Sentencia nº 665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

04-343
Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano WIILIANS E.A.C., representado por los abogados A.J.B.G. y A.A.F.C., demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA), representada por los abogados I.E.M., A.R.D., A.P., A.A. (h), M.C.S.P., A.A.-Hassan y Á.P.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia definitiva de fecha 18 de mazo de 2004, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo, ambas partes anunciaron y formalizaron, oportunamente, recurso de casación. Las partes consignaron escritos de contestación a la formalización de la contraria.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de la formalidades legales, en la audiencia oral celebrada el día 4 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se declaró con lugar, por quebrantamientos de forma, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y se declaró sin lugar la demanda; procediendo en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PUNTO PREVIO Se solicita en punto previo y con apoyo en el segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Sala se pronuncie sobre la defensa de prescripción alegada por la accionada en la contestación de la demanda, sobre la cual, no obstante que resultó demostrada en el curso del juicio, no hubo pronunciamiento alguno de la recurrida, contraviniendo la regla de que la apelación pasa al conocimiento de la Alzada el conocimiento íntegro de la causa apelada.

La Sala observa:

El segundo aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constituye una excepción al principio contenido en el encabezamiento de esa norma, conforme a la cual, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas.

Por consiguiente, si el recurrente considera que el Sentenciador incurrió en error al omitir determinado pronunciamiento, debe denunciar el defecto expresamente con apoyo en el ordinal 3° del artículo 168 eiusdem, que engloba ahora en la materia los vicios formales del fallo, pues la norma citada no autoriza otro tipo de solicitudes.

Es improcedente, en consecuencia, ese punto previo como tal, sin perjuicio de que en caso de asumir la decisión de fondo la Sala habrá de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis. Así se declara.

Alterando el orden en que la formalización expone las denuncias, se examinarán en primer término las referidas a quebrantamientos de forma y luego las que alegan errores de juzgamiento, si hubiere lugar a ello.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 11 eiusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, al denegar el Juez Superior en la audiencia oral de la apelación, la solicitud de la demandada en el sentido de concederle más tiempo de los diez minutos fijados al efecto, lo cual le impidió exponer cabalmente los alegatos que tenía previstos, entre otros, los relativos a la prescripción de la acción.

La Sala observa:

Es facultad y deber del Juez Superior dirigir personalmente la realización de la audiencia, fijando el tiempo prudencial para las exposiciones de las partes según las particularidades de cada situación procesal. Pero tratándose de la vista de una causa en apelación, donde por consiguiente y en principio se encuentran ya incorporados a los autos todos los elementos que componen la litis, será adecuado y suficiente un tiempo breve de exposición como el fijado por el Juez, salvo que circunstancias excepcionales o sobrevenidas apoyen una mayor extensión, lo cual no se aprecia en el caso.

Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Afirmando como violado el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, señalando al efecto lo siguiente:

Así, en su parte pertinente la recurrida, afirma sin soporte alguno que: “Tampoco demostró, la demandada, la cesación de sus actividades en el año 2001, en virtud de haber quedado demostrado que la Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), Ultimas Noticias, C.A. y “Cadena Capriles, C.A.” (sic) son una misma empresa”.

La Sala observa:

Nada expone la denuncia en cuanto a la influencia importante o determinante del defecto de inmotivación que se alega respecto de los dispositivos de la recurrida, elemento ese que debe incluirse en la pretensión de anular el fallo por un vicio formal; habida cuenta, asimismo, de no resultar evidente tal influencia en la apreciación de la Sala. Es oportuno advertir, por lo demás, la impropiedad en que incurre la formalización al indicar como violado el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es improcedente por tal motivo la presente denuncia, y así se declara.

- III -

Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 175, eiusdem, se denuncia inmotivación en la recurrida producto del examen parcial o distorsionado de los elementos probatorios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 de esa misma Ley, señalando al respecto lo siguiente:

Si un hecho, alegado por una de las partes, está soportado en una prueba, la recurrida debe establecerlo necesariamente, y al no hacerlo provoca la falsedad sancionada con nulidad conforme lo prevé el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de marras, tenemos que la recurrida deja establecidos hechos falsos, al examinar la prueba de testigos promovida y evacuada por esta representación, así:

Es falso que el demandante prestara servicios en forma personal para la demandada; que recibía órdenes de dicha empresa cubriendo la ruta Caracas-Valle de la Pascua, y, que obtenía el pago a través de la demandada. Por el contrario, la prueba testimonial arroja contundentemente a los autos que el demandante prestaba servicios por cuenta propia, que era propietario de los medios de producción, que estaban a su cargo todos los gastos de ejecución del transporte, que contrataba a personas que realizaban el servicio por él (sustituyéndolo en algunos casos totalmente). Lo anterior pone en evidencia que no existe en este caso relación laboral, por no estar cubiertos los extremos que la configuran como contrato realidad

.

