Sentencia nº 00372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente T.O.Z.

Exp. No. 2008-0882 En fecha 31 de julio de 2008, el abogado R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.386, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 6 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; interpuso recurso de apelación contra la Sentencia No. 0523, dictada el 10 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PAPELERÍA LA NUBE A.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de abril de 2000, bajo el No. 58, Tomo 18-A; contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502, del 30 de noviembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente multas por la cantidad total de mil novecientas sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (1.962,5 U.T.), con motivo del incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006.

El 17 de octubre de 2008, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio No. 1977-08, de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 28 de octubre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 4 de diciembre de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de enero de 2009, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en la norma antes referida. El día 29 de enero del mismo año se difirió el mencionado acto para el 17 de septiembre de 2009.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quien expuso en forma oral sus argumentos. Posteriormente, consignó sus conclusiones escritas. Se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó a esta Sala dicte sentencia en la presente causa.

El 1° de febrero de 2011, se dejó constancia que vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, Emiro García y Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502, notificada el 17 de julio de 2007, por medio de la cual se impuso a la contribuyente Papelería La Nube A.V., C.A., multas por incumplimiento de deberes formales por obligaciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006, en los términos siguientes:

INCUMPLIMIENTO Período de Imposición Sanción Total (U.T.) Tipo de Sanción Sanción Concurrida (U.T.)
Emitir 2.532 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Septiembre 2005 150 Sanción más grave 150
Emitir 2.376 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Octubre 2005 150 Sanción más grave 150
Emitir 2.580 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Noviembre 2005 150 Sanción más grave 150
Emitir 1.476 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Diciembre 2005 150 Sanción más grave 150
Emitir 1.991 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Enero 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 2.198 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Febrero 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 2.095 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Marzo 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 888 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Abril 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 1.278 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Mayo 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 1.194 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Junio 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 980 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Julio 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 1.206 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias Agosto 2006 150 Sanción más grave 150
Emitir 1.248 facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigido pro la normas tributarias Septiembre 2006 150 Sanción más grave 150
Total Sanción más grave en U.T. 1.950 1.950
Llevar el libro de ventas (registros especiales) sin cumplir con las condiciones y formalidades establecidas por las normas correspondientes Agosto 2006 25 Mitad de la sanción 12,5
Total Sanción concurrida en U.T. 1.962,5
En fecha 1° de octubre de 2007, la abogada Moreira Salvatierra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 1225.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, tal como consta de poder otorgado el 25 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el No. 21, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502, antes mencionada.

Como fundamento del recurso ejercido expuso que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho “al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron”, en lugar de “aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados”. (Negrillas de la apoderada judicial de la contribuyente).

Asimismo, señaló que “el hecho que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado sea de un mes, no significa que cuando se fiscalizan varios períodos fiscales, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción”. (Destacado y subrayado del escrito del recurso contencioso tributario).

En razón de lo anterior, solicitó al Tribunal a quo declare la nulidad de la Resolución impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, y ordene “a la Administración Tributaria que proceda a aplicar únicamente la sanción correspondiente al primer período verificado (septiembre de 2.005), lo que equivale a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión No. 0523, del 10 de julio de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que “la contribuyente no contradice el incumplimiento del deber y tampoco consta de las actas que componen el expediente prueba alguna que logre desvirtuar los alegatos de la Administración Tributaria, motivo por el cual declara que no es materia controvertida en el presente caso y da por ciertos los argumentos de fondo contenidos en la resolución ut supra identificada”.

Seguidamente, señaló que “la recurrente objeta la ilegalidad de la reiteración y solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta por la administración en la resolución de imposición de multa”, para lo cual consideró necesario citar “el criterio adoptado en la Sentencia No. 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia N° 00474 e fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.)”.

Respecto a las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, señaló que “no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual (…), es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.”

En tal sentido, expuso que “la administración tributaria en la oportunidad que emitió la Resolución de Imposición de Sanción a la contribuyente (…) liquidó multas, mes a mes, por emitir documentos de ventas, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias”

Planteado lo anterior, consideró la recurrida que “la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos (sic) 101 numeral 3 por emitir la contribuyente documentos de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, durante el período comprendido desde septiembre de 2.005 hasta septiembre de 2.006, ambos inclusive debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.” Por lo que declaró “no ajustadas a derecho [las sanciones] ya que deben ser determinadas como si se tratara de una sola infracción”. (Agregado de la Sala).

Con base en lo anterior, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la (…) apoderada judicial de PAPELERÍA LA NUBE A.V., C.A. (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502 del 30 de noviembre de 2006”. (Negrillas del fallo apelado).

