Sentencia nº RC.000022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000605

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano A.R.S., representado por el abogado F.R.C.R., Comben Chong Gallardo, Lilianoth Chong Ron, L.R.N. y H.V.M., en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., representados por los profesionales del derecho R.J.D.C. y S.O.F.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva en fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2007 que había declarado con lugar la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio e inadmisible la demanda; condenó en costas del recurso de apelación a la parte actora y condenó en costas del recurso de adhesión a la apelación ejercido por la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 3 de noviembre de 2008, escrito de formalización de la parte demandada, en el que fue formulada una denuncia contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, por infracción de ley. En fecha de 5 de noviembre de 2008, fue consignado escrito de formalización de la parte demandante, en el que fueron formuladas denuncias por defectos de actividad, por infracción de ley y casación sobre los hechos.

La Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: Por razones metodológicas, se alterará el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver primero aquellas por defecto de actividad formulada por la parte demandante, y de no ser procedentes, pasaría a examinar las de infracción de ley formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos, y por último la formulada por casación sobre los hechos presentada por la demandante, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO

PRIMERO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, por inmotivación.

Aduce el formalizante:

“…el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, específicamente (…) adolece del vicio casacional denominado como “motivación acogida”

Dice la recurrida de fecha 06 de Agosto del 2.007, en su parte motiva, al folio 337 y sig., lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto (sic) a los folios 11 al 15 del expediente, relativos las copias certificadas del acta constitutivas (sic) de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el Nº 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos.,

(sic)

Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede efectuarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto (sic) a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar en concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: ‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas’.

En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseña (sic) la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. (…)

Omissis. (sic) (cursiva, subrayado y negrillas de este formalizante).-

Por su parte, la Sentencia (sic) de Primera (1era.) Instancia, en su parte motiva, específicamente del folio 263 al 265, señaló:

II

DEFENSA PREVIA

FALTA DE CUALUDAD (sic) E INTERES (sic) DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO

…Ahora bien, opuesta por la parte demandada “La falta de cualidad e interés para sostener el juicio”, (…) Omissis

Partiendo de las anteriores consideraciones en el caso bajo examen, que la parte accionada al dar contestación a la demanda opuso como defensa previa “La falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, bajo el razonamiento de que la parte accionante fundamenta su pretensión en que los demandados utilizaron para su beneficio propio, una marca de su propiedad, “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, a través de figuras jurídicas constituidas ilegalmente y sin su autorización; sin embargo, del contenido mismo de la demanda y de los recaudos consignados al efecto, se desprende que no cursan pruebas a los autos que demuestren tal afirmación, por el contrario, lo que de (sic) evidencia es que quien utiliza la marca que sirve de base a la reclamación que hace la parte demandante, es una Asociación Civil con personalidad jurídica, denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. En efecto, el artículo 19 del Código Civil, establece: “Son personas jurídica y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 3º) Las Asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La, (sic) personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autenticado de sus Estatutos, El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”. Que es doctrina establecida que las personas jurídicas gozan de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que pueden ejercer en lo judicial o extrajudicial, pues poseen órganos inmanentes en el ente moral, pero también pueden según los requerimientos y necesidades que puedan presentarse en el desenvolvimiento de su objeto y de sus gestiones, tener representantes especiales con mandatos más amplios, de administración o disposición según el caso. Que la personalidad jurídica de dichas Asociaciones les deviene de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro), por lo que al estar registrada, adquieren por expresa disposición legal personalidad jurídica y por ende con capacidad para actuar en juicio, y 0ue (sic) así concebidas, son personas de derecho privado cuyos fines son estrictaml3nte (sic) extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales, que se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución.

Quiere decir entonces, que al evidenciarse en autos que la parte accionante al demandar dirige su pretensión contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., por el uso que de manera arbitraria de su marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes conforme a lo afirmado por el demandante y los medios de pruebas que cursan a los autos, no hacen uso de la marca, sino la ASOCIACIÓN CIVIL por ser la persona jurídica la que utiliza la marca. En efecto conforme a los documentos que cursan a los folios 140 al 167, queda demostrado que la parte accionante, es el propietario de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y con las copias certificadas del Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ASQUBA (sic), que cursan a los folios 16 al 48 y folios 197 y 206, se desprende que la mencionada asociación tiene personalidad jurídica por haber sido registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha de “16 de febrero de 1983”, bajo el Nº 42, Folios del 239 al 241, Tomo 3, y las decisiones que desde entonces han surgido en las distintas asambleas extraordinarias; documentos estos que son debidamente apreciados por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando con estos medios de prueba demostrado que quien hace uso de la marca es la ASOCIACION CIVIL y no las personas naturales demandadas en la presente causa. De manera que fácilmente se puede colegir que la marca “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, aparece usado por la Asociación Civil, quien adquirió personalidad jurídica desde la protocolización del contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público, de su domicilio, así como de las modificaciones a sus estatutos, produciendo los efectos que le inficiona el primer aparte del artículo 1.651 del Código Civil. Aunado al hecho de que no cursan a los autos prueba alguna encaminada a demostrar que los accionados hacen uso de la marca, como tampoco existen probanzas que revelen que las actas contentivas de las Asambleas Extraordinarias celebradas por la Asociación Civil hayan sido declaradas nulas por el organismo jurisdiccional y por ende no produzcan los efectos jurídicos que le inficiona la norma citada ut supra, sin que se haga ninguna otra observación por no constituir ello el thema decidendum. Los razonamientos expuestos traen como consecuencia que ciertamente existe una falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio; pues la cualidad la tienen las personas jurídicas a que se ha hecho referencia; pues la personalidad jurídica presupone un sustrato que puede ser personal o real.

Sustrato personal lo constituye un conjunto de personas como es el caso que se examina, donde varias personas se han unido para conformar la Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”. En consecuencia, es forzoso concluir que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada debe prosperar conforme se establecerá en el mismo fallo.

Decidido el punto anterior, esta Instancia considera inoficioso entrar al análisis de todos los demás elementos constitutivos del presente proceso, es decir, los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes. Así se decide …

Ciudadanos Magistrados, de las transcripciones anteriores, se evidencia que la sentencia hoy recurrida (i) adopta como suyos los motivos esgrimidos por el Juez a-quo, sin ni siquiera proceder a transcribir, aunque fuera someramente, los motivos o párrafos que hace suyos, respecto a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia; adicionalmente a ello, (ii) la Juez de Alzada (sic) lo que hizo fue –simplemente- copiar los mismos argumentos utilizados por el A – Quo (sic) para desechar la demanda; copia ésta que realizó cambiando los párrafos del fallo apelado, sin que dicho cambio de posicionamiento en la lectura pueda cambiar ó modificar el acaecimiento de la motivación acogida; siendo que, (iii) tampoco cumplió con su obligación de motivar en su fallo, cuál de los criterios expuesto por el juez A – Quo (sic) consideraba acertados y las razones por las cuales aceptaba dicho criterio; y, finalmente, (iv) la Alzada (sic) lo que hizo fue tomar para sí los mismos argumentos que habían sido preestablecidos en la recurrida para confirmar la sentencia apelada.-

De esta manera, Ciudadanos Magistrados, con lo aquí expuesto, se reitera que la hoy recurrida incurrió en el denominado vicio casacional de inmotivación del fallo por contener una motivación acogida, donde ni siquiera el Juez A – Quem (sic) procedió a transcribir, aunque fuera someramente, los motivos o párrafos que hace de suyo (sic), respecto a la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, siendo que lo aplicado por el Juez de Alzada (sic) fue simplemente el repetir los argumentos sostenidos en el fallo recurrido y, tan es así, que la Alzada (sic) lo que hizo fue señalar (a) que la Asociación Civil desde que se inscribe en el Registro Inmobiliario adquiere personalidad jurídica, (b) que para alegarse la irregularidad de la Asociación Civil que actúa Sin Personalidad Jurídica (sic), debía entablar una demanda el actor por ante los Tribunales competentes, (c) que la falta de personalidad jurídica de la Asociación Civil (sic) demandada no era el thema decidendum, (d) que la inscripción el Registro Inmobiliario se comprueba de los propios documentos acompañados por el actor que van del folio 11 al 15, del folio 16 al 48 y del folio 197 al 206, (e) que al tener personalidad jurídica la Asociación Civil (sic) por haber sido inscrita en el Registro Inmobiliario, trae como suerte, que los co – demandados J.G.G.A. y B.S.A., no puedan ser traídos a juicio como personas naturales, sino, todo lo contrario, ya que en el Tribunal de alzada fueron copiados en la recurrida, sin señalarse, tan siquiera, cuáles eran los párrafos del fallo dictado por el A – Quo (sic) que se aceptaban y exponerse debidamente las razones por las cuales aceptaba dicho criterio.-

En este sentido, se permite este formalizante señalar que sobre el vicio de la motivación acogida, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha servido plasmar la siguiente doctrina:

(1) La figura de la motivación acogida por el Superior, aceptada tradicionalmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiere que se reproduzcan o al menos se sinteticen en forma suficientemente explicativas las razones del a-quo. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Año 2001, Tomo CLXXIV, Nº 174, Sentencia 500-01)

(2) La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 4 de julio de 2000, en el asunto R.S.R. contra Corcoven S.A. – concluyó que:

…lo expuesto constituye un caso de “motivación acogida” lo cual, (…) constituye inmotivación de la sentencia. Lo aseverado en el párrafo anterior se corrobora con los pasajes que a continuación se transcriben de la decisión de fecha 29 de julio de 1998, la cual expresó: “Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado “motivación acogida”, lo cual constituye inmotivación. En efecto, puede el sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de primera instancia, siempre que transcriba cuáles son éstos, puesto que, de tal manera, queden expresadas las razones que fundamentan la decisión. (…)”

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del Dr. O.R.P.T., Año: 2.000, Tomo: 10, página 360 y sigs).

En base a las consideraciones anteriores, solicito que se declare con lugar la denuncia aquí delatada y, por ende, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Alzada en fecha 06 de Agosto del año 2.008 (folio 315 al 345 del cuaderno principal)…

(Negrillas, Cursivas y Subrayado del Formalizante).

La Sala para decidir observa:

El formalizante en la actual denuncia por defecto de actividad, ha delatado la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de lo que ha sido considerado jurisprudencialmente como motivación acogida. En este sentido, considera el formalizante que la recurrida adoptó como suyos los motivos esgrimidos por el a quo sin establecer aunque fuese someramente los motivos propios, confirmando con ello que la alzada lo que hizo fue tomar para sí los mismos argumentos que habían sido preestablecidos en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, a los fines de juzgar respecto de la existencia o no del vicio delatado, esta Sala considera necesario transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los que se lee:

“III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dicto (Sic) sentencia declarando Con Lugar la falta de cualidad e interés de los demandados y por ende inadmisible la demanda interpuesta, la cual sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, opuesta por la parte demandada “La falta de cualidad e interés para sostener el juicio.”, este Tribunal pasa a pronunciarse para cuyo efecto, hace las siguientes consideraciones: En reiteradas y diuturnas decisiones jurisprudenciales el M.T. ha dejado sentado, que la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, como ocurrió en el caso bajo examen, asimismo que los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados. Que la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, órgano jurisdiccional que activa en función al derecho de accionar, de modo pues, que alegada la falta de cualidad o interés de alguna de las partes y la misma llegase a prosperar, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino que debe desechar la demanda en cualquiera de los supuestos, bien, porque la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o porque la misma fue dirigida contra una persona que no tiene cualidad o interés para estar en juicio como demandado.

…Partiendo de las anteriores consideraciones en el caso bajo examen, que la parte accionada al dar contestación a la demanda opuso como defensa previa “La falta de cualidad e interés para sostener este juicio”, bajo el razonamiento de que la parte accionante fundamenta su pretensión en que los demandados utilizaron para su beneficio propio, una marca de su propiedad, “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, a través de figuras jurídicas constituidas ilegalmente y sin autorización; sin embargo, del contenido mismo de la demanda y de los recaudos consignados al efecto, se desprende que no cursan pruebas a los autos que demuestren tal afirmación, por el contrario, lo que se evidencia es que quien utiliza la marca que sirve de base a la reclamación que hace la parte demandante, es una asociación Civil con personalidad jurídica, denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. En efecto, el artículo 19 del Código Civil, establece: “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autenticado de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”. Que es doctrina establecida que las personas jurídicas gozan de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, que pueden ejercer en lo judicial o extrajudicial, pues poseen órganos inmanentes en el ente moral, pero también pueden según los requerimientos y necesidades que puedan presentarse en el desenvolvimiento de su objeto y de sus gestiones, tener representantes especiales con mandatos más amplios, de administración o disposición según el caso. Que la personalidad jurídica de dichas Asociaciones les deviene de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro), por lo que al estar registrada, adquieren por expresa disposición legal personalidad jurídica y por ende con capacidad para actuar en juicio, y que así concebidas, son personas de derecho privado cuyos fines son estrictamente extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales, que se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución. Quiere decir, entonces, que a evidenciarse en Autos que la parte accionante al demandar dirige su pretensión contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., por el uso que de manera arbitraria hacen de su marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes conforme a lo afirmado por el demandante y los medios de pruebas que cursan a los autos, no hacen uso de la marca, sino la ASOCIACIÓN CIVIL por ser la persona jurídica la que utiliza la marca.

