Decisión nº 0482 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRARIA HACIENDA MONTE ROSA C.A., anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 49, Tomo 99-A-Pro, posteriormente modificada su denominación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 1° de marzo de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 89-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: G.T.R., C.E.G.N., E.M.B., G.R.A., L.F.R.L., K.H.E., M.A. SANTELMO BRAVO, HEYLEEN O.H.S. y L.E.K.R., todos venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.930.328, V-6.810.065, V-11.783.826, V-10.330.498, V-14.125.622, V-14.095.570, V-17.148.290 y V-14.157.464, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934, 27.986, 64.050, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 128.110 y 110.129, también respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, tomo 101, de fecha 01 de Octubre de 2009.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 254-09, Punto de Cuenta N° 026, de fecha 05 de Agosto de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 767/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho L.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.157.464, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Monte Rosa C.A., anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 49, Tomo 99-A-Pro, posteriormente modificada su denominación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 1° de marzo de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 89-A-Pro, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 05 de Agosto de 2009, Sesión N° 254-09, Punto de cuenta N° 026, señalando que su mandante fue notificada en fecha 07 de agosto de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A., ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional H.P., Oeste: Río Grande del Medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P..…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 82 y siguientes de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A., ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional H.P., Este: Hacienda Sabaneta y Parque nacional H.P., Oeste: Río Grande del Medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P.…Omissis….SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A., ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional H.P., Este: Hacienda Sabaneta y Parque nacional H.P., Oeste: Río Grande del Medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P.…Omissis…TERCERO: Resguardar el ambiente que comprende el lote de terreno denominado el lote de terreno denominado “HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A.”, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional H.P., Este: Hacienda Sabaneta y Parque nacional H.P., Oeste: Río Grande del Medio…Omissis…CUARTO: El ingreso inmediato a la “HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A.”, ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); respectivamente, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y sus órganos adscritos…Omissis…QUINTO: Notificar al cualquier ciudadano o ciudadana que pudiera tener intereses legítimos, personales y directo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas las personas que crean tener algún derecho o interés legitimo, personal y directo sobre el lote de terreno en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem…Omissis…SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho L.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.157.464, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Monte Rosa C.A, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que interpone en nombre de su representada, formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 254-09, Punto de Cuenta N° 026, de fecha 05 de agosto de 2009.-

  2. ) Que según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, su representada es la legitima propietaria de las “Haciendas El Casibo y S.A.”, las cuales constituyen una sola unidad de producción y se encuentran ubicadas en el Parque Nacional H.P., Sector La Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una extensión aproximada de: Hacienda El Casibo: Dos Mil Doscientas Setenta y Seis Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (2.276 ha con 8.000 m2) y Hacienda S.A.: Cuatrocientas Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (400 ha con 5.000 m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Haciendas Payara y Sabaneta; Sur: Río Grande del medio (Río Choroní) y terrenos del Parque Nacional H.P.; Este: Hacienda Sabaneta y terrenos del Parque Nacional H.P.; y, Oeste: Río Grande del medio (Río Choroní) y terrenos del Parque Nacional H.P..-

  3. ) Que a partir del año 1992, la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Monte Rosa C.A., junto con las empresas mixtas Socaoven C.A. y Sumandes S.A. han liderado activamente un proyecto de rescate de los cacaos criollos que dieron fama a Venezuela de producir el mejor cacao del mundo. Tal actividad se desarrolla con la intervención de organismos científicos y de investigación nacionales e internacionales, tanto de carácter público, como de carácter privado, contando para ello con los permisos correspondientes, emanados de la autoridad competente para ello, como lo es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ello en razón de que se trata de un proyecto que es ejemplo de una agricultura sostenible y de uso racional dentro de un Parque Nacional, siendo que el cultivo de cacao bajo sombra es considerado un cultivo conservacionista.-