En definitiva, ordenó a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación, conforme a los términos antes expuestos, es decir, ajustando la imposición de las multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, a las reglas del delito continuado.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación afirmando que “el juez a quo, incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma (…) al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la imposición de las sanciones no analizó correctamente la naturaleza jurídica del delito continuado”.

En tal sentido, expuso que “la contribuyente incurrió en el incumplimiento continuo de deberes formales durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de septiembre de 2005 hasta septiembre de 2006, motivo por el cual las infracciones deben ser establecidas mes a mes, y cada multa debe considerarse una aislada de las otras. Igualmente no procede la aplicación en este caso de la figura del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal y así lo ha dejado plasmado esta máxima instancia en sentencia, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.”.

Con base en lo expuesto, concluyó que “en el presente caso al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la imposición de las sanciones, el a quo no analizó correctamente la naturaleza jurídica del delito continuado, incurriendo así en el vicio de falsa aplicación de la normas.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer del vicio de falsa aplicación de la Ley en el cual -a decir de la parte apelante- habría incurrido el Tribunal a quo al emplear al presente caso las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal en la determinación de las sanciones impuestas a la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en obligaciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006.

Ahora bien, previamente al análisis del vicio antes mencionado, esta Sala considera necesario declarar firme, al no haber sido objeto de apelación, lo decidido por el a quo al confirmar el incumplimiento cometido por la contribuyente respecto a llevar los libros de ventas sin la observancia de las formalidades legales y reglamentarias exigidas. Así se declara.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la conducta infractora llevada a cabo por la mencionada sociedad mercantil y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que emitió facturas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75, literal a) y 76, encabezado y literal b) de su Reglamento, y artículo 145, numeral 1, literal a) del aludido Código. En consecuencia, la Administración Tributaria impuso a la sociedad mercantil Papelería La Nube A.V., C.A., multa en la cantidad de un mil novecientas cincuenta unidades tributarias (1.950 U.T.).

De acuerdo con lo expuesto y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, la Sala considera que el tema a decidir es la procedencia o no de la figura del delito continuado a las infracciones antes indicadas cometidas por la contribuyente.

En este punto, conviene precisar la evolución interpretativa de la Sala respecto a las nociones del delito continuado (artículo 99 del Código Penal) e infracción continuada en materia tributaria, entendida ésta como aquellas acciones u omisiones que infrinjan la misma norma legal, en el caso que nos ocupa los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75, literal a) y 76, encabezado y literal b) de su Reglamento, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Así, tenemos que los artículos 79 y 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem establecen:

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

.

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

.

Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, el cual fue el fundamento de iure para que el a quo aplicara en el presente caso las reglas del delito continuado y que venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios, en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

De allí que ésta fuera la misma aplicable a casos como el de autos, tal como se evidencia en Sentencia de esta Sala No. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual fue -en su momento- reiterada en múltiples oportunidades, en la que se estableció lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

La jurisprudencia transcrita estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario, aplicando con carácter supletorio la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor.

Mas tarde, por decisión No. 00948, dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así, la Sentencia identificada estableció lo siguiente:

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

La decisión antes transcrita que consideró, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en Sentencia No. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate.”

En reciente Sentencia No. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), esta Sala Político-Administrativa estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

.

Por lo expuesto y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Papelería La Nube A.V., C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los meses comprendidos desde septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

En consecuencia, esta Alzada debe declarar que la Sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional, al haber el Tribunal a quo sujetado el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales, a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal. Por lo tanto, se revoca la Sentencia No. 0523, dictada el 10 de julio de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central sobre este particular. Así se decide.

En atención a lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 0523, del 10 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se revoca en lo atinente a aplicación de las reglas del delito continuado. Así se declara.

Asimismo, por consiguiente se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Papelería La Nube A.V., C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502, del 30 de noviembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente multas por la cantidad total de mil novecientas sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (1.962,5 U.T.), con motivo del incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2005, hasta septiembre de 2006, la cual queda firme. Así finalmente se declara.

Se exime del pago de costas a la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 0523, del 10 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA en lo referente a aplicación de las reglas del delito continuado en casos de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

  2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Papelería La Nube A.V., C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0502, del 30 de noviembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que queda FIRME la multa impuesta a su cargo por emitir facturas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias.

  3. FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente lo decidido por el a quo al confirmar el incumplimiento cometido por la contribuyente respecto a llevar libros de ventas sin la observancia de las formalidades legales y reglamentarias exigidas.

Se EXIME DE COSTAS a la contribuyente, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00372.

La Secretaria,

S.Y.G.

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