Sentencia nº 783 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de noviembre de 2005

195° y 146°

Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2003, los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 63.060, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), por estimación e intimación de honorarios, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la referida empresa, en la demanda que incoara contra el Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios, ante esta Sala Político-Administrativa; y, asimismo, a los efectos de “evitar la inejecutabilidad del fallo dictado”, los mencionados abogados solicitaron se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad intimada.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el Presidente de esta Sala Político-Administrativa, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16° del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal fin, el 15 de julio de 2003, remitió el presente expediente.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por auto de fecha 6 de agosto de 2003, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), en la persona de su apoderado L.A.O.-Álvarez o en la persona de su Presidenta ciudadana M.N..

En fecha 30 de marzo de 2005, constó en autos la intimación de la referida empresa. (folio N° 53, pieza N° 4).

En la oportunidad correspondiente, el abogado L.A.O.Á., actuando como apoderado de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, se opuso formalmente a la intimación propuesta por los apoderados del Banco Central de Venezuela; y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

El 14 de abril de 2005, las abogadas C.R.T.Z. y J.P.B., apoderadas del Banco Central de Venezuela, presentaron las conclusiones correspondientes al juicio de intimación incoado.

En virtud del escrito presentado por el referido apoderado, este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2005, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual promovió pruebas la parte intimante.

En fecha 7 de junio de 2005, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por los apoderados de la parte intimante.

Finalmente, en fecha 20 de octubre de 2005, la abogado C.R.T.Z., actuando en su carácter de apoderada del Banco Central de Venezuela, solicitó a este Juzgado dictara sentencia en la presente causa.

I

Ahora bien, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a la intimación de honorarios propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alegan los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., representantes de la parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda se origina por virtud de que la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), fue condenada en costas mediante decisión N° 469, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 25 de marzo de 2003, en la demanda que incoara dicha sociedad contra el Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios; lo cual fundamentaron con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Por su parte el apoderado de la empresa intimada, formula oposición a la referida intimación con base en las argumentaciones siguientes:

  1. - En primer término que la declaratoria expresa de vencimiento total de una de las partes en un juicio de fondo y la consecuente condenatoria en costas en la sentencia definitiva no prejuzga sobre la procedencia del derecho a exigir tales costas y en especial los honorarios profesionales así como lo reconoció este Juzgado en decisión de fecha 15 de agosto de 2005, en el expediente N° 1996-12711, ya que ese tema precisamente será el debatido y decidido en la primera fase del juicio de intimación, en la cual se analizará la procedencia del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y, en segundo término, que el Banco Central de Venezuela en su condición de parte en el juicio principal, carece de legitimidad o cualidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por el solo hecho de existir una sentencia previa de vencimiento total y una condenatoria en costas, en virtud de que en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se exponen claramente que el derecho al cobro de honorarios profesionales no le corresponde a la parte, actor o demandado, sino al abogado de forma personal, quien ejerció la representación en juicio y cuyas actuaciones merecen remuneración en virtud de su esfuerzo intelectual en medio de las actuaciones en el proceso, todo ello, según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.99.

    2 .- Que según el criterio jurisprudencial mencionado la condenatoria en costas sólo puede favorecer al abogado que actuó en nombre propio y por ende no se le puede exigir a la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., (AVIANCA), honorario ni reembolso alguno, que no esté dirigido a favorecer de manera directa y personal a los abogados que realizaron las actuaciones en el juicio en cuestión.

  2. - Que la estimación e intimación de honorarios profesionales es un derecho del abogado en el libre ejercicio de la profesión y como quiera que los abogados C.T.Z. y R.E.P.B., son funcionarios públicos que laboran en el Banco Central de Venezuela, solo tienen derecho a cobrar un salario por la representación que de éste ejerzan, razón por la cual el derecho al cobro de honorarios sólo lo posee el abogado que ha actuado en juicio en forma personal y no a favor de otra persona o como en el presente caso de una Institución como lo es el Banco Central de Venezuela, razón por la cual no pueden exigir el pago de honorarios profesionales, igualmente, —alega la mencionada empresa— que la actuación de los abogados intimantes estaría reñida con lo dispuesto en el artículo 3 y 15 de la Ley de Corrupción.

