Sentencia nº 00151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 14.637

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en 08 de julio de 2003, los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.949 y 63.060, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estimaron y solicitaron la intimación de los honorarios profesionales causados con ocasión de la demanda interpuesta contra su representada por la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA), constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia, cuyo Documento Constitutivo de Estatutos fue otorgado por ante el Notario Público Segundo Principal de la ciudad de Barranquilla, capital del Departamento del Atlántico, República de Colombia en fecha 05 de diciembre de 1919, quedando anotado bajo el N° 2.374, y registrado en la Oficina de Registro del Círculo de Barranquilla, Departamento del Atlántico, el 03 de febrero de 1928, bajo el N° 2.256, página 79, del Tomo 5º del Libro de Registro N° 2 e inscrita en la Cámara de Comercio de la Ciudad de Barranquilla, el 18 de junio de 1940, bajo el N° 2.154 del libro respectivo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de septiembre de 1954 bajo el N° 378, Tomo 3F; la cual fue declarada sin lugar por decisión dictada por esta Sala en fecha 25 de marzo de 2003.

Por auto del 06 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó intimar al apoderado judicial de la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 30 de marzo de 2005, compareció la abogada N.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.236, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa intimada y procedió a darse por citada en el presente juicio.

En fechas 05 y 06 de abril de 2005, compareció el abogado L.A.O.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca), y mediante escrito se opuso a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela; en la misma oportunidad ejerció el derecho a retasa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 35.949 y 31.336, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitaron se declare sin lugar la oposición ejercida por el representante judicial de la empresa intimada.

En la misma fecha, esto es, el 14 de abril de 2005, las apoderadas judiciales del Instituto intimante consignaron su escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 18 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte intimante consignó nuevamente su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela.

Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, el referido Juzgado declaró improcedente la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acordó constituir el Tribunal Retasador.

Mediante diligencias presentadas en fechas 06 y 07 de diciembre de 2005, la parte intimada apeló de la decisión por la cual se declaró improcedente la oposición presentada en contra de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela.

Por auto del 07 de diciembre de 2005, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DEL AUTO APELADO

Dispuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado por el apoderado judicial de la parte intimada, lo siguiente:

… Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas por la parte intimante, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), contra el Banco Central de Venezuela, condenando a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de oposición formulados por el apoderado de la parte intimada e identificados como primero, segundo y tercero en la narrativa de esta decisión, relativos a: i) que el derecho a exigir las costas en virtud del vencimiento total en un juicio deberá ser analizado en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios y además, que el Banco Central de Venezuela en su condición de parte en el juicio principal, carece de legitimidad o cualidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por el solo hecho de existir una sentencia previa de vencimiento total y una condenatoria en costas, en virtud de que en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se exponen claramente que el derecho al cobro de honorarios profesionales no le corresponden a la parte, actor o demandado, sino al abogado de forma personal, quien ejerció la representación en juicio y cuyas actuaciones merecen remuneración en virtud de su esfuerzo intelectual en medio de las actuaciones en el proceso; ii) que el Banco Central de Venezuela, en su condición de parte demandada, no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y iii) que los representantes de dicha institución son funcionarios públicos que laboran para ella, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este Juzgado, observa lo siguiente:

En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad del Banco Central de Venezuela, para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así, el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 25 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda ejercida por la sociedad mercantil AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA), ejercida en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA......condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, estima este Juzgado, en contraposición a lo alegado por el apoderado de la parte intimada en su escrito de oposición, que mal podría alegarse falta de cualidad del Banco Central de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que lo representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para dicha institución de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio, criterio éste que ha sido sostenido por este Juzgado en otras oportunidades (Expedientes Nros. 200-580 y 1996-12711); por tanto, resulta a todas luces improcedente el argumento de falta de legitimidad alegado por los apoderados de la intimada. Así se declara.

En segundo lugar y al determinar que el derecho al cobro de costas procesales surgió para la parte gananciosa, es decir para el Banco Central de Venezuela, a partir de la declaratoria sin lugar de la demanda que incoara Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), contra el mencionado Banco, —tal y como lo aceptó la parte intimada en su escrito de oposición—, y al dejar establecido igualmente, que en las costas se incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el transcurso del juicio, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso: el Banco Central y los cuales deberán ser entregados a su patrimonio y no al patrimonio personal de los abogados antes mencionados. Así se declara.

