Sentencia nº 00709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-1095

Mediante oficio Nº 2.245-10 de fecha 15 de noviembre de 2010 -recibido el 26 del mismo mes y año-, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente Nº 1462 (de su nomenclatura), relacionado con dos (2) apelaciones: la primera, ejercida el 19 de febrero de 2010 por la abogada Rossanna MATRÚNDOLA (INPREABOGADO Nº 40.221), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, y la segunda incoada el 10 de noviembre de 2010 por el abogado C.A. ROBAYO VIÑA (INPREABOGADO Nº 73.458), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A., (antes denominada TIBERIUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 1988, bajo el N° 59, Tomo 10-A), contra la sentencia Nº 763 dictada por el mencionado Tribunal el 9 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente.

El recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2007-000071-176 del 2 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-204 del 25 de mayo de 2005, en la cual determinó que en las facturas emitidas por la contribuyente: 1) No indicó en algunos casos el nombre completo y domicilio fiscal del receptor del servicio cuando se trata de una persona natural o jurídica, y 2) El duplicado del ejemplar original no contiene la frase sin derecho a crédito fiscal, durante los períodos correspondientes a los meses desde enero 2003 hasta marzo 2005, imponiéndole multas de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales quedaron determinadas en la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2.100 U.T.).

Según consta en el auto fechado el 15 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio Nº 2.245-10.

El 30 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011 consignó los fundamentos de la apelación la abogada Nancy ROJAS MORENO (INPREABOGADO Nº 25.934), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 26 de enero de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, por no haber presentado la contribuyente los fundamentos de su apelación, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 30 de noviembre de 2010, inclusive. Efectuado dicho cómputo la Secretaría de esta Sala Político Administrativa certificó “… que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 30 de noviembre de 2010, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 de diciembre de 2010, 11 y 12 de enero del presente año”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-204 del 25 de mayo de 2005 -notificada el 1º de febrero de 2006-, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) determinó que en las facturas emitidas la contribuyente: 1) No indicó en algunos casos el nombre completo y domicilio fiscal del receptor del servicio cuando se trata de una persona natural o jurídica. 2) El duplicado (copia) del ejemplar “ORIGINAL” no contiene la frase “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, durante los períodos correspondientes a los meses desde enero 2003 hasta marzo 2005, imponiéndole multa de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período tributario, cuya sanción total asciende a la cantidad de cuatro mil cincuenta unidades tributarias (4.050 U.T.).

Contra la referida Resolución de Imposición de Sanción, la representación judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant Piano Bar Tiberius C.A., en fecha 8 de marzo de 2006, interpuso el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2007-000071-176 del 2 de agosto de 2007 -notificada el 6 de noviembre del mismo año-.

No obstante la declaratoria anterior, la mencionada Gerencia procedió a convalidar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-05-DF-PEC-204 del 25 de mayo de 2005, aplicando la concurrencia de infracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, determinando las sanciones en la cantidad de dos mil cien unidades tributaria (2.100 U.T.), calculadas como sigue:

1) Sanción más grave: incumplimiento detectado en el período tributario correspondiente al mes enero 2003, cuya multa fue fijada en la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

2) Mitad de la sanción: incumplimientos detectados durante los períodos tributarios correspondientes a los meses comprendidos desde febrero 2003 hasta marzo 2005, por la cantidad de setenta y cinco unidades tributarias por cada período (75 U.T.), que al ser multiplicados por 26 meses arroja un total de mil novecientas cincuenta unidades tributarias (1.950 U.T.).

Contra este último acto administrativo (Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2007-000071-176) también fue impugnado por la contribuyente mediante el recurso contencioso tributario de fecha 18 de diciembre de 2007, fundamentándose en lo siguiente:

Que la Administración Tributaria en la determinación de la sanción le impuso multas mes a mes, siendo verificada en su solo procedimiento, lo cual rechaza amparándose en las múltiples decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que justifican la aplicación del artículo 99 del Código Penal.

