Sentencia nº 00353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. Exp. Nº 2013-0654

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de abril de 2013 la abogada Catherina G.V. (INPREABOGADO Nº 137.383), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. (A.R.S.A.) (constituida, registrada e inscrita de conformidad con las leyes de la República Argentina y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, bajo en N° 95, tomo 69-A), interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de abril de 2013 dictado por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que negó a esa representación judicial la apelación ejercida contra la sentencia N° 2012-1855 de fecha 13 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) contra la Resolución identificada SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual impuso sanción de multa a las mencionadas empresas.

El 23 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de hecho.

En fecha 24 de abril de 2013 la abogada Catherina G.V., ya identificada, consignó escrito “a los fines de formular alegatos” respecto al recurso de hecho.

Por diligencia del 2 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la accionante consignó copias certificadas de “documentos fundamentales que sustentan el presente recurso de hecho”.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2013 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) solicitó “pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho presentado…”.

En auto del 16 de julio de 2013 se dejó constancia de que en fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo se ordenó la continuación de la presente causa.

Por oficio N° 2013-5844 del 6 agosto de 2013, recibido en esta Sala el 8 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de abril de 2013 ante ese órgano jurisdiccional, por el abogado J.C. OLIVERA (INPREABOGADO N° 117.971), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.). Los alegatos del mencionado abogado fueron los mismos que se expusieron en el recurso de hecho presentado ante esta Sala.

Mediante diligencias del 16 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de enero de 2014 se dejó constancia de que el 14 del mismo mes y año, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Para decidir la sala observa:

I ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2008 los abogados J.M.R.A., L.O.Á., T.A.C. y J.C.O.B. (números 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Resolución identificada SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual sancionó a la mencionada empresa con multa de quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 584.400,45), por haber incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia.

Por escrito consignado el 26 de junio de 2012 los abogados J.C.O.B. (ya identificado) y A.M.V. (INPREABOGADO N° 182.041), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.), solicitaron la “adhesión a la causa como tercero interviniente”, e igualmente pidieron que dicho recurso fuese declarado con lugar y anulada la resolución impugnada.

Por sentencia N° 2012-1855 de fecha 13 de agosto de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad y confirmó el acto administrativo recurrido; y en cuanto a la solicitud de adhesión referida anteriormente –como punto previo-, esa Corte afirmó que los apoderados judiciales de Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) “expusieron una serie de alegatos dirigidos exclusivamente a demostrar la inocencia de su defendida, reclamando un derecho propio y pretendiendo un beneficio por vía de consecuencia, en ningún momento coadyuvó a la defensa o pretensión de ninguna de las partes en el presente proceso”, por lo que desestimó dicha solicitud.

Mediante diligencias del 5, 7 y 13 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013 la abogada Catherina G.V., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.), apeló de la aludida sentencia; mientras que la representación judicial de la empresa Aerovías del Continente Americano (AVIANCA) lo hizo por escritos del 31 de enero y 20 de marzo de 2013.

Luego, por auto del 4 de abril de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la apelación ejercida por Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.), por cuanto “la referida empresa no tiene la cualidad de parte en la causa”; y la interpuesta por Aerovías del Continente Americano (AVIANCA) la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

Contra el mencionado auto, la apoderada judicial de Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) ejerció recurso de hecho ante esta Sala mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013.

II AUTO RECURRIDO DE HECHO

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto del 4 de abril de 2013, negó la apelación en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Abogada Catherina L. G.V. (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A. (A.R.S.A.), mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012); este Órgano Jurisdiccional, niega dicha apelación, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la referida empresa no tiene cualidad de parte en la causa, en virtud de haber sido desechada su solicitud de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en relación a la tercería adhesiva (…)

(sic).

III FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) fundamentó el recurso de hecho en los siguientes términos:

Que la negativa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación “carece de asidero y conculca [su] derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto la sentencia definitiva dictada en la causa en fecha 13 de agosto de 2012 le niega a su representada la cualidad de parte, es precisamente contra esa negativa que se apeló, teniendo pleno derecho a que su apelación fuese escuchada y pudiere valorarse ante la alzada si en efecto su cualidad de tercero adhesivo resultaba procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que la referida tercería debe admitirse ya que la resolución impugnada por la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) “afecta directamente los derechos e intereses de [su] representada, por cuanto le imputa erradamente y la sanciona por la comisión de los ilícitos administrativos previstos en los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Promoción y Protección de la Libre Competencia”.

Que al ser destinataria directa de esa resolución, resulta “evidente su interés legítimo, personal y directo en adherirse al recurso de nulidad contra esa específica decisión administrativa”.

