Sentencia nº 01575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

   MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-1037

Mediante Oficio Nro. 8.805 de fecha 6 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF49-U-2000-000001 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de enero de 2009 por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AEROFLETES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de enero de 1963, bajo el Nro. 73, Tomo 36-A del 62; representación que consta en el escrito de sustitución de poder consignado ante esta Sala el 16 de marzo de 2006; contra la sentencia definitiva Nro. 014/2004 dictada el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.H., S.d.N., J.M. y M.A.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.655, 40.586, 42.236 y 45.347, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa; representación que se evidencia en el instrumento poder autenticado en fecha 17 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial. 

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en: 1) Resoluciones de Auditoría Nros. 224-99 y 223-99 de fechas 13 y 19 de octubre de 1999 y, 2) Resoluciones de Multa Nros. 143-99 y 154-99, ambas del 19 de octubre de 1999, emanadas de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LIQUIDACIÓN Y RENTAS DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, respectivamente, en las que se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Catorce Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.496.196,53), expresada actualmente en Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.496,20), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y sanción de multa, para el período comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1998.

Conforme se desprende del auto de fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 8805.

El 17 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2010 el abogado M.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 13 de enero de 2011 por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante las Órdenes de Auditoría Nros. 565/99 y 566/99 ambas del 29 de julio de 1999, la Dirección de Gestión Económica del Municipio Vargas del Estado Vargas, designó al ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.999.073, adscrito a esa Dirección de Gestión, a los fines de practicar Auditoría Fiscal a los Almacenes Nro. 5 y Nro. 8 de la sociedad de Comercio denominada AEROFLETES, S.A.

El funcionario antes mencionado, emitió dos Actas de Requerimiento sin números y sin fecha, para cada uno de los establecimientos a ser auditados (Almacén Nro. 5 y Nro. 8).  

El 23 de agosto de 1999 el funcionario actuante levantó las siguientes Actas de Auditoría Fiscal:

(...)

Almacén N° 5:

...omissis...

SEGUNDO: La presente Auditoría Fiscal, abarcó la revisión de los Ejercicios Económicos comprendidos desde el 01-04-96 hasta el 31-03-98.

...omissis...

QUINTO: El Análisis fiscal arrojó el siguiente resultado: A) El (sic) contribuyente no cumple con el Artículo 25 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Vigente). B) (...) Declaró los Ingresos por concepto de ‘Otros Ingresos’, en el ramo de ‘Almacén para mercancía en General’, Código 71922 para el período 1996-1997, dejando de pagar la Diferencia de Alícuota del 0.50%. C) (...) presenta Ingresos por concepto de ‘Comisión de Exportación’, declarándolo como ‘Otros Ingresos’, al 2% y de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (vigente) ‘Las Comisiones’ son pechadas al 5% (...). D) (...) presenta Declaraciones de Ingresos Brutos con deducciones, por concepto de ‘Costos a Terceros’, pagando al final un impuesto que es pechado de la utilidad bruta (...).

...omissis...

SEPTIMO: De acuerdo a las consideraciones que se derivan de la presente Acta y conforme a las disposiciones legales pertinentes, se tiene, que el (sic) Contribuyente ‘AEROFLETES, S.A.’ presenta DIFERENCIA entre los Impuestos Causados  y los Liquidados, por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 84/100 (Bs. 4.087.633,84)

.  (sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

 “(...)

Almacén N° 8:

...omissis...

SEGUNDO

La presente Auditoría Fiscal, abarcó la revisión de los Ejercicios Económicos comprendidos desde el 01-04-96 hasta el 31-03-98.

 ...omissis...

QUINTO

El Análisis fiscal arrojó el siguiente resultado: A) El (sic)  contribuyente no cumple con el Artículo 25 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Vigente). B) (...) Declaró los Ingresos por concepto de ‘Otros Ingresos’, en el ramo de ‘Almacén para mercancía en General’, Código 71922 para el período 1996-1997, dejando de pagar la Diferencia de Alícuota del 0.50%. C) (...) presenta Ingresos por concepto de ‘Comisión de Exportación’, declarándolo como ‘Otros Ingresos’, al 2% y de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (vigente) ‘Las Comisiones’ son pechadas al 5% (...). D) (...) presenta Declaraciones de Ingresos Brutos con deducciones, por concepto de ‘Costos a Terceros’, pagando al final un impuesto que es pechado de la utilidad bruta (...).

