Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana AGLAIR R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-3.151.892, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 35.758.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta de la revisión de las actas procesales que haya constituido apoderado judicial alguno; la parte actora, actuó en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.231 y V-3.986.142, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.T.A. y M.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.833 y 21.155, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nro. 14.263.-

-II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada M.B.M., actuando en su propio nombre; y, en su condición de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.R.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró con lugar la incidencia surgida en virtud de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en relación al uso del inmueble ubicado en la Avenida Libertados con Avenida Las Acacias, apartamento Nº 6-C, piso &, Residencias La Carlota, La Florida, Caracas, el cual estaba destinado por la parte demandada, como Oficina Comercial donde funcionaba la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A; la inaplicabilidad de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y, en consecuencia, ORDENÓ la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día tres (03) de abril del año en curso, este Tribunal, les dio entrada; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes el dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).

En la oportunidad indicada, tanto la demandante, como la parte demandada apelante, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales serán analizados más adelante.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, la parte recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

El veintisiete (27) de los corrientes, la accionante compareció ante este Juzgado Superior y, presentó escrito de alegatos.

El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, correspondió a este Juzgado de segunda instancia, conocer la apelación ejercida por la abogada M.B.M., actuando en su propio nombre; y, en su condición de apoderada judicial del codemandado, ciudadano J.R.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró con lugar la incidencia surgida en virtud de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en relación al uso del inmueble ubicado en la Avenida Libertados con Avenida Las Acacias, apartamento Nº 6-C, piso 6, Residencias La Carlota, La Florida, Caracas, el cual estaba destinado por la parte demandada, como Oficina Comercial donde funcionaba la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A; la inaplicabilidad de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y, en consecuencia, ORDENÓ la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora, observa lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, para dar cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), el cual había establecido: “…Cuarto: Se ordena, notificar a la parte demandada de la solicitud de ejecución y una vez oída ésta; deberá abrirse una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que ambas partes promuevan y evacuen los medios que consideren conducentes a los fines de la demostración de uso del inmueble y la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”; ordenó la notificación de la parte demandada.

El día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haber cumplido con su misión; y, en ese mismo acto, consignó boleta de notificación debidamente firmada.

El cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto dictado el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado de primera instancia, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la incidencia que nos ocupa; y, ORDENÓ la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, la parte actora, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por su contraparte; y fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que el diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), hacía trece (13) años y nueve (9) meses, había celebrado un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, no oficina, distinguido con el Nro. 6-C, ubicado en la planta sexta del ala Oeste del Edificio Residencias La Carlota, situado en la intersección de la Avenida Libertador y la Avenida Acacias, Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nro. 16, Tomo 160.

Que el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva, había ordenado a la parte demandada a hacer entrega del apartamento a su persona, libre de personas y bienes.

Argumentó que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), había declarado sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los accionados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes referido.

Que debía aclarar que, el Tribunal Quinto, en vez de haber ejecutado la sentencia del Superior, había suspendido el juicio por ciento ochenta (180) días, hasta que se le buscara refugio, según lo contemplado en el Decreto contra Desalojo Arbitrario; que dicho auto del Tribunal de fecha veintiséis (26) de dos mil doce (2012), había sido apelado por ella; y, que en ese momento, se había probado por inspección judicial que, dicho apartamento, no había sido utilizado en ningún momento para vivienda de familia.

Manifestó que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia, había ordenado abrir una articulación probatoria, conforme lo disponía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que ambas partes promovieran y evacuaran los medios que consideraran conducentes, a los fines de la demostración del uso del inmueble; y, la aplicabilidad o no del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda.

Indicó que el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), había manifestado que: “…Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido Recurso alguno contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2012…”

Que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según Oficio SUNAVI Nro. 2544/11-8, había exhortado al Juzgado de la causa, que reactivara el juicio; y, procediera de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual había sido consignado ante el Tribunal, mediante diligencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

Que consideraba que el fallo recurrido, el cual había surgido en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, con ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Superior Noveno, había sido dictado con razonamiento; y, de conformidad con el artículo 26 del Texto Fundamental.

En ese sentido, procedió a invocar los instrumentos probatorios traídos al debate procesal.

