Decisión nº 44-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, once (11) de abril de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 1U-731-14_________ _____________SENTENCIA Nº 44-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha cuatro (04) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, los mismos admitieron los hechos que les fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente les impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: LA EMPRESA ALESCA.

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

VICTIMA: LA EMPRESA ALESCA.

FISCAL: AGB. J.P., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: R.G., titular de la cédula de identidad número 5.145.525, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.499 y R.U., titular de la cédula de identidad número 14.006.645, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.436, con domicilio procesal en la Urbanización San F.I., calle 46, sector 2-3, casa N° 01, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono 0424-6805580.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento nueve (109) al ciento treinta y cinco (135), debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan a los acusados de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Catorce (14) de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano E.D.J.C.F., se encontraba en la garita de la empresa ALESCA, donde labora como vigilante de seguridad, ubicada en el Sector el Manzanillo, avenida principal San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., y se encontraba en compañía de los trabajadores R.P. y E.M., este último labora como Seguridad Interna de dicha empresa adscritos a la empres de vigilancia ODAPSCA, los cuales se encontraban dialogando cuando de repente sienten unos silbidos pero los mismos no le prestan atención y siguen conversando, es cuando se apersonan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y les indican a los mencionados ciudadanos que se lanzaran al suelo, los mismos se lanzan boca abajo, dirigiéndose inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la garita logrando despojar de la gaveta dos radio transmisores, marca Motorolla, que se estaban cargando, Una (01) escopeta, marca Gauge, calibre (12), color niquelado, con empuñadura de color negro que estaba asignada a R.P., Un (01) revolver calibre (38) de color negro, asignado a E.M. quien es también seguridad interna de la empresa, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mantenía sometidos a los vigilantes de la empresa apuntándolos con un arma de fuego, tipo pistola color negro, cuando sale de la garita el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica a los ciudadanos vigilantes de la empresa que donde se encontraba el tercer radio transmisor por los que no le respondieron nada, en vista que no le responden, los sujetos toman el control del portón de la empresa ALESCA, lo abren y salen, cierran el portón y huyen, los ciudadanos vigilantes, se levantan y el ciudadano E.C. dudoso le pregunta a su compañero R.P. por que los sujetos preguntaban por un tercer radio transmisor pero el mismo no le respondió nada, de inmediato el ciudadano E.M., le realiza una llamada telefónica al jefe de seguidad J.B., para informarle lo sucedido, observando lo sucedido el ciudadano A.B., quien se encontraba en frente de su residencia cuando observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraban robando en la empresa ALESCA, inmediatamente el ciudadano A.B., se dirige a la avenida principal y observa una unidad de la Policia Nacional Bolivariana, al cual le hizo señas con sus manos le indica lo sucedido y le señala la dirección donde habían agarrado los sujetos, inmediatamente los funcionarios OFICIALES (CPNB) L.T., JEIRIUSKA ROMERO y E.P., salen en persecución acompañados del mencionado testigo y cuando logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos al ver la comision policial optan por emprender veloz huida, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desprende de un bolso de color negro lanzándolo al suelo, tratando de saltarse una cerca para huir, inmediatamente le dan la voz de alto y proceden a la revision corporal de ley de los sujetos logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cintura un (01) fascimil , tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético, donde posee en su parte inferior una inscripción donde se puede leer Walter en su parte superior posee material sintético de color negro Teipe, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incauta en el bolsillo delantero del jeans un (01) telefono celular, marca orinoquia, elaborado en material sintetico de color negro y gris y un (01) telefono celular, marca blackberry color blanco con borde gris, de seguida los funcionarios actuantes proceden a verificar los teléfonos y logran observar un intercambio de mensajes de textos con el ciudadano ROBERTO, donde se colocan de acuerdo para cometer el hecho delictivo, luego los actuantes realizan la revision al bolso arrojado al suelo logrando incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 2 ¾ INCH, calibre (12), elaborado en material de metal de color niquelado con empuñadura de material sintetico color negro, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se dirigen en compañía del ciudadano testigo A.B., hasta la empresa ALESCA, donde se suscitaron los hechos logrando entrevistarse con el ciudadano R.P., el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, manifestando que el adolescente aprehendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era su hermano menor, por lo que tambien fue aprehendido y trasladados hasta la sede policial junto con lo incautado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados acusados como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha catorce (14) de febrero de 2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES (CPNB) L.T., JEIRIUSKA ROMERO, E.P. y KELVIS VALERA, adscritos al Servicio Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados de autos.

Acta de Denuncia, de fecha quince (15) de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano J.B., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde manifestó: o me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica de un trabajador de la empresa diciéndome que en la empresa se estaban metiendo a robar, yo como soy el jefe de la empresa me traslade inmediatamente hacia el lugar para ver que fue lo que sucedió exactamente, cuando llegue a la compañía me tonificaron que me habían robado la escopeta, un revolver y un radio de comunicación portátil, marca Motorola, luego a esto me entreviste con el oficial de seguridad de la empresa de vigilancia privada ODAPSCA E.C., quien me relato los hechos y me dijo que la Policía Nacional Bolivariana estaba en el sitio con el procedimiento.

Acta de Denuncia, de fecha catorce (14) de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano L.S., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde manifestó: Estaba en mi casa cuando me llamó el supervisor de esa zona E.P., informándome del robo de una escopeta y un revolver del servicio ALESCA, de inmediato me traslade al sitio para enterarme bien de la situación, cuando llegué me informaron que una comisión de la Policía Nacional ya había detenido a los que estaban involucrados y entre ellos estaban uno de nuestros vigilantes de nombre R.P..

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano E.C., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señaló: Yo me encontraba conversando con los oficiales de seguridad R.P. Y E.M., sobre el día del amor y la amistad, y de repente se escucharon unos silbidos pero no le prestamos atención y seguimos conversando, cuando en un abrir y cerrar de ojos se saltaron dos (2) sujetos armados y nos pidieron que nos tiráramos al suelo, pero ellos ya sabían en donde estaba la escopeta guardada con el revolver, ya que se dirigieron directamente hacia la gaveta donde estaban y las sacaron rápidamente, unos de ellos me dijo “me das el radio portátil también para que no te comuniques”, yo pude observar que eran unos chamos pero mas me enfoque en lo que tenían, ya que uno me estaba apuntando con un arma de color negra, eso fue muy rápido, al obtener todo ellos se fueron y minutos después llegó la Policía Nacional con dos (2) sujetos presos diciéndonos que un vecino los alerto cuando pasaban, los funcionarios nos preguntaron si habíamos sido víctima de robo, contestamos que si y reconocimos a los chamos y eran los mismos con la escopeta de la empresa, los funcionario le pidieron de manera educada a mi compañero R.P. que por favor los reconociera y él se puso nervioso, y confeso que unos de los aprehendidos era su hermano los funcionarios los revisaron y en encontraron un teléfono celular donde ROBERTO les decía que se metieran, que esperaran el momento que el les avisaba, los funcionarios lo detuvieron y fue donde comprendí el porque los chamos sabían que las armas estaban justamente en la gaveta que revisaron de una vez, también vi el arma con el que nos apuntaron y eran un arma de mentira pero bastante como sabe uno en un momento de esos.

Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de febrero de 2014, rendida por el ciudadano A.B., en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señaló: Yo estaba en el frente de mi casa en el cerro, con unos panas y vemos otros dos sujetos que se están saltando el bajareque de la compañía ALESCA, y hay vemos que los choros a los 5 minutos salen y la demás gente y yo comenzamos a gritar que estaban robando y los choros empezaron a correr, luego yo me fui a la avenida y vi que venía una unidad y les dije que habían robado en la compañía y que estaban cerca, los oficiales me dijeron que me montara en la patrulla y a menos de una cuadra lo vimos llegamos al sitio, yo identifique a los choros, hubo uno que lanzó un bolso y lo tiró pa el monte, el otro se subió a un bajareque a lo que vio a los oficiales y al momento que se fue a bajar callo al suelo, luego la oficial comenzó a revisar en el monte a buscar el bolso y encontró la escopeta y una pistola.

Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha catorce (14) de febrero de 2014, practicada por los funcionarios OFICIALES (CPNB) C.G. y G.V., adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en el estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia F.O., específicamente al muelle Libertador, es decir, el sitio de la detención de los acusados de autos.

Declaración, de fecha once (11) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano E.D.J.C.F., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 14-02-14, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en la garita del frente de la empresa ALESCA donde laboro, conversando con los OFICIALES R.P. Y E.M. (Seguridad interna), cuando de repente sentimos unos silbidos pero no le prestamos atención y seguimos conversando, cuando nos vemos encima dos sujetos, el primero era de tez morena, contextura delgada, vestía suéter blanco, jeans azul de aproximadamente de 16 años de edad, el segundo era de tez morena, contextura delgada, vestía de suéter celeste y jeans azul de aproximadamente 14 años de edad, y tenía un bolso de color negro, y nos dijeron que nos lanzáramos al suelo los tres nos lanzamos al suelo boca abajo, dirigiéndose el segundo sujeto hasta la garita directamente hasta la gaveta donde estaba mi radio trasmisor, marca Motorolla, y otro radio trasmisor que era del Oficial A.G., quien estaba de seguridad en el muelle, ya que ambos radios se estaban cargando, se encontraba una escopeta, marca Gauge, calibre (12) de color, elaborada en material metal de color niquelado con Empuñadura de color negro, que estaba asignada al OFICIAL R.P., un revolver, calibre (38) de color negro, asignado al OFICIAL E.M. quien es seguridad interna, mientras que el primer sujeto me tenía el pies en la espalda y a la vez me apuntaba con un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, cuando sale el segundo sujeto de la garita nos dice que donde estaba el otro radio transmisor, ose el tercero, pero ninguno le respondimos, al ver que ninguno nos respondió tomaron el control remoto del portón de la empresa que se encontraba en la garita lo abrieron, salieron cerraron el portón y huyeron llevándose el control remoto, nosotros nos levantamos y observamos un radio trasmisor en el suelo de la entrada del portón, yo dudoso le preguntaba a ROBERTO y a EDGAR por que ellos sabían del tercer radio trasmisor, pero EDGAR no me respondía ya que estaba hablando por teléfono comunicándole lo sucedido al Supervisor de Seguridad de la empresa J.B. y Roberto estaba callado no me decía nada, yo me retire de la garita hacer un recorrido para ver por donde había ingresado los sujetos y a ver que mas se habían llevado, cuando vengo de regreso observo el portón de la empresa abierto, ya que lo había abierto el de seguridad interna E.M., ya el portón tiene un sistema manual, me sorprendió y observo a ROBERTO metido en la unidad policial, pero allí en la garita estaba E.M., yo le pregunto que había pasado y me manifestó que ROBERTO era hermano de unos de los muchacho que nos asalto y era el muchacho más alto, el que tenía un bolso negro de lado y fue el que se metió a la garita a llevarse lo que se llevó, y se lo llevaron detenido por que le había pasado el dato de donde estaban las cosas. Luego los funcionarios nos manifestaron que los acompañara nos dirigimos al Hospital General de Sur y luego nos trasladaron hasta la sede policial para rendir declaración como testigo.

