Decisión nº 53-14 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de mayo de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 1M-225-07_________ _____________SENTENCIA Nº 53-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al acusado G.E.D.L., antes de iniciarse la recepción de las pruebas, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: G.E.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 26/10/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.380.702, hijo de H.D. (difunto) e I.L., residenciado en el Barrio C.U., Avenida 102A, casa N° 71-20A, a una cuadra del abastos El Triunfo, Maracaibo, estado Zulia, TLF. 0416-2572262, 0426-6641372 (esposa L.B.), 0426-9625123 (progenitora I.L.).

DELITOS:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem.

VICTIMA: J.E.R.M.

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: N.E.V..

FISCAL: AGB. B.Y.R., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.G., Defensor Público Penal Especializada Nº 05 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el primero escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veintidós (22) al veintinueve (29) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día domingo veintitrés (23) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los funcionarios Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, placa 1242, Oficial Mayor C.R., placa 2021 y el Oficial Primero R.P., placa 1747, adscritos al Departamento Policial V.P.-Borjas Romero, en labores rutinarias de patrullaje recorriendo el barrio El Sitio, cuando pudieron visualizar frente al abasto llamado Ani, a los adolescentes G.E.D.L., ILDEMAR PETIT NIÑO y E.S.M.L., quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se tornaron nerviosos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a detener la unidad policial y realizarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar a uno de ellos en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de la franela, un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles, dicho sujeto quedando identificado como el adolescente G.E.D.L., de 15 años de edad, titular de la de cédula de identidad N° V.- 20.380.702, al segundo se le logró localizar en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de pavón negro, con cacha de madera color marrón, sin marcas ni seriales visibles, sin cartuchos, el mismo quedó identificado como el adolescente ILDEMAR PETIT NIÑO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.759, al tercero se le logró localizar en la parte trasera del cinto del pantalón, un arma blanca con las siguientes características: hoja de metal color cromado, con mango de madera color marrón, el mismo quedó identificado como el adolescente E.S.M.L., de 17 años de edad, no poseyendo ninguno de los ciudadanos mencionados la documentación ni la permisologia respectiva, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes mencionados.

Así, para sustentar esta acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Declaración Testimonial del funcionario del Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, placa 1242, Oficial Mayor C.R., placa 2021 y el Oficial Primero R.P., placa 1747, adscritos al Departamento Policial V.P.-Borjas Romero, quienes exponen la forma en la cual logran aprehender a los adolescentes G.E.D.L., ILDEMAR PETIT NIÑO y E.S.M.L., así como la incautación de un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de pavón negro, con cacha de madera color marrón, sin marcas ni seriales visibles, sin cartuchos y un arma blanca con las siguientes características: hoja de metal color cromado, con mango de madera color marrón.

Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe H.F., credencial 656 y Oficial Primero F.R., credencial 0330, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística, quienes practicaron experticia de reconocimiento a: 1.- un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles, 2.- un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de pavón negro, con cacha de madera color marrón, sin marcas ni seriales visibles, sin cartuchos, 3.- un arma blanca con las siguientes características: hoja de metal color cromado, con mango de madera color marrón, incautadas a los adolescentes G.E.D.L., ILDEMAR PETIT NIÑO y E.S.M.L., así como con el resultado de la mencionadas experticias, con las armas referidas.

De acuerdo al segundo escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano J.E.R.M., se encontraba arreglando su camioneta afuera de un taller mecánico de nombre “GARY”, en compañía del mecánico de nombre F.V. apodado el “GOAJIRO”, quien se encontraba reparando el motor, y un poco más retirado se encontraba el papá del dueño del taller, de nombre E.M., cuando de repente fueron sorprendidos por dos sujetos que se desplazaban en unas bicicletas los cuales estaban armados, dentro de los cuales se encontraba el adolescente G.E.D.L., se acercan a la parte del guardafango izquierdo de la camioneta diciendo “quieto están atracados, esto es un atraco” y se acerca al mencionado ciudadano el sujeto que acompañaba al adolescente G.E.D.L., apuntándolo con un arma de fuego en sus manos, por lo que en un descuido del sujeto el ciudadano J.E.R.M., quien se encontraba en el guardafango derecho, sale corriendo buscando la esquina más cercana cuando siente la detonación de un arma de fuego y se percata que lo habían herido, por lo cual cae al suelo acercándose el ciudadano que acompañaba al adolescente G.E.D.L., amenazándolo con un arma de fuego y gritándole palabras obscenas lo despoja de una cadena, una esclava, un reloj, una pulsera, un teléfono celular marca Nokia color gris y 500.000 Bs. en efectivo, mientras que el adolescente G.E.D.L. quien también portaba un arma de fuego, se encontraba montado en una bicicleta diciéndole al sujeto que lo acompañaba que se apurara que ya le habían dado a la víctima y que ya había salido mucha gente, es cuando se retiran del sitio cada uno en su bicicleta, siendo observada esta situación por el ciudadano R.Y., mientras que el ciudadano víctima J.E.R.M. se levanta del piso y se sienta en una silla que le proporciona la esposa del dueño del taller Mecánico, entonces el ciudadano J.E.R., traslada al ciudadano J.E.R.M., en su vehículo hacía el Hospital El Marite, donde fue asistido para luego ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde quedó recluido para ser intervenido quirúrgicamente.

