Decisión nº 1247 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto No. 2007-163 Sentencia No. 1247

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000163

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) por la ciudadana GRASMALIA DEL C.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.284.815, actuando con el carácter señalado de Gerente Administrativo Contable de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. AVIANCA, entidad mercantil constituida e inscrita de conformidad con las leyes de la República de Colombia, inscrita y domiciliada en la República de Venezuela de conformidad con los artículos 354 al 359, ambos inclusive, del Código de Comercio de la República de Venezuela, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), anotada bajo el N° 378, Tomo 3-F, denominación actual que consta inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N° 89, Tomo 1141-A, asistida por los abogados, J.L.E.P. y L.D.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.277 y 11.723 respectivamente, contra la Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009818, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, establece una obligación a las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga a más tardar a la fecha de llegada o salida del vehículo, es decir en el presente caso que, inexcusablemente debe ser registrado este manifiesto antes de la llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de llegada, supuestos que no permiten otra interpretación, imponiendo multa por la cantidad de VEINTISIETE COMA CINCO (27,5 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 924.000,00) (Bs. F 924,00), correspondientes al término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento, a la empresa porteadora AVIANCA, C.A.

En fecha veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha (folio 18).

En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 19 y 20)

En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil siete (2007), el ciudadano alguacil consignó el oficio correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folios 33 y 34); la del Contralor General de la República en fecha treinta (30) de abril del dos mil siete (2007), (folios 35 y 36); la del ciudadano Fiscal General de la República en fecha treinta (30) de abril del dos mil siete (2007), (folios 37 y 38); la de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA y de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía Puerto de la Guiara, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), (folios 81 al 102).

Mediante sentencia interlocutoria No. 65/07, de fecha doce (12) de julio del dos mil siete (2007), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 103 y 104).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la representación judicial de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA), consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos y que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (folios 105 al 201).

Mediante auto de fecha seis (06) de agosto del dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 202).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), se recibió de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía copia certificada de la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y el manifiesto de carga correspondiente al presente asunto, (folios 203 al 213).

En fecha ocho (08) de agosto del dos mil siete (2007), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, (folio 214).

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil siete (2007), el Tribunal deja constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de las pruebas en el presente asunto y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 215)

En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la República, consignando en veintiún (21) folios útiles el escrito de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la “Vista” de la causa, (folios 216 al 242).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009818, mediante la cual se estableció que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, impone una obligación a las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga, a más tardar a la fecha de llegada del vehículo, es decir, que inexcusablemente debe ser registrado este manifiesto antes de la llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de llegada, supuestos que no permiten otra interpretación, imponiendo multa por la cantidad de VEINTISIETE COMA CINCO (27,5 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 924.000,00) (Bs. F 924,00), correspondientes al término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento, a la empresa porteadora AVIANCA, C.A.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas establece un régimen desfavorable para las operadoras de transporte que no sean los representantes legales de las empresas porteadoras, pues mientras a los porteadores se les impone la obligación de registrar los manifiestos de carga a más tardar el mismo día de la llegada del vehículo, a los demás operadores de transporte se les permite registrar los manifiestos de carga a mas tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo y, no estando bien establecidas las diferencias entre los concepto de porteador y los demás operadores de transporte, debe aplicarse el régimen más favorable en virtud del principio indubio pro operario.

Que la recurrente incurrió en la infracción objeto del presente recurso por cuanto hubo un “error de motor en el manejador de mensajes”, por lo que la extemporaneidad del cumplimiento en la notificación del manifiesto de carga el mismo día de su llegada, se debió a una falla imputable a la Administración Aduanera cuyo sistema automatizado presentó fallas e interrupciones el día en cuestión, de lo cual la recurrente dejó constancia en comunicación emitida por la propia recurrente y dirigida a la Administración, recibida en fecha 19 de enero de 2006, por lo que no debe ser sancionada en el presente asunto.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el vigente Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, establecen la obligación para los porteadores, consolidadores y transportistas de registrar los correspondientes manifiestos de embarque, agregando la obligación de registrar también los manifiestos de encomiendas y que esta misma regulación ya se vislumbraba en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Que en tal sentido porteador es toda persona que realiza acciones de cargar bienes, productos y/o mercancías y transportarlas en un vehículo de carga, de un lugar a otro de forma eficiente, pudiendo decirse también que es una persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador y se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

Que la recurrente trae a colación la Resolución 3502, de fecha 08 de julio de 2000, que no es aplicable al presente caso, que se circunscribe a la declaración y registro del manifiesto de carga en fecha 19 de enero de 2006.

Que la recurrente, luego de hacer un análisis de la normativa aplicable, no indica quien es en el presente asunto el porteador y quien el operador, por lo que no explica con cual carácter actúo en los hechos analizados.

Que en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía constató a través del número de registro que en forma automática le asignó el SIDUNEA al manifiesto de carga número de registro 2006/471, que la empresa porteadora AVIANCA transmitió en forma extemporánea, el día 19 de enero de 2006, con un día de retraso, el manifiesto de carga a que hace referencia el acto impugnado, por lo que la Administración Aduanera procedió a imponer la multa impuesta en el literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la recurrente ha alegado el error de hecho en el caso de autos, por cuanto pretendió dejar constancia que registró extemporáneamente el manifiesto de carga debido a un error en el motor del manejador de mensajes, mediante comunicación dirigida a la Aduana respectiva, por lo que ha debido demostrar la recurrente la procedencia de dicha eximente de responsabilidad y su excusabilidad y que en el presente asunto no se ha verificado tal error en la recurrente, pues la misma conocía perfectamente que la transmisión del manifiesto de carga se realizó en forma extemporánea, tal como lo demuestra su propia comunicación, por lo que el acto recurrido debe surtir plenos efectos, en función de la presunción de veracidad y legitimidad que emana del mismo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si resulta procedente la multa impuesta en razón de haber registrado la recurrente extemporáneamente el manifiesto de carga del vuelo AV076 de AVIANCA.

Planteada así la litis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo

.

Por su parte, los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, disponen:

Artículo 7.- Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

“Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Curier”, operador de encomiendas postales o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”.

De manera tal que el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas para el registro del manifiesto de carga, acarrea la sanción prevista en el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, según el cual:

“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera; transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a

.Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

…omissis…”

De manera que ante el registro extemporáneo por un día del manifesto de carga del vuelo AV 076 de AVIANCA, tal como se desprende de la comunicación emitida por la propia recurrente con fecha 19 de enero de 2006, que cursa al folio once (11) del expediente, la Administración Aduanera procedió a imponer la multa correspondiente.

Ahora bien, alega la recurrente que existe una diferencia de plazos de registro de los manifiestos de carga, según se trate de porteadores o de los demás operadores de transporte, sin especificar en cual de las categorías se cree que se encuentra la recurrente, por lo que este Tribunal pasa a analizar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 36, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), que se marcó como prueba “A”, y de la cual se observa que la recurrente tiene como objeto social la prestación de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, lo cual incluye transporte de personas, carga y correo.

Además, de la propia comunicación enviada por la recurrente a la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, de fecha 19 de enero de 2006, se lee:

(omissis)…Por medio de la presente, hacemos de su conocimiento que en nuestro vuelo Av-076 de fecha 18 de Enero del corriente, fue registrado en fecha 19 de Enero, por presentar “Error de Motor en el Manejador de mensaje”, por lo que agradecemos tomar en consideración la información anterior.

Registro Sidunea: 471

Sin otro particular, damos las gracias por la cooperación prestada; a fin que nuestros clientes puedan nacionalizar sin mas contratiempos, nos suscribimos de ustedes…(omissis)

.

De lo anteriormente transcrito, que es un documento emanado unilateralmente de la recurrente, este Tribunal infiere que la propia recurrente considera que se encuentra clasificada dentro del concepto de porteador y que su obligación era registrar el manifiesto de carga a más tardar el mismo día de llegada del vehículo, por lo que no tendría sentido emitir la referida comunicación de excusa, alegando una eximente de responsabilidad debido a un supuesto “error de motor en el manejador de mensaje”, razón por la cual este Tribunal encuentra que la recurrente debe ser considerada como porteador, a los efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente en su escrito recursivo, al no existir en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria del hecho que la transmisión extemporánea del manifiesto de carga del vuelo AV-076 se debió a una falla del sistema aduanero automatizado, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Por su parte, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificados, respecto al registro extemporáneo del manifiesto de carga del vuelo AV-076 de AVIANCA, el acto debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar los alegatos de la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) por la ciudadana GRASMALIA DEL C.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.284.815, actuando con el carácter señalado de Gerente Administrativo Contable de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. AVIANCA, entidad mercantil constituida e inscrita de conformidad con las leyes de la República de Colombia, inscrita y domiciliada en la República de Venezuela de conformidad con los artículos 354 al 359, ambos inclusive, del Código de Comercio de la República de Venezuela, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), anotada bajo el N° 378, Tomo 3-F, denominación actual que consta inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el N° 89, Tomo 1141-A, asistida por los abogados, J.L.E.P. y L.D.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.277 y 11.723 respectivamente, contra la Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009818, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 20, establece una obligación a las empresas porteadoras de registrar en un plazo perentorio, ante la oficina aduanera correspondiente, el manifiesto de carga a más tardar a la fecha de llegada del vehículo, es decir que, inexcusablemente debe ser registrado este manifiesto antes de la llegada del vehículo al territorio aduanero nacional o el mismo día de llegada, supuestos que no permiten otra interpretación, imponiendo multa por la cantidad de VEINTISIETE COMA CINCO (27,5 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 924.000,00) (Bs. F 924,00), correspondientes al término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento, a la empresa porteadora AVIANCA, C.A.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución de Multa N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/ 009818, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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