Sentencia nº 00113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0901

Mediante oficio N° 463/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010 y recibido en esta Sala el día 13 de octubre del referido año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AF47-U-2008-000119 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2010 por la abogada I.J.G.G. (INPREABOGADO N° 47.673), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 929 del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el mencionado tribunal declaró “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el (…) (SENIAT), a la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ C.A….”, (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 33, Tomo 207-A).

El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 24 de agosto de 1994 de manera subsidiaria al recurso jerárquico, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HGR-500-SA-118 y HRG-530-120, ambas de fecha 10 de marzo de 1994, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), que determinaron la cantidad total de Bs. 189.455.798,34 (hoy Bs. 189.455,80), en materia de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990 y las planillas de liquidación Nros. 08-10-64-000038 (ejercicio 1989), y 08-10-64-000037 (ejercicio 1990), ambas emitidas el 31 de mayo de 1994.

En fecha 9 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada.

El 19 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2010 presentó los fundamentos de la apelación el abogado R.A. FUENTES B. (INPREABOGADO N° 140.594), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

Según consta del 24 de noviembre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

Mediante “Resolución” de investigación N° HRC-530-0047 de fecha 20 de abril de 1993, dictada por la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se designó al funcionario R.R.M. (cédula de identidad N° 4.036.349), con el cargo Fiscal de Rentas IV, para que practicara una investigación a “…los libros comprobantes y archivos de la contribuyente…” para determinar la sinceridad de los resultados obtenidos en las declaraciones de rentas presentadas por la contribuyente en fechas 29 de marzo de 1990 (ejercicio 01-01-1989 al 31-12-1989), y 5 de abril de 1991 (ejercicio 01-01-1990 al 31-12-1990), respectivamente.

En razón de dicha investigación, el aludido funcionario procedió a levantar las Actas Fiscales Nros. HRG-530-354 (período 01-01-1989 al 31-12-1989) y HRG-530-356 (período 01-01-1990 al 31-12-1990), dictadas y notificadas a la contribuyente el 12 de enero de 1994, en las que se formularon los siguientes reparos:

Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.
01-01-89 al 31-12-89 “Costos no procedentes” 23.476.460,64
“Costos de comprobación no satisfactoria” 26.776.723,33
“Sub-contratos sin retención” 2.314.200,52
01-01-90 al 31-12-90 “Costos no procedentes” 73.303.034,65
“Sub-contratos sin retención” 12.589.141,00

Una vez concluido el procedimiento de sumario administrativo abierto con ocasión de los actos antes identificados, en fecha 10 de marzo de 1994 la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), dictó las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, notificadas el 20 de julio de 1994, mediante las cuales se determinaron las cantidades siguientes:

Resolución N° HRG-500-SA-118:

Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.
01-01-89 al 31-12-89 Impuesto 24.301.868,40
Multa 26.732.055,24
Intereses Moratorios 32.862.159,69
TOTAL Bs. 83.896.083,33

Resolución N° HRG-500-SA-120:

Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.
01-01-90 al 31-12-90 Impuestos 31.802.295,49
Multa 36.572.639,81
Intereses Moratorios 37.184.779,71
TOTAL Bs. 105.559.715,01

Por disconformidad con la mencionada decisión, en fecha 24 de agosto de 1994 la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminios Procesados del Caroní C.A. ejerció ante la referida Dirección General Sectorial de Rentas el recurso jerárquico y, subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra las mencionadas resoluciones, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo, opuso la prescripción de la obligación tributaria de los montos liquidados en la planilla N° 08-10-64-000038 del 31 de mayo de 1994, en virtud de “…que la misma se cumplió antes del acta fiscal sin que fuera interrumpida durante ese tiempo por alguno de los medios idóneos previstos en el Código Orgánico Tributario, pues el Acta Fiscal fue levantada el día 12 de enero de 1994”.

