de la compensación efectuada por el Fisco Nacional, al no tomar en cuenta el pago efectuado por la contribuyente de los dozavos del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 2000 y del tributo pagado en exceso para el año 1999.

    En efecto, en el fallo apelado se estableció lo siguiente:

    Alega la contribuyente que de la compensación de Bs. 161.533.879,64, que realizó el SENIAT, parte se debe a que desconoció los primeros dozavos pagados sobre el impuesto a los activos empresariales, cuando aún no era contribuyente especial en el año 2000 (Bs. 15.195.911,00 x 8) por un total de Bs. 121.567.288,00.

    Verifica el Juez que efectivamente están consignados en el expediente a partir del folio 72 de la primera pieza los comprobantes de haber pagado la contribuyente la cifra de Bs. 121.567.288,00 en el año 2000, en diversas entidades bancarias. La obligación de declarar y pagar como contribuyente especial en las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales en el Banco Industrial de Venezuela es a partir del 15 de febrero de 2001, según consta en la Resolución N° GRTI/RCE/DCE/DCE/2001-00057 que corre inserta en el folio 17 de la primera pieza. Por los motivos expuestos el Juez declara que la compensación del SENIAT no esta ajustada a derecho en cuanto a Bs. 121.567.288,00 y los correspondientes créditos deben ser devueltos a la recurrente. Así se decide.

    En cuanto al impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 por Bs. 35.645.963,00 verifica el Juez que en la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales que corre inserta en el folio 97 de la primera pieza aparece en el reglón N° 213 un impuesto del ejercicio por Bs. 217.996.897,00 e impuesto pagado por declaraciones estimada de Bs. 253.642.860,00 por lo cual corresponde una compensación a favor de la contribuyente por Bs. 35.645.963,00. No aparece en el expediente ningún indicio, prueba o argumento del SENIAT que le permita al juez verificar que la declaración del año 1999 fue reparada por la Administración Tributaria, lo cual significa que esta cifra tampoco debió ser compensada por el SENIAT y debe ser devuelta a la contribuyente. Así se declara.

    En referencia a la compensación de créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso por Bs. 3.960.897,00 que la contribuyente dedujo de su declaración definitiva del año 2000, si bien es cierto, que remitió una comunicación al SENIAT, informándole de la compensación, no acompañó al expediente los comprobantes para demostrar tal monto, por lo cual el Juez necesariamente declara que no procede la devolución de dicho monto a la contribuyente. Así se decide

    .

    Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de instancia, antes de dictar su decisión, sí examinó los términos en los que había quedado planteada la litis y, conforme a ellos, resolvió el debate judicial formulado; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación de la controversia.

    En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado el alegato señalado por la representación judicial del Fisco Nacional sobre este aspecto. Así se declara.

  2. - Del vicio de motivación insuficiente

    El fundamento del Fisco Nacional para denunciar la ocurrencia del referido vicio, se basó en que a su decir, “(…) la recurrida no desarrolló una correcta adecuación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a la controversia, con los argumentos de derecho que resultaban procedentes al caso planteado, al no expresar los razonamientos o motivos que lo llevaron a ordenarle a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central la devolución de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 157.572,98”.

    Bajo este contexto, se ha interpretado que la motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configura la dispositiva de la sentencia dictada.

    De modo que la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a dicho fallo; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01935 y 00801 del 27 de julio de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

    Así las cosas y del análisis de la sentencia recurrida transcrita en el presente fallo, se desprende que el a quo consideró que el Fisco Nacional no había tomado en cuenta al momento de compensar de oficio el pago que ya previamente había realizado la contribuyente por anticipo de cuotas de los dozavos pertenecientes al impuesto sobre los activos empresariales para el ejercicio 2000 y del impuesto pagado en exceso para el año 1999 por el referido impuesto.

    A tal efecto, advierte esta Sala conforme al texto transcrito para resolver el primer vicio denunciado, la suficiente claridad de los argumentos sostenidos por el Juzgador de la causa en la decisión impugnada, con el fin de resolver la controversia planteada.

    En efecto, se aprecia del texto del fallo apelado que luego de hacer un examen de las situaciones de hecho con base al material probatorio constante en autos, estimó necesario declarar nula la Resolución N° 0790000157 de fecha 28 de septiembre de 2007, y ordenar la devolución de lo pagado ilegalmente.

    Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala no advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada debe ser desechado el alegato señalado por la representación judicial del Fisco Nacional sobre este aspecto. Así se declara.

  3. - Suposición falsa

    Por último, señaló que el fallo apelado incurrió en suposición falsa pues “(…) no existe en ningún acta del expediente judicial que la Administración Tributaria Regional haya rechazado la compensación opuesta por la contribuyente, de manera que mal podría el Juez de la causa afirmar que no reconoció los pagos efectuados por la contribuyente de los 8 primeros dozavos correspondientes al ejercicio 2000 por Bs. 121.567.288,00, así como tampoco el impuesto pagado en exceso en el ejercicio 1999 ni tampoco los créditos provenientes de retención, sin que conste en autos un acto administrativo que así lo exprese”.