En lo atinente al cuarto alegato de oposición referido a la solicitud de que los apoderados del Banco Central de Venezuela, deben responder por las costas ocasionadas al haber resultado vencidos en la incidencia de cuestiones previas, resultando lógico, justo y constitucional la tesis del vencimiento recíproco dando lugar a la figura de la compensación de costas establecido en los artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de la sentencia N° 01842, dictada en fecha 10 de agosto de 2000, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Banco Central de Venezuela, resultando éste, totalmente vencido en dicha incidencia, este Juzgado observa:

Se constata, previo examen de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio principal, que efectivamente la Sala, mediante decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2000 (Sentencia N° 01842), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela; sin embargo, observa este Sustanciador, que en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa, no hubo pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, el apoderado de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), –parte intimada– pretende que este Juzgado compense el monto resultante luego de aplicado el procedimiento de retasa a lo intimado en esta oportunidad por el Banco Central de Venezuela con los gastos causados por los honorarios profesionales en los que incurrió AVIANCA, para la defensa de sus derechos e intereses frente a la incidencia ocasionada por el ente emisor; ahora bien, como quiera que la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como antes se indicó, no se pronunció expresamente respecto de la condenatoria en costas en la decisión de fecha 10 de agosto de 2000, resulta forzoso para este Juzgado –atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito– declarar improcedente la compensación de las costas solicitada por no estar la condenatoria de éstas últimas, expresamente declarada en la decisión de marras y así se decide.

En lo que respecta al quinto alegato de oposición referente a que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, son “indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial; y, que los mismos superan el porcentaje previsto en la Ley, para la interposición del recurso de estimación e intimación de honorarios, toda vez que las actuaciones no sólo son exageradas individualmente, sino que conllevan a una pretensión de cobro triplicado de actuaciones idénticas consignadas en otros dos procesos llevados por los abogados que lo representan, esto es, los expedientes Nros. 12.711 y 15.531, contentivos de los juicios interpuestos por American Airlines Inc y de Aerolíneas Argentinas; este Juzgado observa que tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que los abogados del Banco Central de Venezuela efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por los representantes del Banco, pueda hacerse, tal y como lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa por reciente decisión la cual es del tenor siguiente: (…omissis…)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre el quantum de los honorarios estimados y así se decide.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara

.

II ALEGATOS DEL APELANTE

En fechas 06 y 07 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte intimada y mediante iguales diligencias apeló de la decisión que declaró improcedente la oposición formulada y acordó la constitución del Tribunal Retasador, en los siguientes términos:

…Acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de APELAR de la decisión de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de este Juzgado, por medio de la cual fue declarada sin lugar la oposición presentada en nombre de mi representada en contra de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los representantes judiciales del Banco central de Venezuela. Es todo.

III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la empresa intimada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA) y acordó la constitución del Tribunal Retasador, se encuentra ajustado a las leyes que regulan la materia.

En primer lugar, considera necesario la Sala establecer los argumentos que sirvieron de fundamento a la oposición formulada por la representación judicial intimada, los cuales en forma resumida, fueron expuestos de la siguiente manera:

1.- Que la declaratoria expresa de vencimiento total de una de las partes en un juicio de fondo y la consecuente condenatoria en costas en la sentencia definitiva no prejuzga sobre la procedencia del derecho a exigir tales costas y en especial los honorarios profesionales. Además, que el Banco Central de Venezuela en su condición de parte en el juicio principal, carece de legitimidad o cualidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por el solo hecho de existir una sentencia previa de vencimiento total y una condenatoria en costas, en virtud de que en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se expone claramente que el derecho al cobro de honorarios profesionales no le corresponde a la parte, actor o demandado, sino al abogado de forma personal, quien ejerció la representación en juicio y cuyas actuaciones merecen remuneración en virtud de su esfuerzo intelectual en medio de las actuaciones en el proceso, todo ello, según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.99.

2.- Que la condenatoria en costas sólo puede favorecer al abogado que actuó en nombre propio y por ende no se le puede exigir a la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), honorario ni reembolso alguno, que no esté dirigido a favorecer de manera directa y personal a los abogados que realizaron las actuaciones en el juicio en cuestión.

3.- Que la estimación e intimación de honorarios profesionales es un derecho del abogado en el libre ejercicio de la profesión, y como quiera que los abogados C.T.Z. y R.E.P.B. son funcionarios públicos que laboran en el Banco Central de Venezuela, sólo tienen derecho a cobrar un salario por la representación que de éste ejerzan, razón por la cual el derecho al cobro de honorarios sólo lo posee el abogado que ha actuado en juicio en forma personal y no a favor de otra persona o como en el presente caso de una Institución, como lo es el Banco Central de Venezuela, razón por la cual no pueden exigir el pago de honorarios profesionales; lo cual en su criterio, estaría reñido con lo dispuesto en el artículo 3 y 15 de la Ley contra la Corrupción.

4.- Que si bien los apoderados del Banco Central de Venezuela pretenden exigir costas por haber ganado la demanda en el fondo, deberían igualmente responder por las costas ocasionadas al haber resultado vencidos en la incidencia de cuestiones previas; resultando lógico, justo y constitucional la tesis del vencimiento recíproco, dando lugar a la figura de la compensación de costas establecido en los artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil, y que admitir lo contrario sería aceptar que el Banco Central de Venezuela tiene inmunidad en materia de costas y que no puede ser condenado al pago de las mismas en caso de ser demandado.

5.- Que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, son “indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial”, y que los mismos superan el porcentaje previsto en la Ley para la interposición del recurso de estimación e intimación de honorarios; toda vez que las actuaciones no sólo son exageradas individualmente, sino que conllevan a una pretensión de cobro triplicado de actuaciones idénticas consignadas en otros dos procesos llevados por los abogados que lo representan, esto es, los expedientes Nros. 12.711 y 15.531, contentivos de los juicios interpuestos por American Airlines Inc y de Aerolíneas Argentinas, respectivamente.

6.- Finalmente, en forma subsidiaria se acogieron al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala revisar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación y en tal sentido se observa:

  1. - En cuanto a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte intimada, referido a: i) la falta de cualidad el Banco Central de Venezuela para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y por ende, reclamar el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado; ii) que la condenatoria en costas sólo puede favorecer al abogado que actuó en nombre propio; y iii) que los abogados C.T.Z. y R.E.P.B. son funcionarios públicos que laboran en el Banco Central de Venezuela, razón por la cual no pueden exigir el pago de honorarios profesionales; comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo los honorarios de abogado.

    Por tanto, no podría alegarse la falta de cualidad del referido ente para interponer una solicitud de intimación de honorarios profesionales, siendo que el fundamento de dicha solicitud deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA) en el juicio principal, en virtud de lo cual nació para el Instituto intimante el derecho de cobrar las costas procesales.

    En consonancia con lo expuesto, estima la Sala que siendo los honorarios profesionales parte de las costas procesales, las mismas corresponden al patrimonio del Banco Central de Venezuela por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en su representación, por tanto, resulta inútil debatir la cualidad de funcionarios públicos que los mismos ostentan toda vez que, se reitera, las costas pertenecen al Banco Central de Venezuela y no a los abogados que ejercieron su representación judicial. Así se declara.

  2. - Respecto al alegato formulado por la representación judicial de la parte intimada, referidos a la compensación de las costas por haber la parte intimante resultado vencida en la incidencia de las cuestiones previas, resueltas por la Sala en fecha 10 de agosto de 2000, se observa:

    La Sala por decisión de fecha 10 de agosto de 2000, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, sin embargo en la referida decisión no hubo un pronunciamiento expreso en cuanto a la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, mal puede la parte intimada reclamar una compensación en el pago de las costas si no existió un pronunciamiento por parte de la Sala en la procedencia de las mismas en la incidencia de las cuestiones previas, por tanto resulta improcedente la solicitud formulada por esa representación judicial. Así se declara.

  3. - En lo que se refiere a que los montos estimados por honorarios profesionales son “indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial”; y que los mismos superan el porcentaje previsto en la Ley para la interposición de la solicitud de estimación e intimación de honorarios, advierte la Sala que tal apreciación por parte de los abogados de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), corresponde al pronunciamiento que habrán de realizar los jueces retasadores en la oportunidad pertinente, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, no siendo ésta la etapa procesal correspondiente para valorar la cantidad estimada por la parte solicitante de la intimación. Así también se declara.

    Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., (AVIANCA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2005, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales judiciales de la sociedad mercantil AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2005, el cual se confirma en todas sus partes.

    Se condena al pago de las costas de la presente incidencia a la parte apelante, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de Ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En primero (01) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00151.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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