Que con la “presentación de la Resolución que sanciona a [su] representada emanada de PROCOMPETENCIA, se cumple (…) con el único requisito exigido por el CPC (…) para adherirse a una causa como tercero interviniente (presentar prueba fehaciente del interés actual que tenga el tercero en el asunto)…”.

Que subsidiariamente, la apelación ejercida por su representada debía ser considerada procedente, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia apelada “afectaba igualmente sus intereses, al ser destinataria de la Resolución impugnada”.

Solicitó que sea declarado con lugar el recurso de hecho y que se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oír la apelación interpuesta por su representada.

IV

COMPETENCIA

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en el artículo 31, numeral 2, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

…omissis…

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados

.

De la norma transcrita se advierte que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales aplicables al caso.

Así, se advierte que el presente recurso de hecho se produjo contra el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) contra la decisión N° 2012-1855 de fecha 13 de agosto de 2012, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) contra la Resolución identificada SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 23, numeral 15, atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “[l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Por consiguiente, al ser esta Sala la Alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer del recurso de hecho. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentina S.A. (A.R.S.A.), corresponde determinar su tempestividad, para lo cual se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, pero por remisión expresa en su artículo 31, debe la Sala atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…)”. (Destacado de la Sala).

Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días de despacho; en tal virtud, visto que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado el 4 de abril de 2013 y el recurso de hecho fue incoado el 17 de ese mes y año, es decir, al quinto día de despacho, dicho recurso resulta tempestivo, y por lo tanto admisible. Así se determina.

Se observa que la representación judicial de Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) presentó ante esta Sala recurso de hecho en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto del 4 de abril de 2013 le negó la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2012 contra la sentencia N° 2012-1855 de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el aludido órgano jurisdiccional, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) contra la Resolución N° SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual le impuso sanción de multa a dichas empresas.

En relación con el recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercer y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (ver, entre otras sentencias de esta Sala números 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente).

Advierte la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, negó el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.), por considerar que dicha empresa “no tiene cualidad de parte en la causa, en virtud de haber sido desechada su solicitud de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en relación a la tercería adhesiva”.

Al respecto, la parte accionante del presente recurso de hecho manifestó que su apelación debió ser oída, por cuanto ella es destinataria directa de la resolución impugnada y, en consecuencia, resulta “evidente su interés legítimo, personal y directo en adherirse al recurso de nulidad contra esa específica decisión administrativa”. También argumentó que la apelación debía ser considerada procedente, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia apelada “afectaba igualmente sus intereses, al ser destinataria de la Resolución impugnada”.

De acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.), considera esta Sala que se debe a.e.p.t. la resolución impugnada y, a tal efecto, se observa que en dicho acto administrativo dictado el 3 de noviembre de 2008, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia resolvió lo siguiente:

(omissis)

DECISIÓN

Vistas las consideraciones técnicas, jurídicas y económicas, así como el examen de los hechos controvertidos en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia, concluye que ha quedado suficientemente demostrada la violación por parte de las sociedades de comercio AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, IBERIA, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA (ANTES LACSA), AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIR FRANCE, MEXICANA DE AVIACIÓN, COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIR LINES, TAP, AIR CANADA, AEROLINEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA y AVIOR , de los artículos 10 ordinal 1°, referente a la práctica concertada para la disminución de los porcentajes en la comisión de las agencias de viajes por venta de boletos aéreos, y 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

(…)

SANCIÓN

Identificadas como han sido las conductas realizadas por las sociedades mercantiles [antes mencionadas] (…) como prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, de conformidad con el ordinal 4° del Parágrafo Primero del artículo 38° ejusdem, se pasa de seguidas a aplicar la sanción a la que se han hecho acreedoras las mencionadas empresas, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines perseguidos por la norma, según lo establece el artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En primer lugar el artículo 50° establece que la cuantía de la sanción dependerá de la modalidad y alcance de la restricción de la libre competencia, la dimensión del mercado (…) y su cuota de participación en el mismo. En este sentido, las prácticas concertadas o acuerdos colectivos, conocido también como cartel en este caso por parte de las sociedades (…). Esta Superintendencia tiene en cuenta que dicha práctica tiene una duración de cuando menos siete años, resultando ser una práctica continuada, contados a partir de los hechos con fecha 2000 analizados en el expediente.

Ahora bien con relación a la práctica tipificada en el artículo 6° sobre la conducta anticompetitiva realizada por [las referidas empresas] (…), al aplicar estrategias de comercialización restrictivas, esta Superintendencia tiene en cuenta en base a la información analizada, que dicha práctica tiene una duración de cuando menos siete años resultando ser una práctica continuada, contados a partir de contratos con fecha 2000 (…).

