Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 1396/05 del 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado BP02-O-2005-000164 (alfanumérico de ese Juzgado Superior) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 26 de septiembre de 2005, por el abogado J.G.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.881, con el carácter de apoderado judicial de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 12 de junio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 7-C, contra los actos de aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-436 del 20 de mayo de 2005, emitidos por CONSORCIO GUARITICO C.A., en su condición de concesionario para la administración del Puerto Internacional El Guamache.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a esta Sala Constitucional, a fin de conocer la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A. deJ.D.R.. El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

El 6 de diciembre de 2005, el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, con el carácter de apoderado judicial de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., consignó escrito haciendo consideraciones sobre la presente causa.

Mediante diligencias presentadas el 24 de febrero de 2006 y 9 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de esta Sala sobre el amparo interpuesto.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La parte accionante refirió como hechos relevantes, anteriores a la interposición de la presente acción de amparo, los siguientes:

  1. En primer lugar, precisó que AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. es un agente de la línea naviera SEABOARD M.L., cuyos buques tienen arribos regulares al Puerto Internacional El Guamache. Para efectuar tales procedimientos, dicha empresa contrata como Operador Portuario a SERVICIO DE CARGA AEREA Y TERRESTRE C.A. (SCAT, C.A.) para que realice las gestiones pertinentes ante el administrador portuario Consorcio Guaritico C.A., como el pago, en nombre y por cuenta de los buques adquiridos por AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., de las tasas por derechos portuarios que se causen con motivo del arribo de los buques al Puerto Internacional El Guamache.

  2. Que mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2005, Consorcio Guaritico C.A., en su condición de concesionario para la administración del Puerto Internacional El Guamache, informó a SCAT C.A. que a los fines de poder efectuar el pago de las tasas por los servicios portuarios prestados a los buques de bandera extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, ponía a su disposición el número de la cuenta que posee en un banco de Estados Unidos para que la transacción se efectuara en divisa extranjera (dólares).

  3. Que, el 21 de junio de 2005, se celebró una reunión en el Despacho del Gobernador del Estado Nueva Esparta con la finalidad de discutir la aplicación de la referida norma y generar una solución transitoria que permitiese a los representantes de los buques extranjeros adoptar los requerimientos establecidos legalmente. Los asistentes a dicha reunión, vale decir, el Procurador General del Estado Nueva Esparta, el Presidente y Consultor Jurídico del C.L.; el Presidente de la Cámara de Comercio, Puerto Libre y Producción del Estado Nueva Esparta; el Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Aduaneros de esa entidad territorial; el Gerente General de Operaciones de Consorcio Guaritico C.A.; el Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo y el representante de SCAT C.A., concertaron lo siguiente:

    PRIMER ACUERDO:

    Se acordó que la Procuraduría General del Estado y el C.L.E., abrirá una investigación para determinar cuáles son los procedimientos y en qué tipo de moneda las líneas navieras intenacionales Seaboard, Nedlloyds, Seafreight, etc., transfieren dinero a sus representantes en Venezuela y a sus agentes navieros en la isla de Margarita, para que cancelen los Cargos y Tasas Portuarias. En dichas gestiones se solicitará la intervención de las autoridades competentes (CADIVI, SENIAT), entre otras, a los fines de que las gestiones pertinentes generen resultados confiables.

    SEGUNDO ACUERDO:

    Se acordó que mientras concluyen las gestiones inherentes al primer acuerdo en un lapso que no deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días, el Consorcio Guaritico, Administrador Portuario del Puerto Internacional El Guamache, aceptará en calidad de garantía, depósitos en bolívares por los servicios portuarios correspondientes a los Buques Bandera Extranjera, dicho depósito generará un recibo provisional de los bolívares que están recibiendo y generará la respectiva factura de liquidación de los servicios portuarios en dólares de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta. La factura en dólares que se genere deberá ser aceptada y firmada por el representante legal del operador portuario debidamente identificado, esta factura quedará en resguardo del administrador portuario hasta tanto se produzcan los resultados de las gestiones descritas en el primer acuerdo. Queda entendido que al finalizar el plazo de las gestiones, en caso de comprobarse que los operadores y/o representantes de las Líneas Navieras en Venezuela perciben dólares, deberán proceder a cancelar las facturas en dólares previamente aceptadas, con lo cual el Consorcio Guaritico, le reintegrará el equivalente en Bolívares del depósito en garantía, luego de haber hecho el respectivo ingreso en divisas al Banco Central de Venezuela. En caso contrario el Consorcio procederá a entregar las facturas respectivas en Bolívares, siempre y cuando el Ejecutivo Regional y el C.L.E. lo autoricen, previa consulta con la Contraloría General del Estado.