En efecto conforme a los documentos que cursan a los folios 140 al 167, queda demostrado que la parte accionante, es el propietario de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y con las copias certificadas del Acta constitutiva de la asociación civil que riela a los folios 11 al 15 del expediente, así como las copias certificadas de las asambleas Extraordinarias de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ASOUBA, que cursan a los folios 16 al 48 y folios 197 al 206, se desprende que la mencionada asociación tiene personalidad jurídica por haber sido registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha de “16 de febrero de 1983”, bajo el Nº 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, y las decisiones que desde entonces han surgido en las distintas asambleas extraordinarias; documentos estos que son debidamente apreciados por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando con estos medios de prueba demostrado que quien hace uso de la marca es la ASOCIACIÓN CIVIL y no las personas naturales demandadas en la presente causa. De manera que fácilmente se puede colegir que la marca “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA”, aparece usado por la Asociación Civil, quien adquirió personalidad jurídica desde la protocolización del contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público, de su domicilio, así como de las modificaciones a sus estatutos, produciendo los efectos que le inficiona el primer aparte del artículo 1.651 del Código Civil. Aunado al hecho de que no cursan a los autos prueba alguna encaminada a demostrar que los accionados hacen uso de la marca, como tampoco existen probanzas que revelen que las actas contentivas de las Asambleas Extraordinarias celebradas por la asociación Civil hayan sido declaradas nulas por el organismo jurisdiccional y por ende no produzcan los efectos jurídicos que le inficiona la norma citada ut supra, sin que se haga ninguna otra observación por no constituir ello el thema decidendum. Los razonamientos expuestos traen como consecuencia que ciertamente existe una falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio; pues la cualidad la tienen las personas jurídicas a que se ha hecho referencia; pues la personalidad jurídica presupone un sustrato que puede ser personal o real. Sustrato personal lo constituye un conjunto de personas como es el caso que se examina, donde varias personas se han unido para conformar la asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. En consecuencia, es forzoso concluir que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada debe prosperar conforme se establecerá en este mismo fallo. Decidido el punto anterior, esta Instancia considera inoficioso entrar al análisis de todos los demás elementos constitutivos del presente proceso, es decir, los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes…”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(omissis)

…Ahora bien, dicho lo anterior, esta Juzgadora entrara (sic) a revisar la falta de cualidad alegada como los alegatos expuestos por el recurrente, a fin de verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, punto que entra a estudiar esta Juzgadora de la siguiente manera:

En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva, señala lo siguiente:

(omissis)

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

.

El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa, tal y como fue señalado anteriormente.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente:

(omissis)

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

…(Omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte del demandado, la fundamenta en el hecho de que ellos no tienen la cualidad para actuar en juicio, ya que éstos nada tienen que hacer en el pleito, por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, pues indican que su falta de cualidad se debe a que quien hace uso de la marca registrada a que hace alusión la parte actora, es una persona jurídica denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA distinta a las personas naturales que fueron demandadas en el presente juicio, por lo tanto, quien tiene la cualidad es la persona jurídica, la cual se encuentra debidamente protocolizada su acta constitutiva, y es ella, la que realiza todas las gestiones en nombre de la asociación civil, todo esto según manifiesta la parte demandada.

En razón de lo anterior, señaló la parte actora, refutando los alegatos de la parte demandada, que la Universidad Bicentenaria de Aragua, como asociación civil, fue constituida por documento que fue registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, y del cual se desprende que no cumplió con los requisitos expresados en el artículo 19, ordinal 3 del Código Civil, en el sentido de que no se señaló ni se expresó la forma en que sería administrada y dirigida esa asociación civil, indicando que esto genera un vicio que hace indefectiblemente que esa asociación civil no tenga personalidad jurídica.

Así mismo manifestó el actor, que conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una asociación civil sin personalidad jurídica, en la que los demandados formaron parte de su constitución irregular, asumiendo desde su inicio la dirección y administración de esa asociación civil, son ellos dos, los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos desde la fundación de la asociación civil, pues indica que ésta al no tener personalidad jurídica, los demandados son los únicos responsables frente a los socios y los terceros, manifestando que desde su nacimiento los demandados, han utilizado a la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, en forma abusiva para su lucro personal, haciendo uso de la denominación o marca Universidad Bicentenaria de Aragua para satisfacer sus apetencias personales y económicas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran insertos a los folios 11 al 15 del expediente, relativos a las copias certificadas del acta constitutiva de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el N° 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,.

Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta ésta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia o no de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto (sic) a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar en concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseñada la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta Juzgadora, pudo constatar, a través de los documentos que fueron mencionados en líneas, anteriores que quien hace uso del nombre o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, es la asociación civil, ente jurídico y no las personas naturales. En consecuencia, nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por lo que se hace procedente declarar, con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 30 de Julio de 2007, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide….”

De la anterior transcripción se comprueba que si bien en el capítulo III de su sentencia el ad quem reprodujo textualmente lo que había decidido el juez de primera instancia, también lo es que su decisión no se limitó a dicha transcripción, por el contrario, en capítulo aparte (VI), efectuó un estudio normativo, doctrinario y jurisprudencial acerca de la cualidad y la legitimación, y finalmente, juzgó procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, por cuanto, la pretensión fue dirigida contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, cuando para la recurrida quedó suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió incoar su demanda directamente, contra la asociación civil como ente jurídico, quien es la que –según el juez de alzada- utiliza la marca registrada. Por lo que declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el tribunal a quo, y por lo tanto, confirmó el fallo apelado.

Una vez efectuado el anterior resumen de la motiva del fallo recurrido, resulta obvio colegir que, contrario a lo aseverado por el recurrente, el mismo cuenta con una motivación propia, pues, de su contenido se observa todo un estudio propio efectuado por la recurrida, que si bien coincide en cuanto a la solución adoptada por el a quo para la resolución del caso, -lo que dio lugar a la confirmación del fallo de primera instancia-, no por ello significa que no contenga una motivación propia, por lo que el formalizante confunde esos dos aspectos. De manera que, no encuentra la Sala el quebrantamiento de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha querido referir el recurrente en la actual delación. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, es menester declarar improcedente la presente denuncia por defecto de actividad, bajo los argumentos antes señalados. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“…Ciudadanos Magistrados, la presente denuncia tiene su razón de ser debido a que en el escrito de informes presentados por ante la Segunda Instancia, denunciamos formal y expresamente que el fallo dictado por el Juez A – Quo adolecía del vicio del a (Sic) incongruencia negativa, debido a que no se pronunció sobre los argumentos utilizados por el actor para contradecir la defensa que por falta de cualidad e interés había esgrimido la parte demandada; vicio este en que incurrió también la Alzada, ya que, la misma guardó absoluto silencio sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de informes por la parte actora (apelante). Es así, como en el escrito de informes presentado ante la Alzada, denunciamos que:

“CAPÍTULO I

LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN INCUMPLIÓ CON EL DEBER DE ANALIZAR EL ESCRITO DE INFORMES DONDE SE CONTRADICE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. POR LO TANTO ESTA VICIADA DE NULIDAD.

Ciudadana Juez, sólo en la narrativa de la sentencia apelada se señala, con respecto a los informes de las partes, que “en fecha 24 de Noviembre del 2003, las partes presentaron informes” (sic) (folio 2 de la sentencia). Ahora bien, en el escrito de informes vaciamos los alegatos tendentes a enervar la falta de cualidad e interés del actor y del demandado interpuesta por la contraparte.

Como podrá observarse, la sentencia proferida por el A-Quo no analizó nuestra defensa contenida en el escrito de informes contra la falta de cualidad e interés opuesta en su debida oportunidad legal. Esta ausencia total de análisis del escrito de informes contraría la doctrina de nuestra casación civil, que en forma reiterada ha establecido que los alegatos esgrimidos en el escrito de informes rebatiendo la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación al fondo de la demanda, deben ser analizados por el juez en la oportunidad de dictar sentencia. Caso contrario, la sentencia esta viciada de nulidad. En consecuencia, ciudadano juez, se hace necesario reproducir ante esta alzada, para que sean analizados en la oportunidad de dictarse la sentencia, los referidos alegatos contenidos en nuestro escrito de informes que a continuación procedemos a transcribir:

“…

I

PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

…Omissis

RECHAZO A LA DEFENSA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER ESTE JUICIO, COMO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA, INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA

Conforme a la doctrina de Casación Civil, cuando se opone esta defensa de fondo, la parte demandante queda facultada para contradecirla en la promoción de pruebas o en el acto de informes. Dice esta sentencia de la sala (Sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…Opuesta la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, el demandante sólo podía contradecirla en la promoción de pruebas y en los informes, y el juez debe pronunciarse al respecto. (…)” Omissis” (Exp. No AA20-C-2001-000165 – Sent. No 00384. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Sentencia del 31 de julio de 2003 T.S.J. – Casación Civil Farvenca Acarigua, C.A. contra Farmacia Claely, C.A. y otro. Decisión ésta tomada de la obra Ramírez & Garay, Tomo 201, Pág. 617-618)

En consecuencia, conforme a este criterio de la Sala de Casación Civil, procedemos a contradecir esta defensa de la contraparte, en los términos siguientes: Ciudadano Juez, en estas apreciaciones esbozadas por la contraparte para justificar su falta de cualidad e interés para sostener este juicio, y falta de legitimación activa de nuestro representado para intentarles esta demanda, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones: 1) La UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como asociación civil fue constituida, como lo expresamos en la demanda, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 42, folios 239 al 241, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 16 de febrero de 1983. Este documento fue acompañado con el libelo, en copia certificada marcado con la letra “B”. De la simple lectura de este documento se evidencia que no cumplió con los requisitos expresados en el artículo 19, ordinal 3 (Sic) del Código Civil, en el sentido de que no se señaló ni se expresó la forma en que sería administrada y dirigida esta asociación civil. Este vicio fue debidamente señalado y denunciado en el libelo de la demanda.

Expresamos también en el libelo, corroborando con la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, marcada con la letra “C”, que los demandados posteriormente convocaron a esa asamblea extraordinaria, registrada el 30 de septiembre de 1983, bajo el Nº 36, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, con el fin de modificar el acta constitutiva y los estatutos de dicha asociación civil, pero a lo que procedieron fue a constituir nuevamente la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA. Más adelante señalamos que los demandados en fecha 07 de octubre de 1983 proceden a registrar un acta de asamblea extraordinaria de la misma asociación civil, donde modifican los artículo (sic) 6, 7, 10, 26 y 28 del acta constitutiva de la misma, sin convocar a los demás socios. De la misma manera, narramos que mediante asamblea registrada por el ya mencionado Registro Subalterno, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 7, los aquí demandados protocolizan un acta de asamblea, que acompañamos junto con este escrito en copia certificada donde aprobaron la disolución y liquidación de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quedando los demandados en libertad de constituir una nueva SOCIEDAD CIVIL sin fines de lucro, con la debida autorización para utilizar la misma denominación UBA, acordándose igualmente traspasarle sin costo alguno a la nueva sociedad todos los bienes y propiedades de esa asociación civil. Posteriormente, los demandados, ese mismo día 27 de junio de 1985, protocolizan el documento constitutivo de la referida sociedad civil, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 18, Tomo 7, Protocolo Primero, en la fecha antes señalada, 27 de junio de 1985.

Esta constitución de la nueva sociedad civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, la hacen solo los dos (2) demandados, haciendo alusión a que la constituyen con fundamento a lo resuelto por la asamblea extraordinaria de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, celebrada el día 09 de mayo de 1985, y en su carácter de ser sus ideólogos y fundamentadores de los principios doctrinarios que sustentan las bases académicas y administrativas de la sociedad, así como sus financistas de todas las fases y etapas del proyecto. Esta acta de asamblea celebrada el 09 de mayo de 1985, es la misma arriba señalada registrada en fecha 27 de junio de 1985, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 7. Así mismo, expresamos en el libelo que conforme a la copia certificada del acta de asamblea acompañada con el (sic) letra “F”, protocolizada en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folios 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2, nuevamente los demandados ya habiendo disuelto y liquidado la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y constituido la sociedad civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, vuelven nuevamente por medio de esta acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, a disolver y no liquidar a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, vuelven de nuevo a aceptarle la renuncia al supuesto socio E.P.S.A.. En esta asamblea, también el codemandado J.G.G.Á., declaró nulo y sin ningún efecto jurídico todos los actos realizados por dicha asociación civil contenidos en las asambleas registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 7, y bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, ambas en fecha 27 de junio de 1985. Como podrá observarse tratándose de un acta de asamblea, no podía nunca el codemandado J.G.G.Á., declarar nulas esas actas de asamblea. Y la asamblea en sí misma, tampoco podía declarar nula ningún acta, porque como asociación civil ya había desaparecido de la esfera jurídica, desde la misma oportunidad, como está demostrado en autos, en que quedó disuelta y liquidada. De la misma manera, actuando contrario a derecho el 15 de octubre de 1996, nuevamente la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA celebra una asamblea extraordinaria y designan como apoderados judiciales de esa asociación a los abogados A.Z. Y SUMNER JOSE BIEL MORALES, asamblea ésta realizada después de haberse acordado, como ya lo expresamos, la disolución y liquidación de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y de haberse constituido por los demandados la sociedad civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, la que pretendieron dejar sin efecto jurídico y nulo su documento constitutivo, mediante el acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 2. El acta aquí referida de fecha 15 de octubre de 1996, quedó registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 13, folios 53 al 55, protocolo primero, Tomo 12, que acompañamos en copia certificada junto con este escrito de informes.

Ahora bien, partiendo de la premisa que la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, desde su fundación nació sin personalidad jurídica propia, pues no cumplió con el requisito contenido en el artículo 19, ordinal 3 (Sic) del Código Civil, pues no se designó los administradores de la misma, no se señaló quien estaba facultado para administrarla y dirigirla.

Además, posteriormente fue disuelta y liquidada; no cabe dudas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una asociación civil sin personalidad jurídica, en la que los demandados formaron parte de su constitución irregular, asumiendo siempre desde su inicio la dirección y administración de esa asociación civil, son ellos dos (los demandados) los únicos responsables frente a los socios y los terceros, sin que puedan escudarse, como pretenden hacerlo, en la falta de cualidad e interés para sostener este juicio invocada en la contestación del libelo de la demanda, cuando desde su nacimiento han utilizado a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en forma abusiva para su lucro personal, haciendo uso de la denominación o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hasta la presente fecha para satisfacer sus apetencias personales y económicas, pretendiendo así con esta defensa que el Tribunal los exonere de esta responsabilidad jurídica de las asociaciones civiles, en la obra denominada Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, sus autores, doctores M.A.I. y A.I., expresan:

Omissis

Omissis

Omissis

Ciudadano Juez, ante las evidentes irregularidades que han cometido y siguen cometiendo aquí los demandados, lo que conlleva a que sean responsables directos ante nuestro representado por el uso y disfrute de la denominación o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, sin consentimiento alguno de nuestro mandante; quienes la han utilizado ilegal y arbitrariamente para su provecho personal y económico; no hay otra conclusión, de que los demandados sí tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Sostener lo contrario, como lo pretenden hacer los demandados, no es más que una temeridad de estos, buscando una protección legal que no tienen, pues con solo una lectura de las actas de asambleas acompañadas con el libelo de la demanda se evidencia el fraude que han cometido y siguen cometiendo, no solo contra nuestro mandante, sino también con todos los terceros que durante todos estos años han contratado con los demandados, quienes los han defraudado al contratar escudados en la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, como si esta tuviese personalidad jurídica propia, lo que es completamente falso, debido a que la misma se constituyó sin administración alguna, violando así lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil; por lo que desde su inicio y hasta la presente fecha viene actuando como una sociedad irregular o de hecho, donde los demandados, sin lugar a dudas, son los responsables directos y personales, no sólo frente a nuestro conferente, sino también frente a los innumerables terceros que han contratado y siguen contratando con ellos. Por lo tanto, ciudadano Juez, en virtud de todo lo narrado en este capítulo, solicitamos respetuosamente se declare sin lugar esta defensa de fondo interpuesta por la contraparte, de que no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio.

….Omissis

Ciudadana juez, del análisis de este escrito de informes arriba transcrito, se constata que si la sentencia apelada los hubiese analizados, como era su deber, hubiese llegado a la conclusión diferente de que la parte demandada sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, debido a que la Asociación Civil la Universidad Bicentenaria de Aragua, fue fundada sin que se designaran los administradores de la misma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 del Código Civil. Y al no cumplir con este requisito, aún estando registrada, no adquirió su personalidad jurídica, convirtiéndose así en una asociación civil irregular, sin personalidad jurídica, por lo que se le aplica el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, donde los demandados son los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos dos, utilizando la denominación social de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; que como lo dejo establecido la sentencia apelada esa denominación o marca es propiedad de nuestro mandante, utilizada, sin lugar a duda, por los demandados, no por la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como en forma equivocada lo decidió el A-Quo, sin tomar en cuenta y consideración, por las probanzas de autos, que los demandados lo que hicieron y han hecho es utilizar en forma abusiva, esa estructura formal de la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, para fines ilícitos, como es el caso que nos ocupa, donde pretenden burlar los derechos de nuestro mandante. Por ello, esa persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA debe ser desestimada por esta alzada en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, debido a que en todo caso solo se puede considerar como lícita su constitución, ya que fue registrada, pero carece totalmente de personalidad jurídica para estar en juicio, pues su documento constitutivo no expresa la forma en que será administrada y dirigida, violando así lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, donde se establece que: “…El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.”. Por lo tanto, al no expresarse y señalarse en el acta constitutiva este ultimo requisito del artículo 19 eiusdem; esa asociación civil carece de personalidad jurídica, por lo que no tiene persona natural o administrador alguna que la represente en este o en ningún otro juicio. Por ello, los aquí demandados son los únicos que deben y tienen que asumir su responsabilidad frente a nuestro representado, ya que son ellos los únicos que han actuado en nombre y por cuenta de esa asociación civil, y, por ende, personal y solidariamente responsables de todos los actos realizados, tal como lo preceptúa el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Artículo éste aplicable al presente caso que distrae la atención de este tribunal. Aplicándose correctamente lo que la doctrina denomina TEORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, citada en nuestro escrito de informes aquí descritos, y contenido en la obra “las asociaciones civiles en derecho venezolano”, siendo sus autores los Doctores: M.Á.I. y A.I.. Donde expresan, entre otras cosas, que “aun admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar substrato personal (miembros) que se encuentra tras ella. Se trata de casos donde el juez debe levantar el velo de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica, por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho” SERICK expone que la estructura formal de la persona jurídica puede ser desestimada en dos casos: uno de ellos, cuando se la utiliza abusivamente para fines ilícitos, y otro para enlazar determinadas normas con la persona jurídica. «En ambos casos se penetra hasta alcanzar el substrato personal o real que la constituye, ya sea para evitar el abuso, ya se procure la realización del sentido contenido en la norma de cuya aplicación de trata»”.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.” (sic) (Fin de la cita)

Por su parte, la sentencia recurrida de fecha 06 de Agosto del año 2.008 (folio 315 al 345 del cuaderno principal), expresamente en el folio 337 y sig., lo único que señala es lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto (sic) a los folios 11 al 15 del expediente, relativos (Sic) las copias certificadas del acta constitutivas (Sic) de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el Nº 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,.

Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta esta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia o no de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto (sic) a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona Jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación….

Omissis.

Ciudadanos Magistrados, la transcripción anterior, evidencia que la sentencia hoy recurrida (1) no menciona, sanciona o hace alusión alguna a los hechos que habían servido de soporte para fundamentar la apelación por parte del actor; asimismo, (2) el fallo recurrido obvia emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las denuncias que por irregularidades en la constitución de la Asociación Civil “Universidad Bicentenaria de Aragua” se habían y se continúan cometiendo desde su formación; irregularidades que afectan su Personalidad Jurídica, convirtiéndola en una Asociación Civil Irregular, argumentos éstos que se citaron como: (a) la Asamblea Extraordinaria celebrada el día Diez (10) de Agosto de 1.983 (acompañada Copia Certificada marcado con la letra “C”), donde los co – demandados J.G.G.A. Y B.S.A., presentan ante el Registrador Subalterno del antes Distrito M. delE.A., la expresada Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA”, donde manifiestan, entre otras cosas, que se constituyeron en Asamblea de Asociados para modificar el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha Asociación. (b) En esa acta identifican a una serie de nuevos Asociados, (c) declarando que modificaban el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha Asociación, (d) que constituían una nueva Asociación Civil Sin fines deL. denominada “Universidad Bicentenaria Aragua” (asouba), (e) que por medio de esa Asamblea Extraordinaria, los socios J.G.G.A. y B.S.A., sin ser mayoría, pretenden constituir con los demás Asociados que se señalan en esa Acta de Asamblea, la misma Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA” (ASOUBA), cuando (f) del mismo texto de esa Asamblea Extraordinaria se expresa que la misma es para modificar el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha Asociación, más no para constituirla de nuevo. (g) En Acta de Asamblea Extraordinaria de la Universidad Bicentenaria Aragua celebrada el día 09 de Mayo de 1.985, los co – demandados J.G.G. y B.S.A. (Ver Copia Certificada marcado con la letra “E”), dicen ellos dos (02) (J.G.G. y B.S.A.) que se les facultó para constituir una Sociedad Sin F. deL., como en efecto lo hacen, diciendo que en cuanto a su denominación, la misma queda denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOSIUBA) y, por último, (h) en Acta de Asamblea celebrada el 29 de Julio de 1.985 (Ver Copia Certificada marcado con la letra “F”) se señaló que acordaban la disolución de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOUBA), pero no se acuerda su liquidación, sino que por el contrario se declara afectado, todo el patrimonio que pudiera existir y tener esa Asociación Civil, por sus miembros, quienes supuestamente también renuncian a toda acción de restitución a la Sociedad disuelta; a lo cual, (i) el ciudadano J.G.G.A., Presidente de la Asamblea 8NO LA ASAMBLEA MISMA) declaró nulos todos los actos realizados por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOUBA).-

Por ende, ciudadanos Magistrados, considero ciertamente, que la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2.008 (folio 315 al 345 del cuaderno principal), hoy recurrida, se encuentra incursa en la causal de incongruencia negativa pautada por el artículo 243 en su ordinal 5º y, así pido que en este sentido se declare con lugar la presente denuncia…

(Negrillas, Cursiva y Subrayado del Formalizante).

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia, el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, todos del Código de Procedimiento Civil al considerar que el ad quem no se pronunció sobre los alegatos que formuló en el escrito de informes presentado en primera instancia y ratificados en el Superior, para contradecir la defensa de falta de cualidad e interés pasiva opuesta por la parte demandada.

En tal sentido aduce que el ad quem “no menciona, sanciona o hace alusión alguna a los hechos que habían servido de soporte para fundamentar la apelación por parte del actor; y obvia emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las denuncias que por irregularidades en la constitución de la Asociación Civil Universidad Bicentenaria de Aragua se habían cometido desde su formación”.

Ahora bien, a los fines de juzgar respecto de la existencia o no del vicio delatado, esta Sala considera necesario transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los que se lee:

“…IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 17 de Abril de 2008, los Abogados Comben Chong Gallardo y F.R.C.R., Inpreabogados Nº 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte Actora (sic), presentaron escrito de Informes, contentivo de veinte (20) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

...Ciudadana Juez, solo en la narrativa de la sentencia apelada se señala, con respecto a los informes de las partes, que “en fecha 24 de Noviembre del 2003, las partes presentaron informes” (sic) (folio 2 de la sentencia). Ahora bien, en el escrito de informes vaciamos los alegatos tendentes a enervar la falta de cualidad e interés del actor y del demandado interpuesta por la contraparte. Como podrá observarse, la sentencia proferida por el A-Quo no analizó nuestra defensa contenida en el escrito de informes contra la falta de cualidad e interés opuesta en su debida oportunidad legal. Esta ausencia total de análisis del escrito de informes contraría la doctrina de nuestra casación civil, que en forma reiterada ha establecido que los alegatos esgrimidos en el escrito de informes rebatiendo la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación al fondo de la demanda, deben ser analizados por el juez en la oportunidad de dictar sentencia. Caso contrario, la sentencia esta viciada de nulidad.

…Nuestro representado, promueve el presente juicio por indemnización de daños materiales y morales, en contra de los ciudadanos J.G.G.A. Y B.S.A., provenientes del uso y disfrute que en forma arbitraria estos han hecho, sin su debida autorización, de su marca, denominación o emblema, llamado UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA…

…Los demandados en su escrito de contestación a la demanda manifiestan su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, como también la falta de legitimación activa de nuestro mandante para proceder a demandarlos. Los demandados, a fin de sustentar esta tesis aducen que es la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como figura jurídica, según el decir de nuestro mandante, quien usa y disfruta de la marca o denominación UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, por lo que carecen de legitimación para reconocerle algún derecho al actor.

…Conforme a la doctrina de Casación Civil, cuando se opone esta defensa de fondo, la parte demandante queda facultada para contradecirla en la promoción de pruebas o en el acto de informes. Dice esta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…Opuesta la falta de cualidad del demandante como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda, el demandante solo podía contradecirla en la promoción de pruebas y en los informes, y el juez debe pronunciarse al respecto.

…ciudadano Juez, en estas apreciaciones esbozadas por la contraparte para justificar su falta de cualidad e interés para sostener este juicio, y falta de legitimación activa de nuestro representado para intentarles esta demanda, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones: 1) La UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como asociación civil fue constituida, como lo expresamos en la demanda, por documento registrado por ante la oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua,… este documento fue acompañado con el libelo, en copia certificada marcado con la letra “B”. De la simple lectura de este documento se evidencia que no cumplió con los requisitos expresados en el artículo 19, ordinal 3 (Sic) del código Civil, en el sentido de que no se señaló ni se expresó la forma en que sería administrada y dirigida esa asociación civil. Este vicio fue debidamente señalado y denunciado en el libelo de la demanda. Expresamos también en el libelo, corroborado con la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, marcada con la letra “C” que los demandados posteriormente convocaron a esa asamblea extraordinaria, registrada el 30 de septiembre de 1983, bajo el N° 36, folios 205 al 209, Protocolo Primero, Tomo 6, con el fin de modificar el acta constitutiva y los estatutos de dicha asociación civil, pero a lo que procedieron fue a constituir nuevamente la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA…

…Ahora bien, partiendo de la premisa que la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, desde su fundación nació sin personalidad jurídica propia, pues no cumplió con el requisito contenido en el artículo 19, ordinal 3 (Sic) del Código Civil, pues no se designó los administradores de la misma, no se señaló quien estaba facultado para administrarla y dirigirla. Además fue disuelta y liquidada; no cabe dudas, que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sociación (Sic) civil sin personalidad jurídica, en la que los demandados formaron parte de su constitución irregular, asumiendo siempre desde su inicio la dirección y administración de esa asociación civil, son ellos dos (los demandados) los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos desde la fundación de la asociación, pues al no tener personalidad jurídica esa asociación civil, son dos los únicos responsables frente a los socios y a los terceros, sin que puedan escudarse, como pretenden hacerlo, en la falta de cualidad e interés para sostener este juicio invocada en la contestación del libelo de la demanda, cuando desde su nacimiento han utilizado a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en forma abusiva para su lucro personal, haciendo uso de la denominación o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hasta la presente fecha para satisfacer sus apetencias personales y económicas, pretendiendo así con esta defensa que el Tribunal los exonere de esta responsabilidad frente a nuestro representado.

