Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0618

Mediante Oficio Nro. 8.645 de fecha 16 de junio de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-2001-000040 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2007 por la abogada S.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.346, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, representación que no consta en autos, contra la sentencia Nro. 007/2007 dictada por el Tribunal remitente el 11 de enero de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de julio de 2001 por el ciudadano R.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.897.351, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1993, bajo el Nro. 4, Tomo 21-A Pro; representación que se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del entonces Estado Miranda el 2 de febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 68 Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la denegatoria tácita del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producto del silencio administrativo en resolver el recurso jerárquico presentado en fecha 11 de enero de 2001 por la mencionada empresa contra el Acta de Cobro Nro. 1.487 de fecha 1° de diciembre de 2000, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del nombrado Servicio, mediante la cual se emplazó a la contribuyente al pago de tributos y accesorios por la suma total de Seiscientos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 600.837.181, 64), actualmente expresados en Seiscientos Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 600.837,18), por conceptos de impuesto a los activos empresariales, impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de junio de 1994, noviembre de 1995, junio de 1996, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero a noviembre de 2000.

Por auto del 16 de junio de 2010 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nro. 8.645 de la misma fecha.

En fecha 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 del mismo mes y año. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de agosto de 2010 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación de Fisco Nacional, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de septiembre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Cobro Nro. 1.487 de fecha 1° de diciembre de 2000, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se emplazó a la contribuyente al pago de tributos y accesorios por la suma total de Seiscientos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 600.837.181, 64), actualmente expresados en Seiscientos Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 600.837,18), por conceptos de impuesto a los activos empresariales, impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de junio de 1994, noviembre de 1995, junio de 1996, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero a noviembre de 2000.

El 6 de julio de 2001 el apoderado judicial de la empresa recurrente, antes identificado, interpuso el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultado del silencio administrativo para resolver el recurso jerárquico presentado en fecha 11 de enero del mismo año. Fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

Esgrime que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la contribuyente fue notificada únicamente del Acta de Cobro donde se determinó el monto de los supuestos tributos y accesorios debidos y se le intimó a su pago so pena de ejecutarse por la vía judicial, sin que previamente la Administración Tributaria hubiese levantado un Acta de Fiscalización ni indicado los lapsos para presentar alegatos y promover pruebas, proceder con el cual también se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su representada.

Denuncia que el Acta de Cobro recurrida se encuentra inmotivada por no expresar cuáles partidas de ingreso fueron consideradas gravables, por qué lo fueron y de dónde provienen los montos en ella indicados.

Alega la improcedencia de los intereses moratorios sobre cantidades de dinero que -como ocurre en el presente caso- son objeto de recurso y, por tanto, no son ciertas, líquidas ni exigibles hasta que así lo disponga una sentencia definitivamente firme.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y se anulen los actos administrativos impugnados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nro. 007/2007 de fecha 11 de enero de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 6 de julio de 2001 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., antes identificado. Fundamentó la decisión de la manera siguiente:

(…) la controversia se contrae a dilucidar (…) la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Cobro número 1487, de fecha 01 de diciembre del año 2000.

(omissis)

La recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto (…): i) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; iii) Inmotivación absoluta del acto administrativo recurrido e iv) Improcedencia de los intereses moratorios.

En cuanto al primer aspecto alegado (…) este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que el Acta de Cobro, perfectamente encaja en lo que el legislador ha denominado intimación de derechos pendientes, lo cual presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.

Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, ajustable (sic) rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para el Acta de Cobro, acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, según el cual ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares. Ahora, luego del análisis del acto y del expediente administrativo este Tribunal, considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable al presente caso, se puede hacer una comparación con ese texto en la Sección Décima del Capítulo III, Título IV, el cual estatuye un ‘Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes’, según el cual, una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (…).

(omissis)

(…) si se confronta el acto recurrido, se puede observar que contiene todos los requisitos exigidos por el Artículo 212 del Código Orgánico Tributario, excepto el correspondiente a su numeral 3, toda vez que, si bien el Acta de Cobro expresa los montos de los tributos e intereses a pagar, no identifica los actos que los contienen; vale decir, la recurrente no fue notificada de un acto administrativo previo según el cual se comprobara el origen de esos impuestos e intereses exigidos por la Administración Tributaria, ni tampoco consta en las actas procesales, ningún acto que haya originado el Acta de Cobro objeto del presente recurso. Asimismo, se observa del expediente administrativo correspondiente al caso de autos, el cual riela al folio 245 del expediente, que únicamente contiene el Acta de Cobro 1487, de fecha 01 de diciembre de 2000, constante de siete (7) folios, sin identificar o presentar el acto del cual proviene dicha Acta de Cobro; lo que trae como consecuencia, el desconocimiento de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar esas cantidades y, por lo tanto, la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no existe un procedimiento ni determinación previa al cobro, así como la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, cual es el segundo aspecto argüido por ella, ya que no tuvo la oportunidad de promover pruebas al respecto.