Que las sanciones impuestas tienen efecto confiscatorio y que violan los principios de capacidad contributiva y progresividad.

Que la Administración Tributaria no aplicó el procedimiento legalmente establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a las circunstancias atenuantes.

Que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el valor de la unidad tributaria porque en algunos períodos era diferente al utilizado en las planillas de liquidación.

Que la Administración Tributaria aplicó con efecto retroactivo la ley, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no utilizar el valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de los períodos fiscalizados (desde enero 2003 hasta marzo 2005), violando también lo expresado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Por los motivos expuestos solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 763 de fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bar Restaurant Piano Bar Tiberius C.A., en los siguientes términos:

(…)

La contribuyente no rechaza el haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales con excepción de la inaplicabilidad de la reiteración de las multas por parte del ente administrativo y del valor de la unidad tributaria, por lo cual el Juez forzosamente confirma las infracciones. Así se decide.

Sobre la reiteración aplicada por la Administración y rechazada por la contribuyente el Juez considera oportuno transcribir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala lo modificó, con las siguientes consideraciones:

(…)

Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación ratione temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar también la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se declara.

Sin embargo, debe el Juez explicar que aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

(…)

En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, así también se declara.

Afirma la recurrente que la Administración Tributaria aplicó erróneamente el valor de la unidad tributaria, arguyendo que en algunos periodos el valor de la unidad tributaria era diferente al utilizado en las planillas de liquidación, cuando el valor debe ser la establecida para el momento de la comisión del hecho punible de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, hecho que representa la aplicación retroactiva en violación del contenido del artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

(…)

En el caso de marras, la Administración Tributaria debe calcular la sanción con el valor de la unidad tributaria vigente cuando la contribuyente cometió la infracción, convertida después a unidades tributarias con el valor de la misma en el momento del pago. El Juez forzosamente declara que el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertidas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago. Así se decide.

En relación a las circunstancias atenuantes, la recurrente alega las contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, específicamente en los numerales 2 y 4 expresando lacónicamente que: ‘…la Administración Tributaria, al imponer estas sanciones a mi representada, contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción objeto de este Recurso, no aplicó el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, respecto a la consideración Circunstancias Atenuantes…’. Sin embargo, observa el Juez que la contribuyente [no] especificó concretamente cual de las circunstancias atenuantes debía aplicar la Administración y tampoco presentó prueba alguna que pudiese valorar el Juez para considerar este alegato, por lo cual el tribunal lo descarta y así se declara.

Una vez decididas las cuestiones anteriores el Juez considera inoficioso entrar a conocer sobre la proporcionalidad de la sanción, el exceso en la punición, los supuestos efectos confiscatorios y el resto de defensas esgrimidas por la contribuyente y el SENIAT y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto (…)

2) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cuantificación de las sanciones impuesta a BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A.

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión. (…)

. (Sic) (Negrillas de la sentencia apelada) (Agregado de la Sala).

III

APELACIÓN En fecha 12 de enero de 2011, la abogada Nancy ROJAS MORENO, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Que la “la controversia planteada se limita a la determinación de la forma correcta de aplicar la sanción prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, para el incumplimiento de los requisitos en las facturas emitidas por la contribuyente durante los períodos fiscales enero 2003 hasta abril (sic) 2005”.

  1. Falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal.

    Que “la falsa aplicación del mencionado artículo 99 del Código Penal, tiene una incidencia directa en la resolución de la controversia planteada y por ende en el dispositivo del fallo, pues cuando la recurrida entendió que el incumplimiento del deber formal establecido como un ilícito formal en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, en que incurrió la contribuyente para cada uno de los períodos impositivos señalados al inicio del presente escrito, debía sancionarse como si fuese un solo hecho punible por tratarse, a su decir, de un delito continuado; ordenó modificar el criterio sostenido reiteradamente por la Administración Tributaria en cuanto a la forma de cálculo de la sanción, efectuado correctamente en atención a lo previsto en el artículo 81 del mismo Código Orgánico Tributario, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso interpuesto”.

