Decisión nº PJ0082007000183 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Sentencia Definitiva: APJ00820070000

Asunto: AP41-U-2005-000427.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A, domiciliada en el edificio Seguros Mercantil, piso 5, Avenida F.S.L., cruce con avenida Las Acacias.

Apoderados Judiciales: C.D.G.S., E.G.L. Y H.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.994, 64.994 y 84.032.

Acto recurrido: Acto de liquidación de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje, estacionamiento y otros servicios conexos.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Representación del Fisco:, P.E.M.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.072.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.457.

Tributo: Tazas Aeroportuarias por concepto de aterrizaje y estacionamiento.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de esta misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.I.M), a la Procuradora al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

En fecha 31-05-2005, se consignan boletas de notificación libradas al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, en fecha 06-07-2005, se consigna boleta librada a la Procuradora General de la Republica; en fecha 09-01-2006, se consigna boleta librada a la Administración Tributaria (Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.I.M), en fecha 10-05-2005, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11-01-2006, el ciudadano P.E.M.T., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía consigno escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y la incompetencia del Tribunal.

En fecha 26-01-2006, se dictó decisión sobre la oposición presentada por el apoderado de la administración tributaria y seguidamente se procedió a admitir el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26-02-2006 el tribunal se declaro competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario

En fecha 30-03-2006, venció el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27-04-2006, el abogado P.E.M.T., en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno escrito de informes.

En fecha 27-04-2006, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

acto de liquidación de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje, estacionamiento y otros servicios conexos, emitido por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contenido en la Factura N°200502220032, de fecha 22/02/2005, por un monto de bolívares sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con cincuenta (Bs. 67.772,50).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora.

Los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 12-04-2005, opusieron las siguientes defensas:

SOBRE LA NATURALEZA TRIBUTARIA DE LAS TASAS AEROPORTUARIAS.

Alegan “que su representada AEROPOSTAL, por ser una empresa dedicada al transporte nacional e internacional de pasajeros, carga y correo, y que en razón de su actividad requieren las instalaciones que conforman el aeropuerto internacional “ Simón Bolívar”, que sirve a la ciudad de Caracas, cuya administración y explotación la realiza el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ahora bien desde el 9 de noviembre de 2001, se encuentra vigente el Decreto Ley de Aviación Civil N°1946 (publicado en la gaceta oficial N° 37.293 de fecha 9 de septiembre de 2001), en este instrumento legal en su artículo 164 y 168, se reconoce el carácter esencialmente tributario de las tasas aeroportuarias allí previstas tanto por aterrizaje, estacionamiento y servicios conexos el cual citan y transcriben, así como también citan y transcriben jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 9 de noviembre de 1994 (Caso: AEROLATIN); Sala Político Administrativa 30 de noviembre de 1995 y 2 de noviembre de 1995, esta última emana de la sala especial tributaria, Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha 8 de julio de 1998 (caso Aeroclub Valencia)”.

Señalan que “no cabe duda que en la actualidad no solo la jurisprudencia, sino también la ley reconoce expresamente que la contraprestación que obtiene el Estado para el uso de aeropuertos son verdaderas tasa de naturaliza tributaria”.

Todas estas argumentaciones las hacen para resaltar que “en el ámbito de la administración aeroportuaria existe una costumbre contra legem que consiste en desconocer el carácter tributario de las tasas aeroportuarias (de aterrizaje, estacionamiento y actividades conexas), de modo que, en la práctica los actos de liquidación de dichos tributos carecen de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Tributario y se producen mediante simples “facturas”, como si se tratara de actos de cobro de un servicio comercial y no de actos administrativos mediante los cuales se determina un tributo, que es de verdadera naturaleza jurídica. A pesar de esa práctica en contrario no cabe duda de la verdadera naturaleza de tales actos es el de una verdadera liquidación tributaria”.

II.

DE LA NOTIFICACIÓN. DEFECTUOSA DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN: TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO INCOADO.

