Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 25 de Enero de 2010.

199° y 150°

PONENTE DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA Nº 1As-1800-09

ACUSADOS: ALFONZO VILLAMIZAR

A.R.D.C.S.

J.C. AGELVIS ALBARRACÌN

G.J. VIVAS PERNIA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL PRINCIPAL DÈCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. CARLOS RAMÒN ZAMBRANO

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. O.A. PARRA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.N.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÙBLICOS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió en fecha 19 de Octubre de 2009, la totalidad de la causa distinguida por ese Tribunal, bajo el Nº 1M-410-08, con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS RAMÒN ZAMBRANO, Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2009 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual, ABSUELVE a los ciudadanos ALFONZO VILLAMIZAR, A.R.D.C.S., G.J. VIVIAS PERNIAS Y J.C.A.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÙBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 11 de Agosto de 2010.

En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibe escrito presentado ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, suscrito por el Profesional del Derecho CARLOS RAMÒN ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público; por el cual solicita sea admitido y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.M.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose Ponente por distribución a la primera de los mencionados.

En fecha 05 de Noviembre 2009, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que ADMITE el recurso de Apelación de Sentencia incoado, fijando en consecuencia, audiencia Oral y Pública para el día 17-11-2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Edgar Vèliz Fernández.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se difiere la Audiencia para el día 03 de Diciembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se difiere la Audiencia para el día 16 de Diciembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se constituyó formalmente éste Órgano Colegiado, se escucharon los alegatos de la Defensora Pública; el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual la Sala emitirá decisión.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 679 al 726 de la pieza III, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:

… (Omissis)…ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados A.V., …(Omissis)…A.R.D.C.S., …(Omissis)…GONZALO JESÙS VIVAS PERNÌAS, …(Omissis)…J.C.A.A. …(Omissis)…presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 en la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto la acusación penal no fue temeraria no hay condena en costas y siendo la justicia gratuita….(Omissis)…TERCERO: se declara sin lugar la demanda civil impetrada por el representanta (sic) del Ministerio Público…(Omissis)…

II

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Del folio 727 al 732 se evidencia escrito recursivo, incoado por el Profesional del Derecho C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Principal Dècimo Cuarto del Ministerio Público, sustentado:

De conformidad con lo establecido en el artìculo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento separadamente la presente Apelación en los motivos siguientes:

PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cunado el tribunal ene. titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica.

Observa quien aquí recurre que el Tribunal en su primer análisis considero que efectivamente la declaración del testigo denunciante F.F.J.E., expertos Zulym Tapia Duran, Experto Licenciada. M. delV.G., así como el testigo Sierra Q.J.G., considero que efectivamente se demostró en el período de la administración saliente de la asociación Civil de Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana Barrio Páez, incurrió en irregularidades.

Es evidente la contradicción, por parte del ciudadano Juez en el dictamen de la presente sentencia por cuanto no valora un documento público emitido por una institución del estado, en donde se refleja de manera meridiana todas las transacciones bancarias realizadas por las Asociación Civil de padres y Representantes de la Escuela Bolivariana Barrio Páez, vale decir, que en su dictamen el Juez expresa lo siguiente: “ son atribuciones del Ministerio Público 1º garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales así como de los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2º Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3º Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El Ministerio Público demostró de manera fehacientes con la presentación de estas nuevas pruebas la utilización de los recursos del estado por parte Asociación Civil de Padres y Representantes de la Escuela Bolivariana Barrio Páez, y que de allí de manera expresa se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento fraudulento de Fondos Públicos del estado.

SEGUNDO MOTIVO: Conforme al articulo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en el articulo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente, en efecto, el tribunal debió establecer la verdad por los medios de prueba que se debatieron en el contradictorio para la realización del la sentencia.

La apreciación de las pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal, es de convicción, pero debe ser una convicción razonada, pues debe basarse en las reglas de la lógica, conocimiento científico y máximas de experiencia , es decir, el juez debe utilizar el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, no cabe duda que para el tribunal quedo probado que los acusados son administradores de los fondos públicos del estado venezolano en al escuela Básica Bolivariana Barrio Páez.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado, que en la presente causa no hubo contestación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal XIV del Ministerio Público, Abogado C.Z., en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, a favor de los ciudadanos acusados A.V., A.R.D.C.S., G.J. VIVAS PÉRNIA Y J.C.A.A., contra quienes se instruye causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.

Analizado en detalle el escrito recursivo interpuesto, se desprende del mismo denuncia de contradicción o ilogicidad en la motivación, realizada con base al artículo 452 numeral 2 del cuerpo adjetivo penal, la cual es formulada por la vindicta pública basándose en el hecho de que el a quo analizó y discriminó erradamente las declaraciones, evacuadas debidamente en debate oral y público, de los ciudadanos F.F.J.E. (testigo-denunciante), Licenciada Zuley Tapia Duran (experta), Licenciada M. delV.G. (experta) y J.G.S.Q. (testigo), valoración probatoria efectuada por el juzgador en la sentencia recurrida, tal y como se desprende del contenido de los folios 713 al 720, lo que conduce a esta Alzada a hacer observaciones previas, relacionadas con el instrumento jurídico denominado motivación.

