Sentencia nº 00672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0113

El abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el No. 53, tomo 73-A-Qto., mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2000, interpuso ante esta Sala Político Administrativa, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 047 de fecha 06 de agosto de 1999, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad equivalente a dos mil quinientos cincuenta unidades tributarias (2.550 UT) y se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su representada contra la Resolución No. 005, emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo en fecha 12 de marzo de 1999. Asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala, por auto de fecha 03 de febrero de 2000, ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley, expedir el cartel de emplazamiento a los interesados y oficiar nuevamente al Ministerio de Infraestructura para que remitiera el expediente administrativo. Por lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo, se ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala con el objeto de que se pronunciara sobre su procedencia.

Por sentencia registrada bajo el No. 01343 de fecha 13 de junio de 2000, la Sala negó la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A..

Efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado el 03 de mayo de 2000; librado igualmente el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por el representante judicial de la parte actora, éste consignó su publicación el 22 de junio de 2000.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa y en virtud de solicitud de acumulación de causas o procesos de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se sustancian en los expedientes signados con los números 2000-0112 y 2000-0113, pedimento que fuera formulado por la representante de la República, abogada M.T.M. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.874, mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2000 en el expediente No. 2000-0112.

En fecha 09 de agosto de 2000, la Sala designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 26 de septiembre de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció la representante de la República y consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 29 de noviembre de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia registrada bajo el No. 755 del 29 de mayo de 2002, la Sala declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de acumulación de las causas llevadas en los expedientes números 2000-0112 y 2000-0113 por haberse extinguido la instancia en el primero de dichos juicios. Asimismo, en el referido fallo se declaró la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones del expediente No. 2000-0113 a partir del 09 de agosto de 2000, inclusive; finalmente se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que diese continuación al procedimiento de ley.

Concluida la sustanciación, por auto del 29 de octubre de 2002, ese juzgado dispuso el pase de las actas procesales a la Sala en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 27 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció la representante de la República y consignó su escrito de conclusiones.

El 13 de febrero de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

Tiene lugar la presente causa con motivo del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por haberse verificado un retraso de tres horas con treinta minutos en el horario de salida del vuelo 306 siglas YV-25-C, infringiendo así el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil.

Una vez iniciado el correspondiente procedimiento administrativo con base en acta de infracción aeronáutica levantada por la mencionada dirección, éste culminó mediante resolución por la cual se impuso a la accionante multa de trescientas unidades tributarias (300 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numeral 1 de la Ley de Aviación Civil.

Contra este acto fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente. Esta resolución fue igualmente impugnada por Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., mediante el recurso jerárquico.

Siendo que en fecha 06 de agosto de 1999 el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictó el acto que agotó la vía administrativa, contenido en la Resolución No. 047, declarando sin lugar el recurso formulado, la demandante ejerció recurso de nulidad contra la misma por ante esta Sala.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce el representante judicial de la sociedad mercantil accionante, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 047, se encuentra afectado por los siguientes vicios:

  1. - Denuncia que el único documento en que se fundamenta la adopción de la sanción pecuniaria en su contra y que sirvió de soporte para la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, es el acta aeronáutica levantada el 21 de agosto de 1998 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrita por el funcionario de turno adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Adicionalmente, expresa que calificar dicho documento como acta de infracción implica que el retardo en la salida de un vuelo, del cual deja constancia ese despacho, constituye una infracción al ordenamiento jurídico, excluyendo la posibilidad de que tal retraso tenga su origen en una causa justificada. En este sentido, expone que es sabido por la autoridad aeronáutica la grave situación económica y financiera de todas las líneas aéreas nacionales que restringe la posibilidad de renovar sus equipos; por ello, las operaciones de mantenimiento de aeronaves que tienen muchos años de servicio, exige mayor tiempo que el de aviones de reciente fabricación.

  2. - Rechaza que la suscripción del acta de infracción por el representante de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. pueda ser interpretada como aceptación de la presunta infracción. Ello comporta, a juicio del apoderado actor, un abuso o exceso de poder.

