Sentencia nº 00742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-1138

Mediante Oficio Nro. 2311-10 de fecha 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1957 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de febrero de 2010 por la abogada M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.355, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 2 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 0762 dictada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 9 de febrero de 2009 por el abogado L.F.L.A., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 102.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMÓVILES DEL M.C. C.A., (AUTOMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 10-E; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 3 de febrero de 2009, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

El recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/379-233 del 14 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y se “convalidó” el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-656 del 30 de diciembre de 2005, así como de la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-26-002423 de fecha 2 de octubre de 2006 y se estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Seiscientos Doce con Cinco Unidades Tributarias (612,5 U.T.), a tenor de lo establecido en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos, desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive.

Según se evidencia en auto del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 2311-10 de la misma fecha.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

El 14 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de enero de 2011 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 9 de febrero de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de diciembre de 2005 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó a la empresa Automóviles del M.C. C.A., (AUTOMAR, C.A.), la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-656, mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente el pago por concepto de multa con la suma total de Mil Sesenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias (1062,5 U.T.), a tenor de lo establecido en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, derivada del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive.

El 26 de diciembre de 2006 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción previamente identificada.

En fecha 14 de noviembre de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/379-233, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y “convalidó” el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-656 del 30 de diciembre de 2005. Asimismo, confirmó la Planilla de Liquidación Nro. 10-10-01-2-26-002423 de fecha 2 de octubre de 2006 y anuló Planillas de Liquidación que van de la Nro. 10-10-01-2-26-002424 a la Nro. 10-10-01-2-26-002429 de igual fecha, en ejercicio de la facultad que el artículo 236 del Código Orgánico Tributario de 2001 otorga a la Administración Tributaria, en vista de que no se aplicó correctamente la norma prevista en el artículo 81 eiusdem referente al concurso de ilícitos tributarios, ajustando el monto total de la sanción de Un Mil Sesenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias (1.062,5 U.T.), a la suma de Seiscientos Doce con Cinco Unidades Tributarias (612, 5 U.T.), en los siguientes términos:

INCUMPLIMIENTO PERÍODO SANCIÓN U.T TIPO DE SANCIÓN CONCURRENCIA DE SANCIONES
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Junio 2005 150 Sanción más grave 150
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Julio 2005 150 Mitad de la sanción 75
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Agosto 2005 150 Mitad de la sanción 75
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Septiembre 2005 150 Mitad de la sanción 75
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Octubre 2005 150 Mitad de la sanción 75
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Noviembre 2005 150 Mitad de la sanción 75
Emitir facturas de ventas las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias Diciembre 2005 150 Mitad de la sanción 75
Lleva el libro de compras de impuestos al valor agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas legales y reglamentarias Diciembre 2005 25 Mitad de la sanción 12,50

El 9 de febrero de 2009 el abogado L.F.L.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos antes descritos. Argumentó las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Manifiesta que en la referida Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-656 de fecha 30 de diciembre de 2005, se dejó constancia para el momento de la verificación, que la contribuyente había incurrido en las irregularidades siguientes:

1) Emitía facturas de ventas en las cuales no cumplía con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive, toda vez en que no indicaba la condición de la operación (contado o a crédito) y su plazo, infringiendo de esta manera lo previsto en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.859 del 29 de noviembre de 1999.

2) Llevaba el Libro de Compras sin cumplir con las formalidades y condiciones legales y reglamentarias establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Arguye que existe contradicción entre la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable a los períodos de imposición revisados y la referida Resolución Nro. 320, y que la Administración Tributaria al decidir el recurso jerárquico se limitó a hacer someros argumentos de la validez de la decisión, sin analizar en profundidad la eficacia de la normativa contemplada en el artículo 2 de la citada Resolución.