  3. - Que de igual manera como los apoderados del Banco Central de Venezuela pretenden exigir costas por haber ganado la demanda en el fondo, deben responder por las costas ocasionadas al haber resultado vencidos en la incidencia de cuestiones previas, resultando lógico, justo y constitucional la tesis del vencimiento recíproco dando lugar a la figura de la compensación de costas establecido en los artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil, y, que de admitir lo contrario sería aceptar que el Banco Central de Venezuela tiene inmunidad en materia de costas y que no puede ser condenado al pago de las mismas en caso de ser demandado.

    5.- Que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, son “indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial”; y, que los mismos superan el porcentaje previsto en la Ley, para la interposición del recurso de estimación e intimación de honorarios; toda vez que las actuaciones no sólo son exageradas individualmente, sino que conllevan a una pretensión de cobro triplicado de actuaciones idénticas consignadas en otros dos procesos llevados por los abogados que lo representan, esto es, los expedientes Nros. 12.711 y 15.531, contentivos de los juicios interpuestos por American Airlines Inc y de Aerolíneas Argentinas, respectivamente.

  4. - Y por último, subsidiariamente se acoge al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

    Durante el lapso probatorio, la parte intimante a fin de demostrar sus afirmaciones promovió las siguientes pruebas:

  5. - Mérito favorable de las siguientes actuaciones judiciales: escrito de estimación e intimación de honorarios (folios 441 al 449, pieza N° 3), auto de admisión de fecha 6 de agosto de 2003 (folios 452 al 453, pieza N° 3), escrito de oposición a la intimación presentado por la parte intimada (folios 82 al 94, pieza N° 4), escrito “conclusiones escritas” presentado por los apoderados del Banco Central de Venezuela (folios 115 al 121, pieza N° 4).

  6. - Mérito favorable del auto dictado por la Secretaría de esta Sala Político Administrativa en fecha 24 de abril de 2003 (folios 438 y 439, pieza N° 3), de la sentencia N° 01842, de fecha 10 de agosto de 2000 (folios 961 al 976, pieza N° 2), de la sentencia N° 469, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA)., contra el Banco Central de Venezuela. (folios 368 al 436, pieza N°3), de todas y cada una de las acciones realizadas por la representación legal del Banco Central de Venezuela indicadas en el Capítulo II, aparte 4 del escrito de promoción de pruebas (folios 124 al 125, pieza N° 4).

  7. - Copia simple del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005, en el expediente signado con el número 1996-12.711 (folios 127 al 139, pieza N° 4).

    En lo atinente a las instrumentales antes identificadas sobre las cuales la parte intimante invoca el mérito favorable, estima este Juzgado que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por su oponente, quedaron legalmente reconocidas conforme a las reglas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquirieron el valor de fidedignas indicado en esta norma. Así se declara.

    II

    Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas por la parte intimante, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos; en primer término, que ciertamente mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), contra el Banco Central de Venezuela, condenando a la mencionada empresa en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado e, igualmente, quedó demostrado que los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación del Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a los alegatos de oposición formulados por el apoderado de la parte intimada e identificados como primero, segundo y tercero en la narrativa de esta decisión, relativos a: i) que el derecho a exigir las costas en virtud del vencimiento total en un juicio deberá ser analizado en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios y además, que el Banco Central de Venezuela en su condición de parte en el juicio principal, carece de legitimidad o cualidad para interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por el sólo hecho de existir una sentencia previa de vencimiento total y una condenatoria en costas, en virtud de que en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, se exponen claramente que el derecho al cobro de honorarios profesionales no le corresponden a la parte, actor o demandado, sino al abogado de forma personal, quien ejerció la representación en juicio y cuyas actuaciones merecen remuneración en virtud de su esfuerzo intelectual en medio de las actuaciones en el proceso; ii) que el Banco Central de Venezuela, en su condición de parte demanda, no puede reclamar “el reembolso” de gastos por el procedimiento especial de intimación de honorarios; y iii) que los representantes de dicha institución son funcionarios públicos que laboran para ella, y como tales, sólo tienen derecho a percibir un salario y no a exigir el pago de honorarios profesionales; este Juzgado, observa lo siguiente:

    En primer término, al plantear el aspecto de la legitimidad del Banco Central de Venezuela, para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así, el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de él, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

    Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 25 de marzo de 2003, declaró “...SIN LUGAR la demanda ejercida por la sociedad mercantil AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA), ejercida en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA......condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, estima este Juzgado, en contraposición a lo alegado por el apoderado de la parte intimada en su escrito de oposición, que mal podría alegarse falta de cualidad del Banco Central de Venezuela por la interposición de una solicitud de intimación de honorarios profesionales formulada por abogados que lo representan, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para dicha institución de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio, criterio éste que ha sido sostenido por este Juzgado en otras oportunidades (Expedientes Nros. 200-580 y 1996-12711); por tanto, resulta a todas luces improcedente el argumento de falta de legitimidad alegado por los apoderados de la intimada. Así se declara.