Que “de conformidad con el artículo 55 del primigenio Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso por mandato del artículo 224 del Código Orgánico Tributario reformado, el acto interruptivo de la prescripción sólo surte efectos en relación a la obligación determinada en el mismo, lo cual quiere decir, que la declaración de rentas sólo interrumpe la prescripción de los impuestos que se causen con base en dicha declaración sin que puedan extenderse sus efectos a impuestos no determinados allí”.

En cuanto al reparo por concepto de costos de comprobación no satisfactoria, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 y el 31-12-1989, alegó lo siguiente:

Que “…los funcionarios fiscales requirieron de nuestra representada la documentación demostrativa de haber realizado erogaciones por montos de Bs. 20.247.423,33 y Bs. 6.529.300,00”. A tal efecto, “nuestra representada, cumplió como lo reconoce el funcionario fiscal en el acta, suministrándole fotocopia de las facturas Nros. 461 y 465 emitidas por la empresa Distribuidora de Productos Industriales, C.A. (DIPROINDUCA) por la compra que se le hizo de aluminio secundario”.

Que “…el funcionario fiscal en lugar de verificar en los archivos y registros contables de nuestra representada, la veracidad de las fotocopias de las facturas mencionadas, trato de constatarlas en la compañía DIPROINDUCA…”

Que “…el procedimiento seguido por el funcionario fiscal, lo induce al absurdo de considerar que la señalada partida de costo ‘…no tiene comprobación satisfactoria’, lo que está alejado de la realidad”.

Que su representada “…sí tiene en sus archivos los comprobantes que respaldan esas partidas, pues conserva los originales de las facturas. El original de la Factura N° 461 de fecha 23 de mayo de 1.989, está en los archivos de nuestra representada y puede verificarse con su registro contable, el cual se hizo el mismo día de su emisión bajo el asiento contable N° 90523, por monto de Bs. 20.247.423,33; igualmente tiene en sus archivos el original de la factura N° 465 y se registró el mismo día, bajo el mismo N° de asiento contable o sea el 90523”.

En relación a las objeciones fiscales referidas a costos no procedentes, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990, adujo lo que de seguidas se transcribe:

Que “en los archivos de nuestra representada sí existe toda la documentación que respalda los registros contables de las partidas que la fiscalización pretende rechazar”

Que “la imputación de una erogación por concepto de adquisición de bienes o servicios, bien como gasto, o bien como costo, a los fines de la determinación de la renta gravable de nuestra representada, ni de ningún contribuyente, puede depender de que la persona que haya suministrado esos bienes o servicios tenga en sus archivos los comprobantes que respalden los registros contables del adquirente de los bienes o servicios, y menos aún, puede depender de los datos o informaciones que esta persona le suministre al Fisco Nacional…”.

Que “El contribuyente está obligado a conservar los comprobantes que respalden sus registros contables y de la veracidad de estos comprobantes depende la procedencia o no de las erogaciones imputadas como costos o como deducciones, a los fines de la determinación de la renta, pero en ningún caso, esa procedencia depende de que el beneficiario de esa erogación, conserve la documentación que respalde lo que para él es un ingreso; tal circunstancia no es exigida por ninguna norma legal ni reglamentaria, y sólo existe en la imaginación del funcionario actuante y por tanto el reparo resulta legalmente improcedente”.

En cuanto a las multas determinadas para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990, expresó lo siguiente:

Que “la Administración de Hacienda ha debido, tomar en cuenta otras circunstancias atenuantes, ya reconocidas por la propia Administración Tributaria, tales como: a) no haber sido la contribuyente fiscalizada en los últimos cinco años anteriores al presente, b) no haberse detectado alguna infracción tributaria en esos años, c) y haber pagado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones”.

Que “no sólo es improcedente la calificación de infracción agravada que trae la Resolución, sino que carece de toda lógica el definir como circunstancia agravante el sólo hecho de la cuantía del reparo, así como considerar agravante la violación del precepto legal o reglamentario, en el cual se basa la sanción”.

