Decisión nº FG012010000385 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2008-000102

ASUNTO : FP01-R-2010-000195

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000195

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE JUICIO,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. Aglys Puche Morillo, Defensora Pública Penal N° 9 (S), con sede en Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. J.R.M., Fiscal 1° (E) del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO: Cooperador Inmediato en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado.

ACUSADO: L.J.P.L..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000195, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Aglys Puche Morillo, Defensora Pública Penal N° 9 (S) procediendo en asistencia del ciudadano acusado L.J.P.L. en el proceso judicial que se le instruye por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-06-2010 en ocasión a la solicitud formulada en audiencia oral y pública, por la Representación Fiscal, en lo atinente al decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Con Lugar por el A Quo, declarándose por consiguiente la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, ante lo cual la defensa recurrente alegare la improcedencia de la misma con fijación en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22-06-2010, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Con Lugar la solicitud formulada en audiencia oral y pública, por la Representación Fiscal, en lo atinente al decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) considera el Tribunal que a los fines de considerar el peligro de fuga del Ciudadano L.J.P.L., lo que hace procedente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra fundamentada en la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y a la conducta predelictual del imputado toda vez que si bien es cierto estuvo dos años detenido, el mismo no salió por ser menor de edad, por lo que fueron remitidas las actuaciones al tribunal correspondiente, se demostró que el mismo no pudo tener 17 años, por lo que esta conducta lo considera el tribunal una actitud de no querer someterse al presente Juicio Oral y Público, en tal virtud este tribunal decreta de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la realización de la justicia, se va a decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Aglys Puche Morillo, Defensora Pública Penal N° 9 (S); interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) En fecha 22-06-10, se realizó acto de apertura a juicio oral y público en la que el tribunal a quo, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida privativa de libertad en contra del acusado, por estimar que existía peligro de fuga y de obstaculización durante el desarrollo del debate.

No obstante tal y como fue alegado por la Defensa Pública, no era procedente declarar dicha medida de privación de libertad, en virtud de que consta en el expediente que el ciudadano L.J.P.L. estuvo detenido desde el día 20-06-03 fecha en que se realizó la audiencia de presentación, hasta el día 12-07-06, fecha en que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la detención. Es decir, estuvo más de tres años privado de su libertad sin que se hubiere podido concluir el proceso por causas que le eran inimputables, toda vez que para el momento en que alegó su minoridad ya habían pasado tres años de reclusión sin que, de igual modo, se hubiere realizado el juicio oral y público.

Asimismo, se tiene que el acusado ha cumplido cabalmente la medida de coerción personal que le fue impuesta en su oportunidad y que, de igual manera, se evidencia su voluntad de someterse a los diferentes actos del proceso pues ha comparecido a los mismos, siendo que, efectivamente, pudo darse inicio al debate oral y público (…)

En el presente caso, el acusado ha estado, aproximadamente siete (07) años sometido a medidas de coerción personal (privativas y no privativas de libertad), sin que haya podido concluir el proceso, existiendo un evidente retardo procesal, no habiéndose solicitado ni decretado prórroga de dichas medidas de coerción personal, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 244, por lo que mal puede decretarse una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del juicio.

Por otra parte, el juez de juicio se limitó a señalar que existía peligro de fuga y de obstaculización, pero no explica las razones por las cuales consideró esas circunstancias ni por qué estimó dictar la medida privativa de libertad siendo que en anteriores oportunidades se había acordado la improcedencia de dicho pedimento.

Por todas las consideraciones antes expuestas, se solicita a este tribunal admitir y declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, anular la decisión impugnada, ordenándose dictar una nueva decisión en relación con la libertad del ciudadano L.J.P.L. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de juicio, en ocasión al inicio del acto de audiencia oral y pública en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En primer término, al procesado de marras le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación del mismo ante el Tribunal en Función de Control respectivo en fecha 20-06-2003; medida ésta que posteriormente, el Juzgador sustituyera, imponiendo una medida de coerción personal menos gravosa el día 12-07-2006.

Ahora bien, en el entonces del inicio del acto del juicio oral y público, en fecha 22-06-2010, el juzgador escuchada la solicitud fiscal, la cual fue planteada en los términos que siguen:

(…) el Ministerio Público en razón de la gravedad del hecho ocurrido se atentó contra vida de una persona, en razón que el ciudadano es una persona reincidente como podrá demostrar durante el Juicio Oral y público (sic), ha sido condenado por otro delito de homicidio (…) a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la víctima y de los testigos durante el proceso penal, en este hecho penal (…) cabe destacar que la señora tenía 78 años de edad para el momento de causarle la muerte era una anciana (…) el acusado de autos reside en el lugar donde reside (sic) los testigos, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que en esta audiencia le sea decretada una Medida Preventiva Privativa de Libertad a los fines de garantizar la sujeción del acusado hasta que se dicte una sentencia definitiva firme y para garantizar la integridad de la víctima y de los testigos, libre y sin ningún tipo de presión y temor (…) donde el hecho ocurrió en el Palmar, es difícil que un testigo acuda a los llamados con temor a represaria, es por ello que el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 250 1° y 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que la víctima y testigos (…) Ciudadana B.O., víctima indirecta, quien ha sido objeto de amenazas y de persecución en razón de su insistencia, quien garantiza que la misma amenaza y amedrantamiento por parte del acusado a los testigos que difícil concurra a un Debate del Juicio Oral y público (sic) (…)

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Consideró el Tribunal la imposición del régimen cautelar consistente en privativa de libertad, apuntando que:

(…) se encuentra fundamentada en la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y a la conducta predelictual del imputado toda vez que (…) se demostró que el mismo no pude tener 17 años, por lo que esta conducta lo considera el tribunal una actitud de no querer someterse al presente Juicio Oral y Público (…)

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Consideró el Tribunal, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer a los imputados la medida de privación judicial privativa judicial de libertad, siendo que en efecto se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un delito de acción publica, siendo evidente que la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y que en vista de su gravedad, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el Homicidio representa la lesión directa y concreta al Derecho a la Vida, consideró el juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, que tiene asignada una pena que rebasa los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, en virtud de la desaparición física de una persona, todo lo cual permitió inferir al juzgador que ante la inminencia del juicio, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del imputado.

Prendado a lo asentado, estima esta Alzada, que habiendo refutada la apelante el proceder del Juez en cuanto a deliberar la imposición de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado; así pues, en lo que respecta a este contexto, percibe esta Instancia, que la formalizante pretende a juicio de este Despacho hacer parecer la imposición de la medida cautelar en uso como una revocatoria de la medida menos gravosa de la que gozaba su representado, alegando así que su asistido ha cumplido cabalmente la medida cautelar sustitutiva de la privativa a la que se encontraba sujeto, y que se evidencia su voluntad de someterse a los diferentes actos del proceso, ante tal evento esta Sala debe acotar la distinción entre revocatoria de la medida e imposición de la privación judicial preventiva. La revocatoria se produce por incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, mientras que la imposición de la medida privativa de libertad, obedece a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso. Luego entonces, una vez verificada la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objeta, el Juez en fase de juicio posee competencia para decretar la imposición de medidas cautelares ha lugar.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M..

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

No está demás acotar, que toda vez que la Defensa recurrente alega, la improcedencia del régimen de coerción personal impuesto a su asistido haciéndose del contenido de la disposición 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que pierde abono el alegato de la defensa, siendo que el delito imputado al acusado en mención es el de Cooperador Inmediato en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, y esta Corte de Apelaciones en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., estima que la complejidad propia del caso concreto implica una gravedad que propicia la dificultad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)

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Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales, como la descrita, es decir, la complejidad del caso por ser un delito grave, propicia las dilaciones en el juicio.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera el juzgador de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido y asimismo la presunción de la incursión del investigado en el hecho punible atribuídole; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Aglys Puche Morillo, Defensora Pública Penal N° 9 (S) procediendo en asistencia del ciudadano acusado L.J.P.L. en el proceso judicial que se le instruye por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-06-2010 en ocasión a la solicitud formulada en audiencia oral y pública, por la Representación Fiscal, en lo atinente al decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Con Lugar por el A Quo, declarándose por consiguiente la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, ante lo cual la defensa recurrente alegare la improcedencia de la misma con fijación en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Aglys Puche Morillo, Defensora Pública Penal N° 9 (S) procediendo en asistencia del ciudadano acusado L.J.P.L. en el proceso judicial que se le instruye por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el ilícito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 22-06-2010 en ocasión a la solicitud formulada en audiencia oral y pública, por la Representación Fiscal, en lo atinente al decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Con Lugar por el A Quo, declarándose por consiguiente la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, ante lo cual la defensa recurrente alegare la improcedencia de la misma con fijación en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000195

Sent. Nº FG012010000385

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