Declaración, de fecha once (11) de marzo de 2014, rendida por la ciudadana JEIRIUSKA M.R.V., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 14-02-14, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, mis compañeros OFICIALES L.T., E.P. y KELVIS VALERA, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio, por el Sector el Manzanillo, avenida principal, San Francisco,Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., cuando de repente se nos apareció en la vía un ciudadano haciendo señas con las manos de aproximadamente 20 años de edad, nosotros nos detuvimos y el mismo nos manifestó que dos sujetos habían robado en la empresa ALESCA y que se encontraban caminando normal, y nos señaló las características de los sujetos, inmediatamente procedimos a búsqueda de los sujetos a través de un patrullaje minucioso por las adyacencias del lugar, logrando avistar aproximadamente 20 metros de la empresa ALESCA a los sujetos con las mismas características señaladas por el ciudadano testigo, procedimos a darle la voz de alto, los mismos no acataron la voz de alto emprendiendo veloz huida saltando una cerca para subir un cerro de arena y soltando a la misma vez un bolso que llevaba consigo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trato de subir el cerro de arena donde cayo al suelo logrando lesionarse en la cabeza, donde mi compañero OFICIAL KELVIS VALERA y mi persona procedimos aprehenderlo, mientras que los OFICIALES L.T. y E.P. aprehendieron al otro sujeto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente procedimos a la revisión corporal de ley logrando incautarle el OFICIAL KELVIS VALERA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cintura derecha Un (01) facsimil tipo pistola, elaborado de material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético, donde posee en su parte inferior una inscripción donde se puede leer WALTHER, en su parte superior posee material sintético de color negro teipe, mientras que el OFICIAL E.P., le incauto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, con su respectiva batería, una (01) tarjeta simcard de telefonía Movilnet, una (01) tarjeta micro SD con capacidad de 2GBS, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color blanco con bordes gris, con su respectiva batería, una (01) batería sim card de la tecnología Digitel, por lo que procedimos a indagar los mencionados teléfonos donde se observó un intercambio de mensajes de texto con un ciudadano llamado ROBERTO, en donde se colocan de acuerdo para cometer el hecho punible, motivo por el cual procedimos a aprehenderlos, luego realizamos una revisión al bolso lanzado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 2 ¾ INCH, calibre doce (12), elaborado en material de metal de color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, luego procedimos a trasladarnos los adolescentes detenidos, el testigo Andry hasta la empresa ALESCA, ubicada en la avenida principal el Manzanillo, cerca del muelle Libertador, Parroquia F.O., Municipio San Francisco , lugar donde produjeron el hecho, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano R.P., quien labora como vigilante para la empresa ODAPSCA, y se encontraba prestándole servicio de seguridad a la empresa ALESCA, pero el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, manifestando ser hermano del adolescente aprehendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando que se había puesto de acuerdo con su hermano a través por mensajes de texto para el robo de la escopeta que se encontraba en el bolso, un revolver y un radio transmisor Motorolla, inmediatamente el OFICIAL E.P. procedió a la revisión corporal de ley logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) teléfono celular, marca Blackberry de color blanco, igualmente fue aprehendido el ciudadano R.P., todo en presencia de los ciudadanos ANDRIS y EDIXON, luego nos trasladamos hasta el Hospital General de Sur para que fueran examinados los adolescentes imputados y los mismos fueron atendidos, luego procedimos a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial junto con lo incautado.

Declaración, de fecha once (11) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano E.L.P.S., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde manifestó: El día 14-02-14, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en guardia inherente al servicio mis compañeros OFICIALES L.T., KELVIS VALERA y JEIRIUSKA ROMERO, cuando nos desplazábamos por el sector el Manzanillo, avenida principal, San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.e.Z., con dirección Sur-Norte, cuando de repente avistamos a un ciudadano que nos gritaba solicitándonos ayuda de manera emergente, nosotros nos detuvimos y el mismo nos manifestó que dos sujetos habían robado en la empresa ALESCA, ya que lo había observado describiéndonos las características de lo sujetos, y que se encontraban cerca del lugar de los hechos, le indicamos que abordara a la unidad policial, el mismo a bordo de manera voluntaria, aproximadamente a 20 metros cerca de la empresa ALESCA, observamos a los dos sujetos descritos por el ciudadano que nos detuvo, con las mismas características señalas por el ciudadano testigo y a la vez el mismo nos señaló a los sujetos como los autores del hecho punible, inmediatamente procedimos a la voz de alto, emprendiendo veloz huida ambos sujetos, saltando una cerca para subir un cerro de arena y soltando a la misma vez un bolso que llevaba consigo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), trato de subir el cerro de arena donde cayo al suelo donde fue golpeado en la cabeza, donde los OFICIALES KELVIS VALERA y JAIRIUSKA ROMERO, procedieron aprehenderlo, mientras que el OFICIAL L.T. y mi persona aprehendimos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente le practicamos la revisión corporal de ley logrando incautarle el OFICIAL KELVIS VALERA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cintura derecha un (01) facsimil tipo pistola, elaborado de material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético, donde posee en su parte inferior una inscripción donde se puede leer WALTHER, en su parte superior posee material sintético de color negro teipe, le incauto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, con su respectiva batería, una (01) tarjeta simcard de telefonía Movilnet, una (01) tarjeta micro SD con capacidad de 2GBS, por lo que procedimos a indagar el teléfono y observamos un intercambio de mensajes de textos con un ciudadano llamado ROBERTO, en donde se colocan de acuerdo para cometer el hecho punible, motivo por el cual procedimos a aprehenderlos, luego realizamos una revisión al bolso lanzado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 2 ¾ INCH, calibre doce (12), elaborado en material de metal de color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, luego procedimos a trasladarnos con los adolescentes detenidos, el testigo A.B. hasta la empresa ALESCA, ubicada en la avenida principal el Manzanillo, cerca del muelle Libertador, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, lugar donde produjeron el hecho, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano R.P., quien labora como vigilante para la empresa ODAPSCA, y se encontraba prestándole servicio de seguridad a la empresa ALESCA, pero el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, no queriendo abrir el portón de la empresa, luego observamos a otro vigilante de seguridad interna le indicamos lo sucedido y el mismo presiono un botón donde abrió el portón manual ya que el control de dicho portón lo habían despojado de la garita los mismos adolescentes aprehendidos, y le indicamos que teníamos dos adolescentes detenidos que había ingresado a la empresa para despojar, por lo que manifestando que si habían ingresando y fueron despojados de unos radios trasmisores, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, un (01) revolver de calibre 38, al ver la actitud nerviosa del vigilante R.P., nos sospechó, le indicamos que se acercara a la unidad para que reconociera a los sujetos por lo que tomaron palidez en el rostro y los apellidos coincidían con el adolescente aprehendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es cuando nos manifestó el ciudadano ROBERTO ser hermano del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de seguidas procedimos a la revisión corporal de ley al ciudadano adulto logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca Blackberry de color blanco, motivo por el cual procedimos aprehenderlo, todo en presencia de los ciudadanos ANDRIS y EDIXON, luego nos trasladamos hasta el Hospital General de Sur para que fueran examinados los adolescentes imputados y los mismos fueron atendidos, luego procedimos a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial junto con lo incautado.