…Ciudadano Juez, ante las evidentes irregularidades que han cometido y siguen cometiendo aquí los demandados, lo que conlleva a que sean responsables directos ante nuestro representado por el uso y disfrute de la denominación o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, sin consentimiento alguno de nuestro mandante; quienes la han utilizado ilegal y arbitrariamente para su provecho personal y económico; no hay otra conclusión, de que los demandados sí tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Sostener lo contrario, como lo pretenden hacer los demandados, no es más que una temeridad de estos, buscando una protección legal que no tienen, pues con solo una lectura de las actas de asambleas acompañadas con el libelo de la demanda se evidencia el fraude que han cometido y siguen cometiendo, no solo contra nuestro mandante, sino también con todos los terceros que durante todos estos años han contratado con los demandados, quienes los han defraudado al contratar escudados en la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA, como si ésta tuviese personalidad jurídica propia, lo que es completamente falso, debido a que la misma se constituyó sin administración alguna, violando así lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil; por lo que desde su inicio y hasta la presente fecha viene actuando como los responsables directos y personales, no solo frente a nuestro conferente, sino también frente a los innumerables terceros que han contratado y siguen contratando con ellos. Por lo tanto, ciudadano Juez, en virtud de todo lo narrado en este capítulo, solicitamos respetuosamente se declare sin lugar esta defensa de fondo interpuesta por la contraparte, de que no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio.

…Ciudadano Juez, a los fines de desvirtuar legalmente esta defensa de la contraparte, quien por lo demás, no deja de admitir que nuestro representado es el dueño de la marca o denominación UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, parece ser que ex profeso no quisieron estos citar el contenido del artículo 28 de la Ley de Propiedad Industrial, donde se establece que por vía de excepción pueda registrarse como si fuera denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial. Y el ordinal tres del artículo 33 de la misma Ley, establece que no se podrán adoptar ni registrarse como marcas “Los signos, emblemas y distintivos de las C. roja y de cualquier otra entidad de la misma índole”.

Ahora bien, conforme a estos artículos transcritos, la ley de Propiedad Industrial lo único que no permite registrarse como marcas son los signos, emblemas y distintivos de la C.R. y de cualquier otra entidad de la misma índole. Ello significa, que en el caso que nos ocupa, la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, no es una entidad de la misma índole de la C.R., lo que por cierto no está en discusión. De allí que podamos concluir, que esta defensa peregrina y temeraria de la contraparte, no tiene asidero jurídico alguno, fue interpuesta de forma temeraria e ilegal, ya que como fundamento de esta defensa los demandados expresan que: citamos: “La universidad utiliza no una marca sino una denominación social, que es cosa distinta; de tal suerte que, y así expresamente se alega, el actor no tiene legitimación para demandar, porque él no es el dueño de la denominación, sino de una marca, según el decir del actor”. Este argumento, donde no refutan en lo absoluto de que nuestro representado es el dueño de la marca, que por lo demás está demostrado en autos, da entender que entre marca y denominación social hay un deslinde, que son cosas distintas, pero ese mal entendido de ellos está refutado legalmente por las ya citadas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, donde se establece que por vía de excepción puede registrarse como si fuera denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial (artículo 28).

…Así tenemos que partiendo de la premisa de que nuestro representado es el propietario de la denominación o marca comercial UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, lo que está demostrado con los documentos aportados en autos; esta condición de propietario denominada titularidad registral, le otorga a nuestro conferente un derecho erga omnes, con la consecuencia que todos los terceros deben abstenerse con el uso de la marca, o sea, nuestro representado, como titular obtiene una obligación de no hacer contra todo el resto de los habitantes de la república, obligación ésta que se concreta en la prohibición de usar la marca así registrada.

…esta defensa de la contraparte, de falta de legitimación activa de nuestro representado para intentar esta acción, no debe ni puede prosperar en derecho. Y así respetuosamente lo solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva. Y por cuanto se observa que nuestro mandante sí tiene cualidad e interés para intentar esta acción; y ante los desmanes e ilícitos cometidos por los demandados desde la fundación de la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quienes ilegalmente, después de constituida en forma irregular, procedieron a disolverla y liquidarla, en forma arbitraria; después la constituyen como sociedad civil; y disuelven ésta y la vuelven a constituir como una asociación civil; por dos veces convocan a una asamblea para conocer de la renuncia del supuesto socio E.S.A., supuesto hermano del codemandado B.S.A.A.; confieren poder a nombre de la asociación a los abogados A.Z. y SUMNER JOSE BIEL MORALES, todo lo cual consta en las actas procesales; lo que significa que una vez disuelta y liquidada la asociación civil, continuaron operándola fraudulentamente en provecho propio, situación ésta, penalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 465, ordinal 1 (Sic) del código Penal. …La estimación de la demanda no fue rechazada por la contraparte en su debida oportunidad legal. En la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la parte demandada, no rechazó la estimación de la demanda. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal, se pronuncie sobre dicha estimación, no contradicha por los demandados.

…Ciudadana Juez, del análisis de este escrito de informes arriba trascrito, se constata que si la sentencia apelada los hubiese analizados, como era su deber hubiese llegado a la conclusión diferente de que la parte demandada sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, debido a que la Asociación Civil de la Universidad Bicentenaria de Aragua, fue fundada sin que se designaran los administradores de la misma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 del Código Civil. Y al no cumplir con este requisito, aún estando registrada, no adquirió su personalidad jurídica, convirtiéndose así en una asociación civil irregular, sin personalidad jurídica, por lo que se le aplica el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, donde los demandados son los únicos responsables directos de los actos realizados por ellos dos, utilizando la denominación social de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; que como lo dejó establecido la sentencia apelada esa denominación o marca es propiedad de nuestro mandante, utilizada, sin lugar a duda, por los demandados, no por la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, como en forma equivocada lo decidió el A-Quo, sin tomar en cuenta y consideración, por las probanzas de autos, que los demandados lo que hicieron y han hecho es utilizar en forma abusiva, esa estructura formal de la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, para fines ilícitos, como es el caso que nos ocupa, donde pretenden burlar los derechos de nuestro mandante. Por ello, esa persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA debe ser desestimada por esta alzada en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, debido a que en todo caso solo se puede considerar como lícita su constitución, ya que fue registrada, pero carece totalmente de personalidad jurídica para estar en juicio, pues su documento constitutivo no expresa la forma en que será administrada y dirigida, violando así lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil…

…Por lo tanto, al no expresarse y señalarse en el acta constitutiva este último requisito del artículo 19 ejusdem, esa asociación civil carece de personalidad jurídica, por lo que no tiene persona natural o administrador alguno que la represente en este o en ningún otro juicio. Por ello, los aquí demandados son los únicos que deben y tienen que asumir su responsabilidad frente a nuestro representado, ya que son ellos los únicos que han actuado en nombre y por cuenta de esa asociación civil, y por ende, personal y solidariamente responsables de todos los actos realizados, tal como lo preceptúa el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Artículo éste aplicable al presente caso que distrae la atención de este tribunal. Aplicándose correctamente lo que la doctrina denomina TEORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, citada en nuestro escrito de informes aquí transcritos, y contenido en la obra “las asociaciones civiles en derecho venezolano”…

…En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

…La contraparte se adhiere a nuestra apelación alegando que en el juicio hubo un vencimiento total, por lo que era necesario que la decisión definitiva condenara en costas a la parte actora. Ahora bien, este argumento de la contra parte no tiene asidero jurídico debido a que efectivamente no hubo vencimiento total, ya que en la contestación a la demanda la parte demandada opuso en forma conjunta la falta de legitimación activa del actor para interponer la demanda, y la falta de legitimación pasiva de la parte demandada para sostener el juicio. En este sentido, la sentencia cuestionada dictaminó que de las actas procesales se constató que el demandante era el propietario de la marca o denominación social UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. Y si nuestro mandante plantea la demanda como propietario de la marca o denominación social, no cabe la menor duda de su legitimación activa o cualidad e interés para intentar la presente demanda. No aparece en ninguna parte de la sentencia apelada que se haya declarado con lugar la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, no existe el vencimiento total alegado por la contraparte. Y así pedimos se declare en la definitiva...

…(OMISSIS)…

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…La parte demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, señalando como fundamento, que la Universidad Bicentenaria de Aragua, es una Asociación Civil con personalidad jurídica que la adquirió, con la protocolización de su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro, y que quien hace uso de la marca es una persona jurídica y no unas personas naturales.

…(OMISSIS)…

El recurrente indica en su escrito de informes que el A Quo, no analizó el escrito de informes presentado en la primera instancia, en el cual contraría la falta de cualidad alegada, por cuanto los alegatos esgrimidos en el escrito de informes rebatiendo la falta de cualidad e interés opuesta en la contestación al fondo de la demanda, deben ser analizados por el juez en la oportunidad de dictar sentencia, indicando, que al no hacerlo, se produce un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia.

En relación a esto, considera esta Juzgadora, en primer lugar señalar que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dicho texto constitucional, propone que el proceso sea un instrumento para realizar la justicia, en ese sentido, la finalidad última del proceso, es la realización de la justicia solucionando los conflictos y no la obtención de mandatos establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

En consecuencia de lo anterior, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa, la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, en donde se han establecidos principios constitucionales, entre los cuales se encuentra, el acceso a la justicia y no menos importante la tutela judicial efectiva, los cuales deben aplicar los Juzgadores en todos los procedimientos que le sean presentados y decidir las controversias, pues el fin último es dirimir los conflictos.

En razón de lo anterior, considera quien decide, que la Juez A Quo valoró y tomó en consideración tanto los alegatos como pruebas para verificar en la definitiva que existe una falta de cualidad, decisión ésta que será revisada por esta Juzgadora, por lo que desestima el alegato del apelante, en cuanto a que existe un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia, en primer lugar, por ser un formalismo no esencial como se explicó con anterioridad, pues, el Sentenciador a partir de nuestra Constitución de 1999 debe abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que los principios constitucionales sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse; y en segundo lugar, por establecer claramente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, las causas de nulidad de la sentencia. Así se declara.

…(OMISSIS)…

Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto a los folios 11 al 15 del expediente, relativos a las copias certificadas del acta constitutiva de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el N° 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,.

Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta ésta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia o no de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar en concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseñada la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. En este sentido, resalta esta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta Juzgadora, pudo constatar, a través de los documentos que fueron mencionados en líneas, anteriores que quien hace uso del nombre o marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, es la asociación civil, ente jurídico y no las personas naturales. En consecuencia, nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por lo que se hace procedente declarar, con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 30 de Julio de 2007, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide”. (Subrayado y resaltado añadidos)

En este orden de ideas, una vez sintetizada la actual delación del formalizante, así como después de haber traído a colación la sentencia recurrida, es menester para la Sala puntualizar los siguientes aspectos:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada alegó la falta de cualidad e interés pasiva para sostener el actual juicio, siendo entonces, una cuestión jurídica previa planteada que el a quo estimó procedente, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios. De manera que, en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante apeló de la decisión de primera instancia, cuyo planteamiento fundamental en sus escritos de informes fue el tratar de demostrar que las personas naturales que fueron demandadas si tiene cualidad e interés para sostener el juicio, porque la asociación civil de la que son socios no tiene personalidad jurídica y constituye una sociedad irregular por no haberse especificado en su acta constitutiva la forma en que sería administrada y dirigida, omisión por la que deben responder entonces personal y solidariamente.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada, ceñido a lo alegado y probado por las partes, y enfocándose en la cuestión jurídica previa planteada por la parte demandada y obligada a decidirla, así lo hizo, con base en lo establecido en el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, juzgó que la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua sí tiene personalidad jurídica y que por tanto era a dicha sociedad a la que debía demandarse, en virtud de lo cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada y por consiguiente inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios que había sido incoada por el ciudadano A.R.S..

En conclusión, la Sala estima que no se produjo el vicio de incongruencia negativa delatado por el formalizante, puesto que el ad quem al declarar sin lugar la apelación planteada por la parte actora, previo un exhaustivo análisis de la defensa opuesta y de lo alegado por la parte actora para rebatirla, cumplió con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera que contrario a lo esgrimido por el formalizante, la recurrida no guardó absoluto silencio sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de informes por la actora. Así se establece.

Dilucidado el presente punto, determina esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad debe ser declarada improcedente. Así se decide.

CAPÍTULO

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del contenido in extenso del artículo 19 del Código Civil por falta de aplicación, así como la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados, la recurrida de fecha 06 de Agosto del año 2.008 (folio 315 al 345 del cuaderno principal); expresamente en el folio 337 y sig., lo único que señala es lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto a los folios 11 al 15 del expediente, relativos las copias certificadas del acta constitutivas (Sic) de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el Nº 42, folios del 239 al 241, Toma 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándole a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,. (sic)

Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta ésta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia o no de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento. Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar en concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la cantidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquellas cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

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En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseña de la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. (…) En consecuencia, nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por lo que se hace procedente declarar, con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 30 de Julio de 2007, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y primera (Sic) aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.” Omissis.

Ciudadanos Magistrados, la decisión transcrita y, en especial, la parte colocada en cursivas, negrillas y subrayado, demuestra que la Alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma vigente (Art. 19 del Código Civil) y falsa aplicación del artículo 361 del C.P.C; ya que (i) cuando el Juez de Alzada concluye que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica –simplemente- desde su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio como persona jurídica; asumiéndose como base de sus argumentos, el hecho de que (ii) para demostrarse la irregularidad de una Asociación Civil en su constitución, debía demandarse la irregularidad sobre dicha Asociación Civil; conllevó a que la Alzada no tomara en consideración que (iii) ese único (inscripción en el Registro Inmobiliario); por sí solo, no puede considerarse como válido para los efectos de tener a la referida Asociación Civil como legalmente vigente (artículo 19 del Co. Civil); siendo que (iv) tampoco el artículo 19 supra indicado, prefija como carga procesal el de entablar demanda para que sea decretada la irregularidad en la constitución de una Asociación Civil; a lo cual, (v) el artículo 19 del Código Civil, in extenso, era de preferente aplicación para la recurrida; ya que, (a) el artículo 19 del Co. (sic) Civil, NO señala como único requisito para su validez el de inscribir el Acta Constitutiva de la Asociación Civil por ante el Registro Inmobiliario, debido a que (b) al margen de la inscripción por ante el Registro Inmobiliario, existe igualmente la obligación por parte de los asociados de cumplir con lo pautado respecto al contenido del acta constitutiva; es decir, expresar el nombre, domicilio, objeto de la asociación y la forma en que será dirigida o administrada la Asociación Civil de que se trate. Siendo ello así, el error supra denunciado conllevó a que la recurrida incurriera en una falsa aplicación del artículo 361 del CPC, porque (vi) al afirmarse en la recurrida que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica –simplemente- desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, concluyó –erradamente- que (vii) la cualidad e interés para estar en juicio le correspondía solamente la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, más no a sus miembros (J.G.G. Álvarez y B.A.) de manera personal, quienes habían faltado a su obligación de dar cumplimiento expreso al contenido in extenso del artículo 19 del Co. (sic) Civil; es decir, con la obligación de expresar en su acta constitutiva uno de los requisitos fundamentales que exige el supra señalado artículo 19, requisito éste referido a la forma en que será dirigida o administrada la señalada Asociación Civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; el cual, se complementa con los demás exigidos en la norma (Art. 19 Co. Civil) como son el nombre, domicilio y objeto de la asociación.-

Sobre este punto, me permito citar el criterio sostenido por los doctores M.A.I. (1.998), quienes su tesis sobre las Asociaciones Civiles sin Personalidad Jurídica o Irregularmente constituidas, expresan:

…Al adquirir personalidad jurídica, las asociaciones civiles se diferencias jurídicamente de sus miembros e integrantes; y su patrimonio se independiza del (Sic) de éstos. Por tal razón, en principio la asociación no podría ser constreñida al pago por obligaciones adquiridas por sus miembros asociacionales.

No obstante, en algunos casos podría ser aplicada a la asociación civil la llamada teoría del corrimiento del velo corporativo (también conocida como teoría de la desestimación de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar substrato personal (miembros) que se encuentra tras ella. Se trata de casos donde el juez debe levantar el velo de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho

SERICK expone que la estructura de la persona jurídica puede ser desestimada en dos casos: uno de ellos, cuando se la utiliza abusivamente para fines ilícitos, y otro para enfazar determinadas normas con la persona jurídica. «En ambos casos se penetra hasta alcanzar el substrato personal o real que la constituye, ya sea para evitar el abuso, ya se procure la realización del sentido contenido en la norma de cuya aplicación se trata».

En cuanto a las asociaciones civiles sin personalidad jurídica, expresan que en Venezuela para el perfeccionamiento del convenio o contrato asociacional basta el consentimiento legítimamente en conformidad con la Ley. Esa libertad de asociarse no puede ser circunscrita a las asociaciones que cumplan con la formalidad de registro, pues esta no es una obligación sustancial del contrato asociacional sino el paso necesario para que el ente adquiera personalidad jurídica plena, es decir, sea capaz de tener derechos y obligaciones por si mismo. LAS ASOCIACIONES Y AGRUPACIONES IRREGULARES son más comunes en nuestro país de lo que podría pensarse. Aparte de las que se crean sin documentos “que posteriormente habrán de redactar los abogados” y que por una razón u otra no fueron o no han sido redactados (a veces el único vestigio de la constitución de la asociación es el acto social de la celebración inaugural); hay que añadir las de las asociaciones que aunque se crearon mediante actas o documentos constitutivos, jamás llegaron a registrarse (o todavía no se han registrado), bien sea por problemas surgidos a la hora de establecer los fines o las bases o reglas del ente, O POR PROBLEMAS DE REGISTRO DERIVADOS DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN O REDACCIÓN DE LOS DOCUMENTOS (POR EJEMPLO, ÉSTOS NO EXPRESARON ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL MENCIONADO ARTÍCULO: “EL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO DE LA ASOCIACIÓN, Y LA FORMA EN QUE SERÁ ADMINISTRADA O DIRIGIDA”), (…) (Página 157 y 158)

Itriago M. M.Á. y A.L.O.: “Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano”. Año: 1.998. Editado por Asociación Civil SINERGIA. Caracas – Venezuela. Pág. 157 y 158).

Finalmente, me permito citar el contenido de los artículos aquí denunciados, lo cual de inmediato procedo a realizar de la siguiente manera:

Por falta de aplicación:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1º. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2º. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Por falsa aplicación:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si convierte en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 (Sic) del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Siendo ello así, ha de expresarse que el vicio de falta de aplicación de norma adjetiva vigente (artículo 361 del CPC) en que incurrió la Alzada y que declarar como ajustado a derecho el recurso de apelación y, por vía de consecuencia, proceder a analizar la veracidad de los hechos denunciados en el libelo de demanda y que fueron debidamente comprobados por el actor; es decir, hubiera tenido que pronunciarse sobre los daños y perjuicios ocasionados por los co – demandados, así como la capacidad y la responsabilidad personal de éstos para estar en juicio.-

Ciudadanos Magistrados, con respecto al fundamento de la presente denuncia, se ha de exponer que la Juez de Alzada en la parte motiva de la recurrida se abstiene de señalar la norma que utilizó como premisa mayor en la elaboración del fallo; por lo cual, habré de señalar que esta denuncia se ha realizado siguiendo el criterio que, para casos como el presente, han sostenido los Doctores A.A.B. y L.A.M. (Sic) (2000), en su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, obra esta donde dichos autores explican que:

3.2. Falta de aplicación de una norma vigente:

…Se da con más frecuencia el caso que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la aplicación de una norma vigente.

(…) Omissis” (sic) Página 367 y 368.

(Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.. LA CASACIÓN CIVIL. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Año 2.000. Caracas – Venezuela. Página 367 y 368.

Finalmente, en base a las consideraciones realizadas en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar.-…” (Negrillas, Cursiva y Subrayado del Formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida, del artículo 19 del Código Civil por falta de aplicación, al discurrir que el ad quem no tomó en consideración que la inscripción del respectivo registro inmobiliario de la asociación civil denominada Universidad Bicentenaria de Aragua, por sí sola, no puede considerarse como válida para los efectos de tener a la referida asociación civil como legalmente constituida, puesto que el artículo 19 eiusdem exige además que en el acta constitutiva se señale la forma en que será administrada y dirigida, al tiempo que dicha norma no prefija como carga procesal la de tener que entablar un juicio autónomo para la declaratoria de su irregularidad en su constitución, considerando en consecuencia que dicha disposición normativa era de aplicación preferente, pues, al margen de la inscripción por ante el registro inmobiliario, existe igualmente la obligación por parte de los asociados de cumplir con lo pautado respecto al contenido del acta constitutiva; es decir, expresar el nombre, domicilio, objeto de la asociación y la forma en que será dirigida o administrada la asociación civil de que se trate.

Asimismo, considera el formalizante que la falta de aplicación del dispositivo legal antes señalado aparejó la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que al afirmarse que la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, el juez de alzada concluyó erradamente que la cualidad e interés para estar en juicio le correspondía solamente a dicha asociación civil, mas no a sus miembros.

Ante dicho planteamiento, la Sala juzga necesaria la cita de las disposiciones legales denunciadas, que disponen:

Código Civil. Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

  2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

  3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

    Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…” (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

    Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil es terminante cuando dispone que las asociaciones civiles adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que han sido creadas, por lo que el juez de la recurrida, en recta aplicación de lo previsto en la norma sustantiva civil, juzgó que en vista de que el acta constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro Universidad Bicentenaria de Aragua fue protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, adquirió la personalidad jurídica que le reconoce la Ley y que por ende, era en dicha persona jurídica sobre la que debió recaer la cualidad pasiva para sostener el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, considerando con ello esta Sala de Casación Civil, que contrario a lo delatado por el formalizante, el ad quem no incurrió en falta de aplicación del aludido precepto, y como consecuencia de ello, tampoco hubo falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, dado que se denuncia la falta de aplicación in extenso del artículo 19 del Código Civil, es preciso aclarar que a diferencia de lo que ocurre en materia mercantil cuando en la formación de la compañía no se cumplen las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, en cuyo caso y por imperativo del artículo 219 eiusdem la sociedad debe reputarse como no constituida, y los socios fundadores, administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, son solidariamente responsables por sus operaciones, en materia de sociedades civiles la falta de indicación o regulación en el acta constitutiva en cuanto a la forma en que serán administradas y dirigidas, no apareja como consecuencia el que deba reputárseles como ilegalmente constituidas, ni que carezcan de personalidad jurídica, ni mucho menos que sus socios fundadores que hayan obrado en su nombre sean solidariamente responsables por sus actos u operaciones, puesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1668 del Código Civil, a falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración de la asociación, se aplican las siguientes reglas:

  4. - Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido, aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos, salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté concluida.

  5. - Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que la emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos.

  6. - Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.

  7. - Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello.

    En virtud de lo anteriormente explicado, la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 138 eiusdem por errónea interpretación; 139 ibídem por falta de aplicación y 19 del Código Civil por falta de aplicación.

    En tal sentido, el formalizante sostiene:

    “Ciudadanos Magistrados, la recurrida de fecha 06 de Agosto del año 2.008 (folio 315 al 345 del cuaderno principal); expresamente en el folio 337 y sigs., señala lo siguiente:

    “…Ahora bien, observa esta juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto a los folios 11 al 15 del expediente, relativos las copias certificadas del acta constitutiva de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el Nº 42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,.

    Así mismo, es importante resaltar, que para llegar, a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las acciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta ésta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia o no de la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua, pues estamos en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

    Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandadas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar en concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

    .

    En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil, es decir, la persona jurídica como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseña de la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. (…) En consecuencia, nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por lo que se hace procedente declarar, con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 30 de Julio de 2007, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera (Sic) aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.”

    Ciudadanos Magistrados, la decisión transcrita demuestra que la Alzada interpretó en forma errada la disposición contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil sobre su contenido y alcance; así como se infringe el artículo 139 del CPC y artículo 19 del Código Civil por Falta de Aplicación. En este sentido, el A – Quem (Sic) acepta como únicos requisitos para otorgarle personalidad jurídica a la Asociación Civil “Universidad Bicentenaria de Aragua” (i) el haber sido protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria y (ii) que para demostrarse la irregularidad de una Asociación Civil en su constitución, debía demandarse la irregularidad por ante los Tribunales para lograr obtenerse un fallo que declara la irregularidad en la Asociación Civil. Ahora bien, sobre el descanso de estas dos (02) aseveraciones fue que el A – Quem (Sic) citó como sustento de su interpretación el contenido del artículo 138 del CPC. De esta manera, ciudadanos Magistrados, el artículo 138 supra citado, resultó ser interpretado en forma errada por la Alzada, yerró éste que deviene por los propios argumentos que utilizó la recurrida para sustentar su fallo. En este sentido, la Alza (1) en su silogismo concluye erradamente que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica –simplemente- desde su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio como persona jurídica; exigiéndose en la recurrida que (2) para demostrarse la irregularidad de una Asociación Civil en su constitución, debía demandarse la irregularidad por ante los Tribunales para lograr obtenerse un fallo que declarara la irregularidad en la Asociación Civil. Pues bien, sobre la base de los argumentos supra señalados, la recurrida hace uso del contenido del artículo 138 del CPC; sin percatarse, de que (a) ese único hecho (inscripción en el Registro Inmobiliario); por sí solo, no puede considerarse como válido para los efectos de tener a la referida Asociación Civil como válidamente constituida, y, (b) al margen de la inscripción por ante el Registro Inmobiliario, existe igualmente la obligación por parte de los asociados de cumplir con lo pautado respecto al contenido del acta constitutiva; es decir, expresar el nombre, domicilio, objeto de la asociación y la forma en que será dirigida o administrada la Asociación Civil de que se trate. En este sentido, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 19 del Código Civil y artículo 139 del CPC, todo ello, debido a que (c) el artículo 19 del Código Civil, pauta expresamente los requisitos que debe contener toda Acta Constitutiva de una Asociación Civil, señalándose de forma obligatoria el elemento referido a la forma en que será dirigida o administrada la Asociación Civil; el cual, se complementa con los demás elementos exigidos en la norma (Art. 19 Co. Civil) como son el nombre, domicilio y objeto de la asociación. Por ello, (d) al no cumplirse en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA” con la obligación de los Asociados de señalar de forma obligatoria el elemento referido a la forma en QUE SERÁ DIRIGIDA O ADMINISTRADA LA asociación Civil, la hace incurrir –desde sus vicios- en un vicio que afecta su personalidad jurídica, trayendo como consecuencia que –desde sus inicios- funcionara como una Asociación Civil sin personalidad jurídica; es decir, como Asociación Civil Irregular. De esta manera, la recurrida al dejar de aplicar el contenido in extenso del artículo 19 del Código Civil, conllevó a que incurriera en falta de aplicación del artículo 139 del CPC, debido a que éste artículo pauta expresamente la responsabilidad personal de los Administradores o Miembros de aquellas Asociaciones Civiles sin personalidad jurídica y que funcionan como Asociaciones Civiles Irregulares, tanto para con los terceros, como frente a los mismos miembros de las (Sic) asociación civil constituida irregularmente.-

    Sobre este punto, me permito citar el criterio sostenido por los doctores M.A.I. y A.I. (1.998), quienes al exponer su tesis sobre las Asociaciones Civiles sin Personalidad Jurídica o Irregularmente constituidas, expresan:

    “…En cuanto a las asociaciones civiles sin personalidad jurídica, expresan en Venezuela para el perfeccionamiento del convenio o contrato asociacional basta el consentimiento legítimamente manifestado por los asociados; y que nuestra constitución garantiza la libertad de asociación en conformidad con la Ley. Esa libertad de asociarse no puede ser circunscrita a las asociaciones que cumplan con la formalidad de registro, pues esta no es una obligación sustancial del contrato asociacional sino el paso necesario para que el ente adquiera personalidad jurídica plena, es decir, sea capaz de tener derechos y obligaciones por si mismo. LAS ASOCIACIONES Y AGRUPACIONES IRREGULARES son más comunes en nuestro país de lo que podría pensarse. Aparte de las que se crean sin documentos “que posteriormente habrán de redactar los abogados” y que por una razón u otra no fueron o no han sido redactados (a veces el único vestigio de la constitución de la asociación es el acto social de la celebración inaugural); hay que añadir las de las asociaciones que aunque se crearon mediante actas o documentos constitutivos, jamás llegaron a registrarse (o todavía no se han registrado), bien sea por problemas surgidos a la hora de establecer los fines o las bases o reglas del ente, O POR PROBLEMAS DE REGISTRO DERIVADOS DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN O REDACCIÓN DE LOS DOCUMENTOS (POR EJEMPLO, ÉSTOS NO EXPRESARON ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL MENCIONADO ARTÍCULO: “EL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO DE LA ASOCIACIÓN, Y LA FORMA EN QUE SERÁ ADMINISTRADA O DIRIGIDA”). (…) (Página 157 y 158)

    En la reforma de 1987 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se incluyó el artículo 139, en virtud del cual las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por dirección. La misma disposición señala que en todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

    (Página 162)

    “Internamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, las disposiciones de ese convenio de asociación serían “ley entre las partes”; de modo que cualquiera de los contratantes puede exigir al otro u otros el cumplimiento de las obligaciones que asumió o asumieron en virtud del mismo, incluso por vía judicial, en tanto no fueren violatorias del orden público o de las buenas costumbres.” (Página 163)

    Por ello, no tendría sentido práctico insertar un juicio en contra de una asociación sin personalidad jurídica si la “obligada” a cumplir la sentencia fuese sólo dicha asociación, pues ésta normalmente es una organización de patrimonio difuso (cuyos bienes son de difícil dirección por parte del tercero accionante, ya que por lo común no están ni pueden ser registrados a su nombre), y que por tanto podría evadir con facilidad los mandamientos de ejecución. Por no existir en el Código Civil ninguna norma que estableciese esa responsabilidad solidaria, habría sido injusto y lesivo para los intereses de quienes litigaran con las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités sin personalidad jurídica, no haber consagrado al mismo tiempo la responsabilidad solidaria contemplada en la parte final de la misma disposición. El Legislador habría creado un grave desequilibrio procesal y para evitarlo, no tuvo más remedio que establecer simultáneamente la facultad de estar en juicio de tales agrupaciones y la responsabilidad de quienes hubiesen actuado por ellas.

    En este sentido, dicen estos autores, cabe preguntarse si la responsabilidad personal y solidaria que establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil para las personas que han obrado en nombre de las asociaciones sin personalidad jurídica, puede ser invocada no sólo por los extraños al convenio o contrato asociacional, sino también por quienes formando parte de ellas, no hubieren suscrito o ejecutado los actos asociacionales. En nuestro criterio, aunque tales personas no serían “terceros” de la relación asociacional, si los administradores o representantes se han excedido de sus atribuciones y han causado daños a los asociados; o han inducido a otros miembros a contratar de buena fe con la asociación haciéndoles creer que la misma estaba debidamente constituida, sin estarlo, es factible pensar en la procedencia de la responsabilidad solidaria y personal de los administradores que obraron en nombre de la asociación al contratar con esos miembros. Supongamos una asociación no registrada que admite a un nuevo miembro induciéndolo a creer que estaba registrada; que los administradores de esa asociación le exigen y reciben de él una contribución o un préstamo para el cumplimiento de los fines asociacionales; y que posteriormente ese nuevo miembro se entera de que la asociación no tenía personalidad jurídica. Es lógico pensar que esa persona puede demandar tanto a la asociación como agrupación irregular como a los directivos que actuaron en nombre de ellas, e, incluso, que podría ejercer acciones penales contra éstos” (…) (Página 172, 177 y 178)

    (Itriago M. M.A. y A.L.O.: “Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano”. Año: 1.998. Editado por Asociación Civil SINERGIA. Caracas – Venezuela).

    En este sentido, me permito citar el contenido de los artículo (Sic) aquí denunciados, lo cual de inmediato procedo a realizar de la siguiente manera:

    Por falta de aplicación del Código Civil:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1º. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

    2º. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

    3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Por falta de aplicación del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 139: Las sociedades, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

    Por Error de Interpretación del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Finalmente, ha de expresarse que el yerro en que incurrió la Alzada sobre la falta de aplicación del artículo 139 del CPC y del artículo 19 del Código Civil, así como la errónea interpretación sobre el artículo 138 del CPC, denunciados como infringidos fue totalmente determinante en el dispositivo de fallo, pues de no haberse cometido dicha infracción por el Juez de Alzada, el mismo habría tenido que concluir que la Asociación Civil “Universidad Bicentenaria de Aragua” desde sus inicios ha funcionado como una Asociación Irregular y sin personalidad jurídica; a lo cual, los co-demandados J.G.G. y B.S., que fungieron como miembros principales, podían ser traídos perfectamente como personas naturales a la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios; aunado a que la citada norma (art. 139 CPC) pauta la responsabilidad personal y solidaria de éstos por los ilícitos cometidos por medio de la Asociación Civil irregularmente constituida.-

    En base a las consideraciones realizadas en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar…” (Subrayado, Resaltado, Negrillas y Cursiva del Formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia por infracción de ley, el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 139 eiusdem y 19 del Código Civil, insistiendo en su posición de que el ad quem no debió aceptar como único requisito para otorgarle personalidad jurídica a la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua el haber sido protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria.

    Ante esta nueva denuncia por infracción de ley, es importante traer a colación el contenido de las siguientes disposiciones normativas denunciadas:

    En ese sentido, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil determina:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…

    (Resaltado añadido)

    Por otra parte, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos…

    (Resaltado añadido)

    La primera de las normas citadas dispone que cuando una persona jurídica es parte demandada, quienes deben comparecer por ellas en juicios son sus representantes legales o estatutarios, mientras que el segundo de dichos preceptos establece que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. Asimismo establece que, en todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos.

    En el caso sub examine, el juez de la recurrida señaló que la pretensión fue dirigida contra los ciudadanos J.G.G. y B.S. como personas naturales supuestos causantes directos de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, motivo por el cual, al analizar el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, concluyó que ha debido demandarse a la asociación civil como persona jurídica, por cuanto quedó demostrado que dicha sociedad adquirió su personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, aplicando en consecuencia el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarla como una sociedad irregular por falta de personalidad jurídica, basándose para ello –como quedó asentado en la resolución de la anterior denuncia- en la recta aplicación artículo 19 ordinal 3º del Código Civil, por lo que a juicio de esta Sala, no hubo error de interpretación alguno del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil ni falsa aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulta improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    ÚNICO

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 19 y 139 eiusdem, por falta de aplicación; el artículo 138 ibídem por errónea interpretación; y por vía de consecuencia, la infracción del artículo 12 de la tantas veces mencionada norma sustantiva civil bajo el tercer caso de suposición falsa.

    En tal sentido, el formalizante señaló:

    “…TERCERA DENUNCIA (CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS): Con fundamento en el numeral 2º (Sic) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 19 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación, así como el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; y, por vía de consecuencia, la infracción del artículo 12 del CPC; infracciones estas cometidas por el Juez al incurrir en el Tercer (3er.) Caso de Suposición Falsa, pues equivale a demostrar un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; siendo que la recurrida al analizar los instrumentos públicos acompañados al escrito de demanda, afirmó que con dicha probanza la Asociación Civil “Universidad Bicentenaria de Aragua” había adquirido la personalidad jurídica; pero, sin tomar en cuenta, si dichas pruebas documentales contenían los requisitos ó elementos formales exigidos por la Ley para que pueda ser adquirida la personalidad jurídica por una Asociación Civil.-

    Ciudadanos Magistrados, la recurrida de fecha 06 de Agosto del año 2.008 (folio 315 al 345 del cuaderno principal); expresamente en el folio 337 y sigs., señala lo siguiente:

    “…Ahora bien, observa esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, que la asociación civil denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, posee personalidad jurídica desde su inscripción en la Oficina Subalterna de registro correspondiente, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de un representante legal, lo cual se ha verificado a través de los documentos que se encuentran inserto a los folios 11 al 15 del expediente, relativos las copias certificadas del acta constitutivas (Sic) de la asociación civil, lo que arroja que dicha asociación fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el Nº42, folios del 239 al 241, Tomo 3, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, otorgándosele a estos documentos públicos todo el valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos,.

    Así mismo, es importante resaltar, que para llegar a la conclusión de que dicha asociación civil no posee personalidad jurídica por estar viciada desde su inicio, es necesario que se hayan ejercido todas las asociaciones correspondientes ante el órgano competente a fin de que decidiera y emitiera un pronunciamiento con respecto a la legalidad o no de la asociación civil, es decir, si dicha asociación es inexistente o no, y por lo tanto si ostenta personalidad jurídica real y efectiva, situación que no ha sucedido, y hasta tanto no se verifique no puede refutarse como viciada, en virtud de que no consta en autos ningún procedimiento, ni mucho menos una sentencia definitiva y firme que exprese la ilegalidad de la asociación civil. En este mismo orden de ideas, resalta ésta Superioridad, que no puede tramitarse en este procedimiento, lo relativo a la existencia en presencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que es el thema decidendum de este juicio, y no la legalidad o ilegalidad de la asociación civil respectiva.

    Por otra parte, se observa, que los documentos que corren inserto a los folios 140 al 167 del expediente, relativos al registro de la marca ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo Registro de Propiedad Industrial, arrojan que la parte accionante es el propietario de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, sin embargo, se constata de las actuaciones arriba mencionadas, que quien hace uso de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, es una persona jurídica distinta a las personas naturales que fungen como demandas, siendo en tal caso que esa persona jurídica, es quien tiene la cualidad pasiva para estar en juicio y no las personas naturales, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., por carecer de legitimación para reconocerle algún derecho al actor, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe determinar con concreto si la demanda interpuesta por la parte actora, fue en contra de las personas naturales, es decir, ciudadanos B.S.A. y J.G.G.Á., o debió demandarse a la persona jurídica, es decir, a la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, hecho éste el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que, esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la entidad jurídica, en este caso, la asociación civil, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el representante legal de la expresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la asociación civil, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ella.

    En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, cuando ha quedado suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda directamente, a la asociación civil como ente jurídico quien se encuentra registrada ante el Registro Subalterno correspondiente y quien es la que utiliza la marca registrada, y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en que fue reseña de la demanda y contra quien se dirigió ésta, fue en contra de unas personas naturales. (…) En consecuencia, nos encontramos, que efectivamente los demandados de autos ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., no tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de ellos no son los causantes como personas naturales demandadas de los presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante, por lo que se hace procedente declarar, con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el Tribunal de la causa, y por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo, en fecha 30 de Julio de 2007, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera (Sic) aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal civil, declarándose inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.”