(omissis)

En lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal puede observar que el acto que se impugna no requiere de un procedimiento especial, por lo tanto constituye una forma de materializar el cobro de deudas líquidas y exigibles, pero al menos esta Acta de Cobro debe contener el acto determinativo de tributos definitivamente firme, con el objeto de que el sujeto pasivo pueda señalar las defensas correspondientes, esto es la impugnación, el pago o cualquier medio de extinción de la obligación tributaria.

(omissis)

(…) el acto recurrido en el presente caso, no determina tributos ni aplica sanciones, solamente exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago.

En otras palabras, es ese el procedimiento que ha previsto el legislador para estos casos a partir del año 2001, y la práctica o costumbre administrativa antes de la entrada en vigencia del mencionado texto orgánico, por lo que se observa, que el Acta de Cobro no ha cumplido los extremos formales y procesales, lo que conlleva a la nulidad del acto por violación del debido proceso.

(omissis)

(…) en lo relativo a la inmotivación del acto, este juzgador observa que

(omissis)

del (…) acto bajo análisis, así como del expediente administrativo, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, actos éstos (sic) que son los que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias.

(omissis)

En consecuencia, el Acta de Cobro además de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente analizado la certeza de la deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución.

(omissis)

También advierte este sentenciador, que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cantidad reflejada en el Acta de Cobro como impuestos e intereses, tampoco impide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, sólo declara la nulidad de un acto que causa indefensión, no respetó el proceso y además se encuentra inmotivado y que la Administración Tributaria podrá emitir nuevamente, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Decidido el punto sobre la inmotivación, pasa este sentenciador a analizar la denuncia sobre la improcedencia de los intereses de mora.

En párrafos anteriores, ya este sentenciador se pronunció sobre los alcances de la declaratoria de la nulidad del acto recurrido, es decir, que sólo abarca el debate sobre si el Acta de Cobro es nula y no prejuzga sobre si existe o no deuda, porque en principio, no existe en el presente caso documento alguno que demuestre si efectivamente hubo un procedimiento anterior que determinara alguna deuda por parte de la recurrente y, en segundo lugar, expresamente se señala que el acto recurrido es una forma de hacer efectiva una deuda tributaria y que por lo tanto, si el acto por su naturaleza es la consecuencia de uno anterior que determina tributos, mal podría la nulidad de un aviso de cobro, acta de requerimiento o intimación administrativa, abarcar la nulidad sobre la existencia y cuantía de una obligación tributaria, por lo que es inoportuna la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION EUROCARS, C.A., contra el Acta de Cobro número 1487, de fecha 01 de diciembre del año 2000.

En consecuencia, se anula el Acta de Cobro impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime del pago de costas a la Administración Tributaria (…)”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010 la representación del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

Manifiesta que el Tribunal a quo aplicó retroactivamente el artículo 212 del Código Orgánico Tributario de 2001, al considerar que el Acta de Cobro Nro. 1.487 de fecha 1° de diciembre de 2000 debía contener todos los requisitos previstos para el acto de intimación de derechos pendientes, al extremo de declarar la nulidad -por inmotivación- de la referida Acta por no satisfacer el aspecto relacionado con la identificación de los actos administrativos previos que determinaron los tributos y aplicaron las sanciones.

Expresa que la aludida Acta de Cobro es un acto de contenido no decisorio -y en consecuencia irrecurrible- mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de derechos pendientes -provenientes de su propia autoliquidación- sin generar en forma inmediata lesión a sus derechos e intereses y, en especial, a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto posteriormente -dentro del juicio de ejecución- podía presentar alegatos y promover pruebas.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, atendiendo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada se contrae a verificar si el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar la decisión Nro. 007/2007 de fecha 11 de enero de 2007 violó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, y si carecen de asidero las declaratorias relacionadas con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente e inmotivación del acto impugnado.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

La representación fiscal señala que el Tribunal a quo aplicó retroactivamente el artículo 212 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando estimó que el Acta de Cobro Nro. 1.487 de fecha 1° de diciembre de 2000 debía contener todos los requisitos previstos en la aludida norma para el acto de intimación de derechos pendientes, al extremo de declarar la nulidad por inmotivación de la referida Acta por no satisfacer el aspecto relacionado con la identificación de los actos administrativos previos que determinaron los tributos y aplicaron las sanciones.