Que “las Resoluciones adolecen también en este punto de falta de motivación suficiente. En efecto, para graduar la sanción pecuniaria mediante la aplicación de circunstancias agravantes, no puede la Administración Tributaria limitarse a mencionar dichas circunstancias, sino que debe valorar y cuantificar cada una de ella, pues de lo contrario su decisión resulta arbitraria, ya que la Ley no le da poder discrecional para esa fijación”.

Respecto a los intereses moratorios, argumentó lo que a continuación se transcribe:

Que las Resoluciones impugnadas “…igualmente ordenan la liquidación de intereses moratorios por Bs. 32.862.159,69 y Bs. 37.184.779,71 calculados sobre las diferencias de impuesto liquidadas, correspondiente al lapso comprendido entre el vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de rentas y la fecha en que fueron levantadas las Actas Fiscales”.

Que “…aún en el supuesto de que sean confirmados aquellos reparos y la correspondiente liquidación de impuesto, solicitamos la revocatoria de las liquidaciones de intereses moratorios ordenada en la Resolución, por cuanto es improcedente la liquidación y cobro de intereses, sobre un crédito no exigible”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar el presente recurso, y consecuencialmente, se revoquen por ilegales e infundados los actos administrativos impugnados…”.

En fecha 26 de noviembre de 1997 la antes denominada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° HGJT-A-411, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Aluminios Procesados del Caroní C.A.; en consecuencia, ordenó “…Anular la Planillas de Liquidación impugnadas…”, previamente identificadas. Asimismo, decidió “Emitir Planillas de Liquidación sustitutivas para el ejercicio 1989, por los montos de Bs. 332.376,68 (Impuesto); Bs. 191.116,59 (Multa) y Bs. 448.920,23 (intereses) y para el ejercicio 1990 por los montos de Bs. 1.445.348,67 (Impuesto); Bs. 2.204.156,72 (Multa) y Bs. 1.223.164,50 (Intereses)”.

En virtud de que la contribuyente en fecha 24 de agosto de 1994 ejerció subsidiariamente el recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria remitió el expediente por oficio N° HGJT-J-98-336 del 6 de febrero de 1998, y fue recibido el día 10 del referido mes y año por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1998 el tribunal de la causa dijo VISTOS.

A través de diligencia consignada el 15 de octubre de 2008 la abogada A.C.O.S. (INPREABOGADO N° 15.569), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Aluminios Procesados del Caroní C.A. solicitó “…que como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, impugnados en el mismo…”.

II DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la presente causa, dictó sentencia N° 929, en la que determinó lo siguiente:

(…)

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

…omissis…

i) Si es procedente la prescripción de la obligación de pagar impuestos, intereses y multa, determinados para el ejercicio fiscal 1989.

ii) Si es procedente la sanción de multa e intereses moratorios determinados para los ejercicios fiscales 1989 y 1990.

iii) Si la Administración Tributaria, al momento de determinar la multa, aplicó las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir, la solicitud efectuada en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada A.C.O.S., (…) en su condición de apoderada judicial de la contribuyente accionante, alegando que ‘como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco’. (folios 615).

En efecto, este Tribunal por razones de orden público, y en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, considera necesario pronunciarse previamente sobre la referida solicitud de prescripción.

…omissis…

En este orden, observa este Tribunal que en fecha 14 de octubre de 1998, fueron presentados los escritos de informes por los abogados G.M.G., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, por lo que es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

…omissis…

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 20 de julio de 1994, de las Resoluciónes Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, ambas de fecha 10 de marzo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Guayana, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición, del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, en fecha 24 de agosto de 1994, contra las referidas Resoluciones Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120.

Ahora bien, se advierte que, en efecto en fecha 14 de octubre de 1998, fueron presentados los escritos de informes por los abogados G.M.G., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional y el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, fijando el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 612), de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 22 de febrero de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual establece un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, para que el tribunal dicte su fallo.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 23 de febrero de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 23 de febrero de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 15 de octubre de 2008, fecha en la cual, la abogada A.C.O.S., ya identificada, presentó escrito solicitando la prescripción de la obligación tributaria, objeto del presente recurso contencioso tributario, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, ocho (08) meses y ocho (08) días aproximadamente, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias, determinadas por la Administración de Hacienda, Región Guayana, adscrita al Dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por los siguientes montos: i) TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 31.802.295,49) por concepto de Impuesto, ii) TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 36.572.639,81) por concepto de multa, y iii) TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 37.184.779,71), por concepto de intereses moratorios para el ejercicio fiscal 1990, y i) impuesto por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.301.868,40), ii) VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.732.055,24) así como intereses moratorios por la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 32.862.159,69) para el ejercicio fiscal 1989, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIÓNES TRIBUTARIAS exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil contribuyente ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ C.A., a través de la Resolución HGJT-A-411 de fecha 26 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, de fecha 10 de marzo de 1994, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Guayana, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

.

III

APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2010 el abogado R.A. FUENTES B., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos:

(…)

Dado el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, es menester realizar algunas consideraciones previas a los fines de demostrar que la Juzgadora de instancia incurrió en el error de interpretación por falso supuesto de derecho al DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA con ocasión del recurso contencioso tributario que nos ocupa

. (Subrayado y resaltado de la fuente).

…omissis…

En este particular, en ese marco jurídico en el caso que nos ocupa, la abogada G.O.M., actuando en su carácter de representante del Fisco nacional y el abogado J.R.M., actuando con su carácter de apoderado de la contribuyente accionante, presentaron sus escritos de informes, siendo agregados al expediente judicial a través del auto de fecha 15 de octubre de 1998, fijándose ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes

. (Resaltado de la fuente).

…omissis…

En este sentido, se aprecia con meridiana claridad que las distintas etapas procesales del recurso contencioso tributario se cumplieron sin incidencias hasta el día 15 de octubre de 2008, cuando la representación judicial de la contribuyente solicitó como punto previo al pronunciamiento de la sentencia, se declarase la prescripción de los eventuales derechos del Fisco, y en fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal a quo se avocó a la presente causa

. (Resaltado de la fuente).

Ahora bien, se observa que las normas de orden público contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre el instituto de la prescripción de la obligación tributaria, no contemplan el supuesto legal que autorice a declarar la prescripción de esta obligación cuando la causa se haya paralizado en la etapa para dictar sentencia.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto en el caso de autos, la correcta aplicación de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario vigente para ese entonces, conduce a la afirmación según la cual desde el momento cuando se configuró el hecho imponible se han producido diversas actuaciones mediante las cuales se ha interrumpido la prescripción de la obligación tributaria, y además el curso de la prescripción está en suspenso desde la interposición del recurso hasta tanto se dicte sentencia definitiva que contenga una resolución de fondo del proceso.

En definitiva no existe decisión anulatoria de esta norma jurídica por inconstitucional, ni sería admisible una reforma del régimen legal de la prescripción de la obligación tributaria por vía de sentencia, pues así se abre la posibilidad de reparar de esa manera cualquier otra dilación persistente del proceso, por consiguiente la sentencia apelada está viciada de nulidad por error de interpretación por falso supuesto de derecho de los citados artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual así solicito sea declarado

. (Resaltado de la fuente).

En este orden de ideas, la sentenciadora de instancia se pronunció sobre la solicitud que en fecha 15 de octubre de 2008 hiciere la representante judicial de la empresa recurrente, mediante la cual requirió la terminación de este proceso judicial debido a la extinción por prescripción de la obligación tributaria controvertida, y en la oportunidad de la sentencia declaró la prescripción de la obligación tributaria. (Resaltado de la fuente).

Siguiendo el análisis jurisprudencial descrito, la Juzgadora de Instancia incurrió en el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, ya que le impidió a la Administración Tributaria el ejercicio de la defensa de su derecho de crédito, además de privarla de la garantía de acceso al proceso que culminase con una sentencia justa.

A mayor abundamiento, sobre la prescripción después de informes, considera aplicable a este caso el criterio de la doctrina nacional, la cual ha interpretado que los derechos condicionales no pueden exigirse mientras no esté cumplida la condición, y sería justo hacer que corra la prescripción en un tiempo cuando no puede proceder hacer efectivo su derecho. Esto es, en el caso de autos se trata de derechos no exigibles porque ya había cesado en el juicio la actividad de las partes y éste se encontraba en estado para sentenciar. (Subrayado de la fuente).

…omissis…

Pues bien, en el caso sub judice la paralización del proceso ocurrió después de informes, en el estado para sentenciar el juicio, por lo que no es justo que la prescripción corra en contra de la Administración Tributaria, y así pedimos sea declarado. (Resaltado de la fuente).

…omissis…

DEL FONDO DEL ASUNTO

En otro orden de ideas, para el supuesto de que este M.T. decida conocer el fondo de esta controversia, insistimos en el rechazo de los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la contribuyente ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A., en el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos suficientemente identificados al inicio de nuestro escrito y ratificamos los argumentos contenidos en el escrito de informes presentado por esta representación de la República en primera instancia, los cuales nos permitimos resumir de la siguiente forma:

El recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente fue decidido en forma expresa, declarándolo parcialmente con lugar y ordenando modificar las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo identificadas con las letras y números HRG-500-SA-118 y HRG-500-SA-120, ambas d fecha 10 d marzo de 1994.

Así, tenemos que la Administración Tributaria a través de la decisión del recurso jerárquico revocó los reparos por concepto de costos sin comprobación satisfactoria y costos no procedentes.

Por otra parte, procedió a confirmar los reparos por concepto de sub-contratos sin retención, efectuados para los ejercicios 1989 y 1990, por montos de Bs. 2.314.200,52 (hoy Bs. F. 2.314,20) y Bs. 12.589.141,00 (hoy Bs. F. 12.589,14) respectivamente, al considerar que la recurrente nada alegó en su contra y por ende se entiende su conformidad con los mismos.

Asimismo, con base en los reparos revocados y al hecho de que habían concurrido circunstancias atenuantes y agravantes que modificaran las penas normalmente aplicables, las multas y los intereses fueron igualmente modificados para esos ejercicios 1989 y 1990.

Ahora bien, cabe destacar que como quiera que los reparos confirmados no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la contribuyente, por cuanto al no haber objetado en modo alguno los reparos por concepto de sub-contratos sin retención, efectuados para los ejercicios 1989 y 1990 por los montos supra identificados, se entiende su conformidad, y por ende procede la diferencia de impuesto y sus accesorios que se ordenan a liquidar en la resolución que decide el jerárquico.

Por otra parte, también se quiere acotar que la contribuyente nada dijo respecto a la naturaleza jurídica de la falta de retención en la fuente, no obstante, cabe señalar el deber de los agentes de retención de retener como un requisito para gozar de la deducibilidad del gasto. En tal virtud, por cuanto está plenamente comprobado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a las Resoluciones impugnadas, que la contribuyente incumplió su obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por los pagos hechos, esta representación de la República estima que son procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal, toda vez que la contribuyente no presentó prueba alguna que permitiera enervar su contenido, por lo tanto, el impuesto como las multas liquidadas en cada ejercicio reparado están ajustadas a derecho y así pedimos sea declarado.

En cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, cabe señalar que según el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, disponía que la falta de pago dentro del término establecido para ello hacía surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, por lo que resulta pertinente acotar que para los ejercicios objeto del recurso, la obligación tributaria en cabeza de la contribuyente nacía de su declaración anual definitiva de rentas, mediante la cual el sujeto pasivo determinaba sus enriquecimientos y procedía a autoliquidar los impuestos correspondientes, para luego entregarlos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En el caso de autos, al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria, y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse.

En virtud de los antes expuesto, esta representación de la República estima que la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió conforme a derecho, al liquidar la planilla por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron posteriormente ajustados por la Administración Tributaria mediante la decisión del recurso jerárquico interpuesto en las sumas de Bs. F. 448.920,23 (hoy Bs. 448,92) liquidada para el ejercicio 1988 y Bs. 1.223.164,50 (hoy Bs. 1.223,16) para el ejercicio 1990, y así pedimos sea declarado. (sic).