  2. Falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 “regula el concurso material o real de delitos o sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias, que debe regir en el caso de que el sujeto imputado incurra en la ejecución de varias acciones o hechos que constituyen violaciones autónomas de normas de índole fiscal”.

    Que ante una disposición expresa que contempla la forma de cálculo de las sanciones “cuando el administrado incurre en la comisión repetida de una infracción fiscal”, como en el presente caso, cesa “la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común”.

    Que contrariamente a lo decidido por el a quo, la existencia de una regulación específica para el cálculo de las sanciones por la repetida infracción fiscal, reduce “la discrecionalidad del operador jurídico en estas circunstancias, con la intención de preservar o proteger la proporcionalidad de la pena en relación con la infracción que se pretende castigar o reprimir”.

  3. Errónea interpretación de la doctrina judicial.

    Solicita la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de la errónea interpretación que hizo el Tribunal a quo de la sentencia aclaratoria Nº 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por esta Sala.

    Que cuando dicha sentencia aclaratoria se refirió a “casos futuros” lo hizo en relación con cualquier otro caso, distinto al de Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., “indistintamente del período fiscal en el que se cometió la infracción de los deberes formales e indistintamente del momento en el cual la Administración Tributaria inició el proceso de verificación”, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y en caso contrario se “exima a la República del pago de costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    IV

    MOTIVACIÓN En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la sentencia Nº 763, dictada por el Tribunal a quo el 9 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A.

    Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios siguientes: 1) Falsa aplicación de la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal. 2) Falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. 3) Errónea interpretación de la doctrina judicial contenida en la sentencia aclaratoria Nº 103 del 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., dictada por este M.T., los cuales, por estar relacionados, serán analizados y decididos conjuntamente en este fallo.

    No obstante, previamente este M.T. debe dejar firmes los siguientes pronunciamientos del a quo, por haberse producido el desistimiento de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Bar Restaurant Piano Bar Tiberius C.A. -conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional: 1) El efectivo incumplimiento de deberes formales relativos a la omisión parcial de los requisitos que deben contener las facturas de ventas. 2) La procedencia de la conversión de las sanciones impuestas a la unidad tributaria vigente al momento de pago. 3) La imposibilidad de analizar las circunstancias atenuantes debido a su indeterminación y falta de pruebas. 4) La improcedencia del análisis de los alegatos referidos a los efectos confiscatorios de la sanción, a la violación a la capacidad contributiva y el principio de progresividad. Así se determina.

    Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

    Aplicabilidad del artículo 99 del Código Penal para el cálculo de la sanción.

    La representación judicial del Fisco Nacional denunció “la falsa aplicación del mencionado artículo 99 del Código Penal, [por cuanto] tiene una incidencia directa en la resolución de la controversia planteada y por ende en el dispositivo del fallo, pues cuando la recurrida entendió que el incumplimiento del deber formal establecido como un ilícito formal en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, en que incurrió la contribuyente para cada uno de los períodos impositivos señalados al inicio del presente escrito, debía sancionarse como si fuese un solo hecho punible por tratarse, a su decir, de un delito continuado; ordenó modificar el criterio sostenido reiteradamente por la Administración Tributaria en cuanto a la forma de cálculo de la sanción, efectuado correctamente en atención a lo previsto en el artículo 81 del mismo Código Orgánico Tributario, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso interpuesto”. (Agregado de la Sala).

    Con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido de los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    (…) 2.- Emitir o exigir comprobantes;(…)

    . (Resaltado de esta Sala).

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…) 3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)

    . (Resaltado de esta Sala).