Seguidamente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se apersonan al sitio los funcionarios Oficial Técnico Primero W.R., placa 0593 y Oficial Primero V.T., placa 1019, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del estado Zulia, quienes se entrevistan con el ciudadano R.Y. y en su compañía proceden a realizar un patrullaje por el sector logrando visualizar al adolescente G.E.D.L., quien al notar la presencia policial emprende veloz huida a pie, logrando su aprehensión y su traslado al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Así, para sustentar esta acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Declaración Testimonial del ciudadano víctima J.E.R.M., quien expone: que el día de los hechos se encontraba reparando su camioneta en un taller mecánico que se encuentra en el Barrio C.U., con el mecánico apodado “El guajiro”, y el suegro del dueño del taller de nombre Ender, y en los alrededores también se encontraban otras personas, cuando de repente fue sorprendido por dos sujetos armados con revolver, dentro de los cuales se encontraba el adolescente G.E.D.L., los cuales llegaron en bicicleta diciendo “quieto están atracados, esto es un atraco”, en el momento que ellos dirigen la mirada hacia la parte de afuera del taller como vigilando en ese momento aprovecha y sale corriendo a la calle buscando la esquina mas cercana, es cuando siente el impacto de un disparo que entra por su espalda, y cae al piso, en ese momento el sujeto que acompañaba al adolescente referido, viene hacia él con el revolver en la mano y le grita que le diera la cadena con palabras obscenas, como no podía quitársela él se acercó y se la arranco, después le quita la pulsera, la esclava, el reloj, quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) que tenía en el bolsillo, y su teléfono celular, se retiran dado que el adolescente G.E.D.L., lo apura y le decía que fuera rápido, que se retiraran, entonces estos agarran las bicicletas, y salen corriendo, entonces una persona que se conoce en el sector como TAQUITO y que pasaba por el lugar, ve a la gente aglomerada y éste lo lleva hasta el Hospital el Marite, y desde allí lo trasladan hasta el Hospital Universitario de Maracaibo.

Declaración Testimonial del ciudadano E.M., quien expone: que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, que se acerca a la camioneta donde estaba “ El Guajiro”, reparando el motor, cuando vio pasar dos bicicletas, luego escucha una voz que dice “quieto o te pego”, es cuando observó que el propietario de la camioneta salió corriendo y escucha un disparo, por lo que sale corriendo con el guajiro, y corrieron para dentro del taller, luego que salen ven que viene el dueño de la camioneta como inclinado preguntándoles donde le habían dado, lo revisaron y le dijeron que le habían dado un tiro en la espalda y él le pedía que lo llevaran al hospital que se sentía muy mal.

Declaración Testimonial del ciudadano J.E.R., mediante el cual expone: que el día de los hechos venía llegando de su casa para traer a sus hijos cuando observa a la víctima parándose del suelo que le habían dicho que en la esquina que le habían dado un tiro para robarlo y no había quien lo llevara, fue cuando llegó al sitio, monto al sujeto en la parte de adelante y lo traslado al Hospital el Marite.

Declaración Testimonial del ciudadano R.Y., el cual expone: que se encontraba en su residencia cuando escucho unas detonaciones de arma de fuego, por lo que sale de su casa y observa al adolescente G.E.D.L., y otro sujeto cada uno en una bicicleta, éstos son conocidos como azotes de barrio, mira al taller que está diagonal a su casa y observa a uno de sus vecinos montado en un vehículo, a la victima que le habían propinado un disparo por resistirse al robo, los vecinos se decían unos con otros que los de las bicicletas eran quienes habían disparado, es por lo que procedió a llamar al 171, llegando al sitio las comisiones dándole captura al adolescente G.E.D.L..

Declaración Testimonial del ciudadano F.E.V., quien expone: que el día de los hechos se encontraba e la parte donde esta el motor de la camioneta del ciudadano J.E.R.M., hablado con este ciudadano, escuche una voz que dice “quieto o te pego”, fue cuando voltea y observa al adolescente G.E.D.L., con un arma de fuego acompañado de otro sujeto también armado, quien apunta al señor J.E.R.M., este sale corriendo detrás de él, en ese momento se escucha una detonación y sale corriendo para dentro del taller, cuando sale llega un vecino y monta al seños J.E.R.M., en su carro para llevarlo al hospital, ya que lo habían herido por resistirse al robo.

Declaración del Funcionario Actuante W.R., placa 0593, y V.T., placa 1019, adscritos al Departamento Policial V.P.-Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes exponen la forma de aprehensión del adolescente G.E.D.L..

