Sentencia nº RC.000229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000759

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio de partición de comunidad hereditaria incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano AGOSTINHO MARTINS CASTRO, representado por el profesional del derecho L.E.S.L., contra los ciudadanos J.C.M.T., actuando en su propio nombre y representación y DAVIDE R.M.T., representado por los abogados A.J.G.G. y R.E.R.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el codemandado Davide R.M.T.; con lugar la oposición a la partición por parte del codemandado J.C.M.T., en lo relativo a que debe traerse a partición todos los beneficios que ha debido producir el inmueble objeto de partición desde enero de 2007; con lugar la demanda ordenando el nombramiento del partidor el cual tomará en cuenta que al demandante le pertenece la propiedad equivalente al sesenta y seis enteros con sesenta y ocho centésimas por ciento (66,68%) y a los codemandados la propiedad equivalente al dieciséis enteros con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno. En consecuencia, confirmó con sus modificaciones el fallo del tribunal de la causa y condenó al pago de las costas procesales al ciudadano Davide R.M.T..

Contra la precitada decisión, el ciudadano Davide R.M.T. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem; por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…El dispositivo del fallo debe ser modelo de precisión y claridad. Constituye la norma jurídica individualizada a la que las partes, los auxiliares de justicia y el juez de la ejecución, deben sujetarse sin ambigüedades ni oscuridades. En caso que el dispositivo del fallo no cumpla este requisito, el fallo adolecerá del vicio de indeterminación positiva (Sic) por violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando su nulidad.

La recurrida, en su primer dispositivo, ordenó, aparentemente a mi mandante, que traiga a partición unos beneficios desconocidos, hipotéticos o abstractos sin que haya fórmula alguna para su determinación objetiva. En tal sentido, la recurrida expresamente sostuvo en su primer dispositivo lo siguiente:

(…Omissis…)

De la cita que antecede, queda clara la indeterminación del fallo al ordenar que se partan también, además del inmueble demandado, los beneficios que el mismo, administrado por mi mandante, ha debido producir.

Esta denuncia guarda relación con la primera denuncia de forma, en el sentido que, aparentemente, mi mandante estaría siendo condenado a la pretensión que en su contra habría formulado su codemandado a que rinda cuentas, pero aún si eso fuera posible, de este dispositivo es imposible conocer el alcance o parámetros que han de guiar a mi mandante o al juez de la ejecución para poder establecer cuáles serían o podrían ser todos los beneficios que ha debido producir el inmueble objeto del presente juicio.

De quedar firme la recurrida, simplemente sería imposible cumplir semejante abstracto e hipotético mandato, lo cual patentiza su muy evidente e indiscutible indeterminación objetiva. En tales condiciones, la recurrida aparece manifiestamente inejecutable y se desconoce cómo ha de cumplirse lo ordenado en ella dejando a mi representado en el más absoluto limbo.

(…Omissis…)

En el caso que se analiza, la recurrida incurrió precisamente en el vicio de indeterminación objetiva antes apuntado, puesto que, como se señaló previamente, omitió señalar la forma en que ha de hacerse posible la ejecución de la sentencia.

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, es innegable la ocurrencia del vicio denunciado en la recurrida, por lo que dada la infracción del 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pido se declare la procedencia de la presente denuncia, se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado en que el Juzgador Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado...

(Subrayado y negritas del recurrente).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Habiéndose cumplido todas las formalidades de Ley para la citación de los codemandados, en fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano J.M., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

‘…(…) Estoy de acuerdo con la partición, pero debe incluirse en la misma todos los beneficios que ha producido el inmueble por concepto de arrendamiento, ya que desde enero de 2007, a (Sic) estado arrendado, tanto la planta baja como la planta alta al señor A.B.; Por (Sic) lo expuesto debe incluirse en el monto de la partición el usufructo, que produjo el mismo, mi comunero DAVIDE MARTINS, ha estado administrando el inmueble por un poder que le otorgó nuestro padre´’.

En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANDRES (Sic) JOSE (Sic) GRILLO GOMEZ (Sic), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVIDE R.M.T., consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuestos ciudadana Juez en nombre de mi representado CONVENGO en que se proceda a la partición del bien inmueble objeto de este juicio (…).

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que el recurrente reconoce tácitamente que estaba encargado de la administración del inmueble cuya partición se demanda, desde el momento mismo que afirma en sus informes ante esta alzada que lo dio en comodato con la finalidad de evitar su invasión y para “preservar como un buen padre de familia el inmueble el (Sic) cuestión”; sin embargo, tratándose de un inmueble que pertenece a varias personas, luce arbitraria la decisión de darla en comodato sin tener el consentimiento del resto de los condóminos, por cuanto por actos propios les está privando de los frutos a los que podían tener legítimo derecho a percibir.

Por ello, a juicio de quien esta causa decide, aunque no existen pruebas en autos de que los contratos de comodato que celebró el codemandado, tienen una naturaleza distinta a esa “comodatos”, como erradamente lo calificó la recurrida, lo cierto del caso es que el resto de los condóminos tiene derecho de percibir en proporción a su derecho de propiedad, todas aquellas sumas que el copropietario administrador decidió “donar” a los comodatarios desde el momento mismo que por su cuenta prefirió no cobrarles renta alguna por el uso del inmueble en el que a él corresponde únicamente el equivalente a DIECISEIS ENTEROS CON SESENTISEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (16,66%) de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida, por cuanto efectivamente no existen pruebas en autos de que los contratos suscritos por el apelante, tengan una naturaleza distinta a la de los contratos de comodato. En consecuencia, con las modificaciones indicadas en esta decisión, se confirma la recurrida.

Por tanto se declara:

CON LUGAR la oposición a la partición formulada por el ciudadano J.C.M.T. atinente a que debe traerse a partición todos los beneficios que ha debido producir el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de enero de 2007, fecha en la cual el ciudadano DAVIDE R.M.T. comenzó su administración, hasta la presente fecha.

CON LUGAR la demanda de partición de comunidad incoada por el ciudadano AGOSTINHO MARTINS CASTRO contra los ciudadanos J.C.M.T. y DAVIDE R.M.T., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo...

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida y doble subrayado de la Sala).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque “…de este dispositivo es imposible conocer el alcance o parámetros que han de guiar a mi mandante o al juez de la ejecución para poder establecer cuáles serían o podrían ser todos los beneficios que ha debido producir el inmueble objeto del presente juicio…”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida ut supra reseñado, se observa que la ad quem en su dispositiva señala “…declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida, por cuanto efectivamente no existen pruebas en autos de que los contratos suscritos por el apelante, tengan una naturaleza distinta a la de los contratos de comodato. En consecuencia, con las modificaciones indicadas en esta decisión, se confirma la recurrida…”; para luego establecer “…que debe traerse a partición todos los beneficios que ha debido producir el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de enero de 2007, fecha en la cual el ciudadano DAVIDE R.M.T. comenzó su administración, hasta la presente fecha…”.

Como puede observarse, no existe una determinación sobre lo resuelto por la Sentenciadora de alzada, dado que establece: que no hay prueba en autos que la naturaleza de los contratos de comodato realizado por el codemandado administrador sean de una naturaleza distinta a la de un comodato; mas, determina que deben ser objeto de partición todos los beneficios que ha debido producir el inmueble objeto de partición. Ello ciertamente deja en incertidumbre el dispositivo frente al codemandado Davide R.M.T., para dar cumplimiento a la sentencia o liberarse de la obligación, dado que –se repite- no desprende cuáles son esos beneficios o utilidades, qué parámetros deben utilizarse para calcularlos, de qué fecha hasta cuándo y, en caso de ser necesario el nombramiento de expertos, como deben realizar tales cálculos, debido a que precisamente no hay una condena expresa, positiva y precisa.

Cabe destacar, que a lo largo de los catorce (14) folios de que consta la hoy recurrida en casación, no existe una sola mención por parte de la Juez Superior, que permita conocer cuál es la condena impuesta al demandad Davide R.M.T. ni cómo puede cumplir la sentencia o liberarse de la obligación de traer a la partición todos los beneficios que ha debido producir un inmueble que no fue arrendado sino dado en comodato, razón por la cual existe una indeterminación objetiva por parte de la ad quem quién debió determinar la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión.

De los anteriores considerandos y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que la Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no expresar con toda precisión y exactitud la condena impuesta al ciudadano Davide R.M.T., y el cómo puede cumplir la sentencia o liberarse de la obligación de traer a la partición todos los beneficios que ha debido producir un bien inmueble que no fue arrendado sino dado en comodato. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el codemandado DAVIDE R.M.T. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000759

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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