...omissis...

SEPTIMO

De acuerdo a las consideraciones que se derivan de la presente Acta y conforme a las disposiciones legales pertinentes, se tiene, que el (sic) Contribuyente ‘AEROFLETES, S.A.’ presenta DIFERENCIA entre los Impuestos Causados  y los Liquidados, por la cantidad de Bolívares SETECIENTOSS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 69/100 (Bs. 744.431,69)”. (sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

Contra el Acta de Auditoría Fiscal emitida para el Almacén Nro. 5, la sociedad mercantil Aerofletes, S.A., presentó descargos el 21 de septiembre de 1999.

En fecha 13 de octubre de 1999 la Dirección de Gestión Económica del Municipio Vargas del Estado Vargas dictó la Resolución de Auditoría Nro. 224-99, en la que resolvió:

(...)

ALMACÉN 8. (...).

... omisis...

CONSIDERANDO

Que la ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES DE IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS en el CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Anexo ‘A’ establece el gravamen por estas ACTIVIDADES y dice textualmente Código 71922 ALMACEN PARA MERCANCIA EN GENERAL Alicuota 1.50%, Código: 0000 OTROS INGRESOS Alicuota 2%, por aplicación de esta disposición legal, el (sic) contribuyente ha debido satisfacer al Municipio en el período comprendido entre las fecha 01-04-96 al 31-03-98 por la cantidad de: (...) (Bs. 744.431.69) por concepto de DIFERENCIA, que no ingresaron al T.M., en su debida oportunidad.

RESUELVE

Procédase a liquidar la planilla complementaria al período comprendido entre las fechas 01-04-96 al 31-03-98 por un monto total exigible de inmediato de Bs. 744.431.69 por concepto de DIFERENCIA, (...) en virtud de haberse comprobado fehacientemente la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, por parte de la Sociedad Mercantil: ‘AEROFLETE, S.A.’.

(sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

El 19 de octubre de 1999 la aludida Dirección de Gestión emitió la Resolución de Auditoría Nro. 223-99 en la que decidió:

“(...)

ALMACÉN 5. (...).

... omisis...

CONSIDERANDO

Que la ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES E IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS en el CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Anexo ‘A’ establece el gravamen por estas ACTIVIDADES y dice textualmente Código 71922 ALMACEN PARA MERCANCIA EN GENERAL Alicuota 1.5%, Código: 0000 CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD N.E.P. Alicuota 2%, por aplicación de esta disposición legal, el (sic) contribuyente ha debido satisfacer al Municipio en el período comprendido entre las fecha 01-04-96 al 31-03-98 por la cantidad de: (...) (Bs. 4.087.633.84) por concepto de DIFERENCIA, que no ingresaron al T.M., en su debida oportunidad.

RESUELVE

Procédase a liquidar la planilla complementaria al período comprendido entre las fechas 01-04-96 al 31-03-98 por un monto total exigible de inmediato de Bs. 4.087.633.84 por concepto de DIFERENCIA, (...) en virtud de haberse comprobado fehacientemente la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, por parte de la Sociedad Mercantil: ‘AEROFLETE, S.A.’. (sic). (Mayúsculas y resaltados del original).

En la misma fecha, la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas, emitió las Resoluciones de Multa Nros. 143-99, 154-99, mediante las cuales impuso a la contribuyente sanción de multa por las cantidades de “Bs. 1.488.853,32 y Bs. 8.175.268,68” para los Almacenes Nros. 8 y 5 respectivamente, “por aplicación del artículo 50-D de la ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES A LOS INGRESOS BRUTOS” (sic).