Declaración de los Funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial E.Q., credencial 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a : un (01) núcleo metálico correspondiente a un proyectil calibre 38 en estado de reposo sin blindaje. El mismo presenta una deformación parcial en la punta producida por el choque o impacto, con un objeto o superficie de igual o mayor cohesión molecular, observándose microscópicamente en su contorno huellas de campos y estrías producidas por el rayado interno del cañón del arma de fuego con la cual fue disparada, evidenciándose así mismo varias adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza desconocido. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de observación, y con el resultado de la mencionada experticia, así como con el plomo extraído del cuerpo de la víctima por intervención quirúrgica a la cual fue sometido.

Declaración del Doctor EVANAN NEGRON, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Zulia, quien practicó Examen Médico Forense, a la viíctima, ciudadano J.E.R.M., donde concluye: “ Herida por arma de fuego, con orificio de entrada en tórax posterior a nivel para-vertebral derecha (5ta Vertebral Dorsal), sin orificio de salida, alojándose el proyectil en el tejido blando a nivel de región supraclavicular derecha, tercio interno producido en su trayecto: 1.- Fractura de 5ta vértebra dorsal a nivel de apófisis transversal. 2.- Hemoneumotorax derecho. 3.- Fractura de clavícula derecha tercio interno, comprobadas radiologicamente y tomograficamente. Ameritando bajo anestesia local toraxcotomia mínima lateral derecha con colocación de tubo de drenaje conectado a sello de agua, mas colocación de cabestrillo colgante inmovilizante. Las lesiones por sus características fueron producidas por un arma de fuego, de carácter grave por comprometer la vida, bajo asistencia medica permanece hospitalizado y privado de sus ocupaciones habituales, sana en un lapso de 45 a 60 días, salvo complicaciones.

Acta de reconocimiento de imputado realizada el día 05-04-06, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano J.E.R.M., y como imputado reconocido efectivamente el adolescente G.E.D.L..

Declaración de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.G., credencial 2974, Expertos avalistas, adscritos a la División de Investigaciones Penales Departamento Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de avalúo prudencial a los objetos no recuperados propiedad de la víctima, y despojados al momento de ocurrir los hechos.

Y conforme al tercer escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la audiencia preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día catorce (14) de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano N.E.V.C., por los lados de Caimito, sector El Marite, y cuando se dispone a estacionar su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, cuando el adolescente G.E.D.L., en compañía de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., este último portando un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le manifiestan que se baje del vehículo que era un atraco, donde de inmediato el ciudadano Wingli de J.W., le da un golpe en la cabeza, el ciudadano víctima de inmediato se baja de su vehículo y se embarcan los tres sujetos, luego pasa una unidad policial donde el Oficial J.S., credencial 0809, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, a la cual le hace señas y le explica lo sucedido, observando que el vehículo en mención, salía de la siguiente cuadra de donde habían despojado a la víctima, saliendo el oficial en su persecución, donde la central de comunicaciones en ese cuerpo policial, les informa que en la misma vía Los Lirios, a la altura del barrio El Samide, habían observado un vehículo con las características similares a las informadas anteriormente que se desplazaban a gran velocidad, en sentido oeste-este, por lo que proceden a darle seguimiento, presentándose en calidad de apoyo el Oficial E.C., credencial 0268, indicándole a través del parlante de la unidad policial que detuvieran la marcha, petición a la cual hicieron caso omiso continuando con la huida así como con el seguimiento, introduciéndose en el barrio Betto Morillo, lugar donde nuevamente le solicitan que se detuvieran, frenando repentinamente el vehículo en la calle 14 del mismo barrio, observando que la calle no tenía salida, descendiendo a gran velocidad tres ciudadanos con características similares a las informadas por el ciudadano denunciante, percatándose que uno de los ciudadanos que el denunciante describió como el tercero, de nombre Amorfo Wingli de J.W., portando un arma de fuego realiza varios disparos contra la comisión policial, emprendiendo veloz huida a pie, luego de ello lanza el arma de fuego hacia un terreno enmantado, por lo que producen a darle seguimiento, practicando la captura de los mismo, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente G.E.D.L., de 17 años de edad y de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., realizando así su traslado, así como del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, a la sede del centro comunitario de prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Así, para sustentar esta acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Oficial J.S., credencial 0809 y Oficial E.C., credencial 0268, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de la aprehensión judicial del adolescente G.E.D.L. y de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., y su traslado así como el vehículo incautado a la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

Acta de denuncia verbal formulada por ante del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano N.E.V.A., el día catorce (14) de noviembre de 2006, el cual manifestó: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 14-11-06 como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos de encontrarme por las lados del Caimito, sector El Marite, visitando a un amigo de nombre M.R., estacionado mi vehículo enfrente de la casa de mi amigo antes nombrado, fue cuando de repente tres sujetos me llegaron por la puerta del chofer diciéndome que me bajara del vehículo que era un atraco, amenazándome seguidamente con un arma de fuego de color plateado, con la cual me dieron un golpe en la cabeza, posteriormente me baje del mismo y los tres sujetos se montaron y huyeron en mi vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, luego por el sitio de los hechos paso una unidad policial a la cual hice el llamado y le explique lo sucedido, en el mismo momento el vehículo con las características antes descritas salía de la siguiente cuadra de donde me lo habían quitado, yo le informo al oficial que ese vehículo era el mío y ellos los salieron persiguiendo, luego me dirigí al comando móvil ubicado en el sector el muro donde otro oficial llegó y me traslado al sitio donde habían aprehendido a los sujetos y recuperado mi vehículo.