    En ese mismo orden de ideas, expuso que “(…) el Juez de la causa extendió su decisión más allá de lo probado en autos. Vale decir, atribuyó a los dichos de la contribuyente menciones que el expediente no contiene, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sacando elementos de convicción no alegados ni probados, en consecuencia, suplió excepciones o argumentos de hecho con lo cual, no dictó una decisión expresa positiva y precisa respecto al material probatorio, e infringió las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en diversas decisiones, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 y 01289 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 23 de octubre de 2008, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, e Industrias Iberia, C.A., respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

    (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    .

    En tal sentido, se constata de autos concretamente a los folios 21 al 38 de la primera pieza del expediente judicial, los instrumentos siguientes: 1) doce (12) Planillas de pago para abonar a la cuenta del T.N., por concepto de impuestos a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 2000, en las cuales se constata que las primeras diez cuotas fueron pagadas en diversos bancos receptores de fondos nacionales y las dos últimas en el Banco Industrial de Venezuela sucursal Valencia, 2) planilla de pago liquidada a nombre de la contribuyente el 2 de abril de 2001, por pago omitido en la declaración de impuestos a los activos empresariales para el año fiscal 2000, en la cual se liquidó la cantidad total de ciento sesenta y un millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161.286.879,64), correspondiente a diez cuotas, 3) diez (10) Planillas de pago para abonar a la cuenta del T.N., por concepto de impuestos a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 1999, las cuales fueron pagadas en diversos bancos receptores de fondos nacionales, 4) Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal del año 1999, en la que se observa que la contribuyente tuvo un impuesto de doscientos diecisiete millones novecientos noventa y seis mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 217.996.897,00), y un impuesto pagado por declaración estimada del referido impuesto de doscientos cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 253.642.860,00).

    Con fundamento en los medios probatorios anteriormente referidos, esta Sala observa que, tal como fue señalado y probado por la contribuyente en primera instancia, antes de ser designada como contribuyente especial había pagado diez (10) cuotas de los dozavos del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 2000, en diversos bancos receptores. Posteriormente, una vez designada como contribuyente especial procedió a pagar las dos cuotas restantes del referido impuesto en la oficina del Banco Industrial de Venezuela en la sede de la ciudad de Valencia.

    Por otra parte, se constata la existencia de la planilla liquidada a nombre de la contribuyente el 2 de abril de 2001, mediante la cual se le exige el pago de la diferencia de impuestos por pagar a los activos empresariales para el año fiscal 2000, así como sus correspondientes intereses moratorios por el monto total de ciento sesenta y un millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 161.286.879,64), actualmente expresado en ciento sesenta y un mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 161.286,88).

    Tal diferencia de impuestos por pagar, corresponde a las doce (12) cuotas del impuesto a los activos empresariales que pagó en forma anticipada la contribuyente, así como el monto de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 35.645.963,00), por el pago en exceso del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal del año 1999 y la suma de tres millones novecientos sesenta mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.960.897,00), resultante de los créditos por retenciones en exceso en el ejercicio 2000 en materia de impuesto sobre la renta, cantidades que no fueron observadas por la Administración Tributaria al momento de dictar los actos impugnados.

    Por tanto, esta Sala considera que el sentenciador de la causa dio por demostradas circunstancias que fueron comprobadas con base a los elementos de autos, lo cual lleva a estimar que hizo uso de todo el material probatorio presentado, en virtud de lo cual, esta Alzada debe desestimar la aludida denuncia. Así se declara.

    Por último, en lo que respecta a la condenatoria en costas, se debe ratificar el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., asumido por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00058 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), mediante la cual debe prevalecer como privilegio procesal la prohibición de condenatoria en costas a la República cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de sus órganos. Así se declara.

    Por los motivos anteriormente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional, contra la sentencia N° 0638 del 13 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma. Así finalmente se establece.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR la apelación incoada por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 0638 dictada el 13 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 07800914751 y 0790000157, ambas de fecha 28 de septiembre de 2007, dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se CONFIRMA.

    2) FIRME al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente, el punto decidido por el a quo respecto a la no procedencia de la devolución de la cantidad de tres millones novecientos sesenta mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 3.960.897,00), actualmente reexpresada en tres mil novecientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.960,90), referente a la compensación de créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso en materia de impuesto a los sobre la renta.

    En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria realizar los ajustes pertinentes conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión y emitir nuevas planillas de liquidación en el supuesto que fuere procedente.

    No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a las razones expuestas en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecinueve (19) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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