Por disconformidad con las referidas Resoluciones de Auditoría Nros. 224-99 y 223-99, y las Resoluciones de Multa Nros. 143-99, 154-99, los abogados M.H., S.d.N., J.M. y M.A.V., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, el 13 de diciembre de 1999 interpusieron el recurso contencioso tributario en el que esgrimen las razones de hecho y derecho que de seguidas se expresan:

  1. Notificación defectuosa de las Resoluciones impugnadas y del término para recurrirlas.- Porque no contienen mención de todos y cada uno de los recursos mediante los cuales pueden objetarse dichos actos.

  2. Nulidad del requerimiento de pago inmediato de los impuestos liquidados como consecuencia del reparo.- Es improcedente la exigencia de pago inmediato porque la interposición del recurso contencioso tributario suspende la ejecución del acto recurrido.

  3. Nulidad de los reparos formulados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio.- Por cuanto: (a) las Actas no señalan de forma precisa cuál es el contribuyente que fue objeto de fiscalización, expresan tres nombres diferentes: “AEROFLETE, S.A. - EROFLETES, S.A. y AEROFLETES, S.A”; (b) se levantaron dos Actas fiscales distintas para la misma contribuyente y con ocasión de los mismos períodos fiscales; (c) “falta de motivación suficiente de las Resoluciones de Reparo así como de las Actas fiscales que la precedieron; (d) el Municipio Vargas se encontraba en el deber de comprobar el verdadero origen de los ingresos reparados pues la actividad principal de su representada consiste en el almacenamiento de mercancía y no ejerce actividad de exportación alguna.

  4. Nulidad de las multas impuestas.- La Administración Tributaria Municipal parte de un falso supuesto ya que su representada pagó el impuesto municipal y al declararse improcedente los reparos, por vía de consecuencia, debe declararse la nulidad de las multas. En caso desestimarse el anterior argumento alegan la nulidad de las Resoluciones de Multa como resultado de la incompetencia del funcionario que las emitió, pues las mismas se encuentran suscritas por el ciudadano J.F.V. quien dice actuar como Director General de Liquidación y Rentas, cuando lo cierto es que el mismo funcionario actúa como Director de Gestión Económica.

En el caso que el Tribunal considere la competencia del aludido funcionario, alegaron la presunción de inocencia, inmotivación de las Resoluciones de Multa, error de derecho excusable, violación del principio de proporcionalidad, y circunstancias atenuantes; solicitan además “desaplicar las normas de la Ordenanza Municipal que consagran un supuesto de responsabilidad objetiva por ser violatorias del principio de culpabilidad”, en caso contrario la reducción del monto de las multas en proporción directa a la disminución de los reparos.

Derivado de lo anterior, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 014/2004 dictada el 24 de marzo de 2004, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Aerofletes S.A, en los términos siguientes:

(…)

Con relación al defecto en la notificación con base a los artículos 73 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se puede observar que en materia municipal tributaria rige en principio lo establecido en la ordenanza respectiva y que por lo tanto la Administración Municipal debe observar la normativa local previamente.

En autos consta un ejemplar certificado por la propia alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio y otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, la cual contiene en Capítulo VIII lo correspondiente a las notificaciones específicamente en el Artículo 46 (...).

... omissis...

Se puede observar de la norma transcrita, así como del resto de dicho capítulo que no se determina la consecuencia jurídica ante la ausencia de alguno de los requisitos exigidos para la notificación, razón por la cual se deben observar las normas aplicables en forma supletoria.

Así igualmente se puede observar que la misma citada Ordenanza en su Artículo 61° dispone lo siguiente:

... omissis...

La anterior norma no ordena la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino del Código Orgánico Tributario, lógica ésta (sic) por razón de la materia tratada.

Dentro de las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es aplicable al presente caso (...) no se observa que la ausencia del señalamiento de los recursos administrativos o jurisdiccionales conlleve a la nulidad de la notificación, como tampoco aparece como requisito en el artículo 149 que sea necesario el señalamiento de los recursos administrativos o jurisdiccionales en los requisitos exigidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Lo anterior además conlleva a este sentenciador a precisar sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los procedimientos de carácter tributario, toda vez que primariamente el Código Orgánico Tributario en su Artículo 1° señala:

... omissis...