Alega que las discrepancias existentes entre la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicada temporalmente a los períodos de imposición investigados por la Administración Tributaria y la mencionada Resolución Nro. 320, específicamente su artículo 2 literal “p”, vicia de nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/379-233, porque tal normativa debe ser desaplicada y prevalecer la de mayor jerarquía como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Rechaza la reiteración en la cuantificación de las sanciones de multa y solicita se le aplique el artículo 99 del Código Penal, contentivo de la figura delito continuado.

El 13 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria Nro. 1.850 el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 0762 de fecha 9 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Automóviles del M.C. C.A., (AUTOMAR C.A.), antes identificado, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y (sic) procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente no rechaza el haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales con excepción del vicio de errónea aplicación de la normativa legal en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria, por cuanto existe una discrepancia entre la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Resolución Nº 320, respecto al contenido del artículo 2 literal ‘p’ solicitando la desaplicación de la misma por existir una contradicción entre ambas normas, alegando que debe prevalecer la de mayor jerarquía como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual el Juez forzosamente confirma las infracciones. Así se decide.

El presunto vicio de la errónea aplicación de la normativa legal, considera el juez que no existe contradicción alguna entre el contenido del artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con la Resolución Nº 320 y fueron débiles los argumentos del contribuyente, sin aportar pruebas que evidencien su pretensión, motivo por el cual lo descarta. Así se decide.

Sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria el Juez considera oportuno transcribir el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, (sic) fecha en la cual dicha Sala lo modificó, con las siguientes consideraciones: (…).

Se deduce del acto administrativo impugnado (folio 29), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a mes, para los períodos comprendidos desde junio hasta diciembre de 2005, ambos meses inclusive.

Tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado.

La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los períodos (sic) impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

…omissis…

Estos fundamentos se utilizaban de acuerdo con la interpretación ratione temporis de las disposiciones del Código Orgánico Tributario y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hacía necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que: (…).

…omissis…

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procésales (sic), a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico Tributario. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Fue jurisprudencia continua de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

´(…) en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal (…).´

Sin embargo, debe el Juez explicar que aunque el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 (sic) caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambió (sic) el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

…omissis…

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ‘esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo.’ Así se decide. (Subrayado por el Juez).

Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente:

´(…) en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado.´ Así se declara. (Subrayado del juez).

En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada período.

No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, (sic) como ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, así también se declara.

Una vez decididas las cuestiones anteriores el Juez considera inoficioso entrar a conocer sobre el resto de argumentos expuestos por la contribuyente y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por L.F.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de AUTOMÓVILES DEL M.C. (AUTOMAR, C.A), admitido por este tribunal el 13 de julio de 2009, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/2007/379-233 del 14 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalidó el contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-656 del 30 de diciembre de 2005, imponiéndole una sanción total de seiscientos doce con cinco (612,5 U.T.) unidades tributarias. 2) IMPROCEDENTE el vicio de errónea aplicación de la normativa legal aducido por AUTOMÓVILES DEL M.C. (AUTOMAR, C.A.). 3) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cuantificación de las sanciones impuestas a AUTOMÓVILES DEL M.C. (AUTOMAR, C.A). 4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 26 de enero de 2011 la abogada I.J.G.G., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el que argumenta lo siguiente:

Manifiesta que el fallo apelado adolece del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, del artículo 99 del Código Penal que establece el instituto del delito continuado, pues modificó el criterio sostenido reiteradamente por la Administración Tributaria en cuanto a la forma de cálculo de la sanción, efectuado en atención a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Agrega, que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la doctrina judicial sostenida por la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia aclaratoria Nro. 103 de fecha 29 de enero de 2009.

Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la parte desfavorable a la República, contenida en la sentencia Nro. 0762 dictada el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Finalmente, pide para el caso de ser declarada sin lugar la apelación se exima a su representado del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0762 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 9 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Automóviles del M.C. C.A., (AUTOMAR, C.A.).

No obstante lo anterior, esta Alzada debe previamente declarar firme por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juez de la causa respecto a la improcedencia del vicio de errónea aplicación de la Ley en que habría incurrido la Administración Tributaria según lo afirmó la contribuyente Automóviles del M.C. C.A., (AUTOMAR C.A.), por supuestas discrepancias existentes entre la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 2, literal “p” de la Resolución Nro. 320, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

De esta forma en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinada como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por indebida aplicación del artículo 99 del Código Penal, y errónea interpretación de la doctrina judicial de la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia aclaratoria Nro. 103 de fecha 29 de enero de 2009.

En orden a lo indicado, esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

.

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

.

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal que constituyó el fundamento para que el Tribunal a quo aplicara en el presente caso las reglas del delito continuado y que venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios, en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, prevé:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

Así, en sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se sostuvo lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

La jurisprudencia transcrita consideró aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, esta Sala aplicó con carácter supletorio la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Ahora bien, por decisión Nro. 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era en ese caso el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Esa sentencia estableció lo siguiente:

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria -respecto a la aplicación temporal de tal interpretación-, la cual fue resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.

Así, en la decisión aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate.”

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

(…)

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. Sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., y, más recientemente, el fallo Nro. 00187 del 10 de febrero de 2011, caso: Welcome, C.A.).

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente, sanciones de multas por un monto total de Seiscientos Doce con Cinco Unidades Tributarias (612,5 U.T.), derivadas del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive.

Asimismo se observa, como también lo evidenció el Sentenciador a quo, que la empresa contribuyente se “limitó a rechazar la reiteración” en el cálculo de la imposición de la sanción de multa tipificada en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, pero no desvirtuó las infracciones determinadas por la Administración Tributaria respecto al incumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, relativos a emitir facturas de ventas que no cumplen las formalidades legales y reglamentarias para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive, y llevar el Libro de Compras sin cumplir las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, resulta aplicable al caso concreto el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

Aunado a lo antes expresado, la Sala observa que a la contribuyente debía aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U. T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria, evidenciado como ha quedado que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de 2005.

Ahora bien, en el presente caso, en vista de que los referidos ilícitos tributarios se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/379-233 del 14 de noviembre de 2007 la Administración Tributaria aplicó esa norma referida al concurso de ilícitos tributarios, imponiéndose la sanción pecuniaria más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara procedente el alegato de errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo recurrido, que aplicó la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/379-233 del 14 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.

Por otra parte, visto el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional según el cual el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia aclaratoria Nro. 103 de fecha 29 de enero de 2009, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que la sentencia apelada quedó revocada al haberse configurado el vicio de falso supuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala observa de las actas del expediente que la Administración Tributaria Regional procedió a imponer las sanciones de multa a la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 por emitir facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por las cantidades de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) para el período impositivo junio 2005 (mes donde ocurrió la sanción más grave); y de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) para los demás períodos fiscales (julio de 2005 a diciembre de 2005 ) por el mismo ilícito tributario.

Por último, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta M.I. exime del pago de las costas procesales a la contribuyente, en atención a las dificultades interpretativas derivadas de la aplicación de la figura del delito continuado, a las infracciones de naturaleza tributaria previstas en el citado cuerpo normativo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 0762 del 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio AUTOMÓVILES DEL M.C. C.A., (AUTOMAR, C. A.); en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.

  2. - Quedan FIRMES por no haber sido apelados y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juez de la causa respecto a la improcedencia del vicio de errónea aplicación de la Ley en que habría incurrido la Administración Tributaria según lo afirmó la contribuyente Automóviles del M.C. C.A., (AUTOMAR C.A.), por supuestas discrepancias existentes entre la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 2, literal “p” de la Resolución Nro. 320, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES DEL M.C. C.A., (AUTOMAR, C.A.), contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/379-233 del 14 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda FIRME el mencionado acto administrativo.

Se EXIME de costas procesales a la contribuyente conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00742.

La Secretaria,

S.Y.G.

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