Asimismo, expresa que la aludida Acta de Cobro es un acto de contenido no decisorio -y por tanto no recurrible- mediante el cual se notificó extrajudicialmente a la contribuyente de su situación fiscal, se le requirió el pago de derechos pendientes -provenientes de su propia autoliquidación- sin generar en forma inmediata lesión a sus derechos e intereses y, en especial, a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto posteriormente -dentro del juicio de ejecución- podía presentar alegatos y promover pruebas.

En atención a lo indicado se observa que en la sentencia apelada el Juez de instancia, antes de analizar el fondo controvertido, estableció que el Acta de Cobro recurrida era asimilable al acto de intimación de derechos pendientes, previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Así, a los fin de reforzar su afirmación sostuvo que si bien las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables al caso, del análisis efectuado al contenido del Acta de Cobro impugnada pudo constatar que concurrían los extremos indicados en el artículo 212 eiusdem para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.

Es evidente que con tales afirmaciones el Sentenciador de la causa en modo alguno conculcó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por cuanto sólo pretendió dejar sentado que antes y durante la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

En el presente caso, se aprecia que el Acta de Cobro objeto de estudio es del tenor siguiente:

En la ciudad de Caracas, el día 01/12/2000 la ciudadana S.S. (…) con cargo de Jefe de la División de Recaudación (e) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), (…) en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 6° del artículo 97 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat (sic), procede a emplazar a la contribuyente Corporación Eurocars, C.A., (…) para que pague los tributos y accesorios que se detallan a continuación (…)

Impuesto (…) Tributo: [impuesto a los activos empresariales, impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor ] .

Multa: (…) Período: [junio de 1994, noviembre de 1995, junio de 1996, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero a noviembre de 2000].

Interés: (…) Fecha de Recepción: (…)

Total Deuda: (…) Tipo de Cuenta: (…)

(omissis)

Total Deuda

Impuesto: 384.828.359.98

Multa: 85.464,02

Interés: 215.923.357,64

Total Deuda: 600.837.181,64

Nota: los intereses moratorios están calculados hasta la fecha de emisión de este documento.

Se hace del conocimiento del contribuyente, que de no proceder a la cancelación de los derechos pendientes descritos, se procederá a la ejecución de los mismos por vía judicial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, numeral 3 y 197 del Código Orgánico Tributario vigente…

(Agregado de la Sala).

Como se observa el Acta de Cobro parcialmente transcrita no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, multas e intereses moratorios a cargo de la contribuyente. De hecho, la Sala advierte, -igual que lo apreció el Tribunal a quo- que del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

En armonía con lo expresado, aunque se observa que la representación fiscal hizo alusión a que el Acta de Cobro impugnada era consecuencia de un proceso de autoliquidación efectuado por la propia empresa contribuyente, en su texto no se indicó tal circunstancia ni el origen del monto total exigido a pagar por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.

Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. En consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronuncimientos. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., en el SENIAT; máxime, si se toma en cuenta que salvo los montos correspondientes a los impuestos debidos, no existe coincidencia entre las cantidades indicadas en los estados de cuenta que corren insertos en el expediente administrativo (folios 121 a 199) y las cantidades discriminadas en el Acta de Cobro por concepto de multas e intereses moratorios.

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expresados, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a las costas procesales eximidas por el Sentenciador de instancia a favor del Fisco Nacional, debe esta Sala confirmar la no condenatoria en costas, pero por motivos distintos a los indicados en el fallo apelado, pues la prohibición de condenatoria en costas a la República debe atenderse bajo el criterio procesal acordado en la sentencia Nro. 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “(…) se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nro. 007/2007 de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA el aludido fallo, incluido el pronunciamiento relacionado con la no condenatoria en costas al Fisco Nacional, pero con fundamento en el criterio contenido en la sentencia Nro. 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

La Secretaria,

S.Y.G.

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