Lo cual quiere decir que tanto la Ordenanza que rige la Patente de Industria y Comercio como el propio Código Orgánico Tributario se encuentran contestes en su aplicación preferentemente a otra norma, lo cual no quiere decir que no se aplique la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que en su Artículo 1° señala:

... omissis...

(...) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe aplicarse en los casos naturalmente permitidos por la ley o en caso de laguna o ausencia absoluta de la norma, de resto debe aplicarse en orden de prelación lo que plantea la Ordenanza en su artículo 61° y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los casos de las notificaciones. Pudiéndose concluir que debe observarse la Ordenanza previamente, que debe aplicarse en caso de lagunas o a.d.n. las normas de contenido tributario y en tercer lugar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto sea aplicable.

Si bien en el presente caso también es conteste la norma de la Ordenanza con uno de los Artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que no se genera como consecuencia por ausencia de señalamiento de los recursos administrativos o jurisdiccionales la nulidad, este vicio deviene de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 74, el cual a juicio de este Sentenciador no es aplicable al caso concreto, por existir otras normas que regulan tan situación sin mencionar la nulidad (...).

... omissis...

No obstante lo anterior se puede apreciar de las Resoluciones impugnadas a saber: las números 223-99 y 224-99 que en su parte final disponen:

... omissis...

En base a lo anterior no es cierto lo señalado por la recurrente sobre la violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74, no sólo por cuanto los supuestos normativos allí desarrollados no son aplicables al caso concreto sino que la Administración Tributaria Municipal señaló el recurso siguiente y el lapso para interponerlo conforme se desprende de las Resoluciones recurridas. Así se declara.

Con relación a la supuesta nulidad con base al Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, este sentenciador puede apreciar que dicha norma (...) otorga la suspensión de los efectos del acto recurrido ‘ope legis’ esto no dificulta a que la Administración Tributaria pueda exigir en su acto el pago inmediato de lo supuestamente adeudado (...) toda vez que cuando emite el acto debe manifestar de forma definitiva su voluntad y esto no viola el Artículo 189 del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable posteriormente. Así se declara.

Con respecto a la falta de identificación de la contribuyente se puede apreciar que la Resolución viene acompañada de un conjunto de señas identificadoras que logran precisar que el destinatario del acto es la recurrente y no otra (...) todo esto hace que el argumento sobre la nulidad sea desechado por improcedente (...). Así se decide.

Sobre la duplicidad de procedimientos sobre un mismo ejercicio fiscal, este sentenciador debe señalar que (...) el litigante está sometido a motivar las razones por las cuales llega a diversas conclusiones y a lo largo del expediente no se menciona por que la duplicidad de Resoluciones vicia de nulidad las resoluciones impugnadas, por lo que dicho argumento es también improcedente. Así se declara.

En relación al vicio de inmotivación o falta de motivación (...).

Según la recurrente la falta de motivación le cercenó el derecho a la defensa, sin embargo, se puede apreciar a lo largo del escrito que en su oportunidad presentó descargos y que entre los argumentos plasmados en dichos descargos se le señaló a la Administración Municipal sobre el supuesto error en el rubro de comisiones por exportación asunto que no analizó ni decidió.

Este sentenciador pude (sic) apreciar que ciertamente la Administración Municipal no apreció en su totalidad lo señalado en los descargos, sin embargo, se puede apreciar que el acto se encuentra debidamente fundamentado, planteando la mayoría de los hechos controvertidos con el objeto de ratificar lo apreciado por el funcionario fiscal actuante, lo que no observa este sentenciador es la prueba de dichos alegatos es decir, cuando la recurrente presentó sus descargos señaló que desconocía sobre la procedencia del fundamento de dicho reparo, más no aportó ningún tipo de prueba paras (sic) desvirtuar lo que se había señalado en las actas fiscales, es por ello que la Administración Tributaria se limita a lo que encuentra probado en el expediente administrativo y fundamenta sus actos sobre hechos apreciados por el funcionario.

... omissis...

