Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000090

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.502.152.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.M.P., J.A.R.G. y O.G.G.B., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275, 48.05 y 73.883, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A.N.. 1309-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, en el expediente N°. 056-2011-01-00036, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T..

TERCERO INTERESADO: Sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A. Sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 20 de febrero de 1.974, anotada bajo el número 66, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: F.R.N., Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.199.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de junio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto por el demandante, ciudadano M.A.M.C..

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 25 de julio de 2013, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad propuesto.

Fundamentó el a quo su decisión, en cuanto a la ratificación de no admisión de una prueba testimonial que tenía por objeto la redargüición de un reposo médico, que uno de los elementos del debido proceso lo constituye la posibilidad del administrado de acceder y controlar las pruebas de su contraparte, así como de promover y evacuar sus propias pruebas en las que sustente sus argumentos de defensa; que la sola inadmisión de una prueba por parte del órgano administrativo, no constituye de por sí una violación al debido proceso, pues el Inspector del Trabajo está facultado legalmente para inadmitir las pruebas, y el particular tiene el derecho de recurrir el contenido de dicha decisión, ante la misma administración o mediante recurso de nulidad; que en consecuencia, al tener estas posibilidades, no se materializó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que al no evidenciarse en el expediente que el administrado haya realizado actuación para lograr tal fin, no se puede considerar que hubo indefensión.

Respecto al error en la valoración probatoria, por cuanto el Inspector le atribuyó al trabajador omisiones de procedimientos internos por parte de la médico que le expidió el referido reposo, señaló que el documento suscrito por la ciudadana L.M.D., pudiera considerarse un documento público; que sin embargo, el Director del Hospital P.P.R.d.I., remitió a la empresa Mercantil Seguros una comunicación en la que anexa informe de fecha 14/12/2010, suscrito por la licenciada Soraya Gutiérrez (Jefa del departamento de registros y estadística salud), en el cual informa que luego de una revisión a las morbilidades de la emergencia general de fechas 24/11/2010, 25/11/2010 y 26/11/2010, no aparece registrado el trabajador demandante; que tal informe desvirtuaría el contenido de la constancia, lo cual llevó al Inspector a considerar que el mismo constituyó un documento forjado que no emanó del referido Hospital, y por consiguiente, comprometió la honestidad del trabajador; que no obstante lo anterior, durante el presente proceso de nulidad, compareció la referida médico L.M.D., quien reconoció el contenido de la constancia y realizó una serie de afirmaciones que carecen de sustento alguno, y son contradictorias, dado que:

… [C]omprometen su nombre y que parecieran fueron preparadas para justificar una situación irregular la cual es que dicho reposo nunca emanó del Hospital del IVSS y que probablemente el referido ciudadano nunca asistió al Hospital, en consecuencia, tales afirmaciones aunado al contenido del informe emanado del Hospital del seguro social, conlleva a este Juzgador, a considerar que hubo una serie de irregularidades que involucraron tanto a la médico que suscribió dicho reposo como al p.M.M. (quien inclusive no compareció ante este Tribunal) y que comprometieron la responsabilidad de éste, al presentar a la empresa un reposo de dudosa procedencia; pues en criterio de este Juzgador, las autoridades administrativas y judiciales debemos ser sumamente exigentes al momento de avalar este tipo de situaciones en las que el trabajador pudiera obtener un reposo de dicha naturaleza, sin haber pasado por ninguno de los procedimientos establecidos a tal efecto por parte de las autoridades hospitalarias y que corren insertos a los folios 248 al 263 del presente expediente y sin que probablemente haya asistido al hospital.

No se puede permitir que una profesional de la medicina expida un reposo médico utilizando el nombre de una Institución, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violando todo tipo de trámite procedimental, sin respetar normas internas, sin utilizar formatos para ello, utilizando argumentos poco serios que carecen de sustento de hecho y de derecho; pues ello pudiera conllevar a la materialización de situaciones irregulares que deben ser sancionadas a tiempo por los órganos del Estado; pues de lo contrario generaría un estado de anarquía que irrespetaría el estado de derecho. En tal sentido, en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución al autorizar el despido del trabajador

.

Con tales fundamentos, declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto y condena en costas al accionante.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente en apelación, que el Juez en su decisión infiere de la incomparecencia del trabajador demandante a la audiencia de juicio, que éste es partícipe en el presunto hecho de falta de probidad en la presunta alteración del reposo médico; que los abogados actuantes tienen su representación judicial, no siendo obligación legal que estuviere en la audiencia de juicio; insiste en que el actor efectivamente asistió al centro de salud en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritos, no existiendo prueba en contra de tales circunstancias, ni siquiera de las traídas a los autos por el empleador que interpuso la respectiva calificación de falta en sede administrativa. Que al trabajador le fue expedido el reposo médico, siendo ajeno a los procedimientos, formularios y demás trámites administrativos internos del IVSS, ni era responsable de que los mismos se cumplieran, pues era trabajador de otra entidad de trabajo.

Alega que no pueden imputársele actuaciones dolosas o de falta de probidad en la expedición del reposo médico, por cuanto en el informe expedido por el IVSS se indica expresamente que la ciudadana L.D. labora como médico de esa institución de salud; y además no aparece en el mismo, mención alguna que indique que el reposo expedido por dicha médico y presentado, esté afectado por ser alterado, adulterado, o forjado; de la declaración de la médico se desprende que reconoció el contenido y firma del reposo, y reconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la citada evaluación médica; que lo que consta en autos es que no se cumplieron los requisitos y trámites administrativos respectivos; que la recurrida hace inferencias o suposiciones que no constan en autos; que tanto la Administración como el Juez de juicio tenían que haber demostrado su participación en dicha actitud, y no por actuaciones de terceros o en presencia de una presunta vulneración de normas y procedimientos ajenos a su conocimiento; que el uso de los adjetivos calificativos empleados le perjudican su imagen, honor y reputación y le trajo como consecuencia su desvinculación laboral, lo cual constituye un atropello a sus derechos fundamentales como ser humano y como trabajador, quien además actuó en ejercicio del principio de buena fe ante el documento emanado de la administración (IVSS).

Respecto a la condena en costas, alega que el Juez de juicio incurrió en la vulneración del mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°. 5.701, de fecha 26/04/2004, por haber condenado en costas al actor, lo cual constituye causal para su revocatoria.

Con tales fundamentos pide se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada observa que la controversia se centra en la validez de la constancia médica que el trabajador consignó ante el patrono para justificar su inasistencia al trabajo, toda vez que este último impugnó la certeza de dicho documento en sede administrativa, motivado en las circunstancias que rodearon el otorgamiento de tal reposo, en que lo firmó una médico suplente del área de pediatría del Hospital del Seguro Social, y en que no hubo registros en el libro de morbilidad acerca de dicha consulta.

Respecto a la resolución del presente asunto, se observa que en sede administrativa a dicho reposo no se le otorgó valor probatorio, señalando el ciudadano Inspector, que el Seguro Social había indicado que en el registro de morbilidades, efectivamente los días 24 y 25 de noviembre de 2010, no aparecía reflejado el trabajador M.A.M.C., y que la prueba de informes evacuada, evidencia que el reposo que presentó el accionado en la empresa, no se corresponde con los formatos autorizados por el IVSS para los casos de reposos temporales y permanentes.

En tal sentido, se aprecia que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Puede verse de la norma transcrita, que la manera como se justifican las inasistencias no está sometida a formalidad alguna distinta a la racionalidad y certeza requeridas. Es decir, que en criterio de esta alzada, una ausencia por problemas de salud queda justificada con la entrega de una constancia médica con fecha cierta y origen auténtico, ambas cosas determinables en juicio o en un proceso administrativo, en caso de controversia, siempre a través de los mecanismos de control de la prueba previstos en la ley. Distintos son los efectos que puede producir un determinado reposo respecto a la declaración de incapacidad de un trabajador, pues en tales casos, otras son las formalidades requeridas por la ley para que la Seguridad Social active sus mecanismos evaluadores.

Analizando el instrumento en cuestión (f. 82, 186), puede verse que la constancia fue suscrita por la médico L.M.D.M. quien usando un récipe médico membreteado con el logotipo y el nombre del IVSS, señaló que el trabajador presentaba una agresión viral aguda y ameritaba reposo por 48 horas, desde el día 25 de noviembre de 2011. Dicho instrumento carece de números de control y de sellos del Seguro Social, pero sí cuenta con la firma y el sello profesional de la mencionada médico.

Más allá de las disquisiciones entre si éste resulta un documento público administrativo o no, que como tal merezca pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, quien aquí decide observa, que es un documento que emana de un Tercero, distinto a las partes en controversia, y que para probar su autenticidad, el trabajador había promovido la ratificación testimonial de la médico suscribiente del documento, prueba que, si el caso era, que el ciudadano Inspector del Trabajo no consideraba un documento administrativo la documental, sino un instrumento privado, a pesar de ser pertinente y conducente para demostrarla, fue declarada inadmisible en sede administrativa, y por tanto no llegó a materializarse.

Ya ante el Juez que dictó la recurrida, la mencionada médico sí tuvo la oportunidad de comparecer y rendir su declaración, dado que fue promovida como testigo. Consta en la grabación de la audiencia respectiva, que además de ratificar el contenido y firma de la documental promovida, la mencionada médico también contestó a las preguntas y repreguntas de las partes y del juez a quo, rescatando de dicha toma de declaración, las circunstancias en las cuales, según la declarante, fue atendido el trabajador. Dijo la Dra. L.M.D. que efectivamente se encontraba en el área de emergencia pediátrica del mencionado Hospital, cuando fue abordada por unas personas, sin identificar sus nombres, quienes le solicitaron atendiera al señor M.M.; que el mismo fue en efecto evaluado por ella y le diagnosticó una agresión viral aguda, recomendándole medicamentos, líquidos y reposo domiciliario; que el reposo fue extendido en papelería del Seguro Social, pero no en el formato correspondiente, por cuanto a veces no se cuenta con dichos formatos; que no fue anotado en el registro de morbilidad porque ella se encontraba en el área de pediatría, y a un adulto no se le puede anotar en tal registro; que el registro de morbilidad lo llena el médico interno, y en el caso del demandante, no se hizo, por cuanto ella fue quien atendió directamente al trabajador, aun cuando en esa oportunidad habían otros médicos en la mismas circunstancias, los cuales pudieron haber atendido al paciente; agregó, que era suplente en aquel momento, por cuanto no había sido contratada por el Seguro Social, y en tales casos, sus honorarios eran cancelados por el médico a quien le estuviera cubriendo la guardia, pero que en la actualidad sí forma parte de la nómina de la institución pública de salud.

Esta declaración testimonial debe ser valorada conforme a los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y concedérsele pleno valor probatorio, respecto a la autenticidad del reposo otorgado al trabajador accionante. Aun cuando deba esta Alzada establecer, que considera que no resultaba necesaria tal ratificación de la médico suscribiente, dado que en nuestra opinión, los hechos narrados y las circunstancias probadas, no desvirtuaban el carácter administrativo de la documental cuestionada, las cuales gozan de legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario, como ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el peor de los casos, de haber dudado el Inspector del Trabajo de la autenticidad del reposo, debió en todo caso, aperturar la incidencia respectiva, a los efectos de que la parte interesada pudiera tener la oportunidad de atacar el contenido o desvirtuar el carácter administrativo del documento, atacándolo bajo las modalidades que la misma Sala ha señalado, lo cual no se permitió, por el prejuzgamiento anticipado que el funcionario realizara.

Ahora, analizando el alcance de dicha declaración testimonial, este juzgador se vio en la necesidad de esclarecer aun más los hechos, y en la búsqueda de la verdad, dispuso la evacuación de oficio de sendas pruebas de informes, en primer lugar a la empresa Mercantil Seguros C.A., ente empleador del trabajador accionante en nulidad, la cual respondió que el demandante había estado de reposo por 21 días, según certificado de incapacidad expedido por el IVSS en fecha 07 de agosto de 2009; por 21 días, en las mismas circunstancias, en fecha 08 de septiembre de 2009; y por 21 días, en fecha 06 de octubre de 2009. Asimismo la empresa le señaló a esta alzada, respecto a las faltas cometidas por el actor, la inasistencia del día 25 de noviembre de 2010; y como sanciones aplicadas, fue indicada únicamente la solicitud de calificación de dicha falta.

Asimismo, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le solicitó en dos oportunidades información acerca de la circunstancias narradas por las partes en autos, recibiéndose respuesta el día 28 de noviembre de 2013 en horas de la tarde, en el cual el director del Hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, respondió lo siguiente:

PRIMERO

Respecto a la información requerida en el punto 1° del oficio en cuestión, hago de su conocimiento que se procedió a solicitar información al departamento de Pediatría del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, que anexo marcado “A”, si la Dra. L.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.633.562 se encontraba de Guardia en la emergencia pediátrica en fecha 25-11-2010, obteniendo como respuesta según comunicación interna, suscrita por la Dra. A.C., Jefe del Servicio de Pediatría (E), que se anexa marcado “B”, que la Dra. L.D. se encontraba para esa fecha de guardia como suplente del Dr. M.E.R.V., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.999.167, en el servicio de emergencia pediátrica, información obtenida de la configuración de la Consulta de Médicos del día 25-10-2010, la cual reposa en el sistema del Departamento de Información y Estadística de Salud de este Centro Asistencial.

SEGUNDO

Respecto al punto 2°, informo que el formato de reposo remitido por ese Juzgado en copia Certificada, se emite para reposos superiores a los tres días.

TERCERO

Procedo a informar que es común que un profesional medico Suplente (sic) evalúe a un ciudadano adulto en horas de la noche, lo que no es común es que su valoración se realice en el área de Emergencia Pediátrica, sin embargo, se puede evidenciar de los anexos que acompañan al oficio en cuestión, que la Dra. L.D., hace una constancia como Medico (sic) Cirujano dándole prioridad a la s.d.p. adulto sobre formalismo alguno.

CUARTO

Procedo a informar que las emergencias se encuentran separadas, por lo que en el Centro Asistencial existen una emergencia para Adultos y una Emergencia Pediátrica.

QUINTO

Respecto al Punto 5°, se puede constatar que no se incluyó en la morbilidad al ciudadano M.M., por cuanto en la Emergencia Pediátrica no se registran a los adultos.

SEXTO

A pesar de no constar en la morbilidad la atención del paciente, no quiere decir que la constancia médica sea falsa, ya que si la misma es reconocida y tenida como verdadera por el medico (sic) que la emite, se debe tener como verdadera.

SEPTIMO

La Dra. L.M.D.M. se desempeña actualmente como Medico (sic) Adjunto I en el Servicio de Pediatría.

OCTAVO

No se procedió a realizar procedimiento administrativo alguno contra la Dra. L.M.D.M.

Luego de extraer los elementos objetivos de convicción que dimanan de la respuesta remitida por el Hospital del Seguro Social, y de contrastarlo con el restante material probatorio aportado a los autos, queda más claro aun para quien aquí decide, que el trabajador M.A.M. efectivamente demostró haber sido atendido el día 25 de noviembre de 2010, en el Hospital del Seguro Social, por la médico L.M.D., quien le prescribió un reposo por 48 horas; que dicho período de reposo coincide con las fechas de inasistencia a su puesto de trabajo, y que tal reposo no ameritaba mayores formalidades, dado el corto período que cubriría. Por tanto, debe concluirse que existió un motivo justificado para las inasistencias delatadas y apreciadas como causa de despido del mencionado trabajador, tanto por la empresa Mercantil Seguros, C.A., como por la Inspectoría del Trabajo en la decisión administrativa impugnada en nulidad ante esta sede jurisdiccional. Y así se establece.

Dados los razonamientos anteriores, esta Instancia debe concluir respecto a la acción de nulidad interpuesta, que resulta relevante para quien aquí decide, el hecho de que el Inspector del Trabajo debía resolver sobre la base de la suficiencia de la prueba aportada por el trabajador para demostrar la justificación de su inasistencia, y que en lugar de allanar el camino para obtener la verdad real, declaró inadmisible la prueba testimonial que hubiese podido esclarecer los hechos en controversia. Tal proceder resultó lesivo al derecho a la defensa del trabajador accionante, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vicia de nulidad absoluta el acto decisorio contenido en la P.A. N° 1309-2011, fechada 20 de diciembre de 2011, de allí que tanto la acción incoada como el recurso de apelación propuestos por la parte laboral, deberán ser declarados procedentes por esta alzada. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas plasmada en la recurrida, se dispone que la misma quede sin efecto, toda vez que la decisión será revocada en todas sus partes y la parte recurrente ha resultado vencedora en esta superior instancia.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 14 de junio de 2013, en contra de la decisión dictada el día 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano M.A.M.C., contra la P.A. N°. 1309-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, en el expediente N°. 056-2011-01-00036, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T.. En consecuencia, se anula la mencionada P.A..

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. . J.G.G.S..

Secretario

SP01-R-2013-90

JFE/eamm.

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