Declaración, de fecha once (11) de marzo de 2014, rendida por el ciudadano L.A.T.H., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde señaló: El día 14-02-14, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, mis compañeros OFICIALES JEIRUSKA ROMERO, E.P. y KELVIS VALERA, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio, por el Sector el Manzanillo, avenida principal, San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., cuando de repente se nos apareció en la vía un ciudadano haciendo señas con las manos de aproximadamente 20 años de edad, nos detuvimos y este nos manifestó que poco momentos antes habla visto dos sujetos saltándose el baharaque de la compañía ALESCA tanto de entrada como de salida y que cuando salieron les observo en sus manos un bolso que no tenían cuando se saltaron, y que se alontanaron caminando normalmente, nos contó que él observó todo desde la parte de arriba de un cerro que se encuentra al frente de dicha empresa, que está su vivienda y desde allí había observado todo el movimiento, entonces le decimos que nos acompañe en la camioneta y enseguida nos muestra los dos sujetos que se habían saltado la cerca de la empresa, como iban en sentido contrario tuvimos que dar una vuelta en U en toda la Principal del sector cuando nos acercábamos mediante el megáfono de la camioneta y la sirena le dimos la voz de alto, observando que el mas bajo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lanza un bolso hacia un cerrito de arena que se encontraba a su mano izquierda y el otro adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quiso salir corriendo y saltarse la cerca hacia el cerrito de arena cayendo este al suelo, donde mi compañero OFICIAL KELVIS VALERA y la Oficial JEIRUSKA ROMERO, procedimos aprehenderlo, mientras que el Oficial E.P. y yo aprehendimos al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente procedimos a la revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cintura derecha de su pantalón un (01) facsimil tipo pistola, elaborado de material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético, donde posee en su parte inferior una inscripción donde se puede leer WALTHER, en su parte superior posee material sintético de color negro teipe, mientras que el OFICIAL E.P., le incauto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, con su respectiva batería, una (01) tarjeta simcard de telefonía Movilnet, una (01) tarjeta micro SD con capacidad de 2GBS, Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color blanco con bordes gris, con su respectiva batería, una (01) batería sim card de la tecnología Digitel, por lo que procedimos a indagar los mencionados teléfonos donde se observo un intercambio de mensajes de texto con un ciudadano llamado ROBERTO, en donde se colocan de acuerdo para cometer el hecho punible, motivo por el cual procedimos a aprehenderlos, luego realizamos una revisión al bolso lanzado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se incauto un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 2 % INCH, calibre doce (12), elaborado en material de metal de color niquelado, con empuñadura de material sintético de color negro, luego procedimos a trasladar a los adolescentes detenidos, y al testigo A.B., hasta la empresa ALESCA, ubicada en la avenida principal el Manzanillo, cerca del muelle Libertador, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, lugar donde se produjo el hecho, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano R.P., quien labora como vigilante para la empresa ODAPSCA, y se encontraba prestándole servicio de seguridad a la empresa ALESCA, pero el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, manifestando ser hermano del adolescente aprehendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicando que se había puesto de acuerdo con su hermano a través de mensajes de texto para el robo de la escopeta que se encontraba en el bolso, un revolver y un radio transmisor Motorola, los cuales estos dos últimos no se encontraron al interno del bolso, realizando posteriormente una minuciosa búsqueda en el lugar donde fueron aprehendidos los dos adolescentes no logrando conseguir objeto alguno, inmediatamente el OFICIAL E.P. procedió a la revisión corporal de ley logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) teléfono celular, marca Blackberry de color blanco, quedando igualmente aprehendido el ciudadano R.P., todo en presencia de los ciudadanos ANDRYS y EDIXON, luego nos trasladamos hasta el Hospital General de Sur para que fueran examinados los adolescentes imputados y los mismos fueron atendidos, luego procedimos a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial junto con lo incautado.

Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real N° 0303-14, de fecha trece (13) de marzo de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.44.842, y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo celular, marca: BLACKBERRY, modelo: 8520; 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO, tipo móvil celular marca: ORINOQUIA, modelo: U2801, de color negro y gris; 03.- Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: BOLSO tipo: morral marca: ABISMO, elaborado en material sintético, de color negro; es decir, las evidencias incautadas a los adolescentes al momento de su detención.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de fuego N° 0304-14, de fecha trece (13) de marzo de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.44.842, y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, fabricación venezolana, calibre 12 gauge, incautada a los adolescentes en el procedimiento de aprehensión, y el cual es uno de los bienes muebles despojados violentamente a las personas que se encontraban en la sede de la empresa víctima.

Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de fuego N° 0305-14, de fecha trece (13) de marzo de 2014, practicado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. F.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.44.842, y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.C.S., portador de la cédula de identidad N° V-17.099.924, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a un (01) arma de fuego, tipo pistola de tiro deportivo o aficionado, marca Walter, modelo PPK/S, fabricación Alemana, calibre .177(4,5MM), es decir, el arma de fuego incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el procedimiento de aprehensión, empleada en la ejecución de los hechos para someter a las personas que se localizaban en la sede de la empresa víctima y apoderarse violentamente de bienes muebles allí presentes.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por los acusados así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano E.D.J.C.F., se encontraba en la garita de la empresa ALESCA, donde labora como vigilante de seguridad, ubicada en el Sector el Manzanillo, avenida principal San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.e.Z., y se encontraba en compañía de los trabajadores R.P. y E.M., este último labora como Seguridad Interna de dicha empresa adscritos a la empresa de vigilancia ODAPSCA, los cuales se encontraban dialogando cuando de repente sienten unos silbidos pero los mismos no le prestan atención y siguen conversando, es cuando se apersonan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y les indican a los mencionados ciudadanos que se lanzaran al suelo, los mismos se lanzan boca abajo, dirigiéndose inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la garita logrando despojar de la gaveta dos radio transmisores, marca Motorolla, que se estaban cargando, una (01) escopeta, marca Gauge, calibre (12), color niquelado, con empuñadura de color negro que estaba asignada a R.P., un (01) revolver calibre (38) de color negro, asignado a E.M. quien es también seguridad interna de la empresa, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mantenía sometidos a los vigilantes de la empresa apuntándolos con un arma de fuego, tipo pistola color negro.