…omissis…

Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, en representación de la República, respetuosamente se solicita a esta honorable Sala Político Administrativa (…), que declare CON LUGAR esta apelación y, en consecuencia, se proceda a revocar la Sentencia N° 929 (…), mediante la cual se declaró extinguida por prescripción la obligación tributaria a nombre de la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A., contenida en los actos suficientemente identificados supra.

Para el supuesto negado de que este Tribunal declare Sin Lugar la presente apelación, muy respetuosamente nos permitimos solicitar que no sea condenada en costas a la República, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para apelar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…), a través de la sentencia N° 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.). Criterio adoptado por esa Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113, de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

IV

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por el Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir acerca del presunto vicio en que incurrió el a quo respecto del “error de interpretación por falso supuesto de derecho al DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA”. (Resaltado de la fuente).

No obstante, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión Nº 929 de fecha 31 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

De la norma antes transcrita dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible.

Adicionalmente, dicha norma contempla para el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que la parte afectada pueda apelar las sentencias interlocutorias.

Del mismo modo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid. sentencia N° 525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

Desarrollado el punto previo, pasa la Sala a pronunciarse.

En las actas procesales consta que la contribuyente en fecha 24 de agosto de 1994, interpuso recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HGR-500-SA-118 y HRG-530-120, antes identificadas, que determinaron la cantidad total de Bs. 189.455.798,34 (hoy Bs. 189.455,80), en materia de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990 y las planillas de liquidación Nros. 08-10-64-000038 (ejercicio 1989), y 08-10-64-000037 (ejercicio 1990), ya referidas.

De esta manera, se aprecia que la antes denominada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° HGJT-A-411 de fecha 26 de noviembre de 1997, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Aluminios Procesados del Caroní C.A.; en consecuencia, ordenó “…Anular la Planillas de Liquidación impugnadas…”, previamente identificadas. Asimismo, decidió “Emitir Planillas de Liquidación sustitutivas para el ejercicio 1989, por los montos de Bs. 332.376,68 (Impuesto); Bs. 191.116,59 (Multa) y Bs. 448.920,23 (intereses) y para el ejercicio 1990 por los montos de Bs. 1.445.348,67 (Impuesto); Bs. 2.204.156,72 (Multa) y Bs. 1.223.164,50 (Intereses)”, lo cual representa la cuantía definitiva sobre la que habrá de resolverse la presente controversia, cuyo monto asciende a la suma total Bs. 5.845.083,39 (hoy Bs. 5.845,08).

Así, una vez concordada la cuantía de la causa de Bs. 5.845.083,39 (hoy Bs. 5.845,08) con lo establecido en la P.A. Nº 0062 del 22 de enero de 2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de igual fecha), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63) a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada (31 de octubre de 2008); se constata que la referida cantidad no alcanza el monto requerido en la norma, pues siendo el sujeto pasivo una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa resulta igual o mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Bs. 23.000,00 (Vid., entre otras, sentencias Nros. 184, 1.173 y 897 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008 y 18 de junio de 2009, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Pirotécnica PVSIN, C.A., respectivamente).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 9 de agosto de 2009, mediante el cual el referido tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 929 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el mencionado tribunal, la cual queda firme. Así se decide.

Finalmente advierte la Sala que, por la misma razón de cuantía insuficiente, tampoco puede pronunciarse en consulta (Vid. sentencias Nros. 1.211 del 8 de octubre de 2008, caso: Licorería Casa Toro, 572 del 7 de mayo de 2009, caso: Distribuidora A.B. S.R.L. y 536 del 9 de junio de 2010, caso: Á.S.M.A., C.A.).

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 929 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2008, que declaró “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por el (…) (SENIAT), a la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ C.A….”. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

  2. - NO PROCEDE la consulta respecto de la referida sentencia.

  3. - Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la aludida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00113.

La Secretaria,

S.Y.G.

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