Acta de entrevista de fecha catorce (14) de noviembre de 2006 rendida por ante la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo por el ciudadano JOHANDRY J.P.F., el cual manifestó: El día de hoy martes 14-11-2006, como a las ocho horas de la noche aproximadamente en momento de encontrarme laborando en el Barrio B.M., cuando de repente escuchamos varios compañeros y yo las sirenas de las patrullas y nos percatamos que había una persecución, dichos oficiales venían persiguiendo un vehículo como venían por la calle donde estábamos trabajando todos nos lanzamos al piso para protegernos, posteriormente en la misma calle tres sujetos se bajaron de un vehículo del cual no se detalles, ya que el lugar estaba oscuro y no pude apreciar nada, solo se que es un Malibu, los sujetos dejaron el vehículo encendido y como los oficiales los venían persiguiendo salieron corriendo, luego escuchamos los disparos, los sujetos pasaron por el lado de nosotros y como a quince metros de distancia aproximadamente los oficiales lograron aprehender a los sujetos ya que la final de la calle es tapón y no tiene salida.

Acta de entrevista de fecha catorce (14) de noviembre de 2006 rendida por ante la sede del Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo por el ciudadano R.A.M.P., el cual manifestó: El día de hoy martes 14-11-2006, como a las ocho horas de la noche aproximadamente en momento de encontrarme laborando en el Barrio B.M., cuando de repente escuchamos varios compañeros y yo las sirenas de las patrullas y nos percatamos que había una persecución, dichos oficiales venían persiguiendo un vehículo como venían por la calle donde estábamos trabajando todos nos lanzamos al piso para protegernos, posteriormente en la misma calle tres sujetos se bajaron de un vehículo del cual no se detalles, ya que el lugar estaba oscuro y no pude apreciar nada, solo se que es un Malibu, los sujetos dejaron el vehículo encendido y como los oficiales los venían persiguiendo salieron corriendo, luego escuchamos los disparos, los sujetos pasaron por el lado de nosotros y como a quince metros de distancia aproximadamente los oficiales lograron aprehender a los sujetos ya que la final de la calle es tapón y no tiene salida.

Experticia de Reconocimiento suscrita por la funcionaria R.F., credencial 26433, experta reconocedora al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar sus acusaciones, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

En cuanto a los primeros hechos imputados al acusado, los mismos sucedieron el día domingo veintitrés (23) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los funcionarios Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, placa 1242, Oficial Mayor C.R., placa 2021 y el Oficial Primero R.P., placa 1747, adscritos al Departamento Policial V.P.-Borjas Romero, en labores rutinarias de patrullaje recorriendo el barrio El Sitio, cuando pudieron visualizar frente al abasto llamado Ani, a los adolescentes G.E.D.L., ILDEMAR PETIT NIÑO y E.S.M.L., quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se tornaron nerviosos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a detener la unidad policial y realizarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar a uno de ellos en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de la franela, un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles, dicho sujeto quedando identificado como el adolescente G.E.D.L., de 15 años de edad, titular de la de cédula de identidad N° V.- 20.380.702, al segundo se le logró localizar en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de pavón negro, con cacha de madera color marrón, sin marcas ni seriales visibles, sin cartuchos, el mismo quedó identificado como el adolescente ILDEMAR PETIT NIÑO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.759, al tercero se le logró localizar en la parte trasera del cinto del pantalón, un arma blanca con las siguientes características: hoja de metal color cromado, con mango de madera color marrón, el mismo quedó identificado como el adolescente E.S.M.L., de 17 años de edad, no poseyendo ninguno de los ciudadanos mencionados la documentación ni la permisologia respectiva, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes mencionados.

En lo atinente a los segundos hechos imputados, éstos acaecieron el día veinticuatro (24) de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.E.R.M., se encontraba arreglando su camioneta afuera de un taller mecánico de nombre “GARY”, en compañía del mecánico de nombre F.V. apodado el “GOAJIRO”, quien se encontraba reparando el motor, y un poco más retirado se encontraba el papá del dueño del taller, de nombre E.M., cuando de repente fueron sorprendidos por dos sujetos que se desplazaban en unas bicicletas los cuales estaban armados, dentro de los cuales se encontraba el adolescente G.E.D.L., se acercan a la parte del guardafango izquierdo de la camioneta diciendo “quieto están atracados, esto es un atraco” y se acerca al mencionado ciudadano el sujeto que acompañaba al adolescente G.E.D.L., apuntándolo con un arma de fuego en sus manos, por lo que en un descuido del sujeto el ciudadano J.E.R.M., quien se encontraba en el guardafango derecho, sale corriendo buscando la esquina más cercana cuando siente la detonación de un arma de fuego y se percata que lo habían herido, por lo cual cae al suelo acercándose el ciudadano que acompañaba al adolescente G.E.D.L., amenazándolo con un arma de fuego y gritándole palabras obscenas lo despoja de una cadena, una esclava, un reloj, una pulsera, un teléfono celular marca Nokia color gris y 500.000 Bs. en efectivo, mientras que el adolescente G.E.D.L. quien también portaba un arma de fuego, se encontraba montado en una bicicleta diciéndole al sujeto que lo acompañaba que se apurara que ya le habían dado a la víctima y que ya había salido mucha gente, es cuando se retiran del sitio cada uno en su bicicleta, siendo observada esta situación por el ciudadano R.Y., mientras que el ciudadano víctima J.E.R.M. se levanta del piso y se sienta en una silla que le proporciona la esposa del dueño del taller Mecánico, entonces el ciudadano J.E.R., traslada al ciudadano J.E.R.M., en su vehículo hacía el Hospital El Marite, donde fue asistido para luego ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde quedó recluido para ser intervenido quirúrgicamente.