    Las facturas en dólares aceptadas, tanto su original como su copia, estarán bajo la custodia del administrador portuario, quien aceptará los bolívares equivalentes a las facturas aceptadas en dólares, las cuales se erigirán en garantía para su respectivo cobro si así fuese el caso, sin embargo, los bolívares que ingresen a las cuentas del administrador portuario podrán ser utilizados por este, para el normal desenvolvimiento de la dinámica administrativa portuaria y así no paralizar la actividad operacional del Puerto Internacional El Guamache.

    Hay que resaltar que de acuerdo a este convenio la empresa operadora portuaria que se niegue a firmar y aceptar las facturaciones en dólares mencionadas en el presente convenio, estará fuera del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta. Y por consiguiente el Administrador Portuario no estará en la obligación de otorgarle servicios portuarios, a las embarcaciones que este represente.

    Se autoriza al administrador portuario a implementar dentro del marco que regula el presente documento, cualquier procedimiento o mecanismo administrativo que considere pertinente para el cabal cumplimiento de lo aquí plasmado

    (subrayado del accionante).

    4. Señaló que de acuerdo con el texto transcrito, “las autoridades del Puerto de El Guamache han interpretado que si el agente naviero percibe bolívares del armador, deberá cancelar las tasas en bolívares aunque el buque sea de bandera extranjera”, con el propósito de atenuar “la arbitrariedad que resulta el exigir el pago de tasas portuarias en divisa extranjera”, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios es claro cuando establece “que las tasas que generan los servicios prestados al buque, serán siempre en moneda extranjera en el caso de embarcaciones de bandera no nacional; lo que significa que no importa que el agente naviero perciba del armador dólares o bolívares, siempre deberá cancelar las tasas respectivas en dólares”.

    5. Que mediante comunicación del 11 de julio de 2005, AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. informó al Procurador General del Estado Nueva Esparta que su operador portuario SCAT C.A. pagaría las tasas que genera el uso de las instalaciones del Puerto Internacional El Guamache en bolívares y no en moneda extranjera, dado que tales fondos provienen de las transferencias que en bolívares efectúa la casa matriz de la línea SEABOARD M.L..

    6. En este sentido, refirió que SCAT C.A., actuando en nombre de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. y a los fines de ir preparando el arribo de la motonave Seaboard Star al Puerto Internacional El Guamache, solicitó el cálculo de los derechos correspondientes por concepto de tasas portuarias. Que el arribo de dicho buque generó la cantidad de catorce millones doscientos dieciséis mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 14.216.832,00), la cual fue pagada mediante depósito efectivo realizado por SCAT C.A., según consta en recibo N° 252997 del 10 de agosto de 2005 de la cuenta corriente del Banco Confederado a favor Consorcio Guaritico C.A.

    7. Que Consorcio Guaritico C.A. no aceptó el depósito efectuado por SCAT C.A., por lo que reintegró a su representada la suma total en bolívares, en virtud de que “los rubros correspondientes al derecho de arribo y derecho de muelle debían ser cancelados en moneda extranjera” y depositados en una cuenta a nombre de Consorcio Guaritico C.A. en el HSBC PRIVATE BANK INTERNATIONAL, ubicado en Miami, Florida, Estados Unidos.

