Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Asunto Nº OP02-N-2013-000022.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE S.M.” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO,

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: J.C.S.N., J.R.B., y L.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.905, 79.591, y 51.115, respectivamente.-

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Tercero Interesado: ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.870.637.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A. N° 089/13, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el Expediente N° 047-2013-01-00280, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado J.S., actuando en Representación del AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE S.M. y del AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL A.S.M., contra P.A. N° 089/13 de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (08-11-2013).

En fecha 14-11-2013, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, y al tercero interesado, J.A.R.R., y en cuanto a la medida cautelar innominada el tribunal se reservó proveer por cuaderno separado, ordenando en esa misma fecha la apertura del mismo, y siendo declarada IMPROCEDENTE mediante decisión dictada en fecha 19-11-2013.

En fecha 04-12-2013, el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida al tercero interesado.-

En fecha 05-12-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado R.B., en su carácter de apoderado de las empresas recurrentes, mediante la cual consignó copias simples a los fines de las notificaciones.-

En fecha 19-12-2013, el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficios N° 0827-13 y 0828-13, el primero de ellos librado a la Representación Fiscal, y el segundo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la oficina administrativa regional (D.A.R.), para ser enviado mediante valija para su destino. Asimismo, en esa misma fecha (19-12-2013), el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación dirigida a la parte recurrida.-

En fecha 02-07-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación mediante exhorto, por lo que en atención a lo peticionado en dicho escrito, este Juzgado dictó auto en fecha 07-07-2014, ordenando librar nueva notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al ciudadano J.A.R.R., al ciudadano Procurador General de la Republica, y a las empresas recurrentes, para hacer de su conocimiento que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, más cinco (05) días consecutivos que se conceden como término de distancia, el tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 Ejusdem.-

Endecha 07-07-2014, el tribunal dicto auto mediante el cual deja sin efecto la notificación ordenada mediante oficio No.828/13 al ciudadano Procurador General de la Republica y en su defecto ordena su notificación mediante exhorto, y mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, otorgando los lapsos previstos en el articulo 82 ejusdem.

En fecha 08-08-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva las notificaciones dirigidas al AEROPUERTO NACIONAL TENIENTE CORONEL A.S.M. y AEROPUERTO INTERNACIONAL GENERAL EN JEFE S.M., ambas empresas en su carácter de parte recurrente.-

En fecha 10-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de las empresas recurrentes, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.-

En fecha 28-10-2014, el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 0546-14, dirigido a la U.R.D.D. del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Oficina Administrativa Regional (D.A.R.), para ser enviado mediante valija para su destino, para la practica de la notificación del ciudadano Procurador.-

En fecha 16-01-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 12376/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014 proveniente del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2014, por lo que la Jueza Temporal Dra. E.R.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes y ordenó agregar dichas resultas al presente asunto, junto a la corrección de foliatura correspondiente.-

En fecha 19-01-2015, el ciudadano S.G., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa la notificación dirigida al tercero interesado, ciudadano J.A.R.R., por cuanto se apersonó a la dirección indicada y no lo pudo localizar, por lo que consultó con vecinos del sector quienes le manifestaron que se encontraba trabajando; por lo que este Juzgado en fecha 22-01-2015, dictó auto instando a la parte recurrente a consignar en autos nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación del tercero interesado.-

En fecha 22 de enero de 2015 el tribunal mediante auto insta a la parte recurrente consignar en autos una nueva dirección del tercero interesado, a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

En fecha 29-01-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de las empresas recurrentes, mediante la cual suministró dirección del tercero interesado a los fines de su notificación.-

En fecha 04-02-2015, en atención al contenido de la diligencia ut supra, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano J.A.R.R., en la dirección indicada por la recurrente, la cual fue consignada en forma positiva en fecha 18-02-2015, por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.-

En fecha 05-03-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado J.S., en su carácter de apoderado de las empresas recurrentes, mediante la cual consignó copia de libelo con la finalidad de notificar a la recurrida.-

En fecha 13-03-2015, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación librada a la parte recurrida, ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de este estado.-

En fecha 31-03-2015, la Dra. R.M.S., se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.-

En fecha 06-04-2015, este Tribunal dictó auto, observando que para la fecha constaban en autos las notificaciones ordenadas, sin embargo se perdió la estadía a derecho por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, por lo que se ordenó nuevamente su notificación, en el entendido que una vez constara en autos la misma, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.-

En fecha 10-04-2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma positiva la notificación librada a la Representación Fiscal.-

Mediante auto de fecha 18-05-2015, este Tribunal fijó para el VIGESIMO (20°) DIA HABIL SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.-

En fecha 22-06-2015, a las 09:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, compareciendo por la parte recurrente los apoderados judiciales abogados J.S. y J.R.B., plenamente identificados en autos y el ciudadano J.A.R.R., en su carácter de tercero interesado; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la Representación Fiscal, la Parte Recurrida y la Procuraduría General de la Republica; la cual se desarrolló de acuerdo a las formalidades previstas por la ley, consignando en ese mismo acto, tanto la parte recurrente como la parte interesada, los elementos probatorios correspondientes.

En fecha 02-07-2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte recurrente, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la partes en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.

En fecha 07-07-2015, el abogado en ejercicio J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 09-07-2015, el abogado M.J.C., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de informe. Igualmente, en esta misma fecha (09-07-2015), la representación fiscal, Abg. J.B.S., en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, presentó escrito solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad.-

En fecha 10-07-2015, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el abogado en ejercicio J.C.S., en su carácter de apoderado judicial del AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE S.M.” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., plenamente identificados en autos, manifiesta que interpone formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Órgano Administrativo, por ser nula al estar viciada de inconstitucionalidad y nulidad absoluta en virtud de una serie de incongruencias en la que incurrió el Inspector del Trabajo.-

Alega que el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano J.A.R.R., no ha debido ser admitido ni ventilado por la Inspectoria del Trabajo, en virtud que el accionante fue informado en fecha 14-06-2012, como consta en la notificación que corre en el folio (24) del expediente administrativo, donde se le participa la desición de extinguir la relación laboral que tenia como Jefe de Aeronaves y Terminales, todo con observancia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de acuerdo con la naturaleza del servicio y las responsabilidades se considera trabajador de dirección (articulo 37 LOTTT); razón por la cual no gozaba de la estabilidad laboral señalada en el articulo 86 ejusdem, ya que lo excluye en su ultimo aparte cuando señala: “Los Trabajadores y las Trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”, así como tampoco estaba amparado por Decreto de Inamovilidad Nro. 9.322, en virtud que en la fecha anteriormente señalada, se presentó en su oficina a cumplir con sus labores cotidianas a las 08:20 HLV hasta las 09:20 HLV, después de venir de un largo tiempo de reposo medico que data del 16-01-2012, por presentar ASMA DE DIFICIL CONTROL, según certificados del Incapacidad donde es llamado por la Jefa (E) del Departamento de Recursos Humanos para presentarse en el Departamento de Asesoría Legal, y entregarle la notificación de extinción de la relación de trabajo, que al verse increpado se rehusó a firmar la notificación alegando que el se encontraba de reposo, retirándose del área a las 09:50 HLV, y regresando a las 03:15 p.m. aproximadamente con un reposo medico privado de fecha anterior es decir del 13-06-2013, por presentar dolor EN AMBOS HOMBROS, CUELLO Y TALON IZQUIERDO, y el reclamante de mala fe, deshonesto y en componenda con el Inspector, siguió haciendo creer que se encontraba de reposo; que en fecha 20-06-2012, el Inspector hace entrega de una notificación de conformidad con el articulo 507 literal c, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 19-06-2012, donde les entrega copia de reposo medico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social por ASMA DE DIFICIL CONTROL, periodo de incapacidad desde 11-06 hasta 26-06-2012.-

Expone que están en presencia de una situación de dolo, desvirtuable de veracidad, ya que presentó dos reposos uno privado y otro convalidado por el Seguro Social, con la finalidad de desvirtuar y engañar al patrono, una vez que fue debidamente notificado de la extinción de la relación laboral, igualmente se preguntan ¿si estaba de reposo el día de la notificación de despido 14-06-2012, fecha en la que se presentó a trabajar, porque no consignó el supuesto reposo privado o el verdadero convalidado? En este sentido el extrabajador pretendió hacer creer ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría que estaba de reposo, cuando en contrario se encontraba en su lugar de trabajo realizando sus actividades cotidiana y al ser increpado de la notificación de despido generó dos reposos al mismo tiempo y por distintas causas, lo cual prueba la mala fe del accionante. Que además el Inspector del Trabajo abogado J.M.M., estaba en conocimiento de toda y cada una de las irregularidades realizadas por el accionante, ya que mediante Oficio N° BAER-SM-C-AL-0485-2012 de fecha 23-07-2012, recibido por la Inspectoria en fecha 25-027-2012, el cual consignaron marcado “E”, se le participó y jamás hizo averiguación alguna con la finalidad de verificar la presente denuncia, por el contrario una vez que el accionante pasó un año entero de supuesto reposo, se presenta con una reclamación en fecha 30-01-2013 y el Inspector la admite.-

Indica que es evidente y preocupante que un funcionado publico en representación de los intereses del Ministerio del Trabajo, que tenga a su cargo ventilar y decidir controversias contenciosas del trabajo, en materia de estabilidad laboral en instancia administrativa, no cumpla primero con los plazos establecidos en la Ley para dictar sus providencias, y segundo que decida sin examinar y analizar cada una de las pruebas, que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo consignado, la cual riela al folio (06 al 13), en las cuales se evidencia con meridiana claridad, y quedó probado que el reclamante ciudadano J.R.R., se presentó a trabajar el día 14-06-2012, por haber vencido el reposo y que además era Jefe de Aeronaves y Terminales empleado de Dirección.-