Lo anterior no es más que traer al derecho público las normas de derecho civil, por ser estas obligaciones de carácter patrimonial, lo cual trae a su vez como consecuencia una carga probatoria adicional toda vez que se presume la validez del acta fiscal mientras no sea desvirtuada por el recurrente, en otras palabras no basta sólo alegar sino probar que la Administración Tributaria está errada en su apreciación de los hechos, del derecho y que como consecuencia no existe obligación tributaria.

Ni en la fase administrativa (descargos) ni en la fase judicial (Recurso Contencioso Tributario) se presentaron pruebas que indicaran al Juez o a la Administración Tributaria que dichos ingresos corresponden a una alícuota distinta a la fijada por el funcionario fiscal o que la diferencia encontrada está mal calculada, lo cual debió hacerse por los medios de prueba idóneos (...) es decir la contribuyente no probó, y tampoco desvirtuó el Acta Fiscal (...).

... omissis...

En el presente caso la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, realizó su determinación tributaria a través de los métodos permitidos en la ley y las Ordenanzas y por otro lado el (sic)  contribuyente alegó una serie de vicios sin probar su existencia o sin probar lo que sustancialmente interesa la existencia o no de la obligación tributaria, por lo que este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se declara.

De los vicios invocados con relación a las multas la recurrente sostiene que existe falso supuesto, sobre este particular el tribunal aprecia que la conducta de la recurrente encaja perfectamente en el tipo delictual de la norma aplicada y que por lo tanto debe aplicarse la sanción correspondiente. Tampoco aprecia como vicio de nulidad la incompetencia del funcionario por ejercer dos cargos. En el caso de marras no se aprecia en el expediente la dualidad de cargos, en todos los documentos el ciudadano J.F.V. firma en su carácter de Director de Gestión Económica con excepción de las multas que a pesar de estar impresa previamente con otro cargo, quien presuntamente la media firma es el ciudadano mencionado, tal como se observa del sello y del nombre escrito a máquina, siendo estos dos alegatos igualmente improcedentes. Así se declara.

Igualmente cabe resaltar que la contravención (si se pude (sic) llamar de esta forma el artículo 50 literal ‘D’ de la Ordenanza respectiva por sí sola no acepta grado de culpabilidad (...) la situación varía y el sistema se torna subjetivo cuando el Legislador plantea también otros tipos delictuales en el cual uno de sus requisitos concurrentes es el dolo, por lo cual no se puede apreciar que existe un sistema objetivo cuando tomamos en consideración una norma aislada, en consecuencia el alegato sobre la violación de la presunción de inocencia cuando se aplica a una norma sancionadora es también improcedente. Así se declara.

Si bien los jueces están habilitados para desaplicar normas de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y ahora a tenor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta (sic) debe cumplir con requisitos mínimos para su procedencia, como lo es el señalamiento expreso de la norma (...) y el análisis que explique las razones por las cuales colide con las disposiciones constitucionales, cosa que la recurrente no hizo y en consecuencia también se declara improcedente. Así se declara.

Adicionalmente se debe resaltar que la multa se encuentra debidamente fundamentada en la Resolución que la origina y no aprecia este sentenciador que exista inmotivación, tampoco se aprecia la explicación por parte de la recurrente del error de derecho o de la presentación de pruebas que permitan la aplicación de atenuantes, por lo que igualmente se declaran improcedentes los alegatos sobre las multas impuestas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (...) declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario (...).

Se confirman los reparos formulados.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente (...). (sic).(Resaltado y subrayado de la sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo  de 2010 el abogado M.H., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó el escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos que a continuación se expresan:

Manifiesta que la sentencia recurrida consideró equivocadamente que las Resoluciones de Reparo no están viciadas de inmotivación, insiste que las Actas Fiscales omitieron referencia expresa sobre los motivos que le sirvieron de fundamento.