La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Para De La Rúa, constituye “un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Edit. Depalma, 1991, Pág. 46).

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De igual forma, la misma institución en sentencia No 150 del 24/03/00, pronuncia:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En el mismo sentido (Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., numero 891 del 13/05/04):

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, ha señalado en múltiples fallos lo requisitos indispensables para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

(Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Hecho el anterior ejercicio, y para pronunciarse con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, cabe señalar que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Ahora bien, estima la Sala que la tasación probatoria examinada en la recurrida, evidencia apego a la esfera probatoria de esta etapa procesal, pues la operación intelectual a través de la cual el a quo dicta sentencia absolutoria cumple con las estipulaciones del Derecho Probatorio, en lo que se refiere a la necesidades de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, determinando su adecuada e idónea motivación, pues el autor de la sentencia denunciada comparó las declaraciones de las expertas Zuley Tapia y M. delV.G., y concluye enlace y congruencia entre ambas, ultimando su motiva con el argumento de no haberse podido extraer elementos inculpatorios de dichas experticias, al no haberse determinado procesalmente la existencia de cuentas bancarias ni libros contables, diciendo ser los mismos, medios de prueba impretermitibles para adecuar la actuación de los acusados en el tipo penal por el que son procesados, es decir, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos.

Asimismo al referirse a la declaración de J.G.S.Q., el a quo analiza tal deposición testimonial y concluye falta de certeza para dictar sentencia condenatoria, al no ser aportados por la vindicta pública (se cita): “evidencia (sic) contables necesarias como lo son libros contables, cuenta bancaria, conciliación de cuentas bancarias, inspecciones de las cuales se pudiese esclarecer que el dicho del testigo en relación al buen manejo de los recursos y funciones que desempeñaba (sic) se encontraba (sic) ajustadas a la realidad y no encaminadas a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS…”.

En cuanto a la declaración del denunciante y testigo F.F.J.E., señala el juez de juicio que adminiculó su declaración con la declaración de las expertas y no se evidenció la existencia de la cuenta bancaria aludida en su denuncia, pues tal probanza no fue aportada al acervo probatorio por el Ministerio Público, por lo cual no fue objeto de análisis pericial, arrojando en su criterio duda razonable que favorece a los acusados en el asunto de marras.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración lo antes expuesto, estima que la denuncia del recurrente, consistente en contradicción “evidente” del fallo debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Asimismo, se pasa a analizar el contenido de la segunda parte del primer motivo de denuncia formulado, consistente en la contradicción por falta de valoración de las nuevas pruebas ofrecidas en juicio oral y público. A este particular, consta en las actas al folio 703, el siguiente episodio procesal ocurrido en el ínterin del debate:

El ciudadano Fiscal toma el derecho de palabra y manifiesta que incorpora una nueva prueba en virtud del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficio USGB-7918-2009 emanado de BANFOANDES, a tal efecto manifiesta el ciudadano Juez que esta prueba no se puede incorporar al debate Oral y Público pues según el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la nueva prueba (sic) son pertinentes cuando se trata de nuevos hechos que surgen en el transcurso del Juicio, y que esta prueba que presenta el representante Fiscal se basan (sic) en hechos ya conocidos por lo tanto se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico (sic) sobre la incorporación de la nueva prueba

.

Como puede observarse, la aludida prueba cuya falta de valoración se impugna, fue negada en su oportunidad por el Juez de Juicio, permitiéndose en el contenido de la sentencia impugnada (específicamente al folio 724) el motivar dicha negativa con fundamento al artículo 190 de la norma adjetiva penal, que establece la prohibición de apreciación de pruebas no incorporadas al proceso con la debida sujeción a las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por Venezuela; razón por la cual mal puede el representante del Ministerio Público aducir contradicción en la motivación por falta de valoración de esta probanza, pues el a quo actuó en adecuado ajuste a la garantía judicial de Debido Proceso estatuida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razones más que suficientes para declarar Sin Lugar la denuncia formulada por la Fiscalía. Y así se decide.

Pasa este Órgano Colegiado, en cumplimiento a la obligación de dar respuesta a los alegatos formulados, a analizar el contenido de lo que denuncia el recurrente como segundo motivo de impugnación.

Así, aduce el Ministerio Público violación por inobservancia de lo dispuesto en el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas, denuncia realizada con fundamento al artículo 452.4 eiusdem, haciendo consideraciones acerca de la necesidad de que sea debidamente razonada por el juzgador la apreciación de pruebas, con lo que se evidencia que el impugnante en distintas denuncias y con los mismos fundamentos, objeta la manera como el juez a quo realizó la labor de apreciación de pruebas, estimando esta Corte el haber dado debida respuesta con suficiencia y claridad en las líneas que anteceden, por lo que de igual manera debe ser declarada Sin Lugar tal delación. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 11/08/09, por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, a favor de los ciudadanos ALFONZO VILLAMIZAR, A.R.D.C.S., G.J. VIVIAS PERNIAS Y J.C.A.A.. Igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se acuerda librar notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010.

DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. ALBERTO TORREALBA DRA. A.S.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. JÈSSICA GONZÀLEZ

SECRETARIA,

Causa N° 1As-1800-09

EJVF/JG/Cyndi.-

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