Decisión nº 0769 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1836

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0769

Valencia, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

El 31 de octubre de 2008, la ciudadana K.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de AGENCIA SELINGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de marzo de 1993, bajo el N° 10, Tomo N° 81-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30085156-7, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros. 2-08/2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en las Decisiones Administrativas números SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 007029 del 20 de junio de 2008 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 009855 del 12 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se hace del conocimiento de la contribuyente que deberá nacionalizar o reexpedir de manera inmediata las mercancías allí mencionada y se le impone multa por un monto total de bolívares fuertes quinientos sesenta y ocho mil treinta sin céntimos (BsF. 568.030,00).

I

ANTECEDENTES

El 05 de marzo de 2008, la administración tributaria emitió el Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INA/APPC/ARA/2008-ARP-006, en la cual se indica que los contenedores en ella indicados no podrán ser movilizados ni embarcados sin previa autorización del área de resguardo aduanera.

El 05 de marzo de 2008, la contribuyente se da por notificada del Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INA/APPC/ARA/2008-ARP-006.

El 20 de junio de 2008, la administración tributaria emitió la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 007029, en la cual se hace del conocimiento de la contribuyente que deberá nacionalizar o reexpedir de manera inmediata las mercancías allí mencionadas y se le impone multa por un monto total de bolívares fuertes tres mil ochocientos setenta sin céntimos (BsF. 3.870,00).

El 12 de septiembre de 2008, la administración tributaria emitió la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 009855, en la cual se hace del conocimiento de la contribuyente que deberá nacionalizar o reexpedir de manera inmediata las mercancías allí mencionada y se le impone multa por un monto total de bolívares fuertes quinientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta sin céntimos (BsF. 564.160,00).

El 23 de septiembre de 2008, la contribuyente se da por notificada de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 009855.

El 23 de septiembre de 2008, la contribuyente se da por notificada de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 007029.

El 31 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de enero de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 29 de abril de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la última notificación correspondiendo al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 08 de mayo de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 18 de mayo de 2009, mediante sentencia interlocutoria Nº 1836 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente

El 26 de mayo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 12 de junio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 16 de julio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 21 de septiembre de 2009, la jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa; el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes; las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.

El 05 de octubre de 2009, el juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa; el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y que la contribuyente presentó escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 13 de octubre de 2009, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente, que su representada es agente naviero cuya actividad principal es la de actuar como representante en Venezuela de distintas líneas navieras que realizan operaciones de transporte internacional de mercancías por vía marítima, y por tanto actúa como auxiliar de la administración aduanera.

Alega la apoderada de la contribuyente que en el ejercicio de sus actividades, la AGENCIA SELINGER, C.A. ejerce la representación, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la línea naviera CCNI, empresa porteadora que realizó el transporte de 62 contenedores en diferentes buques hasta el puerto de Puerto Cabello.

Estos 62 contenedores que arribaron a Puerto Cabello con mercancías de importación se detallan a continuación en el siguiente cuatro:

CONTENEDOR BUQUE / VIAJE ARRIBO CONTENEDOR BUQUE / VIAJE ARRIBO

GSTU6561961 CSAV COLON / 708 13/09/2007 CAXU4771273 CSAV COLON / 708 13/09/2007

GSTU9906408 CCNI ALTAMIRA / 713 21/10/2007 CLHU4108628 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007

INKU2627440 CSAV CARIBE / 712 13/10/2007 CLHU4279575 CCNI ALTAMIRA / 001 16/06/2007

INKU2639688 CSAV COLON / 714 30/10/2007 CLHU4443647 CCNI AMADEO / 8504 04/10/2007

INKU2639902 CCNI ALTAMIRA / 716 14/11/2007 CLHU4732001 CCNI AMADEO / 8504 04/10/2007

INKU2861463 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007 CNIU1155270 CCNI ALTAMIRA / 716 14/11/2007

INKU6323234 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007 CNIU2151453 CCNI AMADEO / 8504 04/10/2007

SCZU3010806 CSAV COLOMBIA / 711 08/10/2007 CNIU2153522 CCNI ALTAMIRA / 713 21/10/2007

SCZU3297337 CCNI ALTAMIRA / 710 30/09/2007 CNIU2155422 CSAV COLON / 717 21/11/2007

TEXU5543397 CSAV COLOMBIA / 711 08/10/2007 CNIU2161533 CCNI ANAKENA / 8705 16/11/2007

TEXU7165510 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007 CNIU2170108 CCNI AMADEO / 8504 04/10/2007

TEXU7295520 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007 CNIU2173658 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007

TGHU4054147 CSAV COLON / 708 13/09/2007 CNIU2174145 CSAV COLOMBIA / 711 08/10/2007

TGHU4071458 ZIM HOUSTON / 188 28/06/2007 CNIU2183626 CCNI ANAKENA / 8204 27/08/2007

TGHU4194112 CSAV COLON / 708 13/09/2007 CNIU2459385 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007

TGHU4244168 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007 CRXU4006659 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007

TGHU4362279 CCNI ALTAMIRA / 713 21/10/2007 FCIU8032405 CSAV CARIBE / 715 10/11/2007

TGHU7561280 CSAV COLON / 714 30/10/2007 FSCU0404700 CSAV COLOMBIA / 711 08/10/2007

TRIU4576851 CSAV COLON / 708 13/09/2007 FSCU4026764 CCNI ALTAMIRA / 713 21/10/2007

TRIU5150346 CSAV COLON / 708 13/09/2007 FSCU4232390 CSAV COLON / 708 13/09/2007

TRIU5508635 CSAV COLON / 708 13/09/2007 FSCU6252143 CSAV COLON / 714 30/10/2007

TRIU5582020 CSAV COLON / 708 13/09/2007 FSCU6467619 CSAV CARIBE / 712 13/10/2007

TRIU5955119 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007 GATU8122112 CCNI ANAKENA / 713 20-10-2007

TRLU6075792 CSAV COLON / 708 13/09/2007 GLDU4049123 CSAV COLON / 708 13/09/2007

TTNU1764130 CCNI AMADEO / 7502 01/05/2007 TTNU9204050 CSAV CARIBE / 712 13/10/2007

TTNU4924799 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007 TTNU9619355 CSAV CARIBE / 712 13/10/2007

TTNU5320495 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007 TTNU9811882 CSAV CARIBE / 712 13/10/2007

TTNU5826478 CSAV CARIBE / 709 21/09/2007 CNIU2166495 CCNI ANAKENA / 7202 24/03/2007

TTNU5939140 CCNI ALTAMIRA / 713 21/10/2007 MLCU4133582 VENICE EXPRESS / 22 25/03/2007

TTNU9053479 CSAV COLON / 714 30/10/2007 TEXU7072254 VENICE EXPRESS / 22 25/03/2007

TGHU2822502 CCNI ANAKENA / 7202 24/03/2007 TTNU5575304 VENICE EXPRESS / 22 25/03/2007

Continua la referida apoderada de la contribuyente narrando que una vez arribados los citados contenedores, su representada transmitió los manifiestos de carga correspondientes y posteriormente los agentes aduaneros realizaron las declaraciones de las mercancías y se procedió a realizar por parte de los consignatarios el desaduanamiento de las mercancías y la devolución de los contenedores vacíos, presentándose en el tiempo diversos problemas de carácter logístico y de operaciones que no permitieron a la línea naviera CCNI realizar el reembarque de los referidos equipos dentro del lapso reglamentario. Estos problemas logísticos y de operaciones obedecieron, según narra la parte recurrente, a la falta de buques para el reembarque de contenedores vacíos y al volumen de carga que mantiene colapsado al puerto de Puerto Cabello, dado que se está originando un serio congestionamiento que disminuye las operaciones de reembarque de estos equipos, lo que demora la carga de contenedores en su debida oportunidad.

Alega la parte recurrente que el 05 de marzo de 2008 los funcionarios Á.R. y J.F., adscritos al Área de Resguardo de la Aduana de Puerto Cabello se presentaron en el almacén de la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. ubicado dentro de la zona primaria donde se ubican los contenedores vacíos, y realizan mediante acta la retención preventiva de los sesenta y dos (62) contenedores.

Fue así como la Aduana Principal de Puerto Cabello el 20 de junio y el 12 de septiembre de 2008, procedió a dictar los actos administrativos impugnados, por no haber reexpedido en el término reglamentario los referidos contenedores.

Así las cosas, el representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes el hecho de que el acto administrativo tributario impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, ya que según su dicho ese acto fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello inaudita parte, es decir, fue dictado en violación del derecho a la defensa de su representada, ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia, que no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionada por ésta y no hubo un contradictorio. Igualmente alega, que al ser dictado el acto recurrido sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente a su representada el derecho de presunción de inocencia, etc.

La apoderada judicial de la contribuyente también denuncia que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.

Finalmente, la apoderada judicial de la contribuyente expone que en el supuesto negado que este tribunal considere improcedentes las denuncias de nulidad antes expuestas, de manera subsidiaria y a todo evento invoca como atenuante a favor de su representada la prevista en el artículo 96, numeral 6º, del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

Como primer punto señaló que consta en el expediente administrativo consignado a los autos, la notificación que se efectuara al representante de la almacenadora en la cual se encontraban los contenedores objeto de sanción, el 5 de marzo de 2008, fecha en la cual se realizó el operativo de fiscalización por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello y se practicó la medida de “retención preventiva” a los mismos, transcurriendo desde entonces, largo tiempo hasta el momento en que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, impusiera efectivamente las sanciones que hoy se impugnan; tres (3) y seis (6) meses (20 de junio 2008 y 12 de septiembre 2008), sin que haya habido durante ese largo periodo de tiempo, manifestación o alegato alguno por parte de la empresa AGENCIA SELINGER, C.A. que le permitiera desvirtuar la infracción determinada por los funcionarios actuantes, si es que los tuviere, pero no lo hizo. Así mismo, la representación de la República señala que notificó al representante de la almacenadora donde se encontraban los equipos.

Ahora bien, por lo que respecta al falso supuesto denunciado por la parte recurrente, en su escrito de informes la Representación Fiscal arguye que de la lectura del escrito recursivo, se desprende que el hecho que da lugar a la impugnación, es la aplicación de la sanción contenida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por falta de reexpedición oportuna de sesenta y dos (62) contenedores, cuya acción era responsabilidad del agente naviero AGENCIA SELINGER, C.A. hecho que en verdad ocurrió y que nunca fue controvertido por la recurrente.

Igualmente alegó la Representación de la República que delimitado el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, que el recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demostrase que la sanción aplicada no corresponde al caso, limitándose a indicar que los equipos de transporte no son “mercancías”, lo cual representa un soso e insuficiente argumento.

La representación de la República finalmente alega que si bien es cierto que el articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está destinado con exclusividad para los auxiliares de la Administración Aduanera, no menos cierto es, que éste no les excluye del resto del marco legal sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sostener lo contrario sería un aberración jurídica, sin precedente alguno; y que partiendo de allí, no puede el recurrente pretender que por tratarse el agente Naviero Selinger, C.A., de un auxiliar de la Administración, el mismo no sea objeto de la sanción establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, máxime cuando por mandato legal del articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es ésta y no la otra, la sanción aplicable por falta de reexpedición oportuna de los contenedores objeto de controversia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Fisco Nacional, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, (Bs. 568.030,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera CCNI, por la no reexpedición de los contenedores identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional. No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fueron retornados vacíos, y que problemas logísticos y de operaciones motivaron que los mencionados contenedores no fuesen reexpedidos en el lapso legal respectivo.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la sancionó por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Observa quien juzga, que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal “l” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

En el marco de las reflexiones anteriores, observa el Juez, que la representación del Fisco Nacional no expuso sus argumentos acerca de que los contenedores en cuestión fuesen en si mismos mercancía.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la administración tributaria, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de la falta de reembarque de contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, cuyo reembarque no se realizó en el lapso reglamentario, y no legal, como lo señala la resolución de multa impugnada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la carga en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, aunque la falta de reembarque también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque e informar a la administración aduanera oportunamente, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

En el sentido antes expresado se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia Nº 0108/2009, de fecha 07/10/08, en los siguientes términos:

…Advierte el Tribunal que no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, a la orden de la empresa Agencias Generales Conaven, C.A., para ser despachados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara.

En el acto recurrido, se señala que del análisis del artículo 79 del Reglamento “se desprende que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…”.

Luego, precisa que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente, afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de cinco contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional. Señala que el supuesto sancionador del articulo 118 eiusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y artículos 79, 80 y 81, del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenidos transcribe de la siguiente manera:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis).

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Destacado del Tribunal).

Observa el Tribunal que la controversia involucra cinco (05) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa Agencias Generales Conaven, C.A, en el puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento general; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta de matrícula número 243, Oficio GA-300-97-E-06949 de fecha 11-06-1997, otorgada por la extinta Gerencia de Aduanas del SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; con Registro de Agente Naviero No. 205 de fecha 30/04/97, autorizado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Dirección de Transporte Acuático (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y C.d.R.d.R. INEA/GGSGM/000047 de fecha 15-02-2008, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que rielan a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento general; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz a la empresa Agencias Generales Conaven, C.A., tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Destacado del Tribunal)

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 eiusdem, en el cual se dispone:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

.

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”.

Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que Agencias Generales Conaven, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación esta orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede se sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los cinco (5) contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por ultimo, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Agencias Generales Conaven, C.A., efectivamente no procedió al reembarque de cinco contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Destacado del Tribunal).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a Agencias Generales Conaven, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara…

.

Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

f. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente, es la establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar las atenuantes pretendidas por la contribuyente. La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta la circunstancia atenuante del numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis esta atenuante, puesto que el hecho objetivo de no reembarcar los contenedores vacíos y solicitar posteriormente el reembarque no se subsume dentro del supuesto contenido en ese numeral del artículo 96 eiusdem, por lo cual considera que dicha atenuante no aplica al caso de autos. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana K.C.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/Nº 007029 del 20 de junio 2008; Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 200850049838 y su Planilla de Pago Nº 0892907361 Forma 99081 y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/Nº 009855 del 12 de septiembre de 2008; Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 200850049855 y su Planilla de Pago Nº 0892897092, impuestas por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, por un monto total de bolívares fuertes quinientos sesenta y ocho mil treinta sin céntimos (BsF. 568.030,00).

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada a AGENCIA SELINGER, C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y a la contribuyente AGENCIA SELINGER, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1836

JAYG/dt/ycv

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