    8. Que como consecuencia de lo anterior, AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. se vio en la obligación de pagar en dólares las tasas portuarias, en clara contravención con la normativa cambiaria vigente, para lograr de esta forma que el administrador portuario Consorcio Guaritico C.A. autorizara el atraque del buque Seaboard Star en el Puerto Internacional El Guamache y el desarrollo de sus actividades comerciales el 13 de agosto de 2005. Asimismo, señaló que Consorcio Guaritico C.A. insistió que el pago de las tasas portuarias se efectuara en dólares para el atraque de otros buques de su representada el 18, 26 y 31 de agosto de 2005 y el 8 de septiembre de 2005.

    II

    FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Como fundamento del amparo constitucional interpuesto la parte accionante alegó lo que, a continuación, esta Sala resume:

    1. Que con base en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, Consorcio Guaritico C.A. exigió a AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. el pago de las tasas portuarias en dólares, pues aquél no sólo le reintegró a esta última la suma en bolívares que SCAT C.A. pagó en su nombre, por concepto del arribo y muelle del buque Seaboard Star, “ya que ese pago, según criterio del administrador del Puerto de El Guamache, debía ser hecho en dólares”, sino que además dicha compañía se ha visto obligada a pagar las subsiguientes tasas portuarias en dólares, con el propósito de que se le permita el atraque de otros buques de bandera extranjera que agencia y representa.

    2. Consideró que los actos dictados en aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta amenazan con violar el derecho de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Al respecto, adujo que si la creación de tasas portuarias que corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley General de Puertos, “se erige como una limitación al ejercicio de las actividades económicas que se desarrollan en el Puerto del (sic) Guamache, ya que su no pago origina la imposición de sanciones”, el C.L. delE.N.E. podía perfectamente establecer el monto o alícuota de las tasas, pero no exigir el pago de esas tasas en moneda extranjera, tal como se establece en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta.

    4. Consideró que a través de la norma legal cuestionada, el C.L. invadió competencias del Poder Nacional en materia cambiaria, pues cuando se le exige a su representada que efectúe el pago de las tasas portuarias en moneda extranjera se le está constriñendo a violentar los instrumentos legales que rigen el control de cambio.

    5. Por otra parte, observó que la norma legal en cuestión incurre en discriminación cuando realiza distinciones entre buques de bandera nacional y extranjera para el pago de las tasas portuarias en bolívares o en moneda extranjera, las cuales no obedecen a ningún criterio de racionalidad. Alegó en este sentido, que “[c]on independencia de que un buque sea venezolano o extranjero, el pago de las tasas portuarias siempre debe hacerse en bolívares, ya que actualmente se encuentran vigentes toda una serie de convenios cambiarios entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela; y en todos los casos, los buques que arriban a puertos venezolanos, sean de bandera nacional o extranjera, son agenciados por empresas venezolanas, quien (sic) a su vez, al ser por lo general los representantes ante el puerto armador o propietario del buque, son las que tienen que cancelar las tasas a los puertos, lo que evidencia un tratamiento discriminatorio sin razón alguna que la justifique”.

    6. Señaló que de acuerdo con el régimen para la administración de divisas, las personas del sector privado sólo pueden solicitar divisas para el pago de importaciones de bienes y servicios, pero no para el pago de tributos. En consecuencia, como quiera que no se pueden solicitar dólares a la Administración Cambiaria para pagar las tasas portuarias, AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. “ha tenido que acudir al mercado paralelo para adquirir dólares con los cuales ha cancelado al puerto El Guamache, a través de la intermediación de la empresa SCAT, C.A., las tasas portuarias generadas por el arribo de los buques H.J.S.S., Falderntor, Wasaboard y Seaboard Florida”, pagando un valor por cada dólar adquirido que supera el valor correspondiente al dólar oficial.

    7. Destacó también que, conforme con el régimen cambiario vigente, las divisas extranjeras que AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. adquiera por los servicios de transporte marítimo que presta, deben ser vendidas forzosamente al Banco Central de Venezuela, por lo que no pueden ser empleadas esas divisas para el pago de tributos teniendo en cuenta que “el Fisco Nacional, Estadal y Municipal está integrado por bolívares, no por moneda extranjera”.

    8. Concluyó que “el hecho de que el Consorcio Guaritico, con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, insista en que [su] representada, a través de su agente portuario SCAT, C.A., le cancele tasas portuarias en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, con toda seguridad ello va a originar que la misma entre en mora con el puerto de El Guamache, y que sea suspendida para realizar su actividad económica de agenciamiento de buques en ese puerto, ante la imposibilidad de solicitar dólares a CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] para el pago de tributos, y ante el hecho cierto de que los dólares que reciba como pago por sus servicios, obligatoriamente debe vendérselos al Banco Central de Venezuela”.

    9. Que por las razones indicadas solicita que la acción de amparo contra norma se declare con lugar y, en consecuencia, se desaplique al caso concreto el contenido del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta en cuanto a la exigencia que hace de que se cancelen en moneda extranjera las tasas portuarias reguladas en dicha Ley, y se ordene a Consorcio Guaritico C.A., en su condición de administrador del Puerto Internacional El Guamache, se abstenga en el futuro de cobrar en divisas extranjeras las tasas portuarias que causen los buques de bandera extranjera gestionados por AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A.

    10. Que se decrete a favor de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. medida cautelar innominada, y a tal fin se

    ordene al Consorcio Guaritico, en su condición de administrador del Puerto de El Guamache, abstenerse de imponerla abstenerse de imponerla (sic) a {su} representada la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta y 39 de la Ley General de Puertos de esa misma entidad territorial, así como cualquier otra con ocasión del problema surgido por el pago en dólares de las tasas portuarias por parte de los buques de bandera extranjera que dicha compañía representa y se le permita efectuar tales pagos en bolívares”, pues de lo contrario podría “en el futuro encontrarse incursa en algún ilícito que establezca la Ley contra Delitos Cambiarios”.

  4. Finalmente, adujo que el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental es competente para conocer del amparo contra norma interpuesto, tanto por el territorio como por la materia, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta no es una norma autoaplicativa; de modo que, en su opinión, la amenaza de violación de derechos constitucionales procede de los actos que Consorcio Guaritico C.A. emitió en ejecución de la norma mencionada, en su condición de administrador del Puerto Internacional El Guamache.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante decisión del 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., contra los actos de aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-436 del 20 de mayo de 2005, emitidos por Consorcio Guaritico C.A., en su condición de concesionario para la administración del Puerto Internacional El Guamache.

    Para fundamentar dicha decisión, el Juzgado Superior estimó lo siguiente:

    Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el llamado ‘Amparo contra norma’ que realmente procede con el ‘acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, puesto que las’ normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto, sino que requiere un acto de aplicación que produzca un vínculo entre la norma general y abstracta como es, y la situación jurídica y concreta de algún sujeto –o sujetos- de derecho en particular….’ (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-03-2004. Caso: Seguro Mercantil, C.A. Vs Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., expediente 02-1432); como acontece con el presente caso de A.C..

    En la antes citada decisión de la Sala Constitucional, ha manifestado ella que cuando se trate de normas autoaplicativas la competencia no depende, evidentemente del acto de aplicación, puesto que debe atenderse, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva que no es otra que la norma jurídica. Naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de norma de rango legal-dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución- o bien de rango sublegal –dictada en ejecución directa de una ley-.

    Así, ha declarado expresamente que:

    ‘En los casos en que la norma autoaplicativa que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales sea una norma de rango legal, corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las demandas de amparo autónomas que se intenten contra ésta, ello en razón de que es a esta Sala a la que compete, en primera y única instancia, la competencia para el control de la constitucionalidad de las mismas, según preceptúa el artículo 334 de la Constitución de 1999 y es, por ende, el juez con competencia afín que, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá conocer de las pretensiones de amparo en contra de tales actos’.

    Pues bien, en el presente caso, se trata de una norma (artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta) de rango legal, por lo que el conocimiento y decisión es de la exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Observa esta Sala que, según expresó el apoderado actor en el escrito que encabeza los autos, el amparo constitucional interpuesto persigue obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. a la igualdad ante la ley y a la libertad económica, frente a la amenaza de violación que deriva del contenido del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, cuya inaplicación al caso concreto solicita, teniendo en cuenta que Consorcio Guaritico C.A., en su condición de concesionario para la administración del Puerto Internacional El Guamache, ha venido exigiendo que el pago de las tasas portuarias reguladas en dicha norma, que causan los buques de bandera extranjera agenciados por su representada, sea efectuado en dólares y no en bolívares.

    Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental resolvió que el conocimiento de la referida pretensión de amparo corresponde a esta Sala Constitucional, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que ésta ha establecido en cuanto a las normas autoaplicativas, dado que la competencia en este caso es determinada por “la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la norma jurídica” y “no depende, evidentemente, del acto de aplicación”. Por consiguiente, fundamentó su decisión de declinar en esta Sala Constitucional el conocimiento de la referida causa en el rango legal de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta.

    Ahora bien, delimitada la pretensión de la actora y los argumentos esgrimidos por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental para justificar la declinatoria de competencia efectuada, esta Sala Constitucional estima necesario referirse a la naturaleza de la actuación objeto de la pretensión de amparo constitucional, a efectos de determinar su competencia para conocer del presente caso. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

    En constante y uniforme jurisprudencia esta Sala ha sostenido, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que entre las modalidades de procedencia del amparo constitucional contra los Poderes Públicos se encuentra el denominado “amparo contra norma”, el cual procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, cuando la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, que requiera la comisión de un acto aplicativo posterior que imponga o haga observar los mandatos legales. Así, en sentencia N° 1505 del 5 de junio de 2003 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metroplitano de Caracas), esta Sala, en atención a los diversos fallos que habían sido emitidos en relación con el contenido del artículo 3 mencionado, precisó lo que a continuación se transcribe:

    …luego de acoger, sin disidencias, la jurisprudencia pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de “amparo contra norma” (vid., entre otras, sentencias de la SPA-CSJ de 12.08.92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, SPA-CSJ de 24.05.93, caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., SP-CSJ de 14.05.98, caso: Hotel Alta Baviera), esta Sala Constitucional, en su ardua labor interpretativa -dada la complejidad de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar en diversas oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional (vid. sentencias de 28.07.00, caso: B.S.M., 31.10.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., 02.03.01, caso: F.A.S.A. y otros, 10.08.01, caso: Elken Asa, 24.04.02, caso: N.V.D.P.).

    Así pues, la jurisprudencia de este M.T. ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

    Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

    Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene ‘por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo’. Sin embargo, en virtud de una interpretación menos rígida, la propia jurisprudencia advirtió que existen situaciones particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior. Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina (vid. sentencias SPA-CSJ de 08.08.94, caso: Banco Venezolano de Crédito, y de 12.08.94, caso: J.M.-Abraham y otros, SP-CSJ de 12.09.95, caso: A.D.M. y de 03.10.96, caso: Coporpa S.R.L., SC-TSJ de 10.08.01, caso: Elken Asa), es necesario mencionar la dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras), en la cual se señala, en relación a las formas de amparo contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, que las mismas plantean un conflicto de derechos, agregando respecto al tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:

    ‘...el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo –como la presente situación-, por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza’.

    Siguiendo la tendencia jurisprudencial señalada, que ha afirmado de manera categórica que el amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, salvo que se trate de normas autoaplicativas, la Sala Constitucional a partir de la referida doctrina, ha precisado que lo que vendría a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional es el objeto de la acción, esto es, ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia SC-TSJ de 31.11.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., y de 02.03.01, caso: F.A.S.A. y otros) (…)

    .

    Obsérvese que si hay una pauta clara que se desprende de la jurisprudencia constitucional en este asunto, ésta es que, en principio, las normas jurídicas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derechos por su carácter general y abstracto, sino que se requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma, general y abstracta como es, y la situación jurídica concreta de algún sujeto –o sujetos- de derecho en particular. Por ello, en los casos de amparo contra actos normativos cuya aplicabilidad depende de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, se ha concluido que la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

    Sin embargo, tal principio general consigue, como excepción, el caso de las denominadas normas autoaplicativas, modalidad ésta de normas jurídicas respecto de cuyo alcance esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades. En efecto, en la sentencia que antes se citó, N° 1505 del 5 de junio de 2003 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), la Sala señaló que por norma autoaplicativa se entiende “…aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior”; vale decir, aquellas normas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación de un acto posterior y, por ende, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional.

    En este supuesto particular, cabe distinguir entre aquellas normas autoaplicativas cuyo contenido normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos, y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable.

    Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    Artíuclo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión

    . (Subrayado agregado).

    En tal sentido, estima la Sala que, sea por la amenaza cierta e inminente o por la vulneración concreta a los derechos constitucionales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación.

    En uso de las anteriores consideraciones, esta Sala procede a evaluar qué clase de norma jurídica, desde el punto de vista de su eficacia, es la que contiene el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado del 20 de mayo de 2005, número extraordinario E-436, la cual establece que toda embarcación de bandera no nacional (extranjera) que pretenda o requiera los servicios de los puertos del Estado Nueva Esparta deberá pagar las tasas en moneda extranjera, en los siguientes términos:

    Artículo 6. Los montos de las tasas y los precios de los demás servicios que establece esta ley serán calculados y pagados en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, o su equivalente en moneda extranjera al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la transacción. Dicha transacción en caso de embarcaciones de bandera no nacional será en moneda extranjera

    . (Subrayado agregado).

    De una simple lectura del contenido de la norma transcrita se aprecia que ésta es una norma autoaplicativa, teniendo en cuenta que a partir de su entrada en vigor, se impone claramente a un concreto sujeto pasivo contribuyente, esto es, “las embarcaciones de bandera no nacional”, la carga de determinar y liquidar en moneda extranjera los montos de las tasas y precios que se encuentra obligado a pagar en contraprestación por los servicios a cargo del ente administrador portuario (derechos de arribo, de muelle, de embarque y desembarque, de uso de superficie, de depósito, de almacenamiento, etc.) de acuerdo con las demás disposiciones de la Ley. Siendo ello así, debe esta Sala concluir que la sola promulgación de la norma jurídica antes transcrita implica una obligatoriedad efectiva y actual para los sujetos previstos en ella, ya que su contenido preceptivo produce efectos legales en la esfera jurídica particular; motivo por el cual se estima que, en el caso de autos, se puede prescindir de la aplicación de la referida norma por acto posterior, para verificar la posible lesión de derechos y garantías constitucionales denunciada con motivo de la vigencia de la disposición del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, por ser inminente la amenaza de concreción de la misma.

    En consecuencia, no coincide esta Sala con las apreciaciones efectuadas por la parte accionante en escrito del 6 de diciembre de 2005 que corre inserto en autos (vid. folios 70 y siguientes) respecto de la decisión de declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En tal sentido, observa la Sala que, a partir del cuestionamiento de algunas actuaciones concretas adoptadas por Consorcio Guaritico C.A., en su condición de concesionario para la administración del Puerto Internacional El Guamache, con fundamento en la norma jurídica cuya inaplicación se solicita por vía de amparo, la actora niega el carácter de norma autoaplicativa del artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta y afirma, por ende, que el acto que en su momento puede resultar contrario a la Constitución y puede ser sometido a control de constitucionalidad, no es otro que los supuestos actos de aplicación de dicho artículo. No obstante, el hecho de que la demandante haya señalado actos concretos de aplicación de la norma jurídica cuestionada, no es óbice para que esta Sala realice la evaluación de su constitucionalidad.

    Así, teniendo en cuenta que, tal como previamente se expresó, la naturaleza autoaplicativa de la norma contenida en el artículo 6 de la citada Ley estadal da lugar a que la amenaza cierta e inminente de que la aplicación inmediata e incondicionada de tal precepto se verifique, resulta posible -a juicio de la Sala- cualquier afectación de los derechos fundamentales de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., en caso de que tras ingresar a evaluar su contenido normativo, se colija su incompatibilidad con el contenido constitucionalmente protegido de alguno de tales derechos.

    Siendo ello así, dada la inmediata vinculación entre la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta y su naturaleza autoaplicativa, esta Sala Constitucional es competente para conocer, en primera y única instancia, la demanda de amparo interpuesta y evaluar por esta vía la constitucionalidad de la norma de rango legal impugnada, en atención a la tendencia jurisprudencial que ha afirmado de manera categórica que “cuando se trata de normas autoaplicativas la competencia no depende, evidentemente, del acto de aplicación”, pues, “por el contrario, en estos casos, debe atenderse, de conformidad con los artículo 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la norma jurídica” (vid., entre otras, la sentencia de esta Sala N° 282 del 4 de marzo de 2004, caso: Seguros Mercantil C.A.). Así se declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer la acción de amparo interpuesta, se debe advertir, como punto previo, que si bien de las actas se puede evidenciar que desde el día 24 de febrero de 2006, fecha en la que el abogado R.B.U., mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa hasta el día 9 de enero de 2007, en el que nuevamente compareció al mismo fin, transcurrió más seis meses, lo cual en principio, determinaría la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001, no obstante, tratándose el presente caso de una materia que interesa al orden público, al estar comprometidos ingresos fiscales del Estado Nueva Esparta con la aplicación de la norma cuestionada, esta Sala procede a pronunciarse sobre su admisibilidad.

    Con tal propósito, observa la Sala que la demanda de amparo intentada cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, teniendo en cuenta las apreciaciones efectuadas en el capítulo anterior respecto de la naturaleza autoaplicativa de la norma legal cuya inaplicación, al caso concreto, se solicita. En consecuencia, esta Sala admite cuanto ha lugar en derecho el presente amparo constitucional, y así se decide.

    Declarado lo anterior, observa esta Sala que la accionante solicitó en su escrito que, como providencia cautelar, se ordene a Consorcio Guaritico C.A., en su condición de ente administrador del Puerto Internacional El Guamache, permita a AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. efectuar el cálculo y pago de las tasas y precios por servicios portuarios en bolívares y, por ende, se abstenga de imponer a dicha compañía las sanciones establecidas en los artículos 31 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta y 39 de la Ley General de Puertos de la misma entidad federal por el incumplimiento de la obligación de pagar de tales tributos en moneda extranjera.

    Al respecto, esta Sala debe precisar que, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Siendo ello así, en el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por el apoderado actor y la documentación que éste acompaña a su escrito, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, considerando que las razones expresadas por la parte accionante refieren que la medida cautelar es necesaria para evitar ser “injustamente sancionada” por el no pago de las tasas portuarias en moneda distinta al bolívar, en virtud de lo cual esta Sala acuerda, que mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo, el pago a que refiere el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros ingresos portuarios del Estado Nueva Esparta, en cuanto a las embarcaciones de bandera no nacional sólo se hará en bolívares, lo que no podrá ser considerado como un incumplimiento de la ley, objeto de sanción, por tanto, el monto de las tasas a que se refiere dicha ley será objeto de conversión en bolívares, a cambio oficial . Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.G.G.G., con el carácter de apoderado judicial de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., antes identificada, contra la norma contenida en el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-436 del 20 de mayo de 2005. En consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que de la presente causa le hiciera el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

SEGUNDO

ADMITE la presente demanda de amparo constitucional.

TERCERO

ORDENA la notificación del Presidente del C.L. y del Gobernador del Estado Nueva Esparta, a fin de que comparezcan ante la Secretaría de la Sala Constitucional a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones que se realicen.

CUARTO

ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ACUERDA la medida cautelar solicitada, y al efecto, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo, el pago a que refiere el artículo 6 de la Ley de Tasas y otros ingresos portuarios del Estado Nueva Esparta, en cuanto a las embarcaciones de bandera no nacional sólo se hará en bolívares, lo que no podrá ser considerado como un incumplimiento de la ley, objeto de sanción, por tanto, el monto de las tasas a que se refiere dicha ley será objeto de conversión en bolívares, a cambio oficial.

SEXTO

Se ordena la notificación de Consorcio Guaritico C.A., en su condición de concesionario para la administración del Puerto El Guamache, Estado Nueva Esparta, adjunta a la cual se deberá remitir copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-2029

CZdeM/

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