Reproduciendo los mismos argumentos planteados ante el Tribunal de instancia, señala que la Administración Tributaria no analizó el origen de los rubros reparados y las razones por las cuales los considera gravables con una alícuota distinta a la declarada, tampoco especificó el monto de las comisiones y otros ingresos que fueron objeto del reparo, lo cual dejó en estado de indefensión a su representada “ya que no pudo ejercer durante el procedimiento sumario las defensas de fondo pertinentes. (...) los anteriores argumentos fueron expuestos en los descargos y la Administración Municipal guardó silencio absoluto en las Resoluciones de Reparo”; constituyendo tal circunstancia una violación al numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Aduce que la Administración Tributaria Municipal se encontraba en el deber de comprobar el origen de los ingresos que fueron declarados por Aerofletes, S.A. bajo el rubro “otros ingresos” en los períodos fiscalizados.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario e insiste en la insuficiente motivación de las Actas Fiscales y en subrayar que su actividad principal consiste en el almacenamiento de mercancía y que no ejerce actividad de exportación alguna.

De igual forma, afirma que el Fisco Municipal partió de un falso supuesto para imponer las sanciones de multa, pues su representada pagó el impuesto municipal a que estaba obligada en los períodos fiscalizados de manera correcta y oportuna, razón por la cual, por vía de consecuencia, debe declararse la nulidad de las multas impuestas.

Sostiene que las Resoluciones de Multa están viciadas de ilegalidad, por los mismos argumentos expuestos en su recurso contencioso tributario. En tal sentido, pide que se proceda a reducir el monto de las multas en proporción directa de la disminución que experimenten los reparos impugnados.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se decida con lugar el recurso contencioso tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 014/2004 del 24 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario presentado por la empresa Aerofletes, S.A.

            Así, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la mencionada sociedad mercantil, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a dilucidar lo siguiente:

i) Suposición falsa: si tal como afirma la parte apelante, el Juez de la causa se equivocó al considerar motivados los actos administrativos impugnados.

ii) Juridicidad de la decisión de mérito, por disconformidad de la representación judicial de la recurrente con la decisión apelada, por confirmar el reparo y la sanción de multa.

No obstante, previamente debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido apelados por la sociedad de comercio contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos efectuados por el Tribunal de mérito: 1) improcedencia de la denuncia de defecto de la notificación con base en los artículos 73 y 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;  2) inexistencia de violación del artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994; 3) improcedencia del alegato según el cual en el acto impugnado no se señala de forma precisa la identificación de la contribuyente; 4) improcedencia de la alegada duplicidad de procedimientos; y 5) improcedencia de la desaplicación de la norma sancionatoria.

Delimitada la litis pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

 1. De la supuesta falsa suposición.

El apoderado judicial de la empresa contribuyente arguye que la sentencia recurrida consideró equivocadamente que las Resoluciones de Reparo “no están viciadas de inmotivación”, insiste que las actas fiscales omitieron referencia expresa sobre los motivos que le sirvieron de fundamento, lo cual dejó en estado de indefensión a su representada  constituyendo tal circunstancia una violación al numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Respecto a lo anterior, esta Sala en sentencias Nros. 00977  y 00167 de fechas 13 de junio de 2007 y 14 de febrero de 2008 casos: Emisora Caracas FM 92-9 C.A. y  Calzados Época, C.A., respectivamente, ha precisado lo siguiente:

(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

.

Así, se observa en el escrito de fundamentación de la apelación la afirmación de la representación judicial de la contribuyente según la cual el Tribunal de la causa incurrió en el mencionado vicio de falsa suposición, al considerar motivados los actos administrativos formulados por la Administración Tributaria Municipal a la sociedad de comercio recurrente.

En atención a lo precedentemente señalado, esta Sala constata a los folios 205 al 208 del expediente judicial, que en la sentencia recurrida el Juez analizó el denunciado vicio de inmotivación en los siguientes términos:

En relación al vicio de inmotivación o falta de motivación (...).

Según la recurrente la falta de motivación le cercenó el derecho a la defensa, sin embargo, se puede apreciar a lo largo del escrito que en su oportunidad presentó descargos y que entre los argumentos plasmados en dichos descargos se le señaló a la Administración Municipal sobre el supuesto error en el rubro de comisiones por exportación asunto que no analizó ni decidió.