Alegan que “el plazo de caducidad para interponer el presente recurso no ha empezado a transcurrir, ya que el acto impugnado fue defectuosamente notificado y por ende, no surte efecto jurídico alguno. La notificación constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos de efectos particulares, principio este expresado en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, requisito indispensable para la eficacia de los actos emanados por la administración tributaria cuando estos produzcan efectos individuales, así como también se establece en el artículo 162 de este mismo código la forma de practicarse la notificación a saber: personal, por correo, por constancia escrita y por aviso”.

Que “Aún cuando el Código Orgánico Tributario no regule expresamente los requisitos que debe contener el oficio mediante la cual se notifica un acto administrativo, tal como lo reconocen los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en esta materia lo que no este expresamente regulado por el Código Orgánico Tributario, debe aplicarse supletoriamente las reglas que regulan la actividad de la administración contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en este caso se aplicara lo dispuesto en el artículo 73 de esta ley, cuando faltare alguna de las menciones indicadas en el mismo se tendrá dicha notificación como defectuosa y en consecuencia no produce efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 135 del Código Orgánico Tributario, en relación a las consecuencias de las notificaciones defectuosas citan jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04 de julio de 2000 (Caso G.P.P.)”.

En consecuencia alegan que “la notificación defectuosa de un acto administrativo, en merito de los cual hasta tanto se subsane el error o se corrija la omisión no transcurren los plazos para su impugnación, en el acto de liquidación tributaria objeto del presente recurso contencioso tributario no se indican los recursos que proceden en su contra, sus términos, ni los tribunales ante los cuales debe interponerse por lo cual consideran que el acto impugnado ha sido notificado defectuosamente y, en consecuencia, el plazo para interponer el presente recurso contencioso tributario no ha comenzado a transcurrir. Así solicitan sea declarado”.

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO.

  1. Ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente que lo convierte en un acto absolutamente nulo según lo dispuesto en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Que “de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aviación Civil vigente, la competencia tributaria para recaudar y percibir las tasas aeronáuticas corresponde en la actualidad al Instituto Nacional de Aviación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 164…….” Hasta tanto las tasas aeronauticas a que se refiere el articulo 164 no sean asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial.”

    Que “La ley expresamente condiciona la posibilidad de que los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público recauden y perciban las tasas aeroportuarias, a que dichas tasas sean asignadas por el Ejecutivo Nacional en su totalidad a dichos entes. Esa asignación en ningún caso puede ser tácita, sino que requiere un Decreto expreso del Presidente de la República y así se encarga de aclararlo el artículo 164 de la misma ley”.

    Que “Sin embargo hasta la presente fecha el Ejecutivo Nacional no ha dictado Decreto alguno por medio del cual se hubiere asignado al Instituto autor del acto impugnado, la facultad de recaudar o percibir las tasas por el uso de bienes o servicios aeroportuarios, al no haberse cumplido dicha condición, no puede el instituto pretender liquidar y mucho menos percibir dichas tasas por servicios aeroportuarios, ya que resulta legalmente incompetente para ello, por ser esta una atribución que la ley le asigna directamente al Instituto Nacional de Aviación Civil”.

    Qua “Consecuencialmente en ningún caso puede el Instituto arrogarse la facultad de liquidar, recaudar o percibir las tasas aeroportuarias, mientras el Ejecutivo Nacional no haga la asignación prevista en el artículo 164 de la Ley en la disposición transitoria cuarta ejusdem. En tal virtud, en el presente caso al haber el Instituto asumido como propias las atribuciones que en materia de liquidación, recaudación y percepción de tasas aeroportuarias la ley le asigne a otro órgano del Poder Público, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y, específicamente en el llamado vicio de “usurpación de funciones” lo que acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 240, numeral 4 de Código Orgánico tributario. Así lo pedimos sea declarado por ese tribunal”.