Adujo además la parte demandante que, comprobado y demostrado mediante instrumentos públicos y judiciales, que el apartamento Nro. 6-C, que estaba siendo ocupado, era utilizado como Oficina, exclusivamente por la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., tal como se evidenciaba de la inspección judicial que había tenido por objeto el apartamento de su propiedad, la cual no había sido objetada, en forma alguna, por su contraparte; y, que había arrojado como prueba, que el apartamento poseído por los demandados, era en el mismo que operaba y había operado siempre, un fondo de comercio propiedad de éstos; y, que no era poseídos por ningún grupo familiar o algo parecido al mismo; cuyo contenido especificaba que existían empleados administrativos, Secretarias, entre otros; y, que laboraban de lunes a viernes, en horas de nueve de la mañana (9:00 a.m.), a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

Que los alegatos formulados por los demandados, carecían de legalidad y contradictorias en su propia defensa; que incluso, habían fundamentado su acción en el Texto Fundamental, sin haber tomado en cuanta que violaban los derechos de propiedad privada, causando graves perjuicios en tener la posesión ilegítima de su apartamento, durante trece (13) años y nueve (9) meses, gratis; y, que era insólito e increíble, pero cierto, lucrándose en otorgamiento de fianzas con su empresa, AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

En último término, arguyó que los demandados, lo que habían hecho con tantas apelación, era retardar la entrega del inmueble y de esa manera seguir usufructuándolo, como lo habían hecho, por todos esos años, valiéndose de la justicia para su lucro, actuando maliciosamente, ya que, en definitiva, lo que querían era quedarse con una propiedad que no era suya, por tiempo indeterminado.

Por su parte, la representación judicial de la parte apelante, en escrito de informes presentados ante este Juzgado de segunda instancia, argumentó lo siguiente:

En el capítulo I de su escrito, realizó una síntesis de lo aducido por el Juez en la sentencia recurrida.

Manifestó además, que conforme a lo dispuesto por el M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, el diecisiete (17) de abril de dos mil catorce (2014), el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, incluía a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, incluidos los adquirientes de viviendas nuevas o del mercado secundario sobre las cuales existiera una garantía real; que la referida Sala, había interpretado el contenido y alcance de los artículos 1, 3 y 5 al 12 del mencionado Decreto Ley.

Que el más Alto Tribunal, había recordado que la norma tenía por objeto la protección de los ciudadanos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva; administrativa o judicial, que pudiera causar la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar.

Que por otro lado, había reconocido que los dispositivos del 5 al 11, configuraban un requisito de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, para las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material, comportara la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

Indicó que, según la Sala, para la comprensión del supuesto previsto en la norma, era fundamental distinguir la pretensión civil y administrativa; que la primera, debía ser examinada por los jueces naturales, era que, la jurisdicción ordinaria; y, que la segunda, competía, en primer orden, al ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Que en todo caso, se analizarían y ponderarían objetivamente las razones que invocaran los interesados, para ocupar el inmueble en cuestión, y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo; y, que para ello, debían tenerse presente las políticas públicas y las medidas, que había adoptado el Estado para resguardar el derecho humano a una vivienda digna, cuando se enfrentaba a los intereses individuales o privados.

Que en este caso, además, también se habían afectado, en sus derechos constitucionales, a los trabajadores (as) de la empresa donde desarrollaban su actividad laboral, en horario diurno.

Que por todo ese problema; acosos continuos, irrespetos cada vez que la actora se aparecía en horas laborales; acoso a los trabajadores, difamaciones e injurias; violando la intimidad, haciéndose la víctima para desprestigiar la actividad laboral del ciudadano J.F.; dándose la tarea de recabar ante los Tribunales los escasos juicios, por la mínima siniestralidad que tenían sobre su actividad afianzadora, en comparación con el numero de demandas en contra las empresas de seguros y bancos, que existían en los Juzgados.

Adujo que por tales razones, era que a su representado se le había desarrollado y estaba presentando un grave estado de salud, diabetes, hipertensión arterial, con afectación grave de riñones y afección total de la vista que había quedado casi ciego, habiendo sido hospitalizado varias veces; y, que hasta había tenido que salir al extranjero por motivos de salud, teniendo que ser dializado tres (3) veces por semana.

Alegó además la representación judicial de la parte apelante, la nulidad de la sentencia recurrida, por vicios de inmotivación por silencio de prueba; y, de incongruencia entre la sentencia y la situación de hecho planteada en la pretensión; en base a los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 209 y 244 del mismo cuerpo normativo.

Que los referidos artículos contenían los requisitos formales de la sentencia, que eran de obligatorio cumplimiento para el Juzgador; constituían normas de orden público; y, que su infracción, era denunciable por defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales.

Que en el presente caso, la sentencia producida debía contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En ese sentido, procedió a invocar la doctrina establecida por los autores H.C. y GUASP, en cuanto al contenido que debía tener la sentencia.

Argumentó además que, la sentencia era congruente cuando se ajustaba a las pretensiones de las partes, tanto del actor, como del demandado, independientemente de si era acertada o errónea; que no se podía apartar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas; que cuando se dejaba de examinar la prueba, todo o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia estaba viciada por omisión de análisis fáctico; y, que cuando se considerara innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debía dejar constancia motivada de ello.

Que el a-quo, había incumplido con el deber que le imponía el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obligaba expresamente a decidir sobre todo lo que había sido alegado y probado en autos; ello significaba que, el Sentenciador, estaba en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que habían sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, debían ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecer como ciertos; o, desechar como falsos; y, que el Tribunal de la causa, no había revisado todos los elementos constitutivos de su contradicción, probados en representación de la demandada; y, que no había decidido conforme a lo alegado y probado por la parte demandada, lo cual violaba el referido artículo.

Que igualmente, violaba el contenido del artículo 243, ordinal 5º, del mencionado Código, en el cual el legislador obligaba a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que, el sentenciador, estaba en el deber de pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado por las partes en el juicio, inclusive con lo sobrevenido en el proceso con la opción de compraventa suscrita ante la Asamblea Nacional; sobre todos los elementos de hecho que habían conformado la demanda y la contestación; y, lo que se desprendía de las pruebas aportadas oportunamente, términos en que circunscribían el problema judicial debatido.

Que no existía en nuestro ordenamiento jurídico, la prohibición de ejercer una actividad comercial o mercantil lícita, que fuera excluyente en el mismo lugar donde habitaba.

En ese sentido, procedió a citar el criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia en cuanto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; e, indicó que la sentencia dictada por el a-quo estaba viciada de incongruencia, porque existía un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, que el ordenamiento imponía al exigir que ésta fuera dictada con arreglo a las acciones y excepciones o defensas opuestas.

Que existía vicio de silencio de pruebas en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, ya que no había analizado ni valorado las pruebas producidas por la parte demandada, no obstante que las mismas se encontraban en el expediente, contrariando así que, el examen de las pruebas se imponía, así la prueba fuera inocua, legal e impertinente, puesto que precisamente, no podía llegarse a esa calificación si la prueba no era considerada, produciéndose, por lo tanto, el vicio de inmotivación; con lo cual además, infringía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la causa, con su decisión, sin haber examinado las probanzas aportadas en el lapso legal correspondiente y encontrándose en el expediente, le había violentado, de manera flagrante, el derecho a la defensa de su representada; lo establecido por la Sala Constitucional, que había señalado que, en el texto fundamental, se preveía un conjunto de garantías procesales que sintetizaban lo que constituía el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia; que dentro de esas garantías procesales se encontraba la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tenía un contenido complejo, que se manifestaba, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que pusiera fin al proceso; y, que se contenido, se componía de dos exigencias: a) Que las sentencias fueran motivadas; y b) que fueran congruentes; de manera que, una sentencia inmotivada, no podía considerarse fundada en derecho, como lo era la decisión dictada por el a-quo.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, concluyó en su escrito de informes, con lo siguiente:

Que en su opinión, el a-quo había debido decidir: “…en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano J.R.F.G. usa como domicilio principal, sin equívocos, tiene domicilio el inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Avenida las Acacias, Edif. La Carlota, Piso 6, APARTAMENTO, 6-C, y ejerciendo sus derechos constitucionales, donde también tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, Y EN HORAS LABORALES, también funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil, C.A…”

Arguyó que, si bien el a-quo le había dado valor probatorio a dicho documento público, como lo era la invitación de una persona extranjera al país, al apartamento, ya que no era un local comercial, ni se encontraba habitando una oficina en un edificio de oficinas, sin autorización; que era un vetusto edificio de apartamentos, ubicable y definido en la ley como de mercado secundario, donde habitaban personas, simultáneamente habitaban algunas familias, dándole doble uso como la propia actora, quien habitaba en el piso siete (7) del inmueble.

Invocó la representación judicial de la parte demandada, los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.

Que el a-quo había presentado una grave contradicción en los motivos de su sentencia, anulándose unos a otros; generándose el vicio de inmotivación, por haberle dado valor probatorio, como lo había hecho, al documento público de la invitación, por aplicación del artículo 1.360 del Código Civil.

Que se contradecía por cuanto, el documento público, hacía plena fe así entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contraía.

Que era importante establecer que, el documento público, hacía plena fe de sus declaraciones en el contenido, tanto entre las partes, como contra terceros y su eficacia la fijaban los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil; y, que el último de los preceptos normativos nombrados, otorgaba las expresiones enunciativas contenidas en documentos públicos o privados, que tuvieran relación directa con el acto, la misma fuerza probatoria determinada para los documentos públicos; pero que las enunciaciones extrañas al acto, esto era, aquellas que no tenían con éste una relación directa, solo podían servir de principio de prueba.

En último término, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida; y, que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Asimismo, como fue indicado en el texto de la presente decisión, la parte demandada presentó además, escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraparte, de la siguiente manera:

Que la parte actora había manifestado e insistido en querer dejar como probado el uso del inmueble, tomando en cuenta la actividad laboral que se desplegaba desde el inmueble en horas diurnas, sin que ello fuera excluyente, lo cual nunca habían negado.

Que no establecía nada nuevo en su informe, con su dramatización de: “…y causándome daños en todo sentido pero confió en DIOS es Poderoso y Misericordioso, que lleguemos al final de este MARTIRIO…”

Señaló que, como podía haber alegado, a lo largo del procedimiento, una necesidad perentoria para ella y/o para sus familiares, de habitar el inmueble, cuando tanta gente se encontraba viviendo en la intemperie o que el inmueble, se encontrara insolvente en servicios, deteriorado y no como se encontraba en ese momento, en perfecto estado de conservación y limpieza, que habían mantenido, como un buen padre de familia; que así había sido referido en la propia inspección extrajudicial, desechada por el a-quo; y, que era relevante resaltar que, se debía tomar en cuenta que la parte actora, había quedado muy conforme con tal decisión, ya que no había apelado ni se había adherido a su apelación.

Que el Tribunal de la causa, sobre la prueba de inspección judicial, que la demandante había tomado como punta de lanza, efectuada en forma extrajudicial e inaudita parte, había establecido que:

…Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Av. Libertador con Avenida Las Acacias, apartamento Nº 6-C, Piso 6, Residencias La Carlota, La Florida, Caracas, Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una Inspección Extrajudicial, la cual no consta en autos que fuera ratificada, por lo que esta Juzgadora desecha la misma. ASI SE DECIDE…

Que en cuanto a algún perjuicio sobre la parte económica, contaba además de que tenía el inmueble revalorizado, solvente en servicios públicos; y, que al haber recibido la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.195,00), a través de cheque del Banco Banesco, Nro. 64000297, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por concepto de pago de mensualidades de condominio, que adeudaba el inmueble de autos, restando un saldo del precio del mismo, por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), que se pagarían a la fecha de la protocolización de la compra venta; y, que tal recibo, la parte no había desconocido ni negado su firma, como era su costumbre; y, que si no lo había recibido como pago de condominio, según convenio en la Asamblea Nacional, o como prueba de prórroga en convenio de compra venta, podía considerarse la figura de enriquecimiento sin causa.

Manifestó que, era el caso, de que esa prueba había sido desechada por la recurrida, porque según no aportaba nada relevante que favoreciera para la resolución de la incidencia; y, que muy al contrario, existía una situación sobrevenida en el caso de la situación del inmueble, en referencia a las partes, que probaba la intención y necesidad del comprador en adquirir el inmueble que habitaba, independientemente que esa situación sobrevenida se debiera dilucidar en otro juicio, fuera de cumplimiento, o de resolución de promesa bilateral de compra venta, efectuada en la Asamblea Nacional, ya que la demandante, a ese momento, no había devuelto el dinero recibido.

Este Juzgado Superior, para decidir, observa:

El presente caso, se trata de la resolución de un contrato de opción de compraventa, celebrado entre la demandante, ciudadana AGLAIR R.C.; y, los ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6-C, ubicado en el Piso 6 del Edificio Residencias La Carlota, situado en la intersección de la Avenida Libertador y la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida. Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad de la parte accionante, en el cual fue ordenada su ejecución, previa solicitud de la actora, por decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la inaplicabilidad de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A tales efectos, el Juzgado de la causa fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- El Juzgador por su parte debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.- En tal sentido, se observa:

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:

- Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, apartamento Nº 6-C, Piso 6, Residencias La Carlota, La Florida, Caracas. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una Inspección Extrajudicial, la cual no consta en autos que fuera ratificada, por lo que esta Juzgadora desecha la misma. ASI SE DECIDE.

- Copia Certificada de Documento de Fianza de Anticipo marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N°: 45, Tomo 46, en fecha 30 de Abril de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el otorgamiento de una Fianza por Afianzadora Mercantil C.A, con la Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178.- Sobre este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento autenticado, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual no consta, en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que quien aquí decide lo aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en el Inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Avenida las Acacias, Edif. La Carlota, Piso 6, Oficina 6-C, La Florida, Caracas, funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A. ASI SE DECIDE.

- Copia Certificada de Documento de Fianza de Anticipo marcado “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N°: 44, Tomo 46, en fecha 30 de Octubre de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el otorgamiento de una Fianza por Afianzadora Mercantil C.A, con la Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178.- Sobre este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento autenticado, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual no consta, en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que quien aquí decide lo aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en el Inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Avenida las Acacias, Edif. La Carlota, Piso 6, Oficina 6-C, La Florida, Caracas, funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A. ASI SE DECIDE.

- Copia simple de la Boleta de Notificación emanada de este Tribunal, dirigida al ciudadano J.R.F.G., mediante la cual la parte demandante pretende demostrar que dicho en la dirección que Notificaron a dicho ciudadano funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A. Sobre este medio probatorio, observa esta Juzgadora, que se trata de una copia de una comunicación oficial entre un Organismo Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, admitiendo prueba en contrario, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual no consta en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que quien aquí decide, la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

- En relación a la comunicación marcada como anexo “E”, el cual promueve la parte actora como emanado y firmado por la Dra. M.B.M., mediante la cual la parte demandante pretende demostrar que la parte demandada le esta dando uso de oficina al Inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Avenida las Acacias, Edif. La Carlota, Piso 6, Oficina 6-C, La Florida, Caracas, y que funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación privada, suscrita y sellada por la ciudadana M.R.B.M., por lo que estamos frente a un instrumento privado sobre el cual no consta en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

- Copia simple marcada “F” de la Diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, emitida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial de un Organismo Público, que no guarda relación directa sobre la controversia, y que el contenido de dicha comunicación no aporta nada relevante que favorezca para la resolución de la incidencia, por lo que este Tribunal, desecha la misma del proceso. ASI SE DECIDE.

- Copia simple marcada “G” del comprobante de recepción de un documento de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial, que el contenido de dicha comunicación no aporta nada relevante que favorezca para la resolución de la incidencia, por lo que este Tribunal, desecha la misma del proceso. ASI SE DECIDE.

- Copias simples marcadas “H”, constantes de 18 folios útiles de las actuaciones del asunto AP11-V-2010-000176, observa este Tribunal que se trata de copias de un Juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que las mismas se encuentran incompletas, este Juzgadora no puede apreciarlas en su totalidad, razón por la cual se desechan las misma del proceso. ASI SE DECIDE.

En su oportunidad correspondiente la parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:

- Original de un Recibo suscrito por la ciudadana Aglahir R.C., inserto al folio Setenta y Cuatro (74), el cual fue impugnado por la parte actora, y el mismo corresponde con un recibo de pago por concepto de reconocimiento de mejoras efectuadas en la Oficina 6-C, edificio Residencia La Carlota, ubicado en la Avenida Libertador, Esquina Las Acacias, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual no fue hecho valer por la parte demandada, por lo que este Tribunal desecha el misma del proceso.- ASI SE DECIDE.-

- Original de Recibo suscrito por la parte actora ciudadana Aglahir Rodríguez, en fecha 24 de Abril de 2012. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de un documento privado, contentivo de un recibo por concepto de pago de mensualidades de condominio, y que el contenido de dicha comunicación no aporta nada relevante que favorezca para la resolución de la incidencia, por lo que este Tribunal, desecha la misma del proceso. ASI SE DECIDE.

- Original de Documento C.d.I., autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N°: 39, Tomo 27, en fecha 04 de Marzo de 2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Sobre este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento autenticado, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual no consta, en las actas que forman este expediente, impugnación alguna de parte de la demandada, por lo que quien aquí decide lo aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano J.R.F.G., tiene como domicilio el Inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Avenida las Acacias, Edif. La Carlota, Piso 6, Oficina 6-C, La Florida, Caracas, funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A. ASI SE DECIDE.

III

En el caso que nos ocupa se observa que existen suficientes indicios y elementos probatorios, a los fines de demostrar que el inmueble del presente litigio no esta siendo destinado como vivienda principal de los demandados, ya que se esta destinando como Oficina de la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A., en consecuencia esta Juzgadora determina que dicho inmueble no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Establece.-

Ahora bien, la presente incidencia surgida en virtud de lo establecido en los Articulo 12 y 13 del de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en relación a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora observa que por cuanto el inmueble objeto del litigio no esta destinado como vivienda principal y no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales para que le sea aplicado el contenido de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que esta Juzgadora considera procedente que se decrete la ejecución forzosa del fallo de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así Decide

IV

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: con LUGAR la incidencia surgida en virtud de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, en relación al uso del inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, apartamento Nº 6-C, Piso 6, Residencias La Carlota, La Florida, Caracas, el cual esta siendo destinado por la parte demandada M.R.B.M. y J.R.F.G., como Oficina Comercial donde funciona la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil C.A.

Segundo: La inaplicabilidad de los Artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consecuencia se ORDENA, la ejecución Forzosa, de la sentencia Dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de Marzo de 2006...

Ahora bien, se observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandante, al momento de presentar informes ante esta Alzada, trajo al debate procesal los siguientes medios probatorios:

Antes de proceder a enunciar, analizar y valorar los medios probatorios traídos por la actora, se hace menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan los medios probatorios admisibles en la segunda instancia; y, que establecen, lo siguiente:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

Artículo 521.- Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban evacuarse con la demanda…

De lo anterior se desprende fundamentalmente que, ante un Tribunal de Alzada, no se admiten otros medios de pruebas sino los de instrumentos públicos; la de posiciones juradas y el juramento decisorio; y, que en el caso de los primeros, sólo pueden producirse hasta los informes.

Precisado lo anterior, procede este Juzgado Superior a examinar los medios probatorios aportados por la accionante, para la resolución de la presente incidencia; y, a tales efectos, se observa:

  1. - Copia simple de contrato de opción de compra venta, sucrito por la ciudadana AGLAIR R.C.; y, los ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), bajo el Nro. 16, Tomo 160.

  2. - Copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), a través de la cual, entre otros aspectos, declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato, intentara la hoy demandante, contra los ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G.; y, ordenó a estos últimos, hacer entrega libre de personas bienes a la actora, del inmueble identificado en autos; anexo comprobante de recepción de documento; y, cheque de gerencia Nro. 89600820, del Banco Nacional de Crédito, a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00).

  3. - Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., expediente Nro. 2006-000604, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación propuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  4. - Copia simple de auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), en que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que las partes hubieran ejercido recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de ese mismo año.

    Con respecto a los documentos que anteceden, observa esta Sentenciara que, aún siendo reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos, deben desecharse de la presente incidencia, por cuanto no aportan nada a la resolución de la misma. Así se establece.-

  5. - Copia simple de Oficio Nro. 2544/11-8, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En dicho medio probatorio, aparece lo que a continuación, se transcribe:

    …Me es grato dirigirme a usted a los fines de informarle que por ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la ciudadana AGLAIR R.C. (…) Solicitó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas en fecha 18/08/2011.

    Al respecto, debo informarle que una vez revisada la solicitud supra referida con todos sus anexos, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pudo observar que el caso contenido en el expediente AH15-V-2001-000042 nomenclatura de ese juzgado, el cual se encontraba en fase de ejecución forzosa como se evidencia en mandamiento de fecha 26 de Abril de 2010, el cual reposa en el folio doscientos ochenta y siguientes (280) del ya indicado expediente.

    Sentado lo anterior, es menester de esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano rector de la materia de los arrendamientos de vivienda conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, informar que para el caso bajo análisis resulta inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas descrito en los artículos 5º al 10º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que en fecha 01 de noviembre de 2011, por cuanto el inmueble objeto de litigio en el que se encuentra funcionando actualmente un fondo de comercio según se desprende de Inspección Judicial de fecha 22 de Junio de 2.011 efectuada por el Juzgado 24 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo numero 1, establece que tiene por objeto (…)

    Por otro lado en su artículo 3 establece cuál es su ámbito de aplicación y deja claramente establecido entre otras cosas que su ámbito de aplicación será susceptible de una medida cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Visto lo anterior, esta Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, debe exhortar al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente AH15-V-2001-000042 nomenclatura de ese Juzgado, y proceder de acuerdo a lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para de cabal cumplimiento para locales comerciales…

    Con respecto al medio probatorio que antecede, observa esta Sentenciadora, que constituye la actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello, equiparable a documentos públicos; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio para la resolución de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios SUNAVI, manifestó que resultaba inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas, intentado por la ciudadana AGLAIR R.C., descrito en los artículos 5º al 10º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se había demandado, se encontraba funcionando un fondo de comercio, según se desprendía de Inspección Judicial de fecha 22 de junio de 2011, efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Así se declara.-

  6. - Copias certificadas, anexo de fotografías, de Inspección Judicial extra-litem practicada el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Avenida Libertador, Conjunto Residencial La Carlota, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.

    Se observa que en dicha inspección judicial, el referido Juzgado de Municipio, dejó constancia de lo siguiente:

    …el Juzgado en compañía de la solicitante se traslada y constituye en la Avenida Libertador, Conjunto Residencial La Carlota, piso 6, apartamento 6-C, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador. En este estado el Tribunal procede a tocar la puerta del inmueble siendo atendido el llamado por una ciudadana quien dijo ser N.G. (…) en su carácter de Asistente Administrativo de la Empresa Afianzadora Mercantil C.A, entidad comercial que opera en el inmueble inspeccionado a quien el Tribunal impone de su misión y permite la entrada al inmueble. Posteriormente se procede con la evacuación de los particulares contenidos en el cuerpo de la solicitud. AL PRIMERO: El Juzgado deja constancia que para el momento de la inspección judicial del inmueble esta habilitado como una oficina compuesta de cuatros (04) cubículos o áreas de trabajo. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección presenta varias divisiones o ambientes propios de oficinas (Cubículos), y en los mismos se observan escritorios, sillas, computadoras, maquina fotocopiadora. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que no fue mostrado permiso escrito para acometer mejoras o modificaciones al inmueble objeto de la inspección. AL CUARTO: EL Tribunal deja constancia que no se observo muebles, camas, lavadoras, u otros elementos que hagan presumir que dicho inmueble sea utilizado como vivienda. Solo se observo una nevera y una cocina. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado con el primer punto. AL SEXTO: El Juzgado deja constancia que el inmueble esta en buen estado físico de limpieza y conservación propios de una oficina. AL SEPTIMO: La parte interesada solicita que se designe a la ciudadana L.M. HENRIQUEZ CABELLO, (…) como Experta Fotógrafa. El Tribunal con vista a lo solicitado acuerda de conformidad y en consecuencia se procede a designar a la precitada ciudadana como Experta Fotógrafa y quien estado presente acepto el cargo y presto juramento de Ley y procedió a la fijación fotográfica del inmueble. Acto seguido la experta solicita un plazo de tres (03) días para la consignación de las fotos. Con vista a lo solicitado se acuerda de conformidad…

    Con respecto al medio probatorio que antecede, observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto que se trata de una inspección judicial extra-litem, en la cual los demandados no pudieron tener el control de la prueba aportada por su contraparte; no es menos cierto el hecho de que, en la oportunidad legal respectiva, la parte accionada no impugnó, en modo alguno, dicha prueba de inspección judicial; aunado al hecho de que lo controvertido en esta incidencia es establecer si, el inmueble objeto del contrato esta destinado a vivienda principal o no, para así determinar la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; este Tribunal, le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código.

    Del anterior medio probatorio, adminiculado a la valoración efectuada sobre el oficio Nro. 2544/11-8, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, se desprende que, en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias La Carlota, situado en la intersección de la Avenida Libertador y la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, opera la sociedad de comercio AFIANZADORA MERCANTIL, C.A. Así se establece.-

  7. - Copia simple de diligencia suscrita el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ, asistido por el abogado O.J.D.G., ante la Defensa Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

    Con respecto a dicho medio de prueba, observa este Tribunal que por cuanto emana de la misma parte la cual pretende oponerlo, debe ser desechado de la presente incidencia. Así se establece.-

  8. - Copias certificadas de comprobante de recepción de documento y escrito de impugnación de pruebas, presentado por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de demostrar que ser había opuesto a las pruebas presentadas por su contraparte, en el curso de esta incidencia.

    En este caso, se observa que el medio probatorio aportado por la parte demandante, es un instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documentos; razón por la cual, esta Juzgadora, lo considera demostrativo del hecho de que, la parte actora, en la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte. Así se establece.-

  9. - Acompañó tanto en copias simples, como en copias certificadas, contrato de fianza de anticipo suscrito sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.; otorgada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA TRIBU R.L. 178, en fecha treinta de octubre de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 46.

    Aprecia este Tribunal de segunda instancia que, al píe de página del referido instrumento, aparece mención a lo siguiente:

    …Domicilio Principal: Av. Libertador con Av. Las Acacias, Edif. LA CARLOTA, Piso-6, Ofic.. 6-C, La Florida, Caracas, Venezuela…

    El anterior medio probatorio es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para darle fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento; en razón de la cual, esta Sentenciadora, le atribuye valor probatorio, únicamente en lo que se refiere a que, la otorgante de la fianza, es decir, la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., estableció en dicho documento, como su domicilio principal, la siguiente dirección: Av. Libertador con Av. Las Acacias, Edificio La carlota, Piso-6, Oficina 6-C, La Florida, Caracas, Venezuela.

  10. - Copia simple de diligencia suscrita por los ciudadanos J.R.F.G. y M.R.B.M., el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), ante la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional.

  11. - Copia simple de boleta de notificación proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la entidad de comercio AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

  12. - Copia simple de Oficio Nro. 018-2009, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), emitido por la Consultoría Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, dirigido a la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

    Con respecto a los medios probatorios que anteceden, esta Sentenciadora los desecha de la presente incidencia, por cuanto no aportan nada para la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.

    Por otro lado, observa este Tribunal que, de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, la representación judicial de los demandados, promovió los siguientes documentos:

  13. - Recibo emitido el día diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), suscrito por la ciudadana AGLAIR R.C., a través del cual declara que, recibió de los ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., por concepto de reconocimiento de las mejoras efectuadas en la Oficina 6-C. Edificio Residencia La Carlota, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

    Con respecto a dicho medio probatorio, observa este Tribunal que, tal como consta al folio setenta y tres (73) del expediente, fue impugnado por la parte demandante, de la siguiente manera:

    …Impugno el recibo consignado en el punto segundo (…), por no ser cierto su contenida y firma…

    Tal circunstancia, aunado al hecho de que la parte accionada no insistió en hacer valer el referido medio probatorio, hace necesario que el mismo sea desechado de la presente incidencia. Así se declara.-

  14. - Recibo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ, mediante la cual declaró que, por concepto de pago de mensualidades de condominio que adeudaba el inmueble ubicado en las Residencias La Carlota, piso 6, Nro. 6-C, ala Oeste, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, había recibido del ciudadano J.R.F.G., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 37.195,00).

    Con respecto a dicho recibo, observa este Juzgado Superior que, por cuanto el mismo no aporta nada para la resolución de la presente incidencia, debe ser desechado. Así se decide.-

  15. - Carta de invitación suscrita por el ciudadano J.R.F.G., dirigida a la ciudadana AGNERY RIVRA MONTELIER, para que se alojara en el inmueble ubicado en la Avenida Las Acacias, Edificio La Carlota, Torre C, Piso 6, apartamento Nro. 6-C, La Florida, Caracas; autenticado en fecha cuatro (04) de marzo e dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 27.

    En lo que se refiere al medio de prueba que antecede, esta Sentenciadora aprecia que se trata de una invitación realizada por el co-demandado a un tercero, al domicilio indicado en el mismo; por cuanto no guarda relación alguna con el asunto debatido en la presente incidencia, debe ser desechado. Así se establece.-

    Revisados todos los aspectos concernientes a este caso, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

    En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte recurrente, entre otros aspectos, indicó que se habían afectado, en sus derechos constitucionales, a los trabajadores y trabajadoras de la empresa en que desarrollaban su actividad laboral; que no existía en nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna de ejercer una actividad comercial o mercantil lícita, que fuera excluyente, en el mismo lugar donde habitaba; y, que el inmueble no era un local comercial, ni se encontraba habitando una oficina en un edificio de oficinas, sino que era un vetusto edificio de apartamentos, ubicados y definidos por la Ley como de mercado secundario.

    Por su parte, la demandante, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, fundamentalmente, señaló que de las pruebas aportadas al proceso, había quedado demostrado y comprobado que el apartamento Nro. 6-C, estaba siendo ocupado como oficina, exclusivamente, por la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:

    …Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley...

    En atención al criterio jurisprudencial señalado de nuestro más Alto Tribunal, en el cual, se establece que, en todo caso, de considerarlo el Juez de la causa, es en la fase de ejecución de sentencia donde deben suspenderse los juicios que involucren inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto se apliquen y se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que, lo procedente en derecho, es continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión; es decir, en etapa de ejecución.

    En ese orden de ideas, de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, quedó evidenciado, fehacientemente, que el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias La Carlota, situado en la intersección de la Avenida Libertador y la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, no se encuentra destinado, en forma alguna, como vivienda principal de la parte demandada; sino que por el contrario, es el lugar en que fungen las operaciones comerciales de la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A; por lo que, dicho inmueble, escapa del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es, tal como lo establece el artículo 1, el siguiente: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.

    En consecuencia, en vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que el recurso de apelación ejercido el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada M.B.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por la abogada M.B.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). En consecuencia, queda CONFIRMADO en fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la incidencia surgida en virtud de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en relación al uso del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 6-C, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias La Carlota, situado en la intersección de la Avenida Libertador y la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta siendo destinado por la parte demandada, ciudadanos M.R.B.M. y J.R.F.G., como oficina comercial donde funciona la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

TERCERO

La inaplicabilidad de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, SE ORDENA la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Asimismo, se le condena en costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del mismo cuerpo normativo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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