    Aclara al respecto que esta figura no se limita a la tergiversación de los hechos por parte de la Administración con vistas a forzar la aplicación de una determinada norma; también configura el abuso de poder la manipulación de las actuaciones procedimentales de la autoridad administrativa, que como en el presente caso, se manifiesta en la práctica de compeler, bajo intimidación, la coacción que significa la amenaza de paralizar los vuelos de la aerolínea si su representante en el aeropuerto se niega a suscribir el acta de infracción, la cual ha sido formulada en términos que impiden a la afectada, alegar y dejar constancia de circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, como causa u origen del retardo en la duración del vuelo.

    Destaca la dificultad que, en su criterio, presenta demostrar en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, las circunstancias generadoras del retraso en las operaciones de la sociedad mercantil. Así, calificada el acta de infracción como plena prueba, en la práctica no hay manera de desvirtuar sus efectos, pues la afirmación del funcionario sobre la comisión de una infracción ha sido avalada por el representante de la empresa a quien se le conminó a suscribirla.

    En consecuencia, arguye que el abuso de poder, inherente a la forma como se lleva a cabo el levantamiento del acta de infracción, a la estructura o el contenido documental de la misma, que no da posibilidad de dejar constancia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad de la empresa, o de que el acta sea suscrita con expresa reserva por parte de su representante, conduce a la aplicación de una sanción objetiva que viola el principio de culpabilidad, cuya carga recae sobre la administración sancionadora, e invierte la presunción de inocencia, pues con la mera suscripción del acta de infracción por parte de un funcionario de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. recae una presunción de culpabilidad sobre la empresa.

    - II - ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Por su parte, la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes presentado el 12 de diciembre de 2002, por la abogada E.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.956, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso ejercido contra la Resolución No. 047 de fecha 06 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con fundamento en lo siguiente:

  3. - Cuando la demandante afirma que la suscripción del acta de infracción no justifica que sea por una determinada causa, que en este caso es la ineficiencia operativa, está alegando la inmotivación del acto.

    Ante este alegato, la representante de la República observa que al dictar la Resolución No. 047 de fecha 06 de agosto de 1999, la autoridad administrativa explicó suficientemente los motivos que la condujeron a imponer la sanción a la sociedad mercantil recurrente e hizo referencia a los hechos que dieron lugar a la actuación del ente, como a los fundamentos legales del acto administrativo, el cual se ajustó a las disposiciones de la Ley de Aviación Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - En lo que concierne al argumento de la demandante, según el cual la Administración incurrió en abuso de poder, aclara que el levantamiento del acta de infracción, la orden de dar inicio al procedimiento administrativo, emanada del Comité de Infracciones de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y las decisiones tomadas para resolver los recursos ejercidos por la accionante, se llevaron a cabo sin tergiversar los presupuestos de hecho y de derecho. Aunado a ello, la obligación de la autoridad aeronáutica de imponer el orden para lograr un mejor servicio, no puede ser calificada como abuso o exceso de poder, ya que son los usuarios quienes resultan directamente afectados por el incumplimiento del horario al cual está sometido el transporte aéreo.

  5. - En otro orden de ideas, observa que en el caso bajo análisis no existen elementos que puedan desvirtuar el contenido del acta de infracción levantada; antes bien, la sociedad recurrente reconoce directa e indirectamente en sus escritos recursorios el retardo de tres horas y treinta minutos en el vuelo 306 siglas YV-25-C del 21 de agosto de 1998.

    Con base en el anterior argumento, explica que no se evidencia en el expediente administrativo ni en el judicial, que el representante legal de la sociedad demandante o su apoderado, haya comparecido en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido notificado, y de haberse establecido un lapso de diez días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas.

  6. - Respecto a la violación de la presunción de inocencia a la que alude la recurrente, advierte, si bien es cierto que la misma está contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, su amparo debe estar orientado a la realidad, es decir, que fehacientemente se haya comprobado la vulneración de este derecho a la sociedad mercantil por el actuar de la Administración.