Seguidamente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se apersonan al sitio los funcionarios Oficial Técnico Primero W.R., placa 0593 y Oficial Primero V.T., placa 1019, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del estado Zulia, quienes se entrevistan con el ciudadano R.Y. y en su compañía proceden a realizar un patrullaje por el sector logrando visualizar al adolescente G.E.D.L., quien al notar la presencia policial emprende veloz huida a pie, logrando su aprehensión y su traslado al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Y finalmente, los terceros hechos imputados al acusado, tuvieron lugar el día catorce (14) de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano N.E.V.C., se encontraba por los lados de Caimito, sector El Marite, y cuando se dispone a estacionar su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, los sujetos que inicialmente se identifican como el hoy joven adulto G.E.D.L., en compañía de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., este último portando un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le manifiestan que se baje del vehículo que era un atraco, donde de inmediato el ciudadano Wingli de J.W., le da un golpe en la cabeza, el ciudadano víctima de inmediato se baja de su vehículo y se embarcan los tres sujetos, luego pasa una unidad policial donde el Oficial J.S., credencial 0809, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, a la cual le hace señas y le explica lo sucedido, observando que el vehículo en mención, salía de la siguiente cuadra de donde habían despojado a la víctima, saliendo el oficial en su persecución, donde la central de comunicaciones en ese cuerpo policial, les informa que en la misma vía Los Lirios, a la altura del barrio El Samide, habían observado un vehículo con las características similares a las informadas anteriormente que se desplazaban a gran velocidad, en sentido oeste-este, por lo que proceden a darle seguimiento, presentándose en calidad de apoyo el Oficial E.C., credencial 0268, indicándole a través del parlante de la unidad policial que detuvieran la marcha, petición a la cual hicieron caso omiso continuando con la huida así como con el seguimiento, introduciéndose en el barrio Betto Morillo, lugar donde nuevamente le solicitan que se detuvieran, frenando repentinamente el vehículo en la calle 14 del mismo barrio, observando que la calle no tenía salida, descendiendo a gran velocidad tres ciudadanos con características similares a las informadas por el ciudadano denunciante, percatándose que uno de los ciudadanos que el denunciante describió como el tercero, de nombre Amorfo Wingli de J.W., portando un arma de fuego realiza varios disparos contra la comisión policial, emprendiendo veloz huida a pie, luego de ello lanza el arma de fuego hacia un terreno enmantado, por lo que producen a darle seguimiento, practicando la captura de los mismo, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del hoy joven adulto, de 17 años de edad y de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., realizando así su traslado, así como del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, a la sede del centro comunitario de prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no obstante al momento de celebrarse la audiencia preliminar en este caso, en razón de haber manifestado la víctima que no reconocía al acusado G.E.D.L. como perpetrador del ROBO AGRAVADO que sufrió de su vehículo, el Ministerio Público procedió a acusar al mismo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en sus acusaciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del acusado para fundamentar sus acusaciones, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, que al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos, lo relacionan con los mismos y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éstos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da aquí por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.E.R.M. y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.V..

Por lo que se refiere a la calificación de los hechos constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, tenemos en primer lugar que el artículo 277 del Código Penal señala:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

No obstante, actualmente el referido delito esta contenido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual señala lo siguiente:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, vemos que el artículo 405 del Código Penal dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Por su parte el artículo 406 del Código Penal señala:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio … en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

El artículo 80 eiusdem señala:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 83 del Código Penal indica:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Por su parte, en lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es del tenor siguiente:

Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Aplica para esta calificante igualmente el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura los ilícito penales que se le imputaron al acusado, se haya representada de la siguiente manera:

En relación a los primeros hechos imputados al acusado, por haberse encontrado el acusado en fecha veintitrés (23) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el barrio El Sitio, portando en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de la franela, un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles.

En lo atinente a los segundos hechos imputados, por haber el acusado junto a otro sujeto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano J.E.R.M., cuando el mismo se encontraba arreglando su camioneta afuera de un taller mecánico de nombre “GARY”, en compañía del mecánico de nombre F.V. apodado el “GOAJIRO”, quien se encontraba reparando el motor, y un poco más retirado se encontraba el papá del dueño del taller, de nombre E.M., donde de repente los sorprenden con armas, señalando a los presentes que se quedaran quietos, que estaban atracados, siendo que el sujeto que acompañaba al acusado apunta a la víctima con un arma de fuego, siendo que en un descuido del mismo, el ciudadano víctima J.E.R.M., sale corriendo para resguardarse, cuando siente la detonación de un arma de fuego y se percata que lo habían herido, por lo cual cae al suelo acercándose el ciudadano que acompañaba al adolescente G.E.D.L., amenazándolo con un arma de fuego y gritándole palabras obscenas, despojándolo de una cadena, una esclava, un reloj, una pulsera, un teléfono celular marca Nokia color gris y 500.000 Bs. en efectivo, mientras que el adolescente G.E.D.L. quien también portaba un arma de fuego, se encontraba montado en una bicicleta diciéndole al sujeto que lo acompañaba que se apurara que ya le habían dado a la víctima y que ya había salido mucha gente, es cuando se retiran del sitio cada uno en su bicicleta, siendo el acusado G.E.D.L., posteriormente aprehendido por la autoridad policial.

Y finalmente, la acción de los terceros hechos imputados al acusado, la constituye el haberse encontrado el acusado en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, al momento de su detención, en el barrio Betto Morillo, en la calle 14 del mismo barrio, en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, el cual siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano N.E.V.C., se encontraba por los lados de Caimito, sector El Marite, en el momento que se dispone a estacionar el mismo, varios sujetos, que fueron inicialmente identificados como el acusado G.E.D.L., y los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., este último portando un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le despojaron violentamente, no obstante al momento de celebrarse la audiencia preliminar en este caso, en razón de haber manifestado la víctima que no reconocía al acusado G.E.D.L. como perpetrador del ROBO AGRAVADO que sufrió de su vehículo, el Ministerio Público procedió a acusar al mismo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.E.R.M., y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.V., ya que de lo antes expuesto, se desprende que el acusado de autos en cuanto a los primeros hechos atribuidos estaba portando un arma de fuego sin contar con el permiso respectivo para ello, en lo atinente a los segundos hechos, cooperó para que en la ejecución de un robo agravado, se perpetrara un homicidio frustrado en contra de la víctima J.E.R.M., siendo que en relación a los terceros hechos atribuidos, estuvo en poder o disposición de un vehículo proveniente del robo, sin haber tomado parte del delito principal.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en las normas que contienen los delitos que se le atribuyen y que supra fueron citadas.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusados, se pretendió afectó el orden público que tutela la norma que contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, se pretendió afectar el derecho a la vida de la víctima J.E.R.M., con la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO y se afectó el derecho a la propiedad de la víctima N.E.V., con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, lo cual, no se alegó se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar sus acusaciones que lejos de desvincularlo con los hechos que se le atribuyen, confirman los mismos y lo involucran en ellos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo sea culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado G.E.D.L., sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en lo siguiente:

En cuanto a los primeros hechos imputados al acusado, los mismos sucedieron el día domingo veintitrés (23) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los funcionarios Oficial Mayor ODUAL RAMIREZ, placa 1242, Oficial Mayor C.R., placa 2021 y el Oficial Primero R.P., placa 1747, adscritos al Departamento Policial V.P.-Borjas Romero, en labores rutinarias de patrullaje recorriendo el barrio El Sitio, cuando pudieron visualizar frente al abasto llamado Ani, a los adolescentes G.E.D.L., ILDEMAR PETIT NIÑO y E.S.M.L., quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se tornaron nerviosos, por lo cual dichos funcionarios procedieron a detener la unidad policial y realizarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar a uno de ellos en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de la franela, un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles, dicho sujeto quedando identificado como el adolescente G.E.D.L., de 15 años de edad, titular de la de cédula de identidad N° V.- 20.380.702, al segundo se le logró localizar en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, de pavón negro, con cacha de madera color marrón, sin marcas ni seriales visibles, sin cartuchos, el mismo quedó identificado como el adolescente ILDEMAR PETIT NIÑO, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.759, al tercero se le logró localizar en la parte trasera del cinto del pantalón, un arma blanca con las siguientes características: hoja de metal color cromado, con mango de madera color marrón, el mismo quedó identificado como el adolescente E.S.M.L., de 17 años de edad, no poseyendo ninguno de los ciudadanos mencionados la documentación ni la permisologia respectiva, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes mencionados.

En lo atinente a los segundos hechos imputados, éstos acaecieron el día veinticuatro (24) de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.E.R.M., se encontraba arreglando su camioneta afuera de un taller mecánico de nombre “GARY”, en compañía del mecánico de nombre F.V. apodado el “GOAJIRO”, quien se encontraba reparando el motor, y un poco más retirado se encontraba el papá del dueño del taller, de nombre E.M., cuando de repente fueron sorprendidos por dos sujetos que se desplazaban en unas bicicletas los cuales estaban armados, dentro de los cuales se encontraba el adolescente G.E.D.L., se acercan a la parte del guardafango izquierdo de la camioneta diciendo “quieto están atracados, esto es un atraco” y se acerca al mencionado ciudadano el sujeto que acompañaba al adolescente G.E.D.L., apuntándolo con un arma de fuego en sus manos, por lo que en un descuido del sujeto el ciudadano J.E.R.M., quien se encontraba en el guardafango derecho, sale corriendo buscando la esquina más cercana cuando siente la detonación de un arma de fuego y se percata que lo habían herido, por lo cual cae al suelo acercándose el ciudadano que acompañaba al adolescente G.E.D.L., amenazándolo con un arma de fuego y gritándole palabras obscenas lo despoja de una cadena, una esclava, un reloj, una pulsera, un teléfono celular marca Nokia color gris y 500.000 Bs. en efectivo, mientras que el adolescente G.E.D.L. quien también portaba un arma de fuego, se encontraba montado en una bicicleta diciéndole al sujeto que lo acompañaba que se apurara que ya le habían dado a la víctima y que ya había salido mucha gente, es cuando se retiran del sitio cada uno en su bicicleta, siendo observada esta situación por el ciudadano R.Y., mientras que el ciudadano víctima J.E.R.M. se levanta del piso y se sienta en una silla que le proporciona la esposa del dueño del taller Mecánico, entonces el ciudadano J.E.R., traslada al ciudadano J.E.R.M., en su vehículo hacía el Hospital El Marite, donde fue asistido para luego ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde quedó recluido para ser intervenido quirúrgicamente.

Seguidamente siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se apersonan al sitio los funcionarios Oficial Técnico Primero W.R., placa 0593 y Oficial Primero V.T., placa 1019, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del estado Zulia, quienes se entrevistan con el ciudadano R.Y. y en su compañía proceden a realizar un patrullaje por el sector logrando visualizar al adolescente G.E.D.L., quien al notar la presencia policial emprende veloz huida a pie, logrando su aprehensión y su traslado al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Y finalmente, los terceros hechos imputados al acusado, tuvieron lugar el día catorce (14) de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano N.E.V.C., se encontraba por los lados de Caimito, sector El Marite, y cuando se dispone a estacionar su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, los sujetos que inicialmente se identifican como el hoy joven adulto G.E.D.L., en compañía de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., este último portando un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le manifiestan que se baje del vehículo que era un atraco, donde de inmediato el ciudadano Wingli de J.W., le da un golpe en la cabeza, el ciudadano víctima de inmediato se baja de su vehículo y se embarcan los tres sujetos, luego pasa una unidad policial donde el Oficial J.S., credencial 0809, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, a la cual le hace señas y le explica lo sucedido, observando que el vehículo en mención, salía de la siguiente cuadra de donde habían despojado a la víctima, saliendo el oficial en su persecución, donde la central de comunicaciones en ese cuerpo policial, les informa que en la misma vía Los Lirios, a la altura del barrio El Samide, habían observado un vehículo con las características similares a las informadas anteriormente que se desplazaban a gran velocidad, en sentido oeste-este, por lo que proceden a darle seguimiento, presentándose en calidad de apoyo el Oficial E.C., credencial 0268, indicándole a través del parlante de la unidad policial que detuvieran la marcha, petición a la cual hicieron caso omiso continuando con la huida así como con el seguimiento, introduciéndose en el barrio Betto Morillo, lugar donde nuevamente le solicitan que se detuvieran, frenando repentinamente el vehículo en la calle 14 del mismo barrio, observando que la calle no tenía salida, descendiendo a gran velocidad tres ciudadanos con características similares a las informadas por el ciudadano denunciante, percatándose que uno de los ciudadanos que el denunciante describió como el tercero, de nombre Amorfo Wingli de J.W., portando un arma de fuego realiza varios disparos contra la comisión policial, emprendiendo veloz huida a pie, luego de ello lanza el arma de fuego hacia un terreno enmantado, por lo que producen a darle seguimiento, practicando la captura de los mismo, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del hoy joven adulto, de 17 años de edad y de los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., realizando así su traslado, así como del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, a la sede del centro comunitario de prevención del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, no obstante al momento de celebrarse la audiencia preliminar en este caso, en razón de haber manifestado la víctima que no reconocía al acusado G.E.D.L. como perpetrador del ROBO AGRAVADO que sufrió de su vehículo, el Ministerio Público procedió a acusar al mismo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.E.R.M., así como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.V., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como son el orden público, el derecho a la vida de la víctima J.E.R.M. que estuvo en riesgo, y el derecho a la propiedad de la víctima N.E.V..

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal y antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar las acusaciones los cuales fueron relacionados antes en este sentencia y se dan todos aquí por reproducidos, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que éste admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado G.E.D.L., causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, afectó como se acaba de indicar los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada de la siguiente manera:

En relación a los primeros hechos imputados al acusado, por haberse encontrado el acusado en fecha veintitrés (23) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el barrio El Sitio, portando en el lado derecho del cinto del pantalón, debajo de la franela, un arma de fuego tipo pistola, de pavón color cromado, calibre 22mm, cacha de madera color marrón, con sus seriales y marcas limados, con su cargador sin proyectiles.

En lo atinente a los segundos hechos imputados, por haber el acusado junto a otro sujeto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, abordado al ciudadano J.E.R.M., cuando el mismo se encontraba arreglando su camioneta afuera de un taller mecánico de nombre “GARY”, en compañía del mecánico de nombre F.V. apodado el “GOAJIRO”, quien se encontraba reparando el motor, y un poco más retirado se encontraba el papá del dueño del taller, de nombre E.M., donde de repente los sorprenden con armas, señalando a los presentes que se quedaran quietos, que estaban atracados, siendo que el sujeto que acompañaba al acusado apunta a la víctima con un arma de fuego, siendo que en un descuido del mismo, el ciudadano víctima J.E.R.M., sale corriendo para resguardarse, cuando siente la detonación de un arma de fuego y se percata que lo habían herido, por lo cual cae al suelo acercándose el ciudadano que acompañaba al adolescente G.E.D.L., amenazándolo con un arma de fuego y gritándole palabras obscenas, despojándolo de una cadena, una esclava, un reloj, una pulsera, un teléfono celular marca Nokia color gris y 500.000 Bs. en efectivo, mientras que el adolescente G.E.D.L. quien también portaba un arma de fuego, se encontraba montado en una bicicleta diciéndole al sujeto que lo acompañaba que se apurara que ya le habían dado a la víctima y que ya había salido mucha gente, es cuando se retiran del sitio cada uno en su bicicleta, siendo el acusado G.E.D.L., posteriormente aprehendido por la autoridad policial.

Y finalmente, la acción de los terceros hechos imputados al acusado, la constituye el haberse encontrado el acusado en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, al momento de su detención, en el barrio Betto Morillo, en la calle 14 del mismo barrio, en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1980, color azul, placas GBK-46X, tipo sedan, clase automóvil, el cual siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano N.E.V.C., se encontraba por los lados de Caimito, sector El Marite, en el momento que se dispone a estacionar el mismo, varios sujetos, que fueron inicialmente identificados como el acusado G.E.D.L., y los ciudadanos Amorfo L.P.G. y Wingli de J.W., este último portando un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le despojaron violentamente, no obstante al momento de celebrarse la audiencia preliminar en este caso, en razón de haber manifestado la víctima que no reconocía al acusado G.E.D.L. como perpetrador del ROBO AGRAVADO que sufrió de su vehículo, el Ministerio Público procedió a acusar al mismo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:

Una vez analizada las acusaciones Fiscales esta defensa le ha explicado al joven acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo medidas menos gravosas de la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, pues el mismo se trata de una persona de 24 años que cumple actualmente un beneficio acordado en una causa llevada por los Tribunales penales ordinarios, teniendo éste el compromiso de no enmendar su conducta, ya que el tiempo durante el cual ha estado detenido cumpliendo una pena de adultos, le ha enseñado la importancia de tener su estado de libertad, de ser un hombre trabajador y de poder tener una vida normal junto a su esposa, hijos y demás familiares, comprometiéndose con el Tribunal a no incurrir en la comisión de nuevos hechos criminales. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió os hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que uno de los delitos imputados al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento

. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado G.E.D.L., siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la L.A., suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del acusado y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado, lo que genera en criterio de esta Juzgadora que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó la defensa bajo forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal, pues en este caso el acusado se encuentra sometido a un beneficio penal por una condena previa emanada de un Tribunal Penal ordinario.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 24 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien se presenta ante este Tribunal luego de habérsele concedido un beneficio procesal en una causa penal que se le sigue ante el Tribunal Cuarto de Ejecución Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal 4E-790-11.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de no ser susceptible de conciliación, en lo que respecta a uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue activada en este proceso con relación a los otros dos delitos imputados al acusado, sin embargo la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos que se le atribuyen, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se les imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar EL ORDEN PUBLICO, siendo que el acusado cooperó en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, donde afortunadamente la víctima no perdió su vida, y dado que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, el bien objeto de delito fue recuperado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena y donde el mismo actualmente se encuentra gozando de un beneficio procesal tras haber sido impuesto de una pena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el joven adulto acusado G.E.D.L., de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable al joven adulto G.E.D.L., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de J.E.R.M., y finalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.E.V..

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada y el lapso de cumplimiento, y se le impone al joven adulto como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, con excepción de las víctimas, dejándose constancia que culminada la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, este Tribunal se comunicó vía telefónica con la víctima J.E.R.M., quien fue notificado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal de los resultado de dicha audiencia y que se ordenó notificar a la víctima N.E.V. a las puertas del Tribunal de acuerdo al artículo 165 eiudem, por lo que no se ordena la notificación de los mismos en este acto.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy siete (07) de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 53-14.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 53-14.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO COROMOTO MENDEZ PEROZO

MEMA

CAUSA N° 1M-225-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR