Decisión nº Sent.Int.N°15-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2002-000188. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 15/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.967.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2002, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano P.L.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1991, bajo el Nº 20, folios 57 al 63, ambos inclusive, Tomo 12, modificados parcialmente sus Estatutos, según asiento de fecha veintidós (22) de Agosto de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 8-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30034317-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fue reformado el catorce (14) de Junio de 2002, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Habilitación de Servicios Aduaneros, emanadas de la Aduana Subalterna de la Vela del SENIAT, por los siguientes montos y conceptos:

Planilla Fecha de Liquidación Monto Monto (*) Período Estado

2-018 03-04-01 378.000,00 378,00 Ene-Feb 2001

Pendiente 50%

2-037 25-09-01 87.580,00 87,58 Marzo 2001 Pendiente

2-038 25-09-01 146.200,00 146,20 Abril 2001 Pendiente

2-039 25-09-01 469.180,00 469,18 Mayo 2001 Pendiente

2-040 25-09-01 343.200,00 343,20 Junio 2001 Pendiente

2-041 25-09-01 996.600,00 996,60 Julio 2001 Pendiente

2-042 25-09-01 759.000,00 759,00 Agosto 2001 Pendiente

2-050 16-10-01 983.400,00 983,40 Septiembre 2001 Pendiente

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Mayo de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha trece (13) de Mayo de 2002, bajo el Nº 1.967, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000188, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha catorce (14) de Junio de 2002, compareció el ciudadano P.L.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, consignando mediante diligencia escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario incoado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Noviembre de 2002.

Seguidamente por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002 se revocó la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Noviembre de 2002, por cuanto no constaba en autos la consignación de la boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, compareció la ciudadana L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignado mediante diligencia escrito de Oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

Posteriormente en fecha trece (13) de Diciembre de 2002, compareció la ciudadana L.F., ya identificada, actuando en su carácter de autos, consignando mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, referidas al Merito Favorable y Documentales.

En fecha ocho (08) de Enero de 2003, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 01/03 mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso incoado.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de Enero de 2003, compareció el ciudadano P.L.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, quien apeló mediante diligencia de la Sentencia Interlocutoria Nº 01/03 dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Enero de 2003, oyéndose en ambos efectos dicha apelación y siendo remitidas copias certificadas de las actuaciones del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 26/02 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2003.

El veinticinco (25) de Septiembre de 2007, se recibió Oficio Nº 4281 de fecha siete (07) de Agosto de 2006, emanado de la Sala Politico-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron las resultas de la apelación antes mencionada a través de la Sentencia Nº 01730 publicada en fecha seis (06) de Julio de 2006, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, y revocando la Sentencia Interlocutoria Nº 01/03 de fecha ocho (08) de Enero de 2003.

Por auto de fecha primero (01) de Octubre de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar las boletas de notificaciones a las partes de la referida Sentencia Nº 01730.

Luego por Sentencia Interlocutoria Nº 66/08 de fecha tres (03) de Junio de 2008 se admitió el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; en fecha cinco (05) de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual venció en esa misma fecha el lapso de promoción de pruebas, lapso este que fue revocado mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2009, por cuanto la fecha correspondiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas fue el diecinueve (19) de Enero de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, el ciudadano P.L.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, consignó escrito de Promoción se Pruebas, constante de cinco (05) folios y dos (02) anexos, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2009.

En fecha once (11) de Marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dos (02) de Abril de 2009, compareciendo únicamente el día anterior, el ciudadano P.L.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose el dieciséis (16) de Junio de 2009, por treinta (30) días, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el dos (02) de Abril de 2009, y desde entonces han transcurrido más de cinco (05) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Mayo de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Chivacoa y Dabajuro de la Cirunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual el ciudadano Alguacil E.L., expuso: “Hago saber al Tribunal que el DIA, (sic) 08 de Julio de 2014, fui (sic) a Notificar al Ciudadano: P.L.N., Apoderado de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A. en la Dirección que especifica la boleta, y me atendió la secretaria Nancy de Ugarte, ya que el no se encontraba y le hice entrega de la boleta. Es por lo que consigno dicho recaudo para que sean agregadas a los autos. Es todo”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles diez (10) de Diciembre de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes trece (13) de Enero de 2015, se inició el Miércoles catorce (14) de Enero de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes dos (02) de Marzo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.L.N., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AEROCARIBE CORO, C.A.”, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de Habilitación de Servicios Aduaneros, emanadas de la Aduana Subalterna de la Vela del SENIAT, por los siguientes montos y conceptos:

Planilla Fecha de Liquidación Monto Monto (*) Período Estado

2-018 03-04-01 378.000,00 378,00 Ene-Feb 2001

Pendiente 50%

2-037 25-09-01 87.580,00 87,58 Marzo 2001 Pendiente

2-038 25-09-01 146.200,00 146,20 Abril 2001 Pendiente

2-039 25-09-01 469.180,00 469,18 Mayo 2001 Pendiente

2-040 25-09-01 343.200,00 343,20 Junio 2001 Pendiente

2-041 25-09-01 996.600,00 996,60 Julio 2001 Pendiente

2-042 25-09-01 759.000,00 759,00 Agosto 2001 Pendiente

2-050 16-10-01 983.400,00 983,40 Septiembre 2001 Pendiente

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) ---------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2002-000188.

ASUNTO ANTIGUO: 1.967.

GAFR/bárbara.-

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