    Así, una vez cometida la infracción, la Administración actuó conforme a lo establecido en los artículos 38, 42 y 70, numeral 1 de la Ley de Aviación Civil de 1996, observándose que la recurrente no aportó razones ni pruebas para desvirtuar los hechos que se le imputaban, no obstante haber tenido oportunidades tanto en sede administrativa como en sede judicial para presentar sus defensas y probanzas; destaca el hecho de que la demandante no participó en forma alguna en el procedimiento administrativo iniciado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    Cursan en el expediente las siguientes probanzas:

    a.- Resolución No. 005 emanada de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 12 de marzo de 1999, con su respectiva notificación de igual data, dirigida al Vicepresidente Ejecutivo de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A..

    b.- Resolución No. 047 emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha del 06 de agosto de 1999, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se sancionó a la actora con multa de dos mil quinientas cincuenta unidades tributarias (2.550 UT); decisión que fue acompañada de su respectiva notificación.

    - IV -

    PUNTO PREVIO Revisadas las actas procesales, se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 957 de fecha 11 de mayo de 2000. Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la referida omisión.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    En el caso bajo análisis, fue la demandante quien consignó las Resoluciones números 005 y 047, de fechas 12 de marzo de 1999 y 06 agosto del mismo año, respectivamente, así como sus respectivas notificaciones. De allí que esta Sala deba pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se decide.

    - V - MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir, se observa:

    Se contrae la presente controversia a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución No. 047 emitida por el Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 06 de agosto de 1999, conforme a los alegatos y defensas ya expuestos.

    Mediante dicha resolución, el Ministro decidió imponer a la accionante, multa de dos mil quinientas cincuenta unidades tributarias (2.550 UT), conforme a lo previsto en el artículo 70, numeral 1 de la Ley de Aviación Civil (publicada en Gaceta Oficial No. 5.124 Extraordinario, del 27 de diciembre de 1996), por haber infringido el tercer aparte del artículo 38 eiusdem, el cual impone la permanente accesibilidad al público del servicio público de transporte aéreo regular y su desarrollo de acuerdo con los itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios y tarifas previamente aprobados.

    En primer lugar, se refiere la parte actora al acta de infracción aeronáutica levantada el 21 de agosto de 1998 por un funcionario de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como el único instrumento en que se basó el ente para dar inicio a un procedimiento administrativo en su contra e imponerle posteriormente sanción de multa. Señala igualmente que la calificación de dicho documento como acta de infracción, significa afirmar que el retardo en la salida de un vuelo constituye una infracción al ordenamiento jurídico, excluyendo el supuesto de que tal retraso se deba a una causa justificada.

    Al respecto, es preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, el de determinar el cumplimiento o no por parte de la demandante, de los preceptos que rigen la actividad aeronáutica.

    Dicho lo anterior, resulta obvio que la suscripción del acta de infracción aeronáutica sólo constituye una actuación preparatoria de una decisión final, de carácter meramente instrumental suscrito por un funcionario público y un empleado de la empresa de transporte aéreo, cuyo horario de salida de sus vuelos regulares es cuestionado por la Administración, en la cual se establece un hecho que admite prueba en contrario en el respectivo procedimiento administrativo. Así, efectuada la debida notificación a fin de poner en conocimiento al administrado de una falta que motiva la apertura de un procedimiento y sustanciado el mismo, es el acto culminatorio, el que contiene la manifestación de voluntad de la Administración, fundada en los elementos que surgen de las etapas que lo conforman, y en particular, de las defensas y pruebas aportadas por el administrado.

    En este sentido, por no contener una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, las actas en referencia constituyen actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas, en las cuales la aerolínea involucrada, haciendo uso de su derecho a la defensa, puede exponer sus razones de hecho y de derecho, así como aportar las probanzas necesarias que la eximan de responsabilidad por los hechos imputados.