Este sentenciador pude (sic) apreciar que ciertamente la Administración Municipal no apreció en su totalidad lo señalado en los descargos, sin embargo, se puede apreciar que el acto se encuentra debidamente fundamentado, planteando la mayoría de los hechos controvertidos con el objeto de ratificar lo apreciado por el funcionario fiscal actuante, lo que no observa este sentenciador es la prueba de dichos alegatos es decir, cuando la recurrente presentó sus descargos señaló que desconocía sobre la procedencia del fundamento de dicho reparo, más no aportó ningún tipo de prueba paras (sic) desvirtuar lo que se había señalado en las actas fiscales, es por ello que la Administración Tributaria se limita a lo que encuentra probado en el expediente administrativo y fundamenta sus actos sobre hechos apreciados por el funcionario.

... omissis...

Lo anterior no es más que traer al derecho público las normas de derecho civil, por ser estas obligaciones de carácter patrimonial, lo cual trae a su vez como consecuencia una carga probatoria adicional toda vez que se presume la validez del acta fiscal mientras no sea desvirtuada por el recurrente, en otras palabras no basta sólo alegar sino probar que la Administración Tributaria está errada en su apreciación de los hechos, del derecho y que como consecuencia no existe obligación tributaria.

Ni en la fase administrativa (descargos) ni en la fase judicial (Recurso Contencioso Tributario) se presentaron pruebas que indicaran al Juez o a la Administración Tributaria que dichos ingresos corresponden a una alícuota distinta a la fijada por el funcionario fiscal o que la diferencia encontrada está mal calculada, lo cual debió hacerse por los medios de prueba idóneos (...) es decir la contribuyente no probó, y tampoco desvirtuó el Acta Fiscal (...)

. (sic).

Siendo lo anterior así, resulta oportuno analizar lo atinente al mencionado vicio de inmotivación, y a tal efecto resulta pertinente transcribir parcialmente la normativa que sobre este particular ha sido prevista en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1 La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Destacado de la Sala).

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia, consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Asimismo, se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, mas no cuando los mismos sólo sean escasos o exíguos.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa en el fallo apelado y parcialmente transcrito que, el Juzgador de instancia antes de declarar que no existe inmotivación revisó las actas que conforman el expediente e hizo un análisis pormenorizado confrontando los argumentos expuestos por la recurrente con las Resoluciones impugnadas, tales como la denunciada inmotivación, rubros gravables con una alícuota distinta a la declarada y origen de los ingresos.

Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente la Sala observa, que -tal como se transcribió en el capítulo de antecedentes de este fallo- tanto en las dos Actas de Auditoría Fiscal como en las Resoluciones de Auditoría Nros. 224-99 y 223-99 de fechas 13 y 19 de octubre de 1999 y en las Resoluciones de Multa Nros. 143-99, 154-99, ambas del 19 de octubre de 1999, emanadas de la Dirección de Gestión Económica y de la Dirección General de Liquidación y Rentas del Municipio Vargas del Estado Vargas, respectivamente, la Administración Tributaria Municipal indicó los hechos fácticos y la normativa aplicada contenida en la “Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y  Otras Actividades e Impuesto a los Ingresos Brutos”, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 005 de fecha “junio 1992” aplicable en razón del tiempo y su Anexo “A” (folios 72 a 143 del expediente judicial).

De esta forma, a la luz de los razonamientos anteriores, esta M.I. concluye, tal como lo hiciera el Juez de la causa, que es improcedente la denuncia del vicio de inmotivación.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa contribuyente, según la cual el Tribunal de instancia “consideró equivocadamente” que las Resoluciones impugnadas “no están viciadas de inmotivación”. Así se decide.

2.) Juridicidad de la decisión de mérito.

Declarado en el punto anterior que las Resoluciones impugnadas no adolecen del vicio de inmotivación, pasa la Sala a revisar la conformidad a derecho de la decisión de mérito relativa al reparo efectuado a la sociedad mercantil de autos y a la sanción de multa impuesta.