    Pues bien, de lo antes citado y resaltado, se observa que la recurrida estableció falsamente que los únicos requisitos para otorgarle personalidad jurídica a la Asociación Civil “Universidad Bicentenaria de Aragua” son (i) el haber sido protocolizada un acta constitutiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria y (ii) que para demostrarse la irregularidad de una Asociación Civil en su constitución, debía demandarse la irregularidad por ante los Tribunales para lograr obtenerse un fallo que declara la irregularidad en la Asociación Civil. Siendo que (iii) tales hechos argumentativos fueron declarados por la Alzada, expresando –simplemente- que “…habían quedados verificados a través de los documentos que se encuentran inserto a los folios 11 al 15 del expediente, relativos las copias certificadas del acta constitutivas de la asociación civil, así como los folios 16 al 48 y 197 al 206 contentivos de las copias certificadas de las asambleas extraordinarias de la asociación civil”. Siendo ello así, y contrariamente a lo sostenido en la recurrida, de los propios documentos públicos acompañados al libelo de demanda y que fueron anexos a identificados como:

    (a) Documento constitutivo registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 42, folios 239 al 241, protocolo primero, tomo 3, de fecha 16 de febrero de 1983 (Anexo “B”);

    (b) Acta de asamblea Extraordinaria celebrada el día Diez (10) de Agosto de 1.983 (Anexo “C”);

    (c) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Universidad Bicentenaria de Aragua celebrada el día 09 de Mayo de 1.985, (Anexo “E”), y,

    (d) Acta de Asamblea celebrada el 29 de julio de 1.985 (Anexo “F”).

    Se comprueba que (a) el Documento Constitutivo de la Asociación Civil “Universidad Bicentenaria de Aragua” (Anexo “A”), adolece de una grave irregularidad desde su constitución; irregularidad ésta que deviene en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 19 del Código Civil; es decir, en dicho documento no se establece la forma en que será dirigida o administrada la Asociación Civil, lo cual, afecta su personalidad jurídica, trayendo como consecuencia que –desde sus inicios- funcionara como una Asociación Civil sin personalidad jurídica; es decir, como una Asociación Civil Irregular. Asimismo, (b) en la Asamblea Extraordinaria celebrada el día Diez (10) de Agosto de 1.983 (anexo “C”), los co-demandados J.G.G.A. y B.S.A., le manifiestan al Registrador, entre otras cosas, que se constituyeron en Asamblea de Asociados para modificar el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha Asociación; identificando a una serie de nuevos Asociados; declarando que modificaban el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha Asociación; que constituían una nueva Asociación Civil Sin fines deL. denominada “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA” (ASOUBA), y. lo más grave aún, los socios J.G.G.A. y B.S.A., sin ser mayoría, pueden constituir con los demás Asociados que se señalan en esa Acta de Asamblea, la misma Asociación Civil “UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA” (ASOUBA), cuando del mismo texto de esa Asamblea Extraordinaria (anexo “C”) que expresó que la misma era para modificar el Acta Constitutiva y los Estatutos de dicha Asociación, más no para constituirla de nuevo. (c) En Acta de Asamblea Extraordinaria de la Universidad Bicentenaria Aragua celebrada el día 09 de Mayo de 1.985 (Anexo “E”), los co – demandados J.G.G. y B.S.A., exponen en sí mismos, que se les facultó para constituir una Sociedad Sin F. deL., como en efecto lo hacen, diciendo que en cuanto a su denominación, la misma queda denominada UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOSIUBA) y, por último, (d) en Acta de Asamblea celebrada el 29 de Julio de 1.985 (Anexo “F”) se señaló que acordaban la disolución de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOUBA), pero no se acuerda su liquidación, sino que por el contrario se declara afectado, todo el patrimonio que pudiera existir y tener esa Asociación Civil, por sus miembros, quienes supuestamente también renuncian a toda acción de restitución a la Sociedad disuelta; a lo cual, el ciudadano J.G.G.A., Presidente de la Asamblea (NO LA ASAMBLEA MIAMA) declaró nulos todos los actos realizados por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA ARAGUA (ASOUBA).-

    Ciudadanos Magistrados, de esta manera, la Alzada estableció un hecho positivo y concreto, como lo fue el otorgamiento de la personalidad jurídica a la Asociación Civil demandada incurriendo en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 138 del CPC; sin tomarse en cuenta, que desde sus inicios la Asociación Civil se encontraba infectada de una Irregularidad en su constitución, vicios estos que fueron agravándose con sus posteriores actuaciones, según se desprende de los propios documentos que fueron supra señalados. En base a ello, la recurrida incurre en la falta de aplicación del artículo 19 del Código Civil y del artículo 139 del CPC, a lo cual, los artículos supra citados señalan lo siguiente:

    Por falta de aplicación del Código Civil:

    Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  8. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

  9. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

  10. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    Por falta de aplicación del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 139: Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

    Por Errónea Interpretación del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    Ciudadanos Magistrados, la (Sic) infracciones aquí denunciadas resultaron ser determinantes en el dispositivo del fallo, ya que (i) en base al hecho positivo y concreto esbozado por la alzada, en el sentido de considerarse que los documentos públicos acompañados por la parte actora junto con su demanda (Anexos “B”, “C”, “E” y “F”) daban por demostrado que la Asociación Civil había cumplido con la Inscripción en la Oficina de Registros Inmobiliarios, y por ende, adquirido personalidad jurídica, hicieron que la Alzada incurriera en una falta de aplicación del artículo 19 del Código Civil. Criterio éste que le sirvió como base para declarar que (ii) conforme al artículo 138 del CPC, la cualidad para estar en juicio la tenía la Asociación Civil como ente; y por ello, (iii) desechar la demanda en contra de los ciudadanos J.G.G.A. y B.S.A., como personas naturales; criterio éste que la hizo incurrir en una falta de aplicación respecto al artículo 139 del CPC; normativa esta que regula expresamente la responsabilidad personal de los miembros de una Asociación civil sin personalidad jurídica, y además de ello, señala la posibilidad de estar presente éstos en juicio como personas naturales por los hechos ilícitos cometidos tanto frente a los terceros, como frente a los demás miembros o asociados.-

    En base a las consideraciones realizadas en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar…” (Negrillas, Subrayado y Cursivas del Formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta única denuncia de casación sobre los hechos, el formalizante pretende delatar el tercer caso de suposición falsa, referido a “Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”, de manera que, considera el recurrente que el ad quem estableció falsamente que los únicos requisitos para otorgarle personalidad jurídica a la asociación civil Universidad Bicentenaria de Aragua son el haber sido protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y que para demostrarse la irregularidad de una asociación civil debía demandarse la irregularidad por ante los tribunales para lograr obtenerse un fallo que declarara dicha irregularidad, delatando en consecuencia la falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 138 eiusdem por errónea interpretación, y por vía de consecuencia la infracción del artículo 12 ibídem.

    El formalizante ahora revestido de casación sobre los hechos, insiste en la falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil, así como la errónea interpretación del artículo 138 eiusdem, al considerar en la presente denuncia que el juez de la recurrida solamente observó como requisito para la adquisición de la personalidad jurídica de la asociación civil sin fines de lucro Universidad Bicentenaria de Aragua, la inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, del acta constitutiva de dicha asociación, insistiendo nuevamente el recurrente en que dicha asociación civil es irregular y que no tiene personalidad jurídica en virtud de que no se hizo mención en su acta constitutiva de la forma en que se iba a administrar y dirigir.

    Ha quedado ampliamente explicado en las anteriores denuncias, y sin ánimos de ser repetitivos en el razonamiento aportado, que el juez de la recurrida, contrario a lo alegado por el formalizante, interpretó correctamente el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y aplicó de manera precisa el contenido de los artículos 139 eiusdem y 19 del Código Civil al determinar principalmente que la asociación civil sin fines de lucro Universidad Bicentenaria de Aragua adquirió la personalidad jurídica exigida por el legislador desde el momento en que se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el acta constitutiva de la referida asociación civil. De manera que, bajo esos aspectos y términos que insistentemente ha planteado el formalizante, no encuentra la Sala que se encuentran quebrantado los artículos en denuncia, y como consecuencia de lo anterior, no considera la Sala que el juez de la recurrida ha infringido el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, ante el presente planteamiento, es importante advertirle al formalizante que, por tratarse de una denuncia de casación sobre los hechos, lo que ha pretendido plantear como un hecho falsamente establecido, no es cierto, positivo ni concreto, sino una conclusión de orden intelectual a la que ha podido llegar el juzgador de la recurrida. Así se establece.

    Así pues, bajo los parámetros antes destacados, la única denuncia de casación sobre los hechos, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO ÚNICO

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICO

    De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 274, eiusdem por errónea interpretación, del artículo 361, segundo párrafo ibídem por falta de aplicación, del artículo 15 ídem por indefensión y del artículo 281 de la tantas veces citada norma civil adjetiva por falsa aplicación.

    En tal sentido, el formalizante estableció:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida desestimó la adhesión de la apelación de mis mandantes, en contra de la sentencia del tribunal de la causa dictada en fecha 30 de julio de 2007, que tuvo objeto la revocatoria de la sentencia apelada únicamente en cuanto a la exoneración de costas al demandante, por considerar el quo (Sic) que tal condenatoria no procede en los casos en que la demanda (Sic) declare inadmisible la demanda por la falta de cualidad de los demandados. La recurrida confirmó esta exoneración partiendo del criterio que en estos casos no existe vencimiento total, y que, por tanto, no cabe aplicar la regla contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El error denunciado, lleva consigo, igualmente la infracción por falta de aplicación, del artículo 361, segundo párrafo, ejusdem. E, igualmente, denunciamos la violación del artículo 15, ejusdem, por la indefensión causada por la recurrida a mis representados, al recurrir en el error de interpretación denunciado, al eximir de costas al actor no obstante que su demanda fue desestimada en su pretensión de exigir a mis representados el pago de daños y perjuicios. Por último, al errar la recurrida en la interpretación del artículo 274, ejusdem, infringió por su indebida aplicación, el artículo 281, ejusdem.

    Estableció la recurrida:

    “En el presente caso, podemos observar, que se instauró un juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano A.R.S., a través de su apoderado judicial, en contra de ellos ciudadanos (Sic) J.G.G.Á. y B.S.A., en la cual, la pretensión del actor era, que se conviniera o se condenara en pagarle las cantidades señaladas en el libelo.

    Ahora bien, dicha pretensión no fue acordada por el Juez A quo, la cual confirmó esta Superioridad en líneas anteriores, al corroborarse que existe una falta de cualidad de la parte demandado, (Sic) siendo ésta declarada, y por ende, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo que quiere decir que no existe vencimiento total, pues la demanda no fue declarada con lugar en relación a todo lo petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no fue decidido solo cuando hay vencimiento total, es decir, cuando se declara sin lugar éstas, es que podemos hablar de condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ya enunciado.

    En consecuencia son lo expuesto, considera quien aquí juzga, declarar sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, en relación a la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, todo ello, por no existir vencimiento total de la pretensión, tal y como se explicó con anterioridad; por tal motivo, se confirma la no condenatoria en costas de la parte actora, dada la naturaleza del fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide (Fs. 342 y 342 (Sic).

    De la lectura del párrafo anterior, puede percatarse la Honorable Sala, el error que incurrió la recurrida interpretar el artículo 274, ejusdem, para exonerar de costas al actor. En efecto, en primer lugar admite que la pretensión de la demanda era la condena de los demandados al pago de sumas de dinero; y, que tal pretensión no le fue acordada por el a quo y que ello fue confirmado por la propia recurrida. Pero, en segundo lugar, estimó, por el contrario, que ello no implica que la demanda fuera desestimada, porque no se le declaró sin lugar. En otras palabras, que para la recurrida desestimar una demanda por la falta de cualidad de los demandados, no significa un vencimiento total del actor. Ahora bien, la norma del artículo 274, ejusdem, denunciada, como infringida, por error de interpretación, reza textualmente:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    No obstante la claridad del anterior texto, la recurrida, sin embargo, estimó que por haberse declarado procedente la falta de cualidad propuesta por los demandados, ello no constituía un vencimiento total del proceso. Ahora bien, la sentencia que profirió el Juez a quo no fue una interlocutoria, sino una sentencia definitiva, conforme el artículo 515, ejusdem; que puso fin al proceso; que por haber declarado inexistente un requisito de la acción, como lo es la titularidad de la acción, la demandada resultó desestimada.

    En ese orden de ideas, la doctrina de la casación civil ha dicho que al declararse la falta de cualidad, la demanda debe declararse infundada (Sentencia del 09.08.1989). Ello porque el litigio se ha perdido, que según la misma casación, es “la razón o motivo de la imposición de costas” (Sentencia del 03.06.1987, Caso” La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”). Ello ocurre cuando la demanda es desechada por resultar, por ejemplo, inadmisible. Ello ocurrió, en el presente caso, puesto que la pretensión demandada no fue acordada por el Juez A quo, lo cual confirmó la recurrida, al corroborar que existe una falta de cualidad de la parte demandada; como se admite en la misma recurrida.