    Sin embargo, como ya se dijo, no consta en autos el expediente administrativo que le fuera requerido al Ministerio de Infraestructura; por otro lado, tampoco cursan probanzas aportadas por la parte accionante dirigidas a demostrar que desplegó alguna actuación durante el procedimiento administrativo seguido en su contra –y nada dice al respecto en su demanda–. A este aspecto sólo se refirió la representación de la República, quien indicó en su escrito de informes que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. no participó en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido notificada, y de habérsele otorgado un lapso de diez días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas; tal señalamiento se encuentra igualmente explanado en la resolución cuya nulidad se solicita, en los siguientes términos:

    No obstante que el Ministerio cumplió todos los trámites de procedimiento, es preciso puntualizar que no se evidencia en el expediente [administrativo] signado con el Nº 1530998, que el representante legal de la empresa recurrente ni algún apoderado, haya comparecido en el procedimiento administrativo aperturado (SIC) por órgano de la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, a pesar de haber sido notificado, estableciéndose un lapso de diez (10) días hábiles para presentar sus pruebas y alegar sus razones; ... (omissis)

    Por tanto, mal podía la mencionada sociedad aducir la ocurrencia de una causa extraña no imputable con el objeto de justificar el retardo en que habría incurrido, pues contó, tanto en sede administrativa como en la judicial, con los lapsos legales correspondientes para exponer sus defensas y probar sus argumentos.

    De allí, resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato señalado por la recurrente en cuanto al acta de infracción aeronáutica y, consecuentemente, declarar su improcedencia. Así se decide.

  7. - Expone la accionante que la suscripción del acta de infracción por el representante de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. no puede interpretarse como aceptación de la infracción que se le imputa, traduciéndose la conducta desplegada por la Administración en un abuso o exceso de poder, pues manipuló las actuaciones procedimentales al ejercer coacción sobre ella para que su representante en el Aeropuerto de Maiquetía suscribiera el acta de infracción aeronáutica, bajo amenaza de paralizar sus vuelos si éste se niega a suscribir el acta de infracción, formulada en términos documentales que le impiden alegar y dejar constancia de las circunstancias ajenas a su voluntad generadoras del retraso del vuelo.

    Sobre este punto es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad.

    Ahora bien, no comparte la Sala lo afirmado por la accionante, en el sentido de considerar que el acta de infracción aeronáutica está planteada en términos que le impiden dejar constancia de circunstancias eximentes de responsabilidad, pues de la revisión del expediente surge claramente la conclusión de que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. no llevó a cabo una adecuada actuación probatoria durante la sustanciación del procedimiento administrativo, así como tampoco dentro del lapso legal correspondiente en la jurisdicción contencioso-administrativa, a los fines de demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable. Por lo demás, resulta innecesaria la exposición de los motivos del retardo por el funcionario que representa a la actora en el acta de infracción aeronáutica. Estos son hechos que sólo podían ser explicados por la empresa durante el procedimiento respectivo.

    A mayor abundamiento, cabe advertir que la accionante cita, a modo de ejemplo, supuestos generadores del retraso que no dependen de su voluntad, tales como el retraso en las operaciones de carga y descarga del equipaje de la aeronave, en la operación de suministro de combustible y en la sucesión de vuelos por condiciones meteorológicas adversas; argumento que resulta poco preciso y que, como ya se dijo, no fue sustentado mediante pruebas aportadas durante la averiguación administrativa iniciada en contra de la demandante, ni en el transcurso del procedimiento en sede judicial.

    Finalmente, esta Sala considera pertinente aclarar que la firma de un empleado de la aerolínea no tiene otra finalidad que dejar constancia en forma escrita, de una circunstancia que ha sido advertida por la Administración y de la cual debe estar en conocimiento la propia empresa.

    De allí que emerja como obligatoria conclusión el que deba desecharse el argumento señalado y así se decide.

    - VI - DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la Resolución No. 047, de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad equivalente a dos mil quinientos cincuenta unidades tributarias (2.550 UT) y se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su representada contra la Resolución No. 005, emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo en fecha 12 de marzo de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada

    YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. No. 2000-0113

    LIZ/rrp.-

    En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00672.

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