Con tal propósito, la Sala procedió a revisar exhaustivamente las actas del expediente, la situación fáctica y la normativa que sirvió de fundamento para determinar la diferencia a pagar por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para el período comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1998, y advirtió lo siguiente:

a) La Administración Tributaria Municipal, para la realización de la auditoría “procedió a revisar los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario) Declaración Jurada de Ventas o Ingresos Brutos, las del Impuesto Sobre la Renta (SENIAT), cancelaciones de Impuestos Municipales y demás documentos presentados. (...) La Licencia de Industria y Comercio que le fue otorgada”.

b) Las Actas de Auditoría fueron levantadas conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 69, 73, 77 y 80, Capítulo IX de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal de 1991.

c) Se fundamentaron, las referidas Actas de Auditoría, en los artículos 41, 42, 43 Capítulo VII y artículo 50 literal d) de la “Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y  Otras Actividades e Impuesto a los Ingresos Brutos”, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria Nro. 005 de fecha “junio 1992” aplicable en razón del tiempo y su Anexo “A”; artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

d) El análisis fiscal plasmado en las Acta de Auditoría y confirmado en las Resoluciones de Auditoría, señala el resultado de la investigación de la siguiente forma: A) El (sic) contribuyente no cumple con el Artículo 25 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Vigente). B) (...) Declaró los Ingresos por concepto de ‘Otros Ingresos’, en el ramo de ‘Almacén para mercancía en General’, Código 71922 para el período 1996-1997, dejando de pagar la Diferencia de Alícuota del 0.50%. C) (...) presenta Ingresos por concepto de ‘Comisión de Exportación’, declarándolo como ‘Otros Ingresos’, al 2% y de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (vigente) ‘Las Comisiones’ son pechadas al 5% (...). D) (...) presenta Declaraciones de Ingresos Brutos con deducciones, por concepto de ‘Costos a Terceros

.

e) A los folios 45 al 48 del expediente corre inserto el escrito de descargos, en el que la recurrente expresa su disconformidad con la decisión de la Administración Tributaria Municipal contenida en el Acta de Auditoría del Almacén Nro.5, en el que se lee que en prueba de sus argumentos se remiten a los registros contables existentes en su empresa, declaraciones realizadas al SENIAT y señala que acompañan declaración jurada de ventas de los períodos fiscalizados y documento que prueba la representación legal de la contribuyente.

 Al ser así, se observa -al igual que lo hiciera el  Juez de instancia- que la Administración Tributaria Municipal actuó y decidió conforme a la normativa señalada y vigente en razón del tiempo, con base a lo verificado en los mismos instrumentos señalados como prueba en el escrito de descargos y determinó la diferencia de impuesto a pagar así como el ilícito cometido; asimismo, se advierte que no obra en el expediente prueba alguna que desvirtúe el resultado de la fiscalización ni en vía administrativa ni en vía judicial, por lo que se confirma el reparo y por ende la obligación accesoria correspondiente a las Resoluciones de Multa, pues como bien se sostiene en el fallo apelado “no basta solo (sic) alegar sino que es necesario probar”. Así se declara.

De esta forma, debe la Sala desestimar la pretensión de la contribuyente expuesta en su recurso contencioso tributario y los alegatos reiterados en los fundamentos de su apelación, pues las contravenciones examinadas fueron correctamente subsumidas en las normas antes citadas, por lo que se declara ajustada a derecho la decisión del Juez de la causa.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente; en consecuencia, se confirma la sentencia Nro. 014/2004 dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Aerofletes, S.A., así como la condenatoria en costas procesales impuesta por el Juez de mérito a la mencionada sociedad de comercio. Así se decide.

No obstante lo indicado, la Sala advierte que el Sentenciador de la causa no señaló en el dispositivo del fallo apelado, el porcentaje de la cuantía del recurso contencioso tributario en el cual estaba condenando en costas a la sociedad mercantil recurrente, razón por la que esta Alzada fija dicho porcentaje en cinco por ciento (5%), conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber resultado la contribuyente totalmente vencida en juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 9 de enero de 2009 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROFLETES, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 014/2004 dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo, así como las costas procesales impuestas por el Sentenciador a la contribuyente Aerofletes, S.A., las cuales se fijan en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

                                                                                                                                       EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01575, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

                                                                      

La Secretaria,

S.Y.G.

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