    En segundo lugar y al determinar que el derecho al cobro de costas procesales surgió para la parte gananciosa, es decir para el Banco Central de Venezuela, a partir de la declaratoria sin lugar de la demanda que incoara Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), contra el mencionado Banco, —tal y como lo aceptó la parte intimada en su escrito de oposición—, y al dejar establecido igualmente, que en las costas se incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el transcurso del juicio, resulta en este caso irrelevante la calificación de funcionarios públicos que ostenten los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., por cuanto, el pago de dichos honorarios forman parte de las costas pertenecientes a la parte vencedora en este caso: el Banco Central y los cuales deberán ser entregados a su patrimonio y no al patrimonio personal de los abogados antes mencionados. Así se declara.

    En lo atinente al cuarto alegato de oposición referido a la solicitud de que los apoderados del Banco Central de Venezuela, deben responder por las costas ocasionadas al haber resultado vencidos en la incidencia de cuestiones previas, resultando lógico, justo y constitucional la tesis del vencimiento recíproco dando lugar a la figura de la compensación de costas establecido en los artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de la sentencia N° 01842, dictada en fecha 10 de agosto de 2000, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Banco Central de Venezuela, resultando éste, totalmente vencido en dicha incidencia, este Juzgado observa:

    Se constata, previo examen de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio principal, que efectivamente la Sala, mediante decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2000 (Sentencia N° 01842), declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los representantes judiciales del Banco Central de Venezuela; sin embargo, observa este Sustanciador, que en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa, no hubo pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales.

    En ese sentido, dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció el siguiente criterio:

    ...omissis...

    En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

    El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas...

    . (Negritas de este Juzgado) (Caso: T.B.G.B. vs. M.B.B.. Sentencia Nº 106. Exp. Nº 99-949)

    En el caso que nos ocupa, el apoderado de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), –parte intimada– pretende que este Juzgado compense el monto resultante luego de aplicado el procedimiento de retasa a lo intimado en esta oportunidad por el Banco Central de Venezuela con los gastos causados por los honorarios profesionales en los que incurrió AVIANCA, para la defensa de sus derechos e intereses frente a la incidencia ocasionada por el ente emisor; ahora bien, como quiera que la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, como antes se indicó, no se pronunció expresamente respecto de la condenatoria en costas en la decisión de fecha 10 de agosto de 2000, resulta forzoso para este Juzgado –atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito– declarar improcedente la compensación de las costas solicitada por no estar la condenatoria de éstas últimas, expresamente declarada en la decisión de marras y así se decide.

    En lo que respecta al quinto alegato de oposición referente a que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados al Banco Central de Venezuela, son “indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al restablecimiento patrimonial; y, que los mismos superan el porcentaje previsto en la Ley, para la interposición del recurso de estimación e intimación de honorarios, toda vez que las actuaciones no sólo son exageradas individualmente, sino que conllevan a una pretensión de cobro triplicado de actuaciones idénticas consignadas en otros dos procesos llevados por los abogados que lo representan, esto es, los expedientes Nros. 12.711 y 15.531, contentivos de los juicios interpuestos por American Airlines Inc y de Aerolíneas Argentinas; este Juzgado observa que tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que los abogados del Banco Central de Venezuela efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por los representantes del Banco, pueda hacerse, tal y como lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa por reciente decisión la cual es del tenor siguiente:

    “...Omissis...

    En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

    Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

    En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

    Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

    Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. (Resaltado de este Juzgado)

    Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado. (Caso: G.B.V., Ivor Dalvano Mogollón Rojas y J.M.O. vs. M.P., R.P. y J.M., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia Nº 00128 de fecha 19.2.04)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre el quantum de los honorarios estimados y así se decide.

    Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados C.R.T.Z. y R.E.P.B., actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

    Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados N.F., Listnubia Méndez, P.V.R., J.C.F., J.G.F. y M.A.M., en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., (AVIANCA), y al Banco Central de Venezuela dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores y así se declara. Líbrense boletas.

    La Juez,

    M.L.A.L.

    El Secretario Int.,

    D.E.B.B.

    Exp. 1998-14637/io.

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