Sentencia nº 00511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2013-1277

Adjunto al Oficio N° 8.440 de fecha 31 de julio de 2013, recibido en esta Sala el día 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el número AP41-U-2013-000099 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación ejercida el 9 de julio de 2013 por la abogada R.O.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 111.400, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio AEROCLÓSET, C.A, anotada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 551-A- Qto., de fecha 12 de junio de 2001, contra la sentencia interlocutoria s/n de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el aludido Juzgado, que declaró Inadmisible la prueba de informes y la inspección judicial promovida por la contribuyente.

La aludida incidencia sucede con ocasión al recurso contencioso tributario se ejerció contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/272.12/2012 del 20 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F:44-298-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 que formuló reparo fiscal en materia de impuestos sobre actividades económicas por el monto de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 797.483,87), más la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 269.947,88) por concepto de sanción de multa correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Según consta en auto del 15 de julio de 2013 la apelación se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir copia certificada del expediente a esta Alzada.

Por auto del 14 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2013, los abogados R.O.C.P. y J.V.R.R., la primera ya identificada y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.226, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeroclóset, C.A, según se evidencia de documento poder inserto a los folios 150 y 151 del expediente judicial, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de octubre de 2013, las abogadas V.S.H., C.B.S. y los abogados J.F. y A.T., inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 117.024, 117.244, 178.193 y 178.130, respectivamente, con el carácter de representantes legales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de instrumento poder que riela a los folios 169 y 170 de la causa, introdujeron escrito de contestación de la apelación, el cual riela desde el folio 153 hasta 167.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 10 de junio de 2014 el abogado A.A.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado No. 115.638, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 174, 175 y 176 del expediente judicial, solicitó se dictara la decisión que corresponda en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2014, el abogado A.R.T.C., ya identificado, pidió que la Sala se pronunciara acerca del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta M.I. la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 14 de enero de 2015 la abogada R.O.C.P., antes identificada, requirió se dictara sentencia.

Por auto de fecha 15 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ordenó la continuación de la presente causa y se reasigna como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

El 11 de febrero del presente año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/272.12/2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F:44-298-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, donde le formuló un reparo fiscal a la sociedad de comercio Aeroclóset C.A., en materia de impuestos sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, por el monto de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 797.483,87) y, la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 269.947,88) por concepto de sanción de multa, la cual se transcribe parcialmente:

“(…)

ii) determinación de las penas aplicables por la comisión de los ilícitos tributarios de: (1) no presentación de la (sic) declaraciones estimadas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, (2) no presentación de las declaraciones definitivas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y (3) disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por parte de la sociedad de comercio AEROCLÓSET, C.A.

(…)

Resuelve

Primero

Confirmar el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.:44-298-2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, debidamente notificada a la empresa auditada el 10 de enero de 2012, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad de comercio AEROCLÓSET, C.A., un Reparo Fiscal por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 87/100CTS. (BS.F 797.483,87), en base a lo expuesto en la presente Resolución.

SEGUNDO

Imponer a la sociedad de comercio AEROCLÓSET, C.A., como en efecto se impone, multa por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F. 269.947,88) por la comisión de los ilícitos tributarios descritos en la presente Resolución…”

Contra dicha resolución, los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron recurso contencioso tributario, alegando entre otros el “falso supuesto de hecho en que incurre la Administración Tributaria al considerar que [su] Representada realiza actividades comerciales en la jurisdicción de ese Municipio Chacao”. Asimismo, señalaron que la Oficina Administrativa ubicada en el Municipio Chacao sólo presta apoyo administrativo a la empresa, “sin llevar a cabo actividad comercio-industrial alguna, pues ni siquiera reúne las características necesarias para la realización de una actividad comercial ni mucho menos industrial, pues ellas son realizadas en y desde el Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como será demostrado en el lapso probatorio correspondiente”. (Corchete de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de julio de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes e inspecciones judiciales promovidas por la recurrente, en los términos siguientes:

(...)

Visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 20-06-2013 (folios 815 al 831) por los ciudadanos V.S.H., C.B.S., A.Á. REQUENA, MARIALEJANDRA CHUY, J.F. y A.R. TOSTA C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que solicitan se declare la inadmisibilidad del íter (sic) número 8 del presente capítulo por impertinente, este Tribunal lo declara INADMISIBLE, por impertinente, por no tener relación con los hechos controvertidos.

CAPITULO IV (PRUEBA DE INFORMES):

En relación a la presente prueba, mediante la cual la contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ubicada en la 4ta. Avenida Esquina Calle 29, Municipio Independencia, estado Yaracuy, para que informe sobre los particulares siguientes:

1.- Indicación No. de Licencia de Actividades Económicas que posee AEROCLÓSET C.A. en ese Municipio.

2.- Indicación del tipo de actividad y del Código Clasificador por el cual tributa AEROCLÓSET, C.A., Registro de Información Fiscal J-30824048-6.

3.- Indicación sobre la declaración y pago del Impuesto a las Actividades Económicas causado en ese Municipio, por parte de AEROCLÓSET, C.A., para los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 20-06-2013 (folios 815 al 831) por los ciudadanos V.S.H., C.B.S., A.Á. REQUENA, MARIALEJANDRA CHUY, J.F. y A.R. TOSTA C., actuando con el carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que solicitan se declare la inadmisibilidad de la presente prueba de informes por impertinente e idónea (sic), este Tribunal observa que la información que la contribuyente pretende requerir a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa y en caso de que lo considerara pertinente, dicha información podría ser aportada por ella a través de documentos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba, por ser impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos e inconducente, por no constituir el medio idóneo.

(…)

CAPITULO VII (PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL):

Visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 20-06-2013 (folios 815 al 831) por los ciudadanos V.S.H., C.B.S., A.Á. REQUENA, MARIALEJANDRA CHUY, J.F. y A.R. TOSTA C., actuando con el carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que solicitan se declare la inadmisibilidad parcial de la presente prueba de Inspección Judicial, este Tribunal Inadmite en su totalidad la prueba de inspección judicial tanto en la sede de AEROCLÓSET, C.A. en Chuao como en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy por ser inconducente, toda vez que no constituye el medio idóneo para la demostración de los hechos allí planteados, como sí lo pudiera ser la testimonial, documental y el expediente administrativo

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeroclóset, C.A., expusieron los alegatos contenidos en la apelación interpuesta, en los términos que a continuación se describen:

(…)

De manera que, la controversia de fondo se circunscribe a determinar que las actividades desarrolladas en la Oficina Administrativa ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda son de naturaleza netamente administrativa, pues desde allí no se lleva a cabo actividad comercial alguna, ya que las actividades comercio-industriales de Aerocloset (sic) C.A., son realizadas en y desde el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (Negrillas del recurrente).

(…)

Consideramos que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad al: (i) vulnerar el derecho constitucional a la defensa de nuestra representada, (ii) desconocer aspectos fundamentales que giran en torno al principio de la libertad probatoria dispuestos en protección al citado derecho constitucional y, (iii) lesionar el derecho que tienen las partes de hacer valer todos aquellos medios lícitos de prueba a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

(…)

Sentado lo anterior, reiteramos que con las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, pretendíamos dejar plenamente evidenciado que nuestra representada no ejerce actividad comercial desde su sede administrativa ubicada en la jurisdicción del Municipio Chacao, ya que, tanto la actividad comercial como la industrial la ejerce desde su sede principal ubicada en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado (sic) Yaracuy. (Subrayado del recurrente).

Por último, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene admitir la prueba de informes y las inspecciones judiciales promovidas en el proceso.

