Decisión nº 090 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.d.C. y R.O.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.630.694, V- 4.092.213 y V- 5.675.567.

Apoderado de los presuntos agraviados:

Abogado J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”, ciudadana J.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.202.

Apoderados de la agraviante:

Abogados R.J.P.C., A.B. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.442, 53.666 y 74.441, en su orden.

MOTIVO:

A.C. (Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 29 de Junio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 34.481, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.B., mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, al efecto se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento de la apelación ejercida:

En fecha 14 de abril de 2011, fue presentado para distribución escrito contentivo de Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.d.C. y R.O.C.G., asistidos del abogado J.M.S.V., en el que en su condición de copropietarios del condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”, con base y fundamento en los artículos 27 y 115 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, propusieron la presente acción de A.C. ante la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Presidenta de la Junta de condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”, ciudadana J.C.D.d.G..

Alegaron que el pasado 12 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 pm, cuando llegaron a la portería de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”, fueron informados verbalmente por los vigilantes ciudadanos J.N. y C.C. de que un co propietario de nombre Ciebel R.C., se había presentado a la portería con palabras groseras, indicándoles a los vigilantes que ellos dos no podían entrar, es decir, acceder al condominio si no buscaban llaves de las puertas de las aceras para poder pasar a pie e ir a la casilla de vigilantes y desde allí abrir o activar la puerta automática, tanto para entrar como para salir de la urbanización y que dicha norma ya era orden expresa impartida por la Presidenta de la Junta de Condominio. Que los vigilantes saben que eso no es correcto, pero se ven en la necesidad de cumplir con esa orden expresa de la Presidenta de la junta