  2. Ausencia total y absoluta de procedimiento.

    Alegan que “el instituto determino y liquidó al margen de su competencia una presunta deuda por concepto de tasas aeroportuarias y en vista de que la ley no establece el procedimiento a seguir para llevar a cabo dicha determinación, la administración debió iniciar un sumario tributario, en el que se le otorgara a nuestra representada, la formal oportunidad de ejercer su derecho a la defensa para lo cual señalan el procedimiento establecido en el artículo 168 de la ley de Aviación Civil”.

    Por su parte señalan que “hasta la presente fecha no se ha regulado el mecanismo para autoliquidar las tasas aeroportuarias, en estricta aplicación de la norma antes citada debe aplicarse supletoriamente el procedimiento de determinación consagrado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario. Es criterio reiterado de los tribunales del orden Contencioso Tributario que para realizar la determinación oficiosa de los tributos, las autoridades deben cumplir el procedimiento legal y cuando no lo hacen los actos que se dictan se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario”.

    Alegan que “el referido acto impugnado incurre en el vicio de nulidad no sólo porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que además se obvió el procedimiento de determinación establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta aplicable en esta materia por no existir un procedimiento especial tal como lo señala en el artículo 168 de la Ley de Aviación Civil”.

    Que “En definitiva el acto impugnado incurre en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente aplicable, lo que lo convierte en un acto absolutamente nulo. Así pedimos sea decidido”.

  3. AUSENCIA DE BASE LEGAL Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DERECHO DE PROPIEDAD.

    Alegan que “el acto impugnado incurre en el vicio de ausencia de base legal, violación del derecho de propiedad y del principio de legalidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el derecho de propiedad está protegido mediante la garantía que se conoce como reserva legal, de modo que corresponde a la ley establecer las contribuciones, restricciones y obligaciones a las que debe someterse la propiedad privada”.

    Que “Por lo tanto, se viola el derecho constitucional de propiedad cuando la autoridad pública pretenda exigir a los particulares el pago de contribuciones que no tienen fundamento legal. La reserva legal constitucional se ve reforzada en las contribuciones de carácter tributario, cuando establece la reserva legal dispuesta en el artículo 317 del Código Orgánico Tributario”.

    Alegan el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, señalando que “solo a la ley corresponde establecer la obligación tributaria, por tanto el legislador será quién pueda imponer obligaciones tributarias y delimitar sus elementos esenciales para lo cual citan y transcriben Sentencia de la Suprema Corte Mejicana, citada por Villegas, Hector en curso de finanzas, derecho financiero y tributario 5ta edición y doctrina del autor español Juan Martín Queralt”.

    Seguidamente señalan que “la garantía de legalidad tributaria y correlativamente el derecho constitucional de propiedad que asiste a su representada, han sido claramente infringidos por el instituto toda vez que el acto impugnado no ha sido dictado con fundamento en la Ley de Aviación Civil ni en ninguna otra norma, por el contrario, el Instituto se ha limitado a establecer y liquidar unas tasas que no tiene fundamento legal alguno, a su decir el instituto pretende cobrar unas tasas que no tienen fundamento de ley, por todo lo cual el acto impugnado viola de forma directa y evidente el derecho de propiedad y la garantía de legalidad tributaria de su representada, según lo dispuesto en los artículos 115 y 317 de la Constitución respectivamente al pretender imponerle el cobro coactivo de un tributo sin fundamento legal alguno, pues la ley que lo establece no faculta a ese Instituto para exigir su pago; así solicitan sea decido por este tribunal”.

    IV

    De la administración tributaria.

    El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 27 de Abril de 2006, opuso las siguientes defensas:

    Alegan que “la cosa juzgada se puede enunciar hasta antes de la sentencia y debe ser decidida con carácter previo a la definitiva, en este caso ha surgido cuestiones de derecho que tienen influencia decisiva sobre el merito del proceso como lo es la cosa juzgada, que al ser de orden público puede oponerse en cualquier oportunidad antes de la definitiva, siendo este un derecho civil inalienable establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de 1999”.