  4. ) Que de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional H.P., contenido en el Decreto N° 668 de fecha 10 de mayo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.010 Extraordinario, de fecha 24 de noviembre de 1995, así como conforme al Atlas de Uso de la Tierra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables), por razones ambientales solo pueden ser explotadas con el cultivo conservacionista del cacao, 50 hectáreas en la Hacienda El Casibo y 20 hectáreas en la Hacienda S.A., lo cual es precisamente el área sembrada de dichas especies cacaoteras, lo que se traduce en un aprovechamiento del 100& del área utilizable, quedando el resto sin ninguna utilización, ni intervención de ningún tipo por parte de su representada, en cumplimiento de las limitaciones legales impuestas a su propiedad por la declaratoria de Parque Nacional.-

  5. ) Que en fecha 07 de agosto de 2009, su representada fue notificada del Punto de Cuenta 026 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 254-09 de fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre el lote de terreno denominado “Hacienda el Casibo y Hacienda S.A.”, las cuales son de legitima propiedad de su representada.-

  6. ) Que en fecha 19 de agosto de 2009, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario su representada consigno escrito de descargos ante el Instituto Nacional de Tierras, en relación al procedimiento de rescate iniciado contra su propiedad a que se refiere dicha decisión, no habiéndose producido ninguna decisión hasta la presente fecha. Sin embargo, siendo que su representada se encuentra legitimada conforme a la referida Ley de Tierras y desarrollo Agrario para impugnar la medida cautelar dictada, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

  7. ) Que el presente escrito reúne los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se verifican respecto del mismo, causal alguna de las previstas en el artículo 173, ejusdem, que determine su inadmisibilidad.-

  8. ) Que contrariando lo que ha sido la doctrina p.d.I.N.d.T. en relación a la potestad cautelar consagrada en el articulo 85 de la Ley que lo rige, en cuanto a considerar que la misma no es diferente a las potestades cautelares del Poder Judicial y por ende, es igual en sus características y esta sometida a las mismas condiciones para su ejercicio, en el presente caso la decisión del Directorio de dicho Instituto omite toda mención o demostración del cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para adoptar la medida cautelar dictada, a saber, la existencia del “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho, y el “periculum in mora”, sino que se limita a exponer toda una serie de consideraciones teóricas y de carácter general sobre la importancia del tema ambiental y su relación con la seguridad alimentaría, lo cual se entrelaza con algunas referencias a la propiedad de su representada, pretendiéndose de esta manera tan particular fundamentar, tanto el procedimiento de rescate iniciado, como la medida cautelar dictada en ocasión de dicho procedimiento.-

  9. ) Que en tal sentido y sin perjuicio de la lesión al derecho a la defensa de su representada que deriva de tan particular fundamentación, en contravención al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso parece existir una confusión por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a la finalidad del procedimiento de rescate previsto en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 34 y 119, numeral 18 ejusdem, y de las medidas cautelares que en función de dicho procedimiento pueden dictarse.-

  10. ) Que en el texto de la notificación de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, reconoce expresamente que en fecha 12 de noviembre de 2008, se efectuó una inspección técnica-ambiental en las Haciendas el Casibo y S.A., por denuncia de oficio por ilícitos ambientales, ubicadas en el Sector la Planta, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que se puede evidenciar que el hecho que da lugar al inicio del procedimiento de rescate nada tiene que ver con los supuestos de procedencia de dicho procedimiento previstos en la Ley, sino que obedece a razones de carácter ambiental, lo cual se corrobora de la lectura del contenido de la notificación, el cual, como se ha señalado, contiene toda una serie de consideraciones teóricas y de carácter general sobre la importancia del tema ambiental y su relación con la seguridad alimentaría, lo cual se entrelaza con algunas referencias a la propiedad de su representada.-

  11. ) Que no es para nada la intención de su representada la de desconocer la importante vinculación que existe entre la salvaguarda del medio ambiente y los recursos naturales con la seguridad alimentaría y, más aun, con la seguridad de la Nación; no en balde el propio articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se incluye el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética, como uno de los principios que rigen la ejecución de las competencias del Instituto Nacional de Tierras. Tampoco es intención de su representada, entrar en discusiones sobre las actuaciones que pueda emprender el Instituto Nacional de Tierras en defensa del ambiente. Sin embargo, lo que si resulta evidente es que el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nada tiene que ver, ni puede aplicarse, por cuestiones de carácter ambiental, tal y como se pretende en este caso; cuestiones ambientales que, en el supuesto negado de existir, darían lugar a otro tipo de actuaciones muy diferentes, cuyo conocimiento corresponderían, de acuerdo a la legislación ambiental vigente, a entes y órganos diferentes.-