Continua alegando que si el Inspector, por otra parte, hubiera leído o tan siquiera hubiera a.y.o.v. probatorio a las pruebas aportadas por su representada, que es una institución al servicio del Ejecutivo Nacional, por estar adscrita a Bolivariana de Aeropuertos BAER S.A, ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, hubiese declarado sin lugar el presente procedimiento, o mas bien, ni siquiera hubiese admitido la reclamación hecha por el accionante, ya que el mismo siempre señaló en su escrito que era Jefe de Aeronaves y Terminales, e incluso el Inspector lo reconoce en su providencia, además de todas y cada una de las pruebas aportadas por su representada demuestran lo contrario a lo decidido, razón por la cual a confesión de parte relevo de prueba; que observa que el Inspector del trabajo, al dictar la p.a. en su contra incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas por infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todo los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cual fue el criterio del juzgador respecto a ellas, por analogía del Inspector debe actuar así.-

Concluye que el Inspector del trabajo al no decidir ajustado a lo alegado y probado por su representada en la fase procesal correspondiente, incumplió con el principio de exhaustividad, por lo que consideran que se configuró en la P.A., el vicio de falta de valoración de las pruebas o silencio de pruebas, ya que el Inspector del Trabajo ignoró por completo las pruebas aportadas en el procedimiento, simplemente hizo mención de ellas, pero no expreso su merito probatorio estando obligado a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, con independencia de quien las promovió, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, porque sino, incurriría en lo que señalaron anteriormente el vicio de silencio de prueba, el cual comporta además la infracción del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de motivación inadecuada; por lo que comparece a los fines de demandar: 1) La nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares Nro. 089-13 de fecha 17-07-2013, emanado de la Inspectora del Trabajo del estado Nueva Esparta, con la correspondiente solicitud de medida de suspensión de efectos particulares del acto, por estar viciado de nulidad absoluta.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de los Ciudadanos J.S. y J.R.B.M., en su carácter de Parte Recurrente, y en representación AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE S.M.” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL A.S.M.”, por BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A., empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUATICO Y AEREO. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado, Ciudadano J.A.R.R., asistido por el Abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.483, y por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida, Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio público, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se le informó a las partes intervinientes, que la presente audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Jueza le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, y de cinco (5) minutos en caso de replica; igualmente, se le recordó que la audiencia es totalmente oral; exponiendo la representación de la parte recurrente lo siguiente: “…que el ciudadano J.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-10-2003, como Jefe de Aeronave y Terminal, devengando actualmente un salario de Bs. 14.600,00 mensuales, mas otros beneficios; que del 16-01-2012 al 14-06-12, el ciudadano J.A.R.R., se encontraba de reposo por Asma de difícil control y que el día 14-06-12, se vencía el reposo y se presentó a su trabajo y la jefa de Recursos Humano presentó el cese de sus funciones por ser un trabajador de dirección; luego a las 03:15.p.m., se presentó a la empresa con un reposo emitido por un medico privado por otro diagnostico de dolor de hombros y talón; luego el Inspector del Trabajo presenta un reposo por asma de difícil Control, por esos días, luego se desapareció del Aeropuerto pero el Inspector todos los meses presentaba un reposo; siendo que el ultimo no se le aceptó y el trabajador se amparó por la Inspectoria, en dicho procedimiento, siendo que el Inspector nunca valoró las pruebas de la empresa porque fueron impugnadas pura y simple; siendo documentos públicos administrativos, tampoco valoró las pruebas de testigos; que el Inspector incurrió en el vicio de silencio de la prueba al violentar el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que eran documentos públicos administrativos que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, que solicita se declare la nulidad del acto administrativo por estar viciado…”

De inmediato pasó a exponer sus alegatos el tercero interesado, quien lo hizo en el lapso establecido, y manifestó lo siguiente: “…Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, han quedado convencido que la acción interpuesta por el Aeropuerto contra el acto administrativo, es inadmisible, ya que si bien es cierto que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deja abierto la posibilidad de recurrir ante los tribunales los actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo, no es menos cierto que el numeral 9 del mismo articulo, exige que se debe acompañar para su admisión el cumplimiento de la orden administrativa del Reenganche; que actualmente ocupa el cargo de Jefe de Operaciones que solo existe en denominación y apariencia, ya que solo se dedica a revisión de documentos, que no se hizo el reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido y que no se le han pagado sus salarios caídos; que la acción de nulidad se sustenta en dos puntos: 1.- Violación del derecho a la defensa, manifestando que nunca se le violentó el derecho a la defensa, que promovió pruebas, que participó activamente, que tuvo representado, por lo cual no hubo violación por haber sido admitida la solicitud por ser presuntamente cargo de dirección, porque la verdadera naturaleza del cargo no es de dirección, era una apariencia y debe privar la realidad sobre las formas; que no dejo en forma clara como se le violentó en derecho a la defensa; 2.- En cuanto a la inmotivación por falta de valoración, se observa que el propio recurrente ha dicho que las mismas fueron impugnadas y que el Inspector las valoró de acuerdo a su criterio, por lo tanto si hubo motivación aunque no haya sido del agrado de la empresa, es por lo que solicita se declare sin Lugar...“

Posteriormente, oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y del tercero interesado, se abrió el acto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido la parte recurrente ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y de igual forma consignó y promueve las siguientes documentales:

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Ministerio Público, por medio del Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta de dicho ente con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogado J.P.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.103.258, presentó su escrito de informe, mediante el cual luego de analizar los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las partes y los fundamentos de la demanda, solicita a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 concatenado con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON Lugar la presente demanda de nulidad, porque a su criterio la P.A.N.. 089-13 de fecha 17 de julio de 2013, adolece del vicio que amerita su nulidad absoluta conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente en la oportunidad de presentar pruebas consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de siete (7) folios Útiles y siete (07) anexos, desglosadas de la siguiente manera:

Prueba Documental:

  1. - Marcado con la Letra “A”, Oficio Nº BAER-SM-C-AL-0485 2012, de fecha 23 de Julio de 2012, recibido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 25-07-2012, el cual corre inserto a los folios 253 y 254 de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, del análisis de dicha prueba se observa que se refiere a comunicación dirigida al Inspector del Trabajo, suscrita por el Coordinador de Aeropuerto por Bolivariana de Aeropuerto (BAER) S.A., dando acuse de recibo al oficio emanado del Órgano Administrativo, de fecha 13-07-2012, donde hace entrega del reposo medico del ciudadano J.R., informando que dicho ciudadano no tenia relación laboral con el Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M. (BAER), por cuando fue informado de la extinción del trabajo mediante notificación de fecha 13 de junio, la cual fue entregada el día 14-06-2012, emanada de la Gerencia de Operaciones, conforme al articulo 37 LOTTT, el ex trabajador se rehusó a firmar la misma, retirándose del área y regresando a las 3:15 p.m. aproximadamente con un reposo medico privado de fecha anterior, es decir, 13 de junio de 2012, consignándolo en la Gerencia de Operaciones, indicando que cuando asistió a trabajar no lo tenia y que fue recibido posteriormente, siendo recibido por esa Gerencia, ya que no estaban al tanto de la extinción laboral, en virtud que la misma se generó en el Departamento de Asesoría Legal, y que dicho reposo no fue aceptado por el Departamento de Recursos Humanos, ya que es un ex trabajador, y que aunado a ello en el informe medico señalan reposo por DOLOR DE HOMBRO, CUELLO Y TALON, mientras que en otro reposos convalidado por el seguro social remitido por esa Inspectoria indican ASMA DE DIFICIL CONTROL, evidenciando a decir del suscribiente, una situación presuntamente de dolo, desvirtuable de veracidad por cuanto no esta convalidado por el seguro social, pretendiendo hacer creer ante su despacho que estaba de reposo cuando en contrario se encontraba en su lugar de trabajo y en virtud de la notificación generó dos reposos al mismo tiempo y por distintas causas.-

    Este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a lo que del mismo se desprende, a pesar de ser reproducido en copia simple ya que se trata de un documento de carácter público administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Coordinador de Aeropuerto por Bolivariana de Aeropuerto (BAER),S.A, en fecha 25 de julio de 2012, siendo las 11:40 de la mañana, puso en conocimiento al Inspector del Trabajo de este estado, de que el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad No. V- 5.870.637, ya no tenia ninguna relación laboral con el aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., por cuanto fue debidamente informado de la extinción del trabajo como jefe de aeronaves y terminales, mediante notificación de fecha 13-06-2012 recibida en fecha 14-06-2012, cuando se encontraba en su lugar de trabajo como consta en acta de asistencia de la misma fecha. Así se establece.-

  2. - Marcada con la letra “B”, Punto de Cuenta, Nº AISM-RRHH-003, presentado a la Comisión de Enlace, de fecha 03 de Junio de 2009, donde se designa al ciudadano J.A.R.R., como Jefe de Aeronaves y Terminales, el cual corre inserto al folio 255 de la primera pieza del presente expediente.

    En cuanto a dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que a pesar de ser reproducido en copia simple, se trata de un documento de carácter público administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 03-06-2009 la licenciada Gladys González del Departamento de Recursos Humanos, presento punto de cuenta a la Comisión de Enlace, mediante el cual se postula al ciudadano J.R., como Jefe de Aeronaves y Terminales adscrito a la Gerencia de Operaciones, a partir del 18-05-2009, en virtud de que este venia ejerciendo el cargo de Supervisor de Operaciones desde el 01-10-2003 y por cuanto el cargo de Jefe del Departamento de Aeronaves y Terminales se encuentra Vacante, destacando que dicho cargo es de nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se establece.-

  3. - Marcado con la Letra “C”, Punto de Cuenta, Nº AISM-RRHH-001-2010, presentado al Coordinador del Aeropuerto, de fecha 31 de Mayo de 2010, donde se postula al ciudadano J.R., como Gerente de Operaciones Encargado, desde el 01-06-2010 hasta el 15-06-2010, en virtud de que el ciudadano J.M., Gerente de Operaciones, se encuentra disfrutando sus vacaciones, la cual cursa al folio 256 de la primera pieza del presente expediente.-

    Este Tribunal le otorga el mismo valor y consideración que las valoradas ut supra, marcadas A y B. De dicha prueba se observa que fue preparado y suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, para ser presentado al Coordinador del Aeropuerto, siendo y aprobada dicha solicitud. Así se establece.-

  4. - Marcado con la Letra “D”, Memorándum Nº AISM GO-0355-2011, de fecha 05-09-2011, donde el ciudadano J.R., en su condición de Jefe de Aeronaves y Terminales, le solicita al ciudadano J.V., informe en un lapso de cinco (5) días lo ocurrido en su guardia el dia 02 de septiembre del año en curso, durante su guardia entre las 20:00 y las 08:00; con el vehiculo tipo Frontier, marca Nissan, Placas A11AB9F, asignado con el No. 02.

    Este Tribunal le otorga el mismo valor y consideración que las valoradas ut supra, marcadas A, B y C, desprendiéndose de dicho instrumento que el ciudadano J.R. en su condición de Jefe de Aeronaves y Terminales suscribió comunicación dirigida al ciudadano J.V. del área de campo y pista, mediante la cual le solicita que le informe sobre una situación determinada en el ejercicio de sus funciones, relacionada con el vehiculo tipo Frontier, marca NISSAN, placa A11AB9F, asignado con el N° 02, en un lapso no mayor de cinco (5) días. Así se establece.-

  5. - Marcado con la Letra “E”, Memorándum Nº AISM GO-DAT-360 2011, de fecha 07-09-2011, en el cual el ciudadano J.R., en su condición de Jefe de Aeronaves y Terminales, hace un llamado de atención a un trabajador por incurrir en infracción del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del daño del vehiculo.

    Este Juzgado le otorga a dicha prueba el mismo valor y consideración que las valoradas ut supra, marcadas A, B, C y D, quedando demostrado que el ciudadano J.R., en su condición de Jefe de Aeronaves y Terminales mediante memorándum hace un llamado de atención al ciudadano J.V., en su condición de supervisor de operaciones, por considerar que el mismo incurrió en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del daño causado al vehiculo tipo Frontier, marca NISSAN, placa A11AB9F, asignado con el N° 02, asignado para cumplir sus funciones en la sección de campo y pista, ocasionando un daño al patrimonio de la empresa. Así se establece.-

  6. - Marcado con la Letra “F”, Memorándum Nº AISM GO-DAT-225 2011, de fecha 30-05-2011, suscrito por el ciudadano J.R., en su condición de Jefe de Aeronaves y Terminales, dirigido al ciudadano C.G.S.d.O..

    Este Juzgado le otorga a dicha prueba el mismo valor y consideración que las valoradas ut supra, marcadas A, B, C, D y E, quedando demostrado de dicha prueba que el ciudadano J.R. en su carácter de Jefe de Aeronaves y Terminales, le notifico al ciudadano C.G.S.d.O. que debido a la situación presentada con su persona y mientras se tomen las medidas disciplinarias, dicho departamento tomó la decisión que a partir del 31-05-2011 pasaría a cumplir horario administrativo en dicha oficina. Así se establece.-

    Por su parte, la representación del tercero interesado presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (2) folios Útiles junto con tres (3) anexos, en el cual promovió lo siguiente:

  7. - Merito Favorable que se desprende de los autos, en especial el que se desprende del Expediente Administrativo identificado con el No. 047-2013-01-00280:

    En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que éste no constituye medio de prueba alguno, sino mas bien una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición de las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

  8. - Principio de Primacía sobre las formas y apariencias

    Quien decide considera pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los principios que impregnan la legislación laboral, así como los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso concreto, sin necesidad de petición de las partes.- Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

  9. - Marcado con la Letra “A”, Copia de Carnet de Identificación Laboral, expedido por el patrono Sociedad Anónima Bolivariana de Aeropuertos General en Jefe S.M. (BAER), el cual corre inserto al folio 262 de la primera pieza del presente expediente.-

    De elemento probatorio antes enunciado, se observa el membrete del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, al cual se encuentra adscrito Bolivariana de Aeropuertos S.A., A.I. G/J S.M., los datos de identificación del ciudadano J.R., el cargo desempeñado y la fecha de vencimiento de dicho carnet.-

    Este tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se desprende el nombre del patrono, la identificación del trabajador, el cargo desempeñado como Jefe de División de Operaciones, y la fecha de vencimiento 31-12-2016. Así se establece.-

  10. - Marcado con la Letra “B”, Copia de Comprobante de Pago del salario, durante el periodo comprendido entre el 16-05-2015 al 31-05-2015, cursante al folio 263 de la primera pieza del expediente.

    Este tribunal le otorga valor probatorio de lo que de ella se desprende, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha prueba se observa que el mismo corresponde al periodo del 16-05-2015 al 31-05-2015, los datos de identificación del ciudadano J.R., el cargo desempeñado, el salario y los conceptos cancelados al trabajador, así como las deducciones correspondientes. Así se establece.-

  11. - Marcado con la Letra “C”, Copia de Memorándum Nº AIGDSM-0057-15, de fecha 06 de Febrero de 2015, el cual corre inserto al folio 264 de la primera pieza del expediente.

    En cuanto a dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que a pesar de ser reproducido en copia simple, se trata de un documento de carácter público administrativo, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el Jefe de Operaciones de Bolivariana de Aeropuertos (BAER), le notifico al ciudadano J.R., su designación como personal de refuerzo en la Jefatura de Dosa, los días indicados en dicha participación, por motivo al Asueto de Carnaval y en cumplimiento de las normativas de la materia. Así se establece.-

  12. - Promueve y reproduce el contenido del expediente Administrativo No. 047-2013-01-00280, que fue consignado en autos, en especial la P.A.N.. 089-13, dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2013-01-00280, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.A.R.R., cursante del folio 16 al 139 de la primera pieza del presente expediente.-

    En cuanto a dicha documental se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que d.f. pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, que en fecha 30-01-2013, el ciudadano J.R., inició procedimiento ante la vía administrativa en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER) S.A, conjuntamente con solicitud de imposición de la sanción contemplada en el articulo 531 LOTTT; que en fecha 31-01-2013, la misma fue debidamente admitida ordenándose en dicho auto la restitución a la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo notificada la parte accionada en fecha 05-04-2013; que en la misma fecha 05-04-2013, se levantó acta dejando constancia del traslado y constitución del órgano administrativo en la entidad de trabajo para ejecutar la decisión contenida en auto de fecha 31-01-2013 contentivo de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, dejándose constancia de la negativa por parte de la empresa de acatar dicha decisión, alegando que “el extrabajador era jefe de Aeronaves y Terminales, por lo tanto era un trabajador de dirección, por lo que no era necesario intentar calificación alguna para prescindir de sus servicios”; que en fecha 10-04-2013 los abogados J.R.B.M. y J.C.S.N., en su carácter de apoderados de la entidad de trabajo antes identificada, presentaron escrito de contestación al procedimiento incoado para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el ciudadano J.R., promoviendo las pruebas enunciadas en dicho escrito; por su parte, el ciudadano J.R. debidamente asistido por el abogado M.J.C., l promovió los medios de pruebas que considero conducentes; siendo admitidos ambos escritos mediante auto dictado en fecha 11-04-2013 y evacuados los testigos promovidos en fecha 17-04-2013, dejándose constancia en acta de sus declaraciones.

    En fecha 17-07-2013, el Inspector del Trabajo emitió p.a. Nro. 089-13, en la cual por los razonamientos de hecho y de derecho, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos que dio inicio a estas actuaciones. En consecuencia, se ordena a la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A., el inmediato Reenganche del ciudadano J.A.R.R., a su sitio habitual de trabajo y las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta la definitiva reincorporación, librándose la respectiva notificación al accionante, siendo notificado en fecha 06-08-2013.-

    En fecha 30-07-2013, se observa diligencia interpuesta por el abogado J.C.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, mediante la cual solicita con carácter de urgencia dictar la P.A. respectiva, en virtud que desde el tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud de calificación hasta el día que dicte la decisión, ya que un fallo en contra le causaría a su representada un grave perjuicio patrimonial en el pago de salarios caídos por la tardanza en decidir, lo cual considera denegación de justicia; se evidencia igualmente posterior a dicha diligencia notificación dirigida a la entidad de trabajo, mediante la cual le remite copia certificada de la P.A., participando que si considera que se le afectan sus derechos podrá acudir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dándose por notificada la entidad de trabajo en fecha en fecha 09-08-2013, y en la misma fecha se levantó acta de ejecución de p.a., dejándose constancia del acatamiento de dicha providencia, dejándose expresa constancia de la reincorporación del ciudadano J.R. a su puesto de trabajo la cual sería efectuada en fecha 12-08-2015, dejando constancia a su vez que el pago de los salarios caídos no seria efectuado de inmediato, pero si se dejó sentado el compromiso de efectuar el pago lo mas pronto posible.

    En fecha 15-08-2013 el ciudadano J.R. debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C., consignó escrito contentivo de solicitud de reincorporación efectiva a su habitual puesto de trabajo, adjuntando los elementos probatorios conducentes.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al análisis y decisión del fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre el siguiente particular: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, es la Parte Recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fue notificado del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dicho lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la empresa AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFER S.M.” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL A.S.M.” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A, empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo, así como la P.A. Nº 089-13, dictada en el Expediente Nº 047-2013-01-00280, de fecha Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., contra la Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUESRTOS (BAER, S.A.).

    Ahora bien, se observa del escrito inicial que la parte recurrente alega que la P.A. antes señalada es nula al estar viciada de inconstitucionalidad y de nulidad absoluta, en virtud de una serie de incongruencias en la que el Inspector del Trabajo incurrió. Indica que el accionante J.R., presenta escrito de denuncia en fecha 30 de enero de 2013, donde solicita la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de haber sido despedido el 23 de enero de 2013 de su cargo de Jefe de Aeronaves y Terminales en la empresa Bolivariana de Aeropuertos y que según su decir, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad No. 9.322 de fecha 27-12-2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.079; que el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, incoado por el accionante en fecha 30-01-2012 no ha debido ser admitido ni ventilado por la Inspectoria del Trabajo , en virtud de que el accionante fue informado en fecha 14-06-2012, como consta en notificación que riela en el expediente, donde se le participa la decisión de extinguir la relación laboral que tenia como Jefe de Aeronaves y Terminales, todo con observancia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que de acuerdo a la naturaleza del servicio y las responsabilidades se considera trabajador de Dirección ( articulo 37 de la LOTTT), razón por la cual no goza de la estabilidad laboral señalada en el articulo 86 ejusdem, ya que lo excluye en su ultimo aparte cuando señala: “ Los trabajadores y las Tragadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

    La parte recurrente manifiesta que el procediendo y la P.A., se encuentra infectada de los siguientes vicios:

  13. - La vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al admitir la solicitud efectuada por el trabajador, YA QUE EL MISMO OSTENTABA EL CARGO DE Jefe de Aeronaves y Terminales, es decir, que era un trabajador de dirección y en consecuencia de ello no gozaba de inamovilidad laboral.

  14. - El Vicio de Silencio de Prueba, por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas y en el presente caso el inspector del trabajo dicto una P.a. sin examinar ni analizar las pruebas aportadas por su representada.

  15. - El vicio de inmotivación, al incumplir con el principio de exhaustividad, en virtud que el órgano administrativo laboral no decidió conforme a lo alegado y probado por la parte patronal, tal como lo establece el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a los vicios delatado pro la parte recurrente es importante destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario establecer que este se encuentra sustentado en el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a desvirtuar los alegatos dados en su contra y finalmente al derecho de recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y reclamos.

    En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia No. 429 de fecha 05 de abril, lo siguiente:

    (…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha siso entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero) (…) “

    De acuerdo con el fallo supra transcrito, se hace necesario para este Juzgado, verificar si en el acto administrativo del cual se recurre en el presente procedimiento, el funcionario administrativo competente fundamentó su decisión a las circunstancias de hecho probadas durante dicho procedimiento, subsumiendo los hechos alegados en la normativa legal aplicable; si se cumplieron todos los actos del proceso dentro de los lapsos previstos en la ley, y si las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derecho a la defensa en cada uno de los actos administrativos.

    Así las cosas, se observa de las actas administrativas que cursan a los autos, que la Inspectoria del Trabajo a solicitud de parte inició un procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos contra la entidad de trabajo Bolivariana de Aeropuertos, la cual fue admitida y se ordenó el reenganche y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo; se observa igualmente que en fecha 05-04-2013 una funcionaria del trabajo se hizo presente en la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de reenganche, alegando el representante legal de la empresa que el ciudadano J.R. ostentaba el cargo de Jefe de Aeropuertos y Terminales y por lo tanto es un trabajador de dirección, por lo cual se aperturó la articulación probatoria prevista en el numeral 7° de la LOTTT.

    Se desprende de las actas administrativas que ambas partes promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos, no obstante, observa esta sentenciadora que ninguna de las pruebas documentales promovidas por la parte patronal fueron analizadas ni valoradas por el Inspector del Trabajo por considerar que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante, siendo que dichas pruebas se constituyen en documentos de carácter publico administrativo los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, por emanar de una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.146 el 25 de marzo de 2009, todo ello en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo tanto, la forma idónea de atacar dichos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad y no mediante su impugnación simple o desconocimiento, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1399 de fecha 06-12-2012 y 1494 de fecha 13-12-2012, aunado a ello consta de las actas administrativas que la impugnación de las pruebas presentadas por la empresa por parte del trabajador, se hizo fuera del lapso legal establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso de cinco (5) días siguientes luego de producirse el instrumento que se desea impugnar, es decir, dicha impugnación fue extemporánea, en virtud de que la entidad de trabajo consigno su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2013 y la parte accionante realizó la impugnación el día 18 de abril de 2013, al sexto (6°) día. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, resulta plenamente manifiesto que en el procedimiento administrativo llevado por la inspectoria del trabajo del estado nueva esparta se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se incurrió en los vicios de silencio de prueba e inmotivación, ya que al no valorar el inspector las pruebas promovidas por la parte patronal, como por ejemplo la marcada “C” contentiva de los objetivos y funciones del departamento de Aeronaves y Terminales, en la que se evidencia a todas luces la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador como un empleado de dirección, ya que el departamento de Aeronaves y Terminales del cual era jefe el accionante tiene personal a su cargo y entre las funciones que ejerce se desprende que tiene el carácter de representante del patrono frente a sus trabajadores, tal como lo recoge el articulo 37 de la LOTTT, al establecer lo siguiente:

    Articulo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, asi como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones”.