IV

CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2013 la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contestaron la apelación en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

(…)

En tal sentido, se considera necesario señalar que la libertad probatoria, si bien la doctrina judicial la garantiza como protección del derecho a la defensa, no es menos cierto que el promoverte (sic) tendrá plena libertad de hacer uso de cualquier medio de prueba siempre y cuando tenga relación con los hechos controvertidos, por lo que pueden los mismos resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que en el caso de autos se evidencia la manifiesta impertinencia de la prueba de informes como fue suficientemente señalado con anterioridad, y como acertadamente fue resuelto por el tribunal de instancia.

(…)

De modo que, podemos señalar que el carácter ilegal de la prueba de inspección judicial promovida deviene precisamente de la vulneración del derecho al control de la prueba del cual es titular esta representación, como manifestación expresa del debido proceso y del derecho a la defensa.

Finalmente objetamos la inspección judicial promovida en la sede de AEROCLÓSET, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia la impertinencia de la misma, en el entendido que los hechos de los que se pretende dejar constancia no determinan que sea gravable o no la actividad en esa jurisdicción, es decir, la denominación, el horario y otros documentos exhibidos en lugares visibles, en nada desvirtúa la gravabilidad de los ingresos en jurisdicción del Municipio Chacao.

En ese sentido, esta representación municipal solicita se confirme la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, tal como fue resuelto por el tribunal de instancia.

En razón de ello, se observa que los argumentos señalados en la sentencia recurrida se apartan de los expuestos por esta Representación Municipal al momento de formular la oposición a la admisión de pruebas correspondientes, por lo que en atención a los poderes de lo que se encuentra revestidos esa Sala al momento de dictar sentencia solicitamos respetuosamente que más allá del análisis sobre la procedencia o no del fallo recurrido, entre a conocer igualmente sobre los alegatos esgrimidos por esta representación Municipal en torno a: (i) la inadmisibilidad de los puntos 4 y 5 de la inspección judicial en la sede del contribuyente en el Municipio chacao (sic) por versar sobre hechos negativos; (ii) la inadmisibilidad del punto lo de la referida inspección judicial por resultar ilegal al vulnerar el derecho al control de la prueba; y, (iii) la inadmisibilidad de la inspección judicial en el Estado Yaracuy dada su manifiesta impertinencia, y en consecuencia, declare inadmisible los puntos referidos y la prueba de inspección judicial en el Estado Yaracuy en los términos aquí referidos”.

Finalmente, solicitan los representantes del Municipio Chacao que se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeroclóset, C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida, y las alegaciones formuladas por las partes, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las pruebas promovidas por la contribuyente, específicamente, la prueba de informes y las inspecciones judiciales.

Previamente, esta M.I. debe establecer que por no haber sido objeto de apelación ante esta Alzada, se declaran firmes los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a la admisibilidad de las pruebas documentales, las testimoniales y la experticia contable, así como la inadmisibilidad de la prueba referida a la copia simple del reparo impuesto por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la contribuyente Cerámicas Caribe C.A. Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, asumida por el legislador tributario en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, donde establece que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento, la confesión de empleados públicos y cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con lo debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa. (Vid., fallos Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 8 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 5475 del 4 de agosto de 2005, caso S.J.M.J., ratificada en las decisiones Nros 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicios Ejecutivos Regional Laser, C.A. (LASER), 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A., y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Por lo antes expuesto, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales (Vid., sentencia N° 00215 del 23 de marzo de 2004, caso Diques y Artilleros Nacionales C.A. -DIANCA- ).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe esta M.I. pronunciarse respecto a la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual inadmitió la prueba de informes y la inspección judicial promovidas por la sociedad mercantil contribuyente supra identificada, por estimarlas impertinentes.

-Prueba de Informes.

