Sentencia nº 01497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0623

Mediante sentencia N° 0909 del 30 de julio de 2008, esta Sala declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1993, bajo el Nº 74, Tomo 117-A-Sgdo., contra la Resolución N° 0725 de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por los ciudadanos F.J.T., A.G.V., R.E.B., F.M.B., E.A.J.R., F.A.R., R.A.M., F.E.C.H., S.D.P.G., L.S.S. y L.H.I., titulares de las cédulas de identidad números 4.586.738, 6.417.920, 3.219.959, 6.110.244, 4.289.547, 4.348.338, 5.529.883, 3.301.790, 5.594.243, 4.846.924 y 3.415.065, respectivamente, contra la mencionada empresa.

En fecha 7 de agosto de 2008, se libraron oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2008, los ciudadanos E.A.J.R., R.A.M. y F.E.C.H., actuando con el carácter de trabajadores “adscritos” a la sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., asistidos por el abogado A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 1.259, se dieron por notificados de la anterior decisión.

El 2 de octubre de 2008, los ciudadanos F.J.T., F.A.R., L.S.S. y L.H.I., actuando en su “condición de trabajadores” de la empresa antes mencionada, otorgaron poder apud acta al abogado A.S.M..

En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de las notificaciones efectuadas a la empresa accionante y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2008, el abogado A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.T., A.G.V., F.M.B., E.A.J.R., F.A.R., R.A.M., F.E.C.H., S.D.P.G., L.S.S. y L.H.I., solicitó “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado A.S.M., actuando con el carácter antes indicado, ratificó su solicitud de “aclaratoria”, requiriendo de esta Sala se pronuncie sobre “los salarios caídos que prevé la ley cuando se produce un despido injustificado”.

I

DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2008, el abogado A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.T., A.G.V., F.M.B., E.A.J.R., F.A.R., R.A.M., F.E.C.H., S.D.P.G., L.S.S. y L.H.I., solicitó “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…mis representados, trabajadores regulares de la empresa AGALOPE TRANSPORTE, C.A., identificada en autos, resultaron afectados por un despido masivo que el ciudadano Ministro del Trabajo, mediante Resolución N° 0725 de fecha 4 de julio del 2000, ordenó suspender, al declarar con CON LUGAR la solicitud interpuesta y, como consecuencia lógica de la decisión referida, le ordenó a la empresa accionada, el ‘restablecimiento a sus lugares habituales de trabajo’, a todos los trabajadores afectados.

(…omissis…)

Ahora bien como la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa, no se pronunció sobre el pago de los salarios caídos que la Ley establece de manera expresa cuando un patrono despide a sus trabajadores, sin justificar en forma alguna su unilateral decisión, hemos considerado procedente solicitarle a la Sala, se pronuncie en el sentido que considere procedente para que se restablezca y repare, en alguna forma, la situación jurídica infringida por la empresa accionada. Aclaratoria que solicito, en nombre de mis representados…

.

II

DE LA SENTENCIA

La Sala, por decisión N° 0909 publicada el 30 de julio de 2008, declaró lo siguiente:

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., contra la Resolución N° 0725 de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por los ciudadanos F.J.T., A.G.V., R.E.B., F.M.B., E.A.J.R., F.A.R., R.A.M., F.E.C.H., S.D.P.G., L.S.S. y L.H.I., contra la mencionada empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre la tempestividad de la petición formulada, para lo cual resulta necesario señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, este tipo de solicitud exige por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por ésta “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dicho derecho. Así, en cuanto al lapso en referencia se estableció:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

. (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya “aclaratoria” se pretende fue publicada el 30 de julio de 2008 fuera del lapso legalmente establecido, razón por la cual en fecha 7 de agosto de este año se libraron oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de las notificaciones efectuadas a la empresa accionante y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, luego de lo cual, el 16 del mismo mes y año, el abogado A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la empresa recurrente, solicitó “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, si bien la mencionada solicitud fue formulada con anterioridad a que el Alguacil dejara constancia en autos el 24 de octubre de 2008 de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, lo cual conllevaría a considerarla extemporánea por anticipada, lo cierto es que con relación al ejercicio prematuro de los recursos también esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades afirmando que su interposición antes de tiempo no genera consecuencia negativa alguna (vid., sentencias N° 04903 de fecha 13 de julio de 2005 y N° 2302 del 24 de octubre de 2006).

Siendo ello así, aunado a que en fecha posterior (30/10/08) y dentro del lapso establecido el mencionado profesional del derecho ratificó su solicitud, debe considerarse como presentada tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscuro que haya quedado de la sentencia, mientras que la ampliación de la sentencia es un pronunciamiento complementario que hace el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia. Este último constituye un recurso de naturaleza extraordinario, que tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos de ella.

En el caso bajo examen el abogado A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.T., A.G.V., F.M.B., E.A.J.R., F.A.R., R.A.M., F.E.C.H., S.D.P.G., L.S.S. y L.H.I., solicitó “aclaratoria” del fallo dictado por esta Sala en fecha 30 de julio de 2008, para que se pronuncie sobre “los salarios caídos que prevé la ley cuando se produce un despido injustificado”.

Lo anterior denota que la pretensión planteada por el apoderado judicial de los trabajadores mencionados no se contrae a una aclaratoria, sino a una ampliación del fallo o complemento de aquél, a través de un pronunciamiento sobre cuestiones que, a su juicio, no fueron señaladas en la sentencia.

Ahora bien, la decisión cuya ampliación se solicita declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., contra la Resolución N° 0725 de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que consideró procedente la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por los prenombrados trabajadores.

En efecto, se observa que existe absoluta concordancia entre los alegatos presentados por la mencionada empresa y las soluciones jurídicas desarrolladas por la Sala en su fallo.

Así, el aspecto sobre el cual versa la solicitud de autos excede del thema decidendum que en el presente caso quedó delimitado con los argumentos y peticiones expuestos en el recurso contencioso-administrativo de nulidad, razón por la cual no puede esta Sala emitir un pronunciamiento sobre un aspecto que no fue motivo de controversia en el juicio, por cuanto a través de la ampliación de la sentencia si bien puede extenderse un punto determinado en el fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en el recurso o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.

De tal manera que le estaba vedado a esta Sala pronunciarse con relación al pago de los salarios de los trabajadores. No obstante, valga precisar que al haber quedado firme el acto impugnado, corresponderá a la autoridad administrativa de la cual emanó, ejecutarlo a través de los mecanismos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo cual no obsta para que los interesados puedan solicitar su ejecución ante esa misma autoridad.

Por lo expuesto debe la Sala declarar la improcedencia de la ampliación solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 0909 del 30 de julio de 2008, formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos F.J.T., A.G.V., F.M.B., E.A.J.R., F.A.R., R.A.M., F.E.C.H., S.D.P.G., L.S.S. y L.H.I..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01497.

La Secretaria,

S.Y.G.

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