    En efecto, la recurrida confirmó la falta de cualidad de los demandados que había declarado el a quo; y, por ende, no acordó a favor del actor la pretensión de que aquéllos le pagaran daños y perjuicios. Es decir, declaró perdidoso al actor en la sentencia definitiva.

    Por otro lado, conforme el artículo 361, ejusdem, la falta de cualidad constituye, junto las excepciones perentorias, las defensas de fondo del demandado; para cuya resolución es necesario llevar a cabo todo el proceso hasta la sentencia definitiva. Por tanto, en los casos de proposición de la falta de cualidad existen costas de todo el proceso, que deben ser soportadas por el perdidoso, cuando la demanda resulte improcedente; porque se deseche por la falta de sus fundamentos o por alguna causa relativa a sus elementos constitutivos, como, por ejemplo, la caducidad, la prohibición legal de su admisión, la cosa juzgada, y, por supuesto, la caducidad, la prohibición legal de su admisión, la cosa juzgada, y, por supuesto, cuando el actor o los demandados carecen de la titularidad o cualidad exigidas para intentar o para sostener la demanda; razón por la cual, esa Sala considera que al declararse la falta de cualidad la demanda; razón por la cual, esa Sala considera que al declararse la falta de cualidad la demanda debe declararse infundada (Sentencia del 09.08.1989, Caso M.E.N. vs. Y.M.”). Por esta razón, ha señalado esa Sala, que si la demanda es declarada inadmisible, el juez que exima de costas a la parte actora, infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 10.08.1994, Caso M.S.J.M. vs. Internacional de Química S.A.). En el presente caso, concluyó la recurrida que de la demanda y de sus recaudos se desprende que ciertamente existe una falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, pues esa cualidad corresponde a otras personas, en todo caso, a la Asociación Civil denominada Universidad Bicentenaria de Aragua; así como que tampoco se desprende que los accionados han hecho uso de la marca. Por estas razones, llegó a la conclusión que los demandados carecen de cualidad para ser demandados; por lo que la defensa de su falta de cualidad resulta procedente.

    Es decir, que la demanda fue desestimada totalmente.

    La interpretación que la recurrida dio al texto del artículo 274, ejusdem, lleva consigo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 361, ejusdem; que otorga a la falta de cualidad la naturaleza de defensa contra el mérito del asunto; al igual que las perentorias; o las de la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir las demandas; salvo que éstas últimas se permite proponerlas como cuestiones previas. Por lo que, en caso de ser estimada favorablemente, al igual que las anteriores, por ser uno de los fundamentos de la acción, la falta de cualidad determina que la demanda sea desechada y la extinción del proceso, como se precisa en el artículo 356, ejusdem. Hasta el punto, por ejemplo, que, en el presente caso, produce cosa juzgada a favor de los demandados, de modo que el actor no puede volver a demandar a los demandados por el mismo objeto.

    La equivocación de la recurrida, de no considerar vencimiento total la improcedencia de la demanda por la falta de cualidad de los demandados; implica la infracción del artículo 361, antes citado, por falta de aplicación, al considerar que la decisión que la estime favorable no es una decisión sobre el fondo del asunto; siendo como es, por el contrario, un presupuesto de la demanda, por constituir un requisito de la acción, sobre todo cuando se discute que la cualidad no proviene de la relación jurídica que sirve de fundamento a la demanda; como en este caso, que se quiso atribuir a mis mandantes el sedicente uso de una marca que supuestamente utilizó un tercero distinto. Para ello fue necesario seguir todo el proceso y examinar todas la s(Sic) pruebas; como ocurrió en el caso de autos; puesto que tal presupuesto o requisito no está excluido de la litis; ya que se trata de la cualidad o titularidad de deudores que se imputaba en la demanda a mis representados; y, por ende, es una materia comprendida en la cuestión de fondo. Ello es tan cierto, que aún cuando no se oponga la falta de cualidad, el demandante no queda exento de la carga de la prueba de que el demandado es el titular correlativo de la obligación demandada; y, de no llegar a comprobar este extremo de la demanda, que es el presupuesto de la sentencia favorable; el juez debe declararla improcedente; resultando, por tanto, vencido en su totalidad el demandante. Ello porque no existe un requisito fundamental de la demanda. Ahora bien, el hecho de que el demandado proponga, junto con otras defensas perentorias, su falta de cualidad; y ésta se estime favorablemente; ello no significa que la defensa opuesta deje de referirse al fondo del asunto y que su declaratoria con lugar no signifique el vencimiento total del actor. Al respecto ha dicho esa Sala, que cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar el fondo de la demanda; la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, y se transforma en perentoria con la finalidad de que se deseche la demanda por resultar infundada (Sentencia de fecha 09.08.1989, P.T., Oscar, “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Nº 8 y 9, pp. 263 y 264). Es por ello, que esa misma Sala ha considerado que los jueces infringen el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando al declararse inadmisibles las demandas eximen del pago de las costas al demandante (Sentencia de fecha 10.08.1994, Caso “Miguel San Juan vs. Internacional de Química S.A.”).

    La recurrida, porque consideró que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de los demandados no implica un vencimiento total en el proceso; exoneró de costas al actor; beneficiándolo indebidamente en perjuicio de mis representados, a quienes por haber resultado victoriosos, se les privó de su derecho de ser resarcidos por las costas del proceso, que les fue eliminado por el error de interpretación en que incurrió la recurrida. Tal interpretación errónea del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, produjo por tanto una indefensión en contra de mis representados; al eximirse de las costas al demandante a pesar de que su demanda fue desechada y no obstante que resultó vencido totalmente en el proceso; lo que trae como consecuencia que la parte demandada fue privada del derecho de ejercer la estimación e intimación de las costas.

    Tal error de interpretación, del artículo 274, ejusdem, determinó, a su vez, por parte de la recurrida, la violación del artículo 15, ejusdem; pues la recurrida lesionó el derecho defensa de mis representados cuando concedió un beneficio al actor, al dispensarlo de su obligación legal de pagar las costas del proceso; con lo cual infringió el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

    Por otra parte, al confirmar la recurrida la sentencia apelada, por su errónea interpretación del artículo 274, ejusdem, que el desestimar la demanda por la falta de cualidad de los demandados no implica el vencimiento total del actor; aplicó indebidamente, en perjuicio de mis representados, el artículo 281, ejusdem, por considerar que éstos habían apelado de una sentencia que se confirmó en todas sus partes. Ahora bien, como se expresó, por cuanto la sentencia del a quo no podía ser confirmada en cuanto a la exoneración de las costas al actor; la apelación de mis representados resultaba procedente; por lo que su condenatoria en las costas de la alzada, resulta indebidamente aplicada; lesionado en su derecho a no ser condenados en costas en la segunda instancia. Ello constituye una violación del artículo 15, ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

    La infracción por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, influyó decisivamente en lo (Sic) dispositivo en la sentencia; porque de haber interpretado debidamente los artículos 274 y 361, ejusdem; la recurrida hubiera considerado el vencimiento total del actor y no lo hubiera eximido de las costas del proceso; así como tampoco hubiera condenado en las costas de la alzada a mis mandantes. Señalamos como normas que debió aplicar la recurrida las anteriormente citadas, pero correctamente interpretadas.

    Por último, según el tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, al casarse la sentencia recurrida por las infracciones denunciadas; esa Honorable Sala puede prescindir del reenvío en razón de que su pronunciamiento acerca de la procedencia del recurso, respecto de la aplicación del artículo 274, ejusdem, en el presente caso; se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre le (Sic) fondo del asunto.

    En la forma expuesta, dejo formalizado el Recurso de Casación que fuera anunciado en contra de la sentencia de la recurrida de fecha 6 de agosto de 2008…”

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que la recurrida, en primer lugar ha incurrido en el vicio de errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el ad quem no debió exonerar de la condenatoria en costas al actor por haberse declarado inadmisible la demanda en virtud de una declaratoria con lugar de falta de cualidad e interés de la parte demandada, todo ello en vista de que según su entender, la recurrida puntualiza que “desestimar una demanda por la falta de cualidad de los demandados, no significa un vencimiento total del actor”.

    Considera asimismo el recurrente, que esa errónea interpretación en la que ha incurrido la alzada, lleva consigo la falta de aplicación del segundo párrafo del artículo 361 eiusdem, la infracción del artículo 15 ibídem por motivos de indefensión, y el quebrantamiento del artículo 281 ídem por indebida aplicación.

    En este orden de ideas, y ante lo alegado por el formalizante, es menester traer a colación lo decidido por la recurrida, en la que se señaló:

    …Ahora bien, el principio que rige en materia de costas, es el vencimiento total, de manera que, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Dicho principio, se fundamenta en la máxima “Quien pierde paga”, por lo que el concepto objetivo del vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia estableció que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así el vencimiento no es total ni parcial” (Jurisprudencia y Crítica de la Casación Venezolana Volumen I, página 142).

    En el presente caso, podemos observar, que se instauró un juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano A.R.S., a través de su apoderado judicial, en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., en la cual, la pretensión del actor era, que se conviniera o se condenara en pagarle las cantidades señaladas en el libelo.

    Ahora bien, dicha pretensión no fue acordada por el Juez A Quo, la cual confirmó esta Superioridad en líneas anteriores, al corroborarse que efectivamente existe una falta de cualidad de la parte demandada, siendo ésta declarada con lugar en relación a todo el petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no fue decidido, y solo cuando hay vencimiento total, es decir, cuando se declara con lugar todas las pretensiones del actor, o cuando se declara sin lugar éstas, es que podemos hablar de condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ya enunciado.

    En consecuencia de lo expuesto, considera quien aquí juzga, declarar sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, en relación a la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, todo ello, por no existir vencimiento total de la pretensión, tal y como se explicó con anterioridad; por tal motivo, se confirma la no condenatoria en costas de la parte actora, dada la naturaleza del fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide (…)

    (omissis)

    IV. DISPOSITIVA

    ...PRIMERO: SIN LUGAR, LA Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.C.R., iscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apederado Judicial de la parte actora ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-587.712, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de2007.

    …(OMISSIS)…

    TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que DECLARÓ: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los demandados J.G.G.Á. y B.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.224.022 y 1.864.381, de este domicilio, para sostener el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 587.712, de este domicilio, y por ende INADMISIBLE la presente demanda. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes…

    (Negrillas y Subrayado de la Recurrida).

    Ahora bien, ante la anterior cita de lo decidido por el Juez ad quem, se puede extraer con exactitud que en la sentencia recurrida se determinó que por cuanto lo que se ha declarado es la falta de cualidad e interés de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo propio no puede causar un vencimiento total, pues considera que la demanda no fue declarada con lugar en relación a todo el petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no ha sido decidido, y como consecuencia de ello, no puede haber condenatoria en costas, según lo normado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante lo dilucidado por la recurrida, es la oportunidad de traer a colación el criterio jurisprudencial que ha mantenido esta Sala de Casación Civil en torno a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la pretensión. Así tenemos la sentencia número 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente Nº 2002-000851, en la cual se estableció:

    “...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir la Sala observa:

    La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

    En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

    Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

    Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

    ...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

    Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

    De igual forma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el expediente número AA20-C-2007-000214, se dejó sentado lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

    En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

    Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

    Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

    En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Y. delV.P.R., J.C.P.R., M.P. Ramírez…

    Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora.

    Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, el Juez ad quem debió condenarla al pago de las costas del proceso, determinándose con ello, que efectivamente la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al considerar que “la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no significa que existe vencimiento total y por ende no hay condenatoria en costas del juicio”. Así se establece.

    En sintonía con la motivación antes establecida, esta Sala de Casación Civil determina que efectivamente existe la infracción delatada por el recurrente al observarse la errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Alzada, y como consecuencia de ello, la recurrida infringió el artículo 281 eiusdem, por falsa aplicación en virtud de haber condenado en costas a la parte demandada, del recurso de adhesión a la apelación, por lo que deberá declararse procedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

    CASACIÓN SIN REENVÍO

    Dentro del estudio detenido respecto a la única denuncia por infracción de Ley delatada en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, y la cual ha sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues el objeto de la adhesión a la apelación fue únicamente la no condenatoria en costas a la accionante, quedando firme la inadmisibilidad de la demanda y quedando establecido por este fallo que dicha inadmisibilidad se traduce en un vencimiento total del accionante que obliga a su condena en costas procesales, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior, no condenó a la parte actora ciudadano A.R.S. al pago de las costas procesales del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandada. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de adhesión a la apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emitida en fecha 30 de julio de 2007; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, incoara el ciudadano A.R.S. en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A. y, TERCERO: SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada lo que determinó la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de su pretensión, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por abogado S.O.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., parte demandada, contra la sentencia de alzada proferida en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por consiguiente CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia: a. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue el ciudadano A.R.S. en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., específicamente en lo que atañe a la no condenatoria en costas del proceso a la parte demandante, b. CON LUGAR el recurso procesal de adhesión a la apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua emitida en fecha 30 de julio de 2007; c. INADMISIBLE la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, incoara el ciudadano A.R.S. en contra de los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., d. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada lo que determinó la declaratoria sobrevenida de inadmisibilidad de su pretensión. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado F.R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., parte actora, en contra de la sentencia de alzada de fecha 06 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandante ciudadano A.R.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp.: Nº AA20-C-2008-000605.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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