    Que “en fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A, interpone recurso contencioso tributario por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área metropolitana de Caracas el cual esta identificado como AP41-U-2005-000429, nomenclatura de ese tribunal, basando su recurso en los siguientes argumentos Copia fotostática Factura Nro.200502220026, Nro. Control 43418, de fecha 22/02/2005, con un monto de bolívares (Bs.80.788,50), Fotocopia de Copia duplicado de Permiso de Aterrizaje y Despegue, identificados con los números 200502220029-200502220026, fotocopia duplicado de permiso de Landing Nro. 12.13.88 de fecha 22-02-2005, correspondiente a la aeronave tipo DC950 identificada con las siglas YV33C; original de Factura N°200502220033, Nro Control 43421, de fecha 22/02/2005, con un monto de Bs.37.724,50, Copia de permiso de Landing Nro.121461, COPIA DE PERMISO DE ATERRIZAJE y DESPEGUE Nro. 200502220036 – 200502220033, correspondiente a la aeronave tipo DC950 identificada con las siglas YV44C, destacados estos como instrumentos recurridos, siendo estos últimos los mismos instrumentos de los que acompañan el presente recurso. Con respecto al recurso identificado con el Nro. AP41-U-2005-000429, de fecha 6 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el Recurso interpuesto. La decisión anteriormente mencionada e identificada ya fue valorada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por todo lo cual piden a este tribunal decida con carácter previo a la definitiva, la cosa juzgada que recae sobre el referido instrumento, cuestión de derecho que tiene influencia decisiva sobre el merito del proceso”.

    Que “por la naturaleza misma de los documentos generados por la administración aeroportuaria, acá impugnados la notificación es realizada en la misma fecha señalada en tales al hacerse entrega de los mismos a la recurrente luego de culminar la operación de la aeronave, es decir el día veintidós (22) de febrero de 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario la misma tendrá efectos al quinto día hábil siguiente”.

    Que “desde el quinto día siguiente a la fecha de notificación escrita (22-02-2005) de los actos recurridos o sea el 01-03-2005, corren los veinticinco (25) días hábiles de la interposición del recurso tributario establecidos en el articulo 261 del Código en referencia, según los días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se cumplieron el día siete (7) de abril de 2005, considerando que dentro de este lapso se dejó de dar despacho los días 23,24 y 25 de marzo”.

    Que “el lapso de caducidad del presente recurso transcurrió fatalmente y se cumplió el 07-04-2005. La fecha de notificación es la del documento factura 22-2-2005, instrumentos recurridos los cuales se generan como resultado de una operación de la aeronave en esa oportunidad, la cual es calculada para los efectos de pago inmediato (contado) o para ser cargado en su cuenta (Caso Aeropostal) en el mismo momento de finalizar la operación en caso de aterrizaje o antes de su inicio en caso de despegue”.

    Que “de acuerdo a la normativa OACI, estos instrumentos solo deben ser considerados como instrumentos de cobro de derechos aeronáuticos por los servicios prestados. Que dicha normativa es de obligatorio cumplimiento ya que se sustenta en el tratado de Chicago suscrito por la República y de plena vigencia. La recurrida opera sus aeronaves utilizando los servicios aeroportuarios en varias oportunidades al día y que en esas oportunidades también recibe los referidos instrumentos y donde los instrumentos identificados como PERMISO DE ATERRIZAJE Y DE DESPEGUE, tienen en su pie la siguiente advertencia.

    LOS REPAROS DE ESTA DOSA DEBERAN EFECTUARSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 15 DIAS, CASO CONTRARIO SE DARA COMO VALIDO EL MONTO FACTURADO

    .

    Que “en lo relativo a lo esgrimido por la recurrente que ha sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente alegaron la facultad de administración conferida en el Decreto Nro. 16.84 de fecha 22 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37400 del 8-03-2002, cuando entro en vigencia. Ratificado en el artículo 55 de la ley de Aeronáutica Civil vigente. Al efecto invocan lo decidido en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas donde se señala que los mismos son instrumentos de cobro de derechos aeronáuticos y no un acto administrativo de contenido tributario, que afecte los derechos del administrado ya que de dicho acto se infiere que el mismo se limita a dar a conocer a la contribuyente de una situación de aparente morosidad en que se encuentra incursa”. Así solicitan sea declarado.

