Decisión nº 1360 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1999-000103. SENTENCIA Nº 1.360.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.325.

VISTOS, con los Informes de los litigantes.

En horas de despacho del día quince (15) de Abril de 1999, el ciudadano R.U.D., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.666.786 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.366, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril de 1.969, bajo el Nº 1, Libro 66, Tomo 3-A, páginas 1-9, siendo su última reforma la contenida en el Acta de Asamblea de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de Mayo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecinueve (19) de Julio de 1996, bajo el N° 41, Tomo 63-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07006084-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico previamente ejercido en fecha dos (02) de Diciembre de 1998, por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación que se expresan a continuación:

PLANILLA Nº PERIODO MONTO CONCEPTO

146191 22 al 31-10-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

146194 01 al 11-11-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

146201 01 al 11-11-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

146318 11 al 22-11-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

PLANILLA Nº PERIODO MONTO CONCEPTO

HP-766 22 al 31-10-98 Bs. 80.000,00 Habilitación de Pilotaje

HP-781 01 al 11-11-98 Bs. 130.000,00 Habilitación de Pilotaje

HP-830 11 al 22-11-98 Bs. 90.000,00 Habilitación de Pilotaje

respectivamente, expedidas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a cargo de dicha contribuyente por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada a los Buques Tanque: HOBBY, ALKAIOS, PINDAR y ELEANORA.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Abril de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.325, actualmente Asunto AF46-U-1999-000103, mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 1999 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho según consta a los folios 29 al 31 ambos inclusive, y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el nueve (9) de Agosto de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, transcurriendo esta etapa procesal sin que las partes promovieran prueba alguna.

El nueve (9) de Diciembre de 1999 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día veinticuatro (24) de Enero de 2000, compareciendo tanto el ciudadano R.A.B.R., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, adscrito a la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles, como el apoderado judicial de la recurrente quien consignó conclusiones escritas en seis (6) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, quedando la causa vista para sentencia en fecha tres (3) de Febrero de 2000.

El treinta (30) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, mediante escrito recibido en la Capitanía de Puerto de Las Piedras el día dos (02) de Diciembre de 1998, la contribuyente recurrente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES C.A. (AGEMAR), ya identificada, interpuso para ante el Director General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, formal Recurso Jerárquico previsto en el artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por disentir dicha contribuyente de las Planillas ya identificadas supra, expedidas a su cargo por concepto de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, liquidadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos efectuados por los Buques Tanque: HOBBY, ALKAIOS, PINDAR y ELEANORA.

Fundamenta la recurrente dicho recurso en razones de hecho y de derecho que se pueden resumir así:

Se refiere a los artículos 1º, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable rationae temporis, señalando en que consiste el servicio de pilotaje, como serán determinadas las Tasas respectivas para cada zona por el reglamento correspondiente los montos máximo y mínimo de este derecho, por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona, estableciéndose un pago adicional para los buques mayores de 50.000 toneladas el cual no puede exceder de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Que el Parágrafo Unico del artículo 34 ejusdem, faculta al Ejecutivo para modificar mediante Decreto dichas tarifas "en atención a acciones internacionales similares y en casos de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Alega también la recurrente que el artículo 36 de la misma Ley, fija el límite máximo de las horas hábiles para el pilotaje, estableciéndose igualmente que ellas serán determinadas para cada zona por el reglamento respectivo.

Que "Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas así como los días feriados causarán, además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje".

Continúa la recurrente en sus alegatos argumentando que: "El Ejecutivo Nacional con fundamento a las facultades conferidas por la Ley de Pilotaje, en su Artículo 34, Parágrafo único, procedió mediante Decreto Nº 1966, de fecha 05 de Diciembre de 1991, a modificar las correspondientes tarifas. Así en su Artículo 1º prevé:

Artículo 1º.- "Todo buque pagará por el uso del servicio de pilotaje, una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, el cual no podrá exceder la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada entrada, salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda las cincuenta mil toneladas, los cuales harán un pago adicional que no podrá exceder de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)".

Continúa la recurrente observando que, "Las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en el Artículo 34 de la Ley de Pilotaje, se limita a las modificaciones de las tarifas en ella previstas" que "Sólo los buques mayores de 50.000 T.R.B. están obligados a hacer un pago adicional que no podrá exceder de Bs. 50.000,00" (sic) y que "El Derecho de habilitación, en ningún caso podrá exceder del monto del Derecho de Pilotaje".

Pero no obstante todo lo expuesto, el día veintiséis (26) de Diciembre de 1991, el Ejecutivo dictó el Decreto N° 2.035, mediante el cual reglamenta la zona de pilotaje de Las Piedras, cuyos artículos 3º y 4º establecen:

Artículo 3º.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Artículo 4º.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 hasta 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los Buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Continúa la recurrente en sus alegatos manifestando que en su proceder "...el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000, contraviniendo en consecuencia lo pautado en el artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario" y que además la Capitanía de Puerto de Las Piedras al "tomar como base de liquidación las 30.000 T.R.B., incurre en el error de aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,00 por cada entrada, salida y movimiento, llegando inclusive a liquidar planillas con montos superiores al límite legal permitido, es decir, a los Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), adicionales por cada buque".

Igualmente alega textualmente la recurrente que "Tanto la Ley de Pilotaje en su Artículo 34, como el Decreto 1.966, en su Artículo 1º, definen con claridad y precisión que los buques mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional, vale decir que al monto global derivado de los Derechos de Pilotaje se le sumará la cantidad de Bs. 10.000,00 como pago único adicional fijada esta última en el Decreto N° 2.035, ya citado, y, aún cuando en dicho Decreto se cambia la conjunción disyuntiva ‘o’ por la conjunción copulativa ‘y’, al señalar ‘....por entrada, salida y movimiento’, en vez de ‘...por entrada, salida o movimiento’ tal proceder, no puede en modo alguno modificar la intención del legislador que creó la norma, primero, porque como ya se alegó, el reglamento no puede variar el espíritu, propósito y razón de la Ley; segundo, porque en todo caso, cualquiera que sea la interpretación que se le dé a dichas expresiones, siempre estarán referidas a los buques menores de 50.000 toneladas brutas; y en tercer lugar, porque de no haber sido esa la intención del legislador, hubiese establecido pagos adicionales por cada entrada, salida o movimiento y no como está pautado en la norma ‘un pago adicional’.”.

Sigue argumentando la recurrente que "Tan válida es esta interpretación que el propio Ejecutivo Nacional al especificar el Régimen Tarifario indica: ‘...mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00’.", que "Si la interpretación del Ejecutivo hubiese sido la que la Capitanía de Puerto pretende dar, habría procedido a limitar la escala concerniente al pago de los Bs. 15.000,00, a aquellos buques de tonelajes brutos comprendidos entre 10.001 y 50.000 o 30.000, como erróneamente señala, fijando una última escala para los mayores de 50.000 T.R.B." y que "Con semejante pretensión, la Administración Tributaria está aplicando una doble imposición a los buques mencionados ya que por ser mayor de 10.000 T.R.B., pagan Bs. 15.000,00, por cada movimiento" y en base al criterio administrativo impugnado le liquidan nuevamente Bs. 10.000,00 por cada movimiento.

Asimismo observa que "la Capitanía de Puerto citada, además de las tasas adicionales que erróneamente pretende cobrar, liquida otros derechos no objeto de la controversia planteada, pero que igualmente son improcedentes por no estar ajustados a derecho, en razón a que el monto máximo a liquidar por buque conforme a las disposiciones legales válidas, es de Bs. 1.500,00".

En virtud de estos alegatos expuestos, la recurrente solicita del Tribunal sea declarado con lugar el recurso incoado, y anuladas las planillas impugnadas en razón de que el total a pagar que ha sido determinado por la Administración Tributaria, debe ajustarse al ordenamiento legal que se encontraba vigente. En la oportunidad de Informes la contribuyente ratifica estos alegatos planteados y solicita se condene en costas a su contraparte.

El ciudadano sustituto del entonces Procurador General de la República, en su escrito de Informes realiza una serie de consideraciones legales de manera cronológica, acerca de la normativa que regula la materia, analizando muy especialmente los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de fecha seis (6) de Agosto de 1.971 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.577 aplicable rationae temporis, de los artículos 1º y 2º del Decreto Presidencial Nº 1.966 de fecha cinco (5) de Diciembre de 1.991, asi como de los artículos 3º y 4º del Decreto Reglamentario Nº 2.035 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.991, señalando que fue en base a esta normativa que se liquidaron las Planillas de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje impugnadas.

Continua argumentando la representación de la República que luego de interpretar concordadamente los artículos 1º, 33 y 34 de la Ley de Pilotaje aplicable, se puede concluir que "si dicha norma faculta al Ejecutivo Nacional para que, por medio del reglamento correspondiente, determine el derecho de pilotaje para cada zona; y, para fijar este derecho se toma en cuenta el tonelaje bruto del buque -entre otros elementos- cabe inferir que, dentro de la potestad atribuida al Ejecutivo se engloba la posibilidad de que éste modifique el tonelaje bruto de los buques y, en virtud de ello, varíe los montos a cobrar"; añadiendo que "resulta claro que el pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos.". Y en base a lo anteriormente expuesto, la recurrente no podría sostener que ese pago adicional da lugar a una doble tributación.

Así mismo señala que el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad conferida decide mediante Decreto modificar las tarifas a fin de adecuarlas a la realidad económica del país. "Por ello la aplicación de una norma aunque haya perdurado en el tiempo, no permanecerá invariada...".

Considerando que "si bien el principio de legalidad es un principio básico en materia tributaria, hay que tomar en cuenta que no es el único y que es necesario armonizarlo con los demás principios constitucionales tributarios. En efecto se observa que siguiendo una aplicación estricta del principio de legalidad, debería haber una Ley que creara cada tributo y fijara su importe. Ahora bien si un determinado tributo se calcula en base a ciertas cantidades de dinero numéricamente expresadas en la ley respectiva, y esa ley no es reformada se puede decir que el principio de legalidad permanece incólume. Sin embargo, también puede decirse que, el tributo en cuestión, viola los principios de justicia tributaria y de capacidad contributiva, por cuanto se sigue gravando al contribuyente en base a ciertas cantidades de dinero que no tienen el mismo valor que cuando fue promulgada la ley".

Solicitando finalmente, sean declaradas válidas las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y de Habilitación de Pilotaje.

.

- II -

ANALISIS DE LA CUESTION PLANTEADA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a determinar la procedencia legal o no de las planillas impugnadas, ya suficientemente identificadas, expedidas a cargo de la recurrente por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, por concepto de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, como consecuencia de las entradas, salidas y movimientos efectuados por los Buques HOBBY, ALKAIOS, PINDAR y ELEANORA.

En este sentido conviene previamente aclarar que es lo que se entiende por servicio de pilotaje.

Según el artículo 1º de la Ley de Pilotaje, este servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los Capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca por reglamento especial, una zona de pilotaje.

Como se trata de una prestación de servicio con su respectiva contraprestación, constituye una tasa determinada "derecho de pilotaje" por el artículo 33 ejusdem y está determinada para cada zona por el reglamento respectivo, así lo establece el artículo 34 de dicha Ley, y al hacer uso de este servicio, surge para la empresa propietaria del buque la obligación de pagar la tasa denominada como se ha dicho, derecho de pilotaje por la contraprestación de ese servicio tal como lo exige la Ley.

Pero debemos referirnos también al contenido del artículo 34 ejusdem, el cual establece textualmente:

"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Vista la norma anteriormente transcrita y de conformidad con la facultad que se le otorga en ella, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de tal facultad procedió a dictar el Decreto Nº 2.035, de fecha veintiseis (26) de Diciembre de 1991, el cual en sus artículos 3º y 4º textualmente expresa:

Artículo 3º.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

Artículo 4º.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)".

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Ejecutivo Nacional al ejercer la facultad que le otorga la Ley de Pilotaje atribuyéndole la fijación de la tasa, que ella preveía pero con sujeción a los parámetros que delimitaban la actuación de la Administración para que ésta estableciera en forma taxativa las cuotas exigibles en cada zona portuaria, dictó el Decreto Nº 2.035 en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, observándose que el Ejecutivo Nacional, como bien lo alega el recurrente, al ejercer su función legislativa, altera sustancialmente el espíritu y propósito de la Ley que reglamenta.

El artículo 34 de la Ley de Pilotaje como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

De tal manera que no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, la alícuota del tributo y demás elementos que lo integran sino que es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario que a su vez desarrolla al artículo 224 de la Constitución de la República aplicables para la época, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva de Ley consagrado en la Carta Magna, en virtud de lo que resulta evidente la ilegalidad de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales que se expresan a continuación:

PLANILLA Nº PERIODO MONTO CONCEPTO

146191 22 al 31-10-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

146194 01 al 11-11-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

146201 01 al 11-11-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

146318 11 al 22-11-98 Bs. 80.000,00 Derechos Fiscales

Igualmente resultan ilegales las Planillas de Liquidación de Remuneraciones Especiales por Habilitación de Pilotaje que se expresan a continuación:

PLANILLA Nº PERIODO MONTO CONCEPTO

HP-766 22 al 31-10-98 Bs. 80.000,00 Habilitación de Pilotaje

HP-781 01 al 11-11-98 Bs. 130.000,00 Habilitación de Pilotaje

HP-830 11 al 22-11-98 Bs. 90.000,00 Habilitación de Pilotaje

En virtud de lo precedentemente expuesto, procede la declaratoria de nulidad de todas las Planillas anteriormente identificadas. Así se decide.

No obstante lo anterior, es importante señalar que a diferencia de lo sostenido por el ciudadano sustituto del entonces Procurador General de la República, el hecho de que por el transcurso del tiempo las tarifas establecidas en la Ley de Pilotaje hayan quedado exiguas, no es excusa para que se subvierta el orden legal establecido por la Constitución de la República y desarrollado en las demás leyes, por medio de mecanismos de rango sub legal, que violentan el principio de legalidad tributaria, que en todo momento debe ser respetado, a los fines de obtener una seguridad jurídica.

También cabe destacar, que el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades legislativas y pendiente siempre de la realidad social y económica del país, dispuso para evitar precisamente estas distorsiones de contenido económico provocadas por la inflación; mecanismos de modificación de los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios al dictar el Código Orgánico Tributario de 1.994 (artículo 229), y que han sido adoptados por otras leyes como por ejemplo el Código Orgánico Procesal Penal.

- III -

F A L L O

Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.U.D., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), por denegación tácita del Recurso Jerárquico incoado en contra de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación expedidas en concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, igualmente identificadas, emanadas de la Capitanía de Puerto de Las Piedras de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por un monto total de Bs. 620.000,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 620,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y en virtud de la presente decisión se declaran los referidos actos administrativos nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, antes Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).----------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1999-000103.

ASUNTO ANTIGUO N° 1.325.

GAFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR