Sentencia nº 00206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0902

Mediante Oficio Nro. 1626-10 de fecha 27 de julio de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente Nro. 2060 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de julio de 2010 por el abogado R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.386, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, cuyo instrumento poder no cursa en autos; contra la sentencia interlocutoria Nro. 2112 dictada por el Tribunal remitente en fecha 1° de julio de 2010, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio K.G. Y MÁRMOLES, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 98, Tomo 719-B, cuya ultima modificación estatutaria quedó inserta en la mencionada oficina registral el 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 25, Tomo 36-A.

Según se desprende del auto de fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de las actuaciones procesales señaladas por la parte apelante, adjuntas al referido Oficio Nro.1626-10.

El 19 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2010 la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 1° de octubre de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

El 24 de noviembre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2009 la abogada A.Y.N.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil K.G. y Mármoles, C.A., según se aprecia en el documento poder otorgado el 14 de mayo de 2009 ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 38, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRJAT-2007-805 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha Resolución declaró “parcialmente con lugar” el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-2005-00031 del 17 de agosto de 2005, en la cual se determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 647.993.663,00), actualmente expresada en Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 647.993,66), por conceptos de diferencia en el pago del impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.

El 27 de mayo de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió las actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que le dio entrada el 10 de junio de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2010 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a la Secretaría del mencionado Tribunal, el cómputo de los días de despacho transcrurridos desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 15 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, lo cual fue realizado el 28 de mayo de 2010.

El 16 de junio de 2010 la representación fiscal se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario por considerarlo extemporáneo.

Mediante decisión interlocutoria Nro. 2112 del 1° de julio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central desestimó los alegatos de oposición formulados por el Fisco Nacional y admitió el aludido recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Por sentencia interlocutoria Nro. 2112 del 1° de julio de 2010 el Tribunal de la causa, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto con fundamento en los argumentos jurídicos siguientes:

(…) Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la Resolución [impugnada] fue debidamente notificada el 27/03/2009 (folio 33 de la primera pieza), en la persona de Y.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.666.836, quien labora como contador, siendo que la misma no compromete los intereses patrimoniales de la empresa y por lo tanto cayó en el supuesto de notificación previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y el artículo 163 eiusdem, es decir, que dicha notificación surtió sus efectos al quinto (5to) día hábil siguiente después de practicada.

Ahora bien, del cómputo de los días del (sic) calendario realizados por este tribunal, se evidencia que el quinto día hábil para que comenzara a surtir efectos la notificación, fue el 3 de abril de 2009, por lo que al día hábil siguiente, es decir, el 06/04/2009 comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco días para que la recurrente interpusiera el recurso contencioso tributario, hecho que efectivamente ocurrió el 15/05/2010 (vuelto del folio 14 de la primera pieza), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose en consecuencia que para esa fecha no había vencido el lapso de veinticinco días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario y fue interpuesto ante un juez con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por lo motivos expuestos desestima los alegatos del apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela adscrito al SENIAT. Así se decide. (…)

. (Agregado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2010 la abogada A.A., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra firme, toda vez que -según la representación fiscal- el recurso contencioso tributario fue ejercido fuera del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, cuando habían pasado treinta y un días (31) de despacho de haberse practicado la notificación.

Explica que entre el 27 de marzo de 2009 (fecha de la notificación) y el 15 de mayo de 2009 (fecha de la interposición del citado recurso), “(…) transcurrió íntegramente el lapso de veinticinco (25) días para interponer el recurso contencioso tributario (…)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria Nro. 2112 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 1° de julio de 2010, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la abogada representante del Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a decidir si el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa K.G. y Mármoles, C.A. contra el acto administrativo antes identificado fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001; o sí, por el contrario, el recurso no debió ser admitido conforme a los alegatos expuestos por la representación fiscal.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Precisa esta Sala que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que, contrariamente a la oposición que hiciera el Fisco Nacional, el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente, conclusión a la que llegó luego de analizar las circunstancias que, en el caso concreto, condicionaron el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En este sentido, establece el artículo antes transcrito que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En este mismo orden de ideas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos que a continuación se indican:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Destacado de la Sala).

La Sala observa que en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso tributario cuya admisión ha sido declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero se advierte que, en la presente causa, la representación judicial del Fisco Nacional alega que el aludido recurso fue incoado extemporáneamente.

Afirma que, desde la fecha en que fue notificada (27/03/2009), la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRJAT-2007-805 emitida el 30 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario (15/5/2009), había transcurrido un lapso de treinta y un días (31) de despacho, por lo que su presentación se relaizó fuera del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta M.I. reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:

(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.

Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.

Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.

3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.

Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción

.

De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.

Bajo la óptica de lo expresado, la Sala advierte que la decisión interlocutoria apelada, de fecha 1° de julio de 2010, admitió el recurso contencioso tributario, con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual la notificación realizada conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 164 eiusdem, surtirá efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente de haber sido verificada.

En conexión con lo anterior, cursa en las actas procesales (folio 72) el cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de acuerdo al cual desde el 27 de marzo de 2009 (fecha en que fue notificada la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRJAT-2007-805), hasta el 15 de mayo de 2009 (fecha correspondiente a la interposición del recurso contencioso tributario), transcurrieron veintinueve (29) días de despacho.

Así, de la lectura de dicho cómputo se puede apreciar que la Secretaria del mencionada Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

(…) Días de despacho transcurridos del mes de marzo: 30 y 31.

Días de despacho transcurridos del de abril: 1, 2, 3, 6, ,7,13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30.

Días de despacho transcurridos del mes de mayo: 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15.

Total: veintnueve (29) días de despacho (…)

.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de la Resolución impugnada, tal como se desprende del acto recurrido, ésta fue entregada en el domicilio de la contribuyente a la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.666.836, quien la recibió en su condición de contadora de la sociedad mercantil contribuyente, por lo que debe tenerse presente el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el que se establece como principio general que la notificación debe ser personal, es decir, realizada directamente al contribuyente o responsable y, en el caso de sociedades civiles y/o mercantiles, se hará en las personas del Gerente, Director o Administrador, tal como lo establece el artículo 168 eiusdem.

Así, el mencionado artículo 162 en sintonía con el artículo 164 de dicho Código, prevén lo siguiente:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándolas contra recibo al contribuyente o responsable (…).

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega

3.Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficosm facimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constanciaen el expediente de su recepción. (…) omissis

.(Subraya la Sala)

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificadas

.

De las normas transcritas se observa que la notificación puede realizarse, sin orden de prelación al contribuyente o responsable personalmente, o en su domicilio por constancia escrita contra recibo firmado por una persona adulta que habite o trabaje en dicho lugar; en este ultimo caso se prevé el diferimiento de los efectos de la notificación para el quinto (5to.) día hábil siguiente en que la misma se produjo, cumplido el cual se entenderá que la notificación se ha realizado efectivamente y, por tanto, alcanzó su finalidad

En el caso sub examine, la Sala advierte que la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRJAT-2007-805 fue notificada en el domicilio de la contribuyente en fecha 27 de marzo de 2009, pero en la persona de la prenombrada contadora de la sociedad mercantil K.G. y Mármoles, C.A., con lo cual se verifica el supuesto del citado numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al ser así, tomándose en consideración el cómputo de los días de despacho cumplidos por el referido Tribunal y el diferimiento que por mandato del artículo 164 eiusdem debe aplicarse al caso concreto, el lapso de venticinco (25) días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario (contados desde que fue notificada la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRJAT-2007-805, es decir, el 27 de marzo de 2009, más los 5 días hábiles del diferimiento), comenzó a correr el 6 de abril y venció el día de despacho siguiente a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, el 15 de mayo de 2009, fecha que no se encuentra indicada en el cómputo de los días de despacho que cursa en autos.

Dadas las circunstancias señaladas, constatado como ha quedado en autos que el recurso contencioso tributario fue incoado el 15 de mayo de 2009, resulta evidente que su interposición por parte de la sociedad mercantil contribuyente fue tempestiva, esto es, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles a que se refiere el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria Nro. 2112 dictada en fecha 1° de julio de 2010 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

Declarada como ha sido sin lugar la apelación incoada por la representación fiscal y, por ende, confirmada en todas sus partes la decisión apelada, correspondería a esta Sala Político Administrativa condenar en costas al Fisco Nacional, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. No obstante, en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión la sentencia interlocutoria Nro. 2112 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de julio de 2010, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil K.G. Y MÁRMOLES, C.A..

  2. Se ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que prosiga la causa principal.

NO PROCEDEN las costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00206.

La Secretaria,

S.Y.G.

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