  12. ) Que es evidente que en el presente caso son absolutamente inexistentes los supuestos de procedencia del procedimiento de rescate a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también son absolutamente inexistentes los supuestos que permiten dictar una medida cautelar en la forma prevista por el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose la medida dictada en relación a las tierras de su representada afectada del vicio de falso supuesto, el cual determina su nulidad.-

  13. ) Que la medida cautelar dictada, no solo no guarda correspondencia alguna con el procedimiento de rescate iniciado, sino que además, por el hecho de su indeterminación, no parece adecuada ni proporcional al caso concreto, lo cual contraviene el contenido del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y afecta la legalidad de la medida cautelar, lo cual determina su nulidad y así solicita sea declarado.-

  14. ) Que sin perjuicio del vicio de falso supuesto y el vicio de ilegalidad denunciados, señala que en el presente caso no existe daño alguno al ambiente por parte de su representada que pueda justificar cualquier tipo de procedimiento o medida cautelar en su contra, lo cual se evidencia en forma contundente del propio texto de la notificación, muy específicamente del contenido y conclusiones del Informe Técnico ambiental realizado el día 12 de noviembre de 2008.-

  15. ) Señala que existe una grave inconsistencia entre el resultado del informe técnico ambiental, único que ha tenido lugar en el presente caso, con las afirmaciones que hace el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su decisión, y en base a las cuales se pretende fundamentar el procedimiento iniciado y la medida cautelar dictada.-

  16. ) Que según señalamiento del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, su representada esta explotando los recursos naturales y biodiversidad en forma indiscriminada y lesiva para su continuidad, causando daños ambientales y, peor aun, amenazando con la extinción de especies animales internacionalmente reconocidas como especies en fase de preservación.-

  17. ) Que ninguna de las afirmaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras esta soportada en algún elemento de prueba concreto que permita corroborarla, antes por el contrario cada una de ellas resulta absolutamente inmotivada en cuanto a su origen o al porque de tal afirmación. Señalando que en ninguna parte del texto de la notificación se hace referencia a la existencia de algún procedimiento ambiental contra su representada por parte de los órganos competentes, ni el hecho de haber sido objeto de alguna sanción por daños al ambiente. Tampoco se alude a la existencia de algún inventario de especies protegidas existentes en la zona, ni se hace referencia a la existencia de algún estudio que se haya pronunciado sobre efectos o impactos nocivos en el sector y sus causas.-

  18. ) Que el único elemento de prueba a que se alude en la decisión, a saber la inspección técnica realizada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el área técnica de la Oficina Regional del estado Aragua, contradice completamente dichas afirmaciones y permite demostrar su inexistencia.-

  19. ) Que en primer lugar y por lo que respecta a la supuesta existencia de especies animales internacionalmente protegidas, nada dice la referida inspección técnica al respecto, sino que se limito a reflejar la información suministrada por el solicitante (denunciante), la cual tampoco se establece que haya sido corroborada por la Oficina Regional que realizo la inspección.-

  20. ) Que en segundo lugar, y por lo que respecta a la supuesta explotación indiscriminada de los recursos naturales y biodiversidad por parte de su representada, en el acto administrativo, se reconoce, el área de la propiedad de su representada objeto de la explotación es ínfima comparada con la superficie total del predio, lo cual obedece a las regulaciones impuestas a través del Reglamento de Uso del Parque Nacional, reglamentación cabalmente observada por su representada, toda vez que la actividad agrícola que allí tiene lugar le ha sido expresamente permitida por la autoridad ambiental competente, y se realiza sin ninguna contravención a la regulación especial vigente. Además que expresamente se reconoce que la superficie restante esta destinada como área de reserva forestal, vale decir, no ha sido afectada en forma alguna por su representada, cuestión que se evidencia además, del hecho de que el Instituto Nacional de Tierras no menciona la existencia de alguna sanción aplicada a su representada por violación o contravención de la normativa ambiental especial o general.-

  21. ) Que en tercer lugar, y por lo que respecta a los supuestos daños ambientales causados por su representada, en el informe de la inspección técnica no se hace ninguna mención a efectos nocivos al ambiente que sean consecuencia de alguna practica indiscriminada realizada por su representada, sino que se señala una afectación moderada de la fauna silvestre (no de animales en peligro de extinción), la cual es consecuencia de la presencia humana y las actividades agrícolas realizadas. No existiendo ninguna mención a la existencia de algún estudio que determine algún daño ambiental concreto, susceptible de la actuación de la autoridad ambiental competente. No en balde, insiste, que su representada no ha sido objeto de sanción o apertura de procedimiento ambiental alguno, pues la actividad agrícola experimental que allí tiene lugar, se realiza con el pleno conocimiento y consentimiento de la autoridad ambiental competente y de otros órganos auxiliares de esta, y con la participación y colaboración de organismos científicos y de investigación nacionales e internacionales, tanto de carácter público, como de carácter privado.-

  22. ) Que en el presente caso no existe ningún daño al ambiente que deba ser objeto de protección cautelar, encontrándose en consecuencia la medida cautelar dictada en relación a las tierras de su representada afectada del vicio de falso supuesto, lo cual determina su nulidad, tal y como respetuosamente solicita sea declarado.-

  23. ) Que la medida cautelar dictada resulta absolutamente indeterminada en cuanto a su duración, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en el caso de la medida cautelar adoptada contra las tierras propiedad de su representada, la misma resulto dictada en forma indeterminada, pues no señala un plazo cierto y determinado de duración, sino que en su relación a su vigencia, el punto segundo de la decisión se limito simplemente a señalar que:”cuya vigencia será hasta le decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto”. Señalando que en el presente caso, ya transcurrió con creces el plazo legal previsto para tal decisión, sin que la misma haya tenido lugar.-

  24. ) Que en razón de lo anterior, la medida cautelar dictada viola la obligación de determinación contenida en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual afecta su legalidad y conlleva a su nulidad y así solicita sea declarado.-

  25. ) Que en nombre de su representada, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, anulándose en consecuencia la medida cautelar decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 254-09, Punto de Cuenta N° 026, de fecha 05 de agosto de 2009.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 05 de Agosto de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A., ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional H.P., Oeste: Río Grande del Medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P..-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho L.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.157.464, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Monte Rosa C.A , pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 05 de Agosto de 2009, Sesión N° 254-09, Punto de cuenta N° 026, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL CASIBO Y HACIENDA S.A., ubicado en el Sector La Planta, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua, LA HACIENDA EL CASIBO constante de una superficie de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (2.276 HA CON 8000 M2) y LA HACIENDA S.A., constante de una superficie de CUATROCIENTAS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS ( 400 HA CON 5000M2); cuyos linderos generales son: Norte: Hacienda Payara y Hacienda Sabaneta, Sur: Río grande del medio (Río Choroni) y Parque nacional H.P., Oeste: Río Grande del Medio (Río Choroni) y Parque Nacional H.P., y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 05 de Agosto de 2009, Sesión N° 254-09, Punto de cuenta N° 026.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  26. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho L.E.K.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.157.464, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.129, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agraria Hacienda Monte Rosa C.A., anteriormente denominada Hacienda Aroa C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1990, bajo el N° 49, Tomo 99-A-Pro, posteriormente modificada su denominación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 1° de marzo de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 41, Tomo 89-A-Pro, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, tomo 101, de fecha 01 de Octubre de 2009, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 254-09, Punto de Cuenta Nº 026, de fecha 05 de Agosto de 2009.-

  27. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Octubre (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0482de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 767/09.-

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