Por lo anteriormente expuesto y considerando la dimensión de los mercados afectados, esta Superintendencia IMPNONE a las infractoras (…), las siguientes multas:

AEROLÍNEAS ARGENTINAS Bs. 167.962,19

(…)

AVIANCA Bs. 584.400,45

(…) se establece como monto de la caución para la suspensión de los efectos de la multa, las siguientes cantidades:

(…)

AEROLÍNEAS ARGENTINAS Bs. 167.962,19

(…)

AVIANCA Bs. 584.400,45 (…)

(sic).

Observa esta Sala que en la resolución impugnada por la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano C.A. (AVIANCA), la Administración no solamente la sancionó a ella, sino a varias empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo, las cuales, por ende, se constituyen en destinatarias de dicho acto administrativo.

Igualmente se advierte que entre esas otras empresas se encuentra la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.), a la que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le negó la apelación por no tener la cualidad de parte en la causa.

Considera este Alto Tribunal que si bien es cierto que dicha sociedad mercantil no fue parte en el recurso de nulidad sustanciado y decidido por el referido órgano jurisdiccional, también es verdad que por ser destinataria del acto impugnado resulta evidente su interés en dicha causa, pretendiendo –evidentemente- la declaratoria de nulidad de la aludida resolución.

Por ello, debe hacerse referencia a los artículos 297 y 370.6 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que establecen:

Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

. (Resaltado de esta fallo).

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

De conformidad con las normas citadas, está legitimada para ejercer el recurso de apelación la parte agraviada por la sentencia y en general todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto del juicio, resulte perjudicado por la decisión. Este agravio, perjuicio o gravamen constituye así el interés sin el cual puede ejercerse este recurso, pues no tiene el derecho de apelar la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.

Pues bien, al ser la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas (A.R.S.A) una de las empresas sancionadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la resolución impugnada, resulta evidente su interés inmediato en el objeto de ese recurso de nulidad, aunque no haya sido parte en dicho proceso; en cuya virtud debió ser oída su apelación, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, esta Sala debe declarar con lugar el presente recurso de hecho y revocar el auto del 4 de abril de 2013, en lo que respecta a la negativa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación ejercida por la mencionada empresa. Así se determina.

Por otra parte, es necesario destacar que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Sala que el expediente en el que se tramitó el recurso de nulidad, contentivo de la apelación ejercida por Aerovías del Continente Americano C.A. (AVIANCA) contra la sentencia N° 2012-1855 de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue remitido a esta instancia en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por esa sociedad de comercio, el cual cursa bajo el N° 2013-0571.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se garantiza como valor supremo una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual conlleva a evitar las eventuales dilaciones a las que pudiera estar sujeta alguna causa determinada, sin que ello conlleve a un ejercicio discrecional de la actividad jurisdiccional, pues igualmente debe coexistir la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso.

De tal manera, que al encontrarse los originales de las actas procesales que conforman el expediente judicial (recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado) en esta Sala desde la oportunidad en que el a quo los remitió para la decisión del recurso de apelación ejercido por Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA), este M.T. oye libremente la mencionada apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Aerolíneas Argentinas (A.R.S.A) y se le concede a la referida empresa el lapso correspondiente para fundamentarla (en el expediente N° 2013-0571), una vez consten en autos las notificaciones de las partes. Así se establece.

Por último, se advierte que en el referido expediente N° 2013-0571 se dictó un auto en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual se dejó establecido, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que esa causa se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, visto que en este fallo se le concede a la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas (A.R.S.A) el lapso para fundamentar su apelación, esta Sala debe en consecuencia dejar sin efecto dicho auto, para dejar transcurrir el aludido lapso de fundamentación -solo en lo que respecta a la mencionada empresa (la recurrente de hecho)-, y el lapso de su correspondiente contestación, ya que ambas apelaciones serán resueltas en la misma sentencia. Así se determina.

VI DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto.

  2. - CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. (A.R.S.A.), en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, en lo que respecta a la negativa de oír la apelación ejercida por dicha sociedad de comercio.

  3. - Se OYE en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada empresa contra la sentencia N° 2012-1855 de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se le concede a la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas S.A. (A.R.S.A.) el lapso correspondiente para fundamentar su apelación (en el expediente N° 2013-0571), una vez consten en autos las notificaciones de las partes.

  4. - Se deja SIN EFECTO el auto de fecha 21 de mayo de 2013 dictado en el expediente N° 2013-0571.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes del expediente N° 2013-0571, agréguese copia certificada de este fallo a dicho expediente, y asimismo agréguese el presente expediente a aquél. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00353, la cual no está firmada por el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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