Al respecto, esta Alzada observa que según se desprende del escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la contribuyente ofreció la prueba de informes con el objeto de demostrar que su “representada ha cumplido con sus obligaciones tributarias en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar en y desde (sic) donde se ejerce sus actividades de producción y comercio, al verificarse dentro de ese territorio el hecho generador de impuesto”, razón por la cual solicitó al Tribunal a quo que requiriera a la Dirección de Hacienda del referido Municipio acerca del número de Licencia de Actividades Económicas que posee Aeroclóset C.A., tipo de actividad, código por el cual tributa, declaración y pago del Impuesto a las Actividades Económicas causadas en ese Municipio en los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

El Juzgado de la causa declaró inadmisible la prueba de informes por ser “impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos e inconducente por no constituir el medio idóneo”, acogiendo lo solicitado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la Prueba de Informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

Ahora bien, esta Sala considera que la prueba de informes promovida si guarda relación con lo que pretende probar la contribuyente en juicio, siendo que los hechos contenidos en tales instrumentos tienen relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud del recurso contencioso tributario el cual es verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar donde ejerce sus actividades de producción y comercio; razón por la cual, el Tribunal de la causa no debió inadmitirla ya que atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a la defensa de la parte promovente, aunado a ello, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Así se decide.

En atención a los argumentos que anteceden, para esta Alzada admite la prueba de informes promovida por la representación de la referida contribuyente, y en tal sentido ordenar que el Tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se declara. -Inspección Judicial.

Por otra parte, de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal de la causa inadmitió la inspección judicial promovida por la contribuyente por considerarla “inconducente, toda vez que no constituye el medio idóneo para la demostración de los hechos allí planteados como si lo pudiera ser la testimonial, documental y el expediente administrativo”.

La recurrente en su escrito de apelación alega que con la inspección judicial pretende dejar constancia de las características y particularidades de la oficina ubicada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que sólo presta apoyo administrativo en condiciones de infraestructura, equipamiento y personal, mientras que en la sede establecida en el Estado Yaracuy, es donde se fabrica y comercializan la totalidad de sus productos, lugar desde donde podrían constatarse cuestiones vinculadas al proceso de venta y es en ese Municipio donde cancela el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Asimismo, sostiene que la sentencia apelada erró al señalar que dicha prueba no resulta el medio idóneo para demostrar los hechos alegados, por cuanto del contenido de la mencionada norma se desprende que la prueba referida podía ser promovida en lugares o en documentos, con la finalidad de verificar o esclarecer los hechos que resultaren determinantes para la decisión de la causa.

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitan que se confirme la decisión que declara la inadmisibilidad de la inspección judicial por considerarla impertinente, asimismo requieren que más allá del análisis sobre la procedencia o no del fallo recurrido, se entre a conocer sobre los alegatos esgrimidos por esa representación Municipal en torno a: i) la inadmisibilidad de los puntos 4 y 5 de la inspección judicial en la sede del contribuyente en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por versar sobre hechos negativos, porque pretende que el juez deje constancia de la inexistencia de objetos y espacios; ii) que la solicitud genérica del promovente en señalar cualquier otro particular que el Tribunal tenga a bien considerar a los fines de esclarecer el asunto sometido a su conocimiento, vulnera el principio de control de la prueba, y iii) la inspección judicial en el Estado Yaracuy es impertinente.

En este sentido, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente que cursa a los folios 102, 103, 104 y 105 del expediente judicial, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos, siendo dicho escrito del tenor siguiente:

(…)

CAPÍTULO VII

DE LA INSPECCION JUDICIAL

(…)

I. INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SEDE EN LA CUAL SE UBICA LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE AEROCLOSET C.A. DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

(…)

1.- Que se deje constancia de la denominación o razón social de la o las empresas que se identifican en la recepción de la oficina como funcionando en dicho inmueble, así como de cualquier documento o afiche colocado en lugar visible de la oficina que contengan tales identificaciones.

2.- Que se realice un recorrido total de la instalación, haciendo constar tal circunstancia y realice una descripción de las características del inmueble, sus divisiones o dependencias y de los bienes, objetos y personas que en el se encuentran.

3.- Que se deje constancia, de existir, de los rótulos que identifican las distintas dependencias de la oficina objeto de inspección.