    Alegan que “toda vez que la naturaleza jurídica de los documentos sobre los cuales se fundamenta el recurso que se pretenden oponer erróneamente como LIQUIDACIONES no son tales, sino son simples instrumentos de cálculo para información que no se enmarcan dentro de la definición de instrumentos de contenido tributario; deviene la necesaria declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso, y así solicitan sea declarado”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    El tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

    No obstante este Tribunal observo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A, consigno con el escrito recursivo los siguientes documentos:

    • Original de la Factura N°200502220032, de fecha 22/02/2005, emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por un monto de bolívares sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con cincuenta (Bs. 67.772,50)

    • Original de Permiso de aterrizaje y despegue Nacional de fecha 22/02/2005, con número de apertura 200502220034.

    • Original de Permiso de aterrizaje y despegue LANDING AND TAKE – OFF PERMIT, de fecha 22/02/05, DOSA N° 121466.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la parte demandante.

    • En relación a original de la Factura N°200502220032, de fecha 22/02/2005, emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por un monto de bolívares sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con cincuenta (Bs. 67.772,50); Original de Permiso de aterrizaje y despegue Nacional de fecha 22/02/2005, con número de apertura 200502220034, por un monto de bolívares sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con cincuenta (Bs. 67.772,50); Original de Permiso de aterrizaje y despegue LANDING AND TAKE – OFF PERMIT, de fecha 22/02/05, DOSA N° 121466, este tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:

    1). Determinar si el acto impugnado fue defectuosamente notificado.

    2). Determinar si el acto recurrido esta viciado de nulidad por:

    • Haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente que lo convierte en un acto absolutamente nulo según lo dispuesto en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    • Por ausencia total y absoluta de procedimiento.

    • Por ausencia de base legal y violación del principio de legalidad tributaria y derecho de propiedad.

    Vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera necesario entrar a a.c.p.p. sobre el vicio de incompetencia alegado:

    La recurrente alega que “de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aviación Civil vigente, la competencia tributaria para recaudar y percibir las tasas aeronáuticas corresponde en la actualidad al Instituto Nacional de Aviación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164…….” Hasta tanto las tasas aeronáuticas a que se refiere el articulo 164 no sean asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial.”

    Así mismo alegan que “la ley expresamente condiciona la posibilidad de que los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público recauden y perciban las tasas aeroportuarias, a que dichas tasas sean asignadas por el Ejecutivo Nacional en su totalidad a dichos entes, esa asignación en ningún caso puede ser tácita, sino que requiere un decreto expreso del Presidente de la República de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, sin embargo alegan que hasta la presente fecha el Ejecutivo Nacional no ha dictado Decreto alguno por medio del cual se hubiere asignado al instituto autor del acto impugnado, la facultad de recaudar o percibir las tasas por el uso de bienes o servicios aeroportuarios, al no haberse cumplido dicha condición, no puede el instituto pretender liquidar y mucho menos percibir dichas tasas por servicios aeroportuarios, ya que resulta legalmente incompetente para ello, por ser esta una atribución que la ley le asigna directamente al Instituto Nacional de Aviación Civil”.

    En tal virtud, alegan que “en el presente caso al haber el Instituto asumido como propias las atribuciones que en materia de liquidación, recaudación y percepción de tasas aeroportuarias la ley le asigne a otro órgano del Poder Público, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta y, específicamente en el llamado vicio de “usurpación de funciones” lo que acarrea la nulidad absoluta e insanable del acto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 240, numeral 4 de Código Orgánico tributario. Así piden sea declarado por este tribunal”.

    Por su parte la administración Tributaria, señalo que dicha falcultad “esta conferida en el Decreto Nro. 16.84 de fecha 22 de febrero de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37400 del 8-03-2002, y esta ratificado en el artículo 55 de la ley de Aeronáutica Civil vigente, invocan lo decidido en la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas donde señala que los mismos son instrumentos de cobro de derechos aeronáuticos y no un acto administrativo de contenido tributario, que afecte los derechos del administrado ya que de dicho acto se infiere que el mismo se limita a dar a conocer a la contribuyente de una situación de aparente morosidad en que se encuentra incursa. Así solicitan sea declarado.

    Para decidir este tribunal considera necesario entrar a analizar lo dispuesto en el artículo 240, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, artículo 164 y lo dispuesto en el titulo XIII, Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del Decreto con Fuerza de ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial N°37.293 de fecha 28 de Septiembre de 2001.

    Código Orgánico Tributario:

    Artículo 240, ordinal 4: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente competentes.

    (Negrillas del tribunal).

    LEY DE AVIACIÓN CIVIL.

    Artículo 164: El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción total o parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:

  5. Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T), por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

  6. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagarán por cada hora o fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T), por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.

    El instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este artículo.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Segunda

Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N°29.585 del 16 de Agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas concepto de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea. (negrillas del tribunal).

DISPOSICION TRANSITORIA.

CUARTA

Se transfiere al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil las instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil, la operación y el control sobre los mismos, así como de los espacios donde se encuentren estos sistemas, independientemente del lugar en que estén ubicados. En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogara en los derechos que en la actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional sobre tales bienes.

A partir del 01 de Enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo durante este período su inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de Infraestructura.

Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo 164 no sean asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial. (negrillas del tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se establece de manera expresa que queda derogado lo relativo a la facultad que tenia el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de percepción de las tasas por concepto de aterrizaje y estacionamiento, transfiriéndose así mismo mediante el decreto de Ley de Aviación Civil N° 37.293 de fecha 28 de Septiembre de 2001, al Instituto Nacional de Aviación Civil no solo las instalaciones, equipos para la ayuda a la navegación aérea y los espacios donde se encuentren, sino también se le faculta para que se subrogue en los derechos que hasta la presente fecha tuviese la República o cualquier otro ente nacional, así como también se establece que a partir del 01 de Enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la utilización de los servicios de control, apoyo y navegación aérea formaran parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán recaudados administrados e invertidos por el mismo, de autos consta a los folios 33, 34 y 35, que el acto recurrido acto de liquidación de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje y estacionamiento contenido en la Factura N°200502220032, de fecha 22/02/2005, por un monto de bolívares sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con cincuenta (Bs. 67.772,50); es emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y por cuanto por ley se establece expresamente que es al Instituto Nacional de Aviación Civil a quién se faculta para la recaudación y percepción de las tazas aeronáuticas por concepto de Estacionamiento y Aterrizaje referidas en el artículo 164 de la ley de Aviación Civil, se declara con lugar el vicio de incompetencia alegado por la recurrente. Así se decide.

Siendo declarado con lugar la incompetencia manifiesta resulta inoficioso para quién decide hacer un pronunciamiento sobre las demás consideraciones de fondo alegadas por las partes. Así se declara

VII

DECISIÓN.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA S.A, por intermedio de sus apoderados judiciales C.D.G.S., E.G.L. Y H.D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.994, 64.994 y 84.032, en contra del acto de liquidación de tasas aeroportuarias por concepto de aterrizaje y estacionamiento, emitidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contenido en la Factura N°200502220032, de fecha 22/02/2005, por un monto de bolívares sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con cincuenta (Bs. 67.772,50). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de acto de liquidación por concepto de aterrizaje y estacionamiento, contenido en la Factura N°200502220032, de fecha 22/02/2005, emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de conformidad con lo establecido en el artículo 240 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario.

SEGUNDO

Se condena en costas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía persona jurídica de derecho público, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2007. Año 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C..

En la fecha de hoy, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C..

ASUNTO : AP41-U-2005-000427

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