Es así, que cuando sale de la garita el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica a los ciudadanos vigilantes de la empresa que donde se encontraba el tercer radio transmisor, por lo que no le respondieron nada, en vista que no le responden, los sujetos toman el control del portón de la empresa ALESCA, lo abren y salen, cierran el portón y huyen, los ciudadanos vigilantes se levantan y el ciudadano E.C. dudoso le pregunta a su compañero R.P. por que los sujetos preguntaban por un tercer radio transmisor pero el mismo no le respondió nada.

De inmediato el ciudadano E.M., le realiza una llamada telefónica al jefe de seguridad J.B., para informarle lo sucedido, observando lo sucedido el ciudadano A.B., quien se encontraba en frente de su residencia cuando observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraban robando en la empresa ALESCA, inmediatamente el ciudadano A.B., se dirige a la avenida principal y observa una unidad de la Policía Nacional Bolivariana, al cual le hizo señas con sus manos y le indica lo sucedido, señalando la dirección donde habían agarrado los sujetos.

En tal sentido, inmediatamente los funcionarios OFICIALES (CPNB) L.T., JEIRIUSKA ROMERO y E.P., salen en persecución acompañados del mencionado testigo y cuando logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos al ver la comisión policial optan por emprender veloz huida, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desprende de un bolso de color negro lanzándolo al suelo, tratando de saltarse una cerca para huir, inmediatamente le dan la voz de alto y proceden a la revisión corporal de ley de los sujetos, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cintura un (01) fascimil, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético, donde posee en su parte inferior una inscripción donde se puede leer Walter en su parte superior posee material sintético de color negro Teipe, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incauta en el bolsillo delantero del jeans, un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, elaborado en material sintético de color negro y gris y un (01) teléfono celular, marca Blackberry color blanco con borde gris.

De seguida los funcionarios actuantes proceden a verificar los teléfonos y logran observar un intercambio de mensajes de textos con el ciudadano ROBERTO, donde se colocan de acuerdo para cometer el hecho delictivo, luego los actuantes realizan la revisión al bolso arrojado al suelo, logrando incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 2 ¾ INCH, calibre (12), elaborado en material de metal de color niquelado con empuñadura de material sintético color negro, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se dirigen en compañía del ciudadano testigo A.B., hasta la empresa ALESCA, donde se suscitaron los hechos logrando entrevistarse con el ciudadano R.P., el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, manifestando que el adolescente aprehendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era su hermano menor, por lo que también fue aprehendido y trasladados hasta la sede policial junto con lo incautado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuaron los acusados de autos, quienes no rebatieron en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitieron los hechos que les fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte de los acusados de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LA EMPRESA ALESCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado este último delito solo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se tiene que el artículo 455 del Código Penal señala:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

El artículo 458 establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, dictada en el expediente 2006-0276, estableció lo siguiente:

… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005. SCP).

Y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Y el artículo 5, numeral 2 de la mencionada ley señala:

Se consideran armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: (omissis)

2. Armas deportivas: Comprende todas las armas que estén clasificadas como deportivas por las organizaciones internacionales dedicadas a la materia, cuya finalidad sea el uso para la práctica o competencia de la disciplina de tiro deportivo. Se incluyen en esta definición las armas neumáticas.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber los acusados el día catorce (14) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, ingresado en la sede de la empresa la empresa ALESCA, donde labora como vigilante de seguridad, ubicada en el Sector el Manzanillo, avenida principal San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.e.Z., cuando el ciudadano E.D.J.C.F., se encontraba en la garita de la misma laborando como vigilante de seguridad, en compañía de los trabajadores R.P. y E.M., siendo que repentinamente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se apersonan en el sitio y les indican a los mencionados ciudadanos que se lanzaran al suelo, acatando éstos lo pedido por los adolescentes, dirigiéndose inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la garita logrando despojar de la gaveta dos radio transmisores, marca Motorolla, que se estaban cargando, una (01) escopeta, marca Gauge, calibre (12), color niquelado, con empuñadura de color negro que estaba asignada a R.P., un (01) revolver calibre (38) de color negro, asignado a E.M. quien es también seguridad interna de la empresa, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mantenía sometidos a los vigilantes de la empresa apuntándolos con un arma de fuego, tipo pistola color negro, huyendo posteriormente del sitio para ser aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en poder de algunas de las pertenencias sustraídas del sitio de los hechos, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder del arma facsimil empleada en la ejecución de los hechos para someter a los vigilantes de la empresa víctima.

Dicho lo anterior, se concluye que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA ALESCA y así mismo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo supra expuesto se desprende que los adolescentes de autos, mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenazas a la vida de personas que estaban laborando como vigilantes en la empresa víctima, luego de introducirse en la empresa Alesca se apoderan de bienes muebles que se ubicaban en el sitio, siendo aprehendidos posteriormente los dos adolescentes e incautada en dicho procedimiento el arma de fuego deportiva empleada para amedrentar a las personas en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Cabe destacar, que en la audiencia celebrada este Tribunal con relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su acusación estableció lo siguiente:

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 en relación con el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA ALESCA, ahora bien en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones imputado al adolescente N.A.R.M., cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal constata en actas que la experticia del arma incautada al adolescente se trataba de un arma deportiva, por lo que estaríamos ante la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues este último artículo incluye las armas deportivas entre las armas de fuego.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por los acusados encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido en parte, dado que algunos de los objetos despojados violentamente fueron recuperados en el procedimiento de detención de los acusados, siendo que por otra parte, por haber estado el acusado N.A.R.M. portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de los adolescentes pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos los acusados eran mayores de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responden penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éstos padecieran de alguna enfermedad mental que los hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitieron habían desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de los acusados, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los acusados, y de la incautación del arma de fuego empelada para amedrentar a las personas presentes en la sede de la empresa víctima y la recuperación de algunas de las pertenencias que le acababan de despojar violentamente a la misma, adminiculado con la denuncia de la víctima y entrevistas de los testigos de los hechos, donde la misma exponen el modo como violentamente fueron despojados de los bienes muebles, adminiculado a su vez con la experticia practicada al arma utilizada para amedrentar a los vigilantes que laboran en la empresa víctima, incautada al adolescente N.A.R.M. al momento de su detención, lo que no deja lugar a dudas que los adolescentes son culpables en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día catorce (14) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano E.D.J.C.F., se encontraba en la garita de la empresa ALESCA, donde labora como vigilante de seguridad, ubicada en el Sector el Manzanillo, avenida principal San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.e.Z., y se encontraba en compañía de los trabajadores R.P. y E.M., este último labora como Seguridad Interna de dicha empresa adscritos a la empresa de vigilancia ODAPSCA, los cuales se encontraban dialogando cuando de repente sienten unos silbidos pero los mismos no le prestan atención y siguen conversando, es cuando se apersonan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y les indican a los mencionados ciudadanos que se lanzaran al suelo, los mismos se lanzan boca abajo, dirigiéndose inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la garita logrando despojar de la gaveta dos radio transmisores, marca Motorolla, que se estaban cargando, una (01) escopeta, marca Gauge, calibre (12), color niquelado, con empuñadura de color negro que estaba asignada a R.P., un (01) revolver calibre (38) de color negro, asignado a E.M. quien es también seguridad interna de la empresa, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mantenía sometidos a los vigilantes de la empresa apuntándolos con un arma de fuego, tipo pistola color negro.

Es así, que cuando sale de la garita el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le indica a los ciudadanos vigilantes de la empresa que donde se encontraba el tercer radio transmisor, por lo que no le respondieron nada, en vista que no le responden, los sujetos toman el control del portón de la empresa ALESCA, lo abren y salen, cierran el portón y huyen, los ciudadanos vigilantes se levantan y el ciudadano E.C. dudoso le pregunta a su compañero R.P. por que los sujetos preguntaban por un tercer radio transmisor pero el mismo no le respondió nada.

De inmediato el ciudadano E.M., le realiza una llamada telefónica al jefe de seguridad J.B., para informarle lo sucedido, observando lo sucedido el ciudadano A.B., quien se encontraba en frente de su residencia cuando observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que se encontraban robando en la empresa ALESCA, inmediatamente el ciudadano A.B., se dirige a la avenida principal y observa una unidad de la Policía Nacional Bolivariana, al cual le hizo señas con sus manos y le indica lo sucedido, señalando la dirección donde habían agarrado los sujetos.

En tal sentido, inmediatamente los funcionarios OFICIALES (CPNB) L.T., JEIRIUSKA ROMERO y E.P., salen en persecución acompañados del mencionado testigo y cuando logran observar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), los mismos al ver la comisión policial optan por emprender veloz huida, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se desprende de un bolso de color negro lanzándolo al suelo, tratando de saltarse una cerca para huir, inmediatamente le dan la voz de alto y proceden a la revisión corporal de ley de los sujetos, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cintura un (01) fascimil, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con empuñadura de material sintético, donde posee en su parte inferior una inscripción donde se puede leer Walter en su parte superior posee material sintético de color negro Teipe, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incauta en el bolsillo delantero del jeans, un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, elaborado en material sintético de color negro y gris y un (01) teléfono celular, marca Blackberry color blanco con borde gris.

De seguida los funcionarios actuantes proceden a verificar los teléfonos y logran observar un intercambio de mensajes de textos con el ciudadano ROBERTO, donde se colocan de acuerdo para cometer el hecho delictivo, luego los actuantes realizan la revisión al bolso arrojado al suelo, logrando incautar en el interior del mismo un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Gauge 2 ¾ INCH, calibre (12), elaborado en material de metal de color niquelado con empuñadura de material sintético color negro, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se dirigen en compañía del ciudadano testigo A.B., hasta la empresa ALESCA, donde se suscitaron los hechos logrando entrevistarse con el ciudadano R.P., el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, manifestando que el adolescente aprehendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era su hermano menor, por lo que también fue aprehendido y trasladados hasta la sede policial junto con lo incautado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA ALESCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, éste último delito únicamente imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por los acusados de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó, lo cual se da aquí del mismo modo invocado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los acusados al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaban renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se les realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales los vinculan directamente con los hechos que se les imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en los hechos delictivos antes mencionados.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitieron los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizaran en acuerdo afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y por otra parte, por haber estado el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portando el arma de fuego sin contar con permiso para ello, ello afectó el ORDEN PUBLICO.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber los acusados el día catorce (14) de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, ingresado en la sede de la empresa la empresa ALESCA, donde labora como vigilante de seguridad, ubicada en el Sector el Manzanillo, avenida principal San Francisco, Parroquia F.O., Municipio San F.d.e.Z., cuando el ciudadano E.D.J.C.F., se encontraba en la garita de la misma laborando como vigilante de seguridad, en compañía de los trabajadores R.P. y E.M., siendo que repentinamente los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se apersonan en el sitio y les indican a los mencionados ciudadanos que se lanzaran al suelo, acatando éstos lo pedido por los adolescentes, dirigiéndose inmediatamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la garita logrando despojar de la gaveta dos radio transmisores, marca Motorolla, que se estaban cargando, una (01) escopeta, marca Gauge, calibre (12), color niquelado, con empuñadura de color negro que estaba asignada a R.P., un (01) revolver calibre (38) de color negro, asignado a E.M. quien es también seguridad interna de la empresa, mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mantenía sometidos a los vigilantes de la empresa apuntándolos con un arma de fuego, tipo pistola color negro, huyendo posteriormente del sitio para ser aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en poder de algunas de las pertenencias sustraídas del sitio de los hechos, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en poder del arma facsimil empleada en la ejecución de los hechos para someter a los vigilantes de la empresa víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para los adolescentes, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CINCO AÑOS, en virtud de que la defensa de los adolescentes previamente manifestó que los mismos querían admitir los hechos que se le atribuyen, sanción ésta que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de sus defendidos señalaron:

El abogado R.U. lo siguiente: “Los adolescentes y sus representantes reconocen la participación de los mismos en los hechos por lo que se pide que cuando admitan los hechos se les imponga la sanción y se aparte de la privación de libertad que peticiona el Ministerio Público. Es todo”.

Y la abogada R.G., expuso: “Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las alternativas a la prosecución del proceso y los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal y le sean impuestas medidas menos gravosas, ya que los mismos es mejor que se recuperen en el su hogar ya que los centros de reclusión no será favorable para los mismos. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa a ambos acusados vale decir, el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que los acusados actuaron en conjunto para asegurarse las resultas de la ilegal acción que se habían propuesto, emplearon un arma de fuego deportiva y por tanto real para amedrentar a las personas presentes en la sede de la empresa víctima, y con u acuerdo con uno de los vigilantes de la empresa para ingresar en el momento perfecto para la comisión de los hechos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, ha de señalarse a la defensa privada de los adolescentes, que imponer una medida sancionatoria diferente a la antes señalada, sería desproporcional con la gravedad de los hechos admitidos, siendo ésta y no otra la que en criterio de esta juzgadora resulta idónea para alcanzarse el fin educativo de la sanción.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de dos adolescentes, ambos de 16 años edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quienes han estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujetos a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa a ambos acusados, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por los mismos al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de los acusados de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de los mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber sido solicitada su práctica por las partes ni ordenada por el Tribunal, existe imposibilidad de entrar a analizarlos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a los acusados, en virtud de que la acción que realizaran en conjunto afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y que uno de los delitos imputados a los acusados es tan grave, que es de los que excepcionalmente puede ser sancionado con privación de libertad, dado que en este caso hubo un concierto previo de los adolescentes con una persona que laboraba en la sede de la empresa víctima para ingresar a la misma en el momento adecuado para perpetrar su ilegal acción, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga a los acusados la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que los adolescentes voluntariamente admitieron los hechos que se les atribuían, lo que deja ver en los mismos cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, pero vistas las circunstancias antes en el párrafo anterior, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone a los acusados, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de los acusados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de los acusados, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de los mismos por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éstos reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitieron habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparten definitivamente del sistema penal e ingresen a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que son parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que los acusados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, han admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos de los acusados, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

SEGUNDO

Se declaran culpables y penalmente responsables a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA EMPRESA ALESCA, y adicionalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les impone a los adolescentes como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

No obstante, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se les rebaja la sanción a cumplir en una tercera parte, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó el reingreso del primero de ellos en la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones) y del segundo de ellos en el Departamento de Garantías y Resguardo del detenido de la Policía Nacional Bolivariana.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que todas las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy once (11) de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 44-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 44-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1U-731-14

Asunto Principal: VP02-D-2014-000174

F31-MP-74086-2014

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