4.- Que no existe en las dependencias objeto de inspección ningún lugar donde se encuentren almacenados, guardados o depositados, en grande o pequeñas cantidades, mercancías o productos que contengan la identificación de Aerocloset C.A.

5. Que no se encuentra en ningún lugar de la oficina objeto de inspección ningún espacio destinado a exhibición de muestras o productos con la identificación de Aerocloset C.A.

6.- Cualquier otro particular que este Tribunal tenga a bien considerar a los fines de esclarecer el asunto sometido a su conocimiento.

Con los particulares que anteceden, deseamos llevar a la convicción de este Tribunal que mi representada no ejerce actividades comerciales, ni muchos menos industriales desde las oficinas ubicadas en la jurisdicción del Municipio Chacao.

(…)

II) INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SEDE DESDE LA CUAL AEROCLOSET C.A. DESARROLLA SUS ACTIVIDADES COMERCIO-INDUSTRIALES UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

(…)

1.- Que se deje constancia de la denominación o razón social de la o las empresas que se identifican tanto en la entrada como en diversas dependencias de la planta física objeto de inspección y que se deje constancia de la o las empresas que identifican los horarios de trabajo y otros documentos exhibidos en lugares visibles de las distintas dependencias de la planta física objeto de inspección.

2.- Que se haga un recorrido íntegro de la planta física objeto de inspección, que haga constar tal circunstancia y que se realice una descripción de las características del inmueble, sus divisiones o dependencias y de los bienes objetos y personas que en él se encuentres.

3.- Que con el auxilio de un práctico, se determine el área total de terreno que ocupa la planta objeto de inspección.

4.- Que deje constancia de si en alguna dependencia de la planta objeto de inspección existe algún espacio destinado a la exhibición de productos de Aerocloset C.A.

5.- Que deje constancia de si en alguna dependencia de la planta objeto de inspección existe algún espacio destinado a la exhibición de productos de Aerocloset C.A.

6.- Que se deje constancia, de existir, de los rótulos que identifican las distintas dependencias de la planta física objeto de inspección.

7.- Que existe una dependencia en donde se lleve a cabo el proceso de facturación y haga constar que en dicha dependencia se encuentran los formatos de factura de Aerocloset C.A.

8.- Cualquier otro particular que tenga a bien señalar ese Tribunal.

(…)

Con esta prueba, en conjunto con las demás pruebas producidas en el proceso, pretendemos llevar a la convicción de este sentenciador que el lugar donde mi representada ejerce la actividad de industria y comercio de sus productos no puede ser otro que su planta física ubicada en la dirección indicada en este capítulo y que tanto las operaciones vinculadas a la comercialización no se perfeccionan en el Municipio Chacao, sino que, tal como ha sido suficientemente señalado, se llevan a cabo en y desde el Municipio Independencia del Estado Yaracuy

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Esta Alzada considera pertinente pronunciarse primeramente sobre los alegatos esgrimidos por la Representación Municipal antes de entrar a decidir sobre la declaratoria de inadmisibilidad del Tribunal a quo sobre la prueba de inspección judicial.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa trae a los autos la interpretación jurisprudencial que sobre la prueba de hechos negativos ha realizado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:

(…)

la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

(…)

Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..)

. (Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el alegato invocado por los representantes judiciales del mencionado Municipio relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues solo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende la Sala que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario (Vid. sentencia de esta Sala N° 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).

En este contexto, pudo constatar la Sala que uno de los puntos solicitados por la contribuyente en la prueba de inspección judicial a efectuarse en la Jurisdicción del Municipio Chacao, fue que se deje constancia de la “no existencia de objetos almacenados, guardados o depositados que contengan la identificación de Aeroclóset C.A., y que no se encuentra espacio destinado a exhibición de muestras o productos de dicha sociedad comercial”, siendo tal hecho negativo factible de probarse por ser un hecho definido acaecido en un lugar determinado, verificando esta M.I. que la recurrente en el ítems identificado con el número 2 de la solicitud, requirió que el Tribunal al momento de realizar la inspección deje constancia de la “descripción de las características del inmueble, sus divisiones o dependencias y de los bienes, objetos y personas que en él se encuentren”, lo que constituye un hecho positivo en contrario, en consecuencia, se desestima dicho alegato. Así se decide.

