Decisión nº Sent.Int.Nº210-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000027. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 210/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.096.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano C.D.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.533.990 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 000144 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual se resolvió imponer Reparo Fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.537.937,00 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 1.537,94 para el ejercicio fiscal de 2000, impositivo 2001; Bs. 3.075.874,00 en concepto de Multa equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 3.075,87, y se ordenó a la Dirección Sectorial de Rentas debitar dichas cantidades del estado de cuenta de la contribuyente, Nº 03-1-004-0272-7, las cuales han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Diciembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Enero de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.096, actualmente Asunto N° AF46-U-2002-000027, (asunto antiguo: 2.096), se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 55/03 de fecha doce (12) de Marzo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, se recibió Oficio Nº 060-03 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2003, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo el expediente administrativo de la contribuyente constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles; y el dos (02) de Abril de 2003, la ciudadana A.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.195.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.052, consignó a través de diligencia documento poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se dejó constancia que en fecha nueve (09) de Abril 2003 venció el lapso de promoción de pruebas, así mismo se dejó constancia que en fecha dos (02) de Abril de 2003, la ciudadana A.M. A, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de promoción de pruebas referidas a el mérito favorable de los autos y documentales, y que en fecha nueve (09) de Abril de 2003 el ciudadano C.D.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas referidas a el mérito favorable de los autos, todas las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, se fijó la oportunidad para informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Agosto de 2003, compareciendo tanto el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.332.275 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.900, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, como la representación judicial de la contribuyente ya identificada, quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, la ciudadana la ciudadana T.A. de Gómez, quien para ese momento había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, quedando en esa misma fecha la causa Vista para Sentencia. El seis (06) de Octubre de 2003 se dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2003, se reintegró la Dra. M.E.R.H., Juez Provisorio para ese momento, quien se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.

La ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.300.023 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.720, mediante diligencia presentada el nueve (09) de Agosto de 2007 consignó copia simple del documento poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictase sentencia.

Luego en fecha trece (13) de Agosto de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del asunto.

Las ciudadanas M.A. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.028.024 y 16.256.694 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.030 y 123.530, mediante diligencias presentadas el ocho (08) de octubre de 2009 y el veintitrés (23) de septiembre de 2010 respectivamente, solicitaron se dictase sentencia y consignaron copia simple del documento que acredita la representación, y finalmente la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.116.927 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito solicitando se declare la pérdida del interés procesal en la causa y copia simple del documento poder que acredita su representación.

Posteriormente en fecha trece (13) de Junio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha nueve (09) de Septiembre de 2003, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el nueve (09) de Agosto de 2007, a través de su Apoderada Judicial, la ciudadana L.R., ya identificada, quien solicitó mediante diligencia se dictase sentencia, y desde entonces han transcurrido mas de cinco (05) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil R.O., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debidamente firmada por la ciudadana I.H., C.I: (sic) 5.602.598, secretaria”; en consecuencia, se inició el Martes diecisiete (17) de Julio de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles diez (10) de Octubre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.D.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº 000144 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) mediante la cual se resolvió imponer Reparo Fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.537.937,00 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 1.537,94 para el ejercicio fiscal de 2000, impositivo 2001; Bs. 3.075.874,00 en concepto de Multa equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 3.075,87, y se ordenó a la Dirección Sectorial de Rentas debitar dichas cantidades del estado de cuenta de la contribuyente, Nº 03-1-004-0272-7, las cuales han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000027.

ASUNTO ANTIGUO: 2.096.

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