    De las normas transcritas observa este M.T. que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Artículos 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento, 2 de la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    En la verificación fiscal practicada a la contribuyente, la Administración Tributaria detectó que la contribuyente emitió más de 150 facturas por medios manuales con prescindencia parcial de los requisitos legales y reglamentarios en cada uno de los períodos impositivos correspondientes a los meses desde enero 2003 hasta marzo 2005, cuyo incumplimiento fue sancionado según lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de lo siguiente: 1) No indicó en algunos casos el nombre completo y domicilio fiscal del receptor del servicio cuando se trata de una persona natural o jurídica. 2) El duplicado (copia) del ejemplar “ORIGINAL” no expresa la frase “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”.

    Al respecto, la Sala pasa a analizar los artículos 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 99 del Código Penal, los cuales disponen:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    . (Destacado de esta Sala).

    En tal sentido, esta Sala observa que la posición que mantuvo respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en la sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008). Esta sentencia de agosto de 2008 dispuso (citando Acumuladores Titán C.A.):

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…) En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…) Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

    .

    En la decisión del año 2003 la Sala dispuso que, en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario.

    Posteriormente la Sala replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos reiterados en la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001 y no en la del Código Penal.

    Así lo consideró en su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, donde estableció lo siguiente:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal

    . (Resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este M.T. reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que “no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”.

    Esta decisión consideró improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Al efecto, este Alto Tribunal procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    (…) En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    (…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…).

    .

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales “por cada período”, contempladas en el artículo 101, numeral 3 eiusdem. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, conforme a la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto a la vigencia de las leyes, el artículo 1º del Código Civil dispone que comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde que la propia Ley lo determine cuando establece un lapso para la vacatio legis. Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    (…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…).

    (Subrayado de esta Sala).

    Aplicando el criterio de la Sala Constitucional al presente caso, estima este Alto Tribunal que las circunstancias fácticas y jurídicas que aquí se analizan dan lugar a la aplicación de los requerimientos previstos en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsume dicho ilícito en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que dichos comprobantes: 1) No contienen en algunos casos el nombre completo y domicilio fiscal del receptor del servicio cuando se trata de una persona natural o jurídica. 2) El duplicado (copia) del ejemplar “ORIGINAL” no expresa la frase “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL”, durante los períodos correspondientes a los meses desde enero 2003 hasta marzo 2005; todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa (Vid. sentencia de esta Sala número 1.187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.). Así se decide.

    Por las razones expuestas, no procede, en el presente caso, la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, y por lo tanto, se encuentran ajustadas a derecho las multas impuestas a la contribuyente por el referido incumplimiento y se revoca el pronunciamiento del tribunal a quo, con respecto a este punto. Así se declara.

    En consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de apelación del Fisco Nacional, procedentes las denuncias de falsa aplicación de la norma y errónea interpretación de los efectos de la sentencia Nº 948 del 13 de agosto de 2008 y su aclaratoria Nº 103 del 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., dictadas por esta Sala. Así se decide.

    Por las motivaciones expuestas debe declararse sin lugar el recurso contencioso incoado contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DJT-ARJ-2007-000071-176 del 2 de agosto de 2007. Así se decide.

    La Sala considera que debe eximir del pago de las costas a la contribuyente, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 763 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 9 de febrero de 2009. En consecuencia, se REVOCA del referido fallo la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.

  5. - FIRMES por haberse producido el desistimiento de la apelación ejercida por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A. y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo, respecto a los siguientes puntos: 1) El efectivo incumplimiento de deberes formales relativos a la omisión parcial de los requisitos que deben contener las facturas de ventas. 2) La procedencia de la conversión de las sanciones impuestas a la unidad tributaria vigente al momento de pago. 3) La imposibilidad de analizar las circunstancias atenuantes debido a su indeterminación y falta de pruebas. 4) La improcedencia del análisis de los alegatos referidos a los efectos confiscatorios de la sanción, a la violación de la capacidad contributiva y el principio de progresividad.

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil.

    Se EXIME a la contribuyente del pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    Ponente

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00709.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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