Asimismo, afirma los mencionados apoderados judiciales del Municipio Chacao que el punto 6 de la inspección judicial relativo a “cualquier otro particular que este Tribunal tenga a bien considerar a los fines de esclarecer el asunto sometido a su conocimiento”, es ilegal porque limita el control de la prueba.

Planteado lo anterior, estima esta Sala necesario revisar las normas que prevén la prueba de Inspección Judicial cuya interpretación se encuentra prevista en los artículos 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 473.- Para llevar a cabo la Inspección Judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

En cuanto a la evacuación de la prueba referida en la que podrán asistir las partes, se observa que el Juez junto con el Secretario debe levantar un Acta en la que deje constancia de los hechos y circunstancias fácticas peticionados por la promovente y de las demás situaciones que pudiera estimar convenientes para la resolución del caso, sin emitir en esa oportunidad juicio alguno respecto a su importancia o significado, ya que todas las pruebas deberán ser estimadas y valoradas en la sentencia definitiva. (Vid., sentencia de esta Sala N° 178 del 3 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A.)

De igual modo, las partes intervinientes tienen la oportunidad de formular las observaciones que consideren al momento de levantarse el Acta y de ellas dejará constancia el Juez a los efectos de su posterior análisis en la oportunidad de decidir, en tal sentido, mal puede hablarse de limitación del control de la prueba porque el Juez deje constancia de cualquier otro particular vinculado al proceso objeto de litigio, cuando las partes pueden estar presente en su evacuación y hacer las observaciones que considere pertinente; en tal sentido, se desestima tal argumento. Así se decide.

Por último, indicaron los representantes judiciales del mencionado Municipio que la inspección judicial de la contribuyente Aeroclóset C.A., ubicada en el Estado Yaracuy, es impertinente por cuanto “los hechos de los que se pretende dejar constancia no determinan que sea gravable o no la actividad en esa jurisdicción, es decir, la denominación, el horario y otros documentos exhibidos en lugares visibles, en nada desvirtúa la gravabilidad de los ingresos en jurisdicción del Municipio Chacao”.

En relación al fundamento que antecede, esta Alzada considera que la misma versa sobre cuestiones de fondo, toda vez que está íntimamente relacionada con recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en consecuencia, se desestima. Y así se declara.

Ahora bien, para resolver la denuncia de los apoderados judiciales de la contribuyente, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

(Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello, debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. (Vid. Sentencia Nros. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: R.C., C.A., reiterada en las decisiones 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de J.A.E.A.0.d. 03 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A., y 00345 del 3 de abril de 2013, caso: Diageo Venezuela, C.A.).

En este orden ideas, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la inspección judicial decretada por el Tribunal remitente, y al respecto esta M.I. observa del Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas parcialmente transcrito, que la razón no le asiste al a quo, ya que hay una relación entre lo que pretende probar con la inspección y el asunto objeto del recurso contencioso tributario el cual es demostrar que la oficina de Aeroclóset, C.A., ubicada en la jurisdicción del Municipio Chacao no tiene actividad comercial ni industrial y la misma se desarrolla en la Estado Yaracuy, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad sin que ello signifique que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

Por lo que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer a los autos elementos de convicción que sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, en consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se revoca la inadmisibilidad de las pruebas de informes e inspección judicial. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeroclóset C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Se REVOCAN los pronunciamientos referidos a la inadmisibilidad de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la contribuyente en el Capítulo IV y VII del escrito de promoción de pruebas.

  3. - FIRMES los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a la admisibilidad de las pruebas documentales, las testimoniales y la experticia contable, así como la inadmisibilidad de la prueba referida a la copia simple del reparo impuesto por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la contribuyente Cerámicas Caribe, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
En siete (07) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00511.
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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