La recurrida, por su parte, expone al respecto:

En cuanto al alegato señalado por la representación de la demandada, respecto a que la recurrida desnaturaliza la declaración testimonial hecha por ocho (8) trabajadores, dado que el actor se hacía aistir y sustituir usualmente de ayudantes motivo por el cual se evidencia la falta de subordinación, esta Alzada una vez analizado el video que contiene la audiencia celebrada el 21 de enero de 2004, encuentra que los testigos L.V., A.C., P.G., M.D., M. deV., A.M., A.V. y J.S., son contestes en que el ciudadano W.E.A.C., prestaba sus servicios en forma personal para la empresa Distribuidora de Publicaciones Capriles C.A. (DIPUCA), que igualmente les consta recibía ordenes de la empresa cubriendo la ruta Caracas-Valle de la Pascua, y que obtenía el pago por sus servicios a través de la demandada, hasta que dichos pagos los hacía la Distribuidora de Libros, Revistas y Periódicos Hermanos Suárez por instrucciones de la empresa. Este Tribunal considera que los testigos promovidos por la parte demandada son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio. Así se establece

.

La Sala observa:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidos años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

Es procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- IV -

Con apoyo en el ordinal 2° del articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 72, por falsa aplicación, y 69, por falta de aplicación, ambos eiusdem.

Señalan los recurrentes que el artículo 72 citado prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, que debe ser destruida por la parte que la rechaza, en cuya consideración el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la presunción, pues, de lo contrario, podría aplicarla libremente valiéndose simplemente de omisiones en tal examen o falseamiento de los contenidos respectivos.

Y concluyen:

El referido artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la presunción de existencia de la relación de trabajo, presunción esta que debe ser destruida por la parte que niega su existencia. Siendo esto así, y por mandato del artículo 69 de la referida Ley, el Juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no sólo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en los artículos 72 y 59 de la Ley en referencia, sino además, porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida, de lo contrario, los Juzgadores podrían aplicar libremente esa presunción, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas o falseando su contenido. Así tenemos que en este caso la recurrida al valorar las pruebas de nuestra representada, específicamente todas las testimoniales, se limita a indicar que ellas abonan la posición del supuesto trabajador, y por tanto la existencia de una relación laboral, en contravención a lo previsto en el artículo 69 de la Ley en comentarios, que no se aplica en este caso. Lo correcto era dejar indicada la o las razones por las cuales las pruebas efectivamente aportadas no destruían la presunción de la existencia de la relación de trabajo, con fundamento en el artículo 69 ya referido.

Al obrar en la forma descrita, incurre en una falsedad en las razones, como ya fuera acusado y aplica una presunción que no era menester hacerlo en este caso, por cuanto fue efectivamente destruida, como lo podrá constatar la Sala al entrar a establecer los hechos conforme lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

La Sala observa:

Ahora bien, como se aprecia de esa transcripción, lo que alegan en realidad los formalizantes es la ausencia y falsedad de las razones que expone la recurrida al valorar las pruebas aportadas por la demandada, esto es, falta y falsedad en los motivos de la decisión, lo cual aparece entonces inadecuadamente planteado con base en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, con vista de ello, la Sala examinará lo planteado como vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el ordinal 3° de dicha norma; y al respecto, observa:

Conforme se expresó en relación con la denuncia anterior, las circunstancias particulares del caso concreto, tanto por tratarse de una actividad de transporte de bienes o mercancías efectuada con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo, cuyos elementos de hecho pueden estar igualmente presentes en lo laboral y en lo mercantil, como por tratarse de la demostración y declaratoria de existencia de una prestación de servicios que se alega efectivamente realizada en todos y cada uno de los días corridos a lo largo de veintidos años, ameritaban incluir y exponer, en el examen y valoración de las pruebas, la consideración de esos aspectos esenciales.

Por cuanto la recurrida omite esa consideración y la exposición correspondiente, incurre en el vicio de inmotivación contemplado en el citado ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Declaradas con lugar estas denuncias por defecto de actividad, la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias de fondo que contiene el escrito de formalización de la parte demandada, así como la única, de fondo, que contiene el escrito de formalización de la parte actora.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA De conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala pasa a resolver el fondo del asunto y a tal efecto, observa:

El libelo plantea una prestación de servicios por el actor a la demandada, de naturaleza laboral, consistente en el transporte de periódicos y revistas entre la ciudad de Caracas y la población de Valle de la Pascua, con paradas en puntos intermedios de distribución de las mismas, incluyendo promoción, representación y venta de las publicaciones; bajo las condiciones siguientes:

Se iniciaron esos servicios según contrato celebrado en fecha 19 de octubre de 1980, conforme al cual, el transporte se efectuaría mediante vehículos propiedad del transportista y por intermedio de sus empleados, corriendo por su cuenta y riesgo todo lo relativo a los gastos de conducción, mantenimiento de vehículos, responsabilidad por accidentes, etc., en cumplimiento de lo cual adquirió efectivamente tres vehículos que reformó y pintó con emblemas de las publicaciones, según se le exigía. La forma de pago se estipuló por cada viaje, variando los montos respectivos hasta llegar en el año 2002, a la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), para un promedio mensual al finalizar el servicio, de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,oo). Se incluyeron cláusulas sobre instrucciones para la prestación del servicio en forma que a juicio de la contratante garantizara el normal y correcto transporte de las mercancías, así como la posibilidad de realizar el transportista transportes para terceras personas, siempre que cumpliera a cabalidad con lo previsto en el contrato, cuya duración se estipuló por seis meses.

Los servicios se prolongaron hasta el 15 de marzo de 2003, esto es, por un lapso de veintidos años, cuatro meses y veintiseis días, por lo que la relación se configuró como de tiempo indeterminado y fue de naturaleza laboral porque los prestó personalmente, de lunes a domingo todas las semanas, interrumpidamente, en forma exclusiva para la demandada, de quien recibía la remuneración mencionada, y se encontraba sometido a las ordenes e instrucciones de la empresa, siendo finalmente objeto de un despido injustificado; no obstante lo cual, nunca le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes, tales como antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, intereses sobre prestaciones, utilidades, días domingos y feriados trabajados, vacaciones normales y fraccionadas y bono vacacional, cuya cancelación reclama en un monto total de cuatrocientos dos millones doscientos treinta y seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 402.236.799,75), más la corrección monetaria correspondiente.

La demandada, por su parte, alegó en contrario que el demandante no mantuvo una relación de trabajo, porque el transporte del caso lo realizó con sus propios medios económicos y personales, en el cual podía ser sustituido por otras personas, y la remuneración que percibía consistió siempre en un “flete” por cada viaje, donde el transportista asume los gastos de gasolina, peajes, reparaciones, etc., siendo por tanto de su propiedad los medios de producción.

Con vista de esos planteamientos, quedó reconocida la prestación de servicios personales de transporte de publicaciones, para la demandada y por el demandante, aunque no con el carácter exclusivamente personal que éste alega, debiendo entonces en primero y principal lugar, examinarse el contenido integral de los autos para determinar si puede y debe considerarse destruida la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que recae sobre la demandada el riesgo que la demostración respectiva no aparezca aportada a los mismos.

Al respecto, se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

Se aprecia en primer lugar como hechos probados por estar en ellos de acuerdo las partes, que los vehículos utilizados por el demandante en el transcurso del tiempo de los servicios en cuestión, fueron adquiridos por él y eran por tanto de su propiedad; que el pago de los servicios se pactó y realizó “por viaje” de los vehículos en sus labores de transporte; y que corrieron por cuenta del transportista las erogaciones por gastos del vehículo, conducción del mismo, gasolina, peajes y reparaciones.

Tales hechos contradicen en principio la presunción mencionada, pues, observados en abstracto, reflejarían una típica relación mercantil entre el transportista como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y el contratante de los transportes. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de la cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios de lunes a domingo todas las semanas, ininterrumpidamente, durante veintidos años, cuatro meses y veintiséis días, sin consideración de días domingos ni feriados, ni vacaciones o suspensión de ninguna especie, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que el transporte se realizaba en realidad con la colaboración de otro u otros conductores y ayudantes, cuyo costo, según lo señalado, corrió también a cargo del transportista demandante.

Promovió el actor los siguientes instrumentos:

Marcado (A) el contrato arriba referido, calificado en su texto como de transporte y con las condiciones señaladas que indicarían una relación mercantil salvo que otras circunstancias permitieran concluir en una simulación.

(B y C), dos constancias calificadas como de trabajo, cuyo texto en realidad menciona “relaciones comerciales...de transporte...por acarreo de prensa”, entre el demandante y la demanda.

(D), copia de documento donde la demandada realiza un ajuste al transportista (el actor), a un monto de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,oo), por transporte de “Ultimas Noticias” en la ruta de Valle de la Pascua.

(E), copias de 22 facturas a favor del demandante y a cargo de “Distribuidora Hermanos Suárez” de Valle de la Pascua, por cancelación de viajes de transporte de publicaciones, en el lapso entre octubre de 2002 y enero de 2003.

(F y G), dos pólizas de seguro sobre vehículos de transporte propiedad del demandante, contratadas por la demandada.

(H e I), declaración e informe de siniestro de vehículo propiedad del demandante, hechas por la demandada a la aseguradora.

(J), documento de propiedad de vehículo de transporte del demandante.

(K), planilla de comprobante de pago al Seguro Social, con fecha de pago 30 de noviembre de 1987, donde aparecen remuneraciones al actor por sueldo, guardias y bono de transporte.

(L), “soporte de pago” de factura de la demandada, de fecha 6 de agosto de 1998, a favor del demandante, por concepto de “vales en caja”.

(M y N), certificados de pólizas de seguro sobre vehículos propiedad del demandante, contratadas por la demandada.

(O), 15 “Guías de Entrega” de publicaciones en Valle de la Pascua en el lapso entre noviembre y diciembre de 2002.

(P y Q), 28 duplicados de recibos por entrega de devoluciones de publicaciones de la demandada, en el lapso entre noviembre y diciembre de 2002.

(R), 46 recibos de retención de impuesto sobre la renta por la demandada al demandante, del 1 % sobre facturas por asignaciones en el lapso entre octubre de 1992 y febrero de 1998.

(S), tres fotografías de vehículos propiedad del demandante, con emblemas de las publicaciones distribuidas por la demandada.

(T), 41 letras de cambio a cargo de la demandada y a favor del demandante, con vencimientos entre agosto de 198l y agosto de 1994, por valor entendido.

(U), 286 “Vales” por concepto de depósitos, pago de deudas a terceras personas y pago de pólizas, para ser descontados de los viajes efectuados por el demandante según contrato con la demandada, por el lapso entre enero de 1991 y febrero de 1999.

Promovió también la declaración del testigo W.C., quien confirmó las condiciones del transporte en camiones propios del demandante, como él también lo hace, y por una ruta determinada por la empresa.

La parte demandada hizo valer los términos del contrato de “transporte” alegado por el actor y promovió los siguientes instrumentos:

Legajo en 78 folios de facturas por devoluciones de periódicos a la empresa “Distribuidora Hermanos Suárez” de Valle de la Pascua, a favor del demandante, en el lapso comprendido entre agosto y diciembre de 2002.

Promovió asimismo la prueba de petición de informes a dos institutos bancarios respecto de la cancelación de cuentas corrientes de la demandada en enero de 2002, lo cual carece de relevancia en el caso; y una experticia para determinar en libros de la demandada pagos por concepto de fletes efectuados al demandante, de cuya evacuación sólo se evidenció el pago al mismo de “vales”, lo que concuerda con los instrumentos de ese tipo que aportó el actor.

Y promovió y se evacuó la declaración de los testigos L.A.V., A.J.A., P.A.G., M.A.D., M.J.M., A.M., A.R.V. y J.S., quienes depusieron confirmando que el actor efectuaba el transporte de publicaciones distribuidas por la demandada en camiones de su propiedad, en la ruta y horario y con el tipo de publicaciones que se le determinaba, cuya actividad le era supervisada por funcionarios de la empresa y a cambio de la cual recibía una remuneración.

Ahora bien, con respecto a los documentos promovidos por el actor arriba citados, considera la Sala que todos ellos, de acuerdo al contenido de los mismos que se aprecia en los términos que se dejaron indicados y con la sola excepción del referido bajo la letra (K), convergen en reflejar la relación de tipo mercantil a la que se hizo referencia anteriormente, pues se trata de las condiciones de hecho conforme a las cuales se desarrolló la actividad de transporte de publicaciones contratada al demandante por la demandada, coincidentes con los términos del contrato que dio inicio a la misma, sin que pueda derivarse de dichas condiciones, a juicio de la Sala, que se pretendió y llevó a cabo mediante esa figura comercial, la simulación de una relación en realidad laboral. En igual sentido y según lo también señalado, se aprecian las declaraciones de los testigos arriba mencionados, sin que la supervisión a que los mismos se refieren respecto de la actividad del demandante, pueda considerarse suficiente para modificar la interpretación, desde luego que en una relación de tipo comercial, es sin duda un derecho del contratante del transporte supervisar y verificar que el transporte se realiza en la forma y términos en que lo ha contratado.

El instrumento mencionado marcado (K) es el único que concreta una remuneración de orden laboral, por vía de una planilla del Seguro Social, pero referida o limitada como es está, al mes de noviembre de 1987, considera la Sala que no puede servir sola de fundamento suficiente para apoyar la demostración de una relación laboral por el lapso superior a veintidos años que se alega.

En conclusión, aprecia la Sala que las circunstancias de realizarse la actividad de transporte del demandante en las condiciones particulares del caso que se han dejado expuestas, desvirtúan la presunción de existencia de relación laboral, en cuanto la realizó con medios propios y corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma, lo cual, además, implica que no puede considerarse que la remuneración que percibía por los viajes o transportes efectuados, finalmente en un alegado monto promedio mensual de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,oo), pueda tenerse como salario base de prestaciones, puesto que esa remuneración cubría dichos gastos y costos; conforme a cuyas consideraciones, resulta improcedente la demanda. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda.

Se exime al demandante de las costas del juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

__________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000343

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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