    De igual manera de la prueba marcada “B” de haber sido apreciada y valorada por el inspector del trabajo, este hubiese verificado que el trabajador había sido notificado de la extinción de la relación laboral en fecha 14-06-2012, cuando se encontraba cumpliendo sus labores de trabajo, luego de mas de un año de reposo medico por el diagnostico de asma de difícil control, tal como se desprende de la documental marcada “D”, la cual tampoco fue analizada ni valorada por el funcionario administrativo, todo ello de conformidad con el articulo antes mencionado, por ser un funcionario que no goza de inamovilidad laboral, ya que se encuentra dentro de los cargos conocido como NC, es decir de libre nombramiento y remoción; se desprende igualmente de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, que en la misma fecha 14-06-2012 se recibe en la entidad de trabajo un reposo medico del ciudadano J.R.d. fecha 13 de junio de 2012 con un diagnostico diferente: dolor en ambos hombros, cuello y talón izquierdo, por 21 días, el cual no fue admitido, en virtud de que ya la relación de trabajo había finalizado.

    Dicho lo anterior, resulta oportuno traer a colación las normas previstas en los artículos 39 y 41 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Articulo 39: “ la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

    En caso de controversia en la calificación de un cargo corresponderá a la Inspectoria del Trabajo o a la jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda “.

    Articulo 41: “Alos efectos de esta Ley, se considerara representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

    Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona, aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo

    .

    De las normas antes transcritas se desprende que los trabajadores y trabajadoras de esa categoría son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa y sus decisiones producen resultados económicos, no obstante para la determinación de un trabajador como de dirección se requiere el señalamiento de las funciones y atribuciones que legalmente definen el mismo, con las que efectivamente desarrolla el trabajador, sin importar cual sea la denominación del cargo, ya que es la naturaleza real del servicio prestado lo que determina la condición de dicho trabajador, todo en ello en atención al principio consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 587 de fecha 14 de mayo de 2012.

    En el caso bajo estudio, se observa del acervo probatorio promovido en la instancia administrativa, que entre las funciones del Departamento de Aeronaves y Terminales se encuentran la de “Asistir al Gerente de Operaciones, en delegar funciones e instruir procedimientos que ayuden a fomentar y aumentar la seguridad de las operaciones de aeronaves y vehículos en el área de movimiento; Supervisar y garantizar que todo el personal que se encuentra bajo su mando cumplan a cabalidad las tareas que le han sido asignadas; Levantar actas de infracción y amonestar al personal que incumpla sus obligaciones; Velar por la capacitación y adiestramiento de todo el personal que conduce vehículos en el área de movimiento del aeropuerto. Todas estas funciones llevan a la convicción de quien aquí decide, que el ciudadano J.R. como máximo representante del Departamento de Aeronaves y Terminales, ejercía las funciones inherentes a su cargo, es decir, las de un empleado de dirección, lo cual adminiculado con las deposiciones de la testigo promovida ciudadana ROSSABEL Vegas Torrealba, titular de la cedula de identidad No. 11.204.109, quien fungía como secretaria adscrita a dicho departamento, quien al interrogatorio contestó que sí recibía ordenes e instrucciones del ciudadano J.R. y que eran 15 personas que dependían de ese departamento, permiten concluir que dicho ciudadano efectivamente ejercía un cargo de dirección para la entidad de trabajo, y por ende era representante del patrono, y no se encontraba amparado por el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral No.9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, en consecuencia no tenia la entidad de trabajo que agotar el procedimiento administrativo de calificación de faltas para prescindir de sus servicios. Así se establece.-

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al dictar la P.A.N.. 089-13, de fecha 17 de julio de 2013, incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que baso su decisión en hechos inexistentes o falsos, que no fueron probados durante el procedimiento, y los hechos verdaderos no fueron analizados ni valoradas las pruebas demostrativas de los mismos, aplicando una norma jurídica errada para fundamentar su decisión, todo lo cual lo conllevo a una motivación errada y contradictoria, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado debe declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el precurso de nulidad y por ende la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por empresa AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE S.M.” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.146 el 25 de marzo de 2009, e inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, tomo No. 161-A SDO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de lograr la nulidad de la P.A. Nº 089-2013 de fecha 17 de julio, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.870.637, en el expediente administrativo No.047-2013-01-00280

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº 089-2013 de fecha 17 de julio, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.870.637, en el expediente administrativo No.047-2013-01-00280

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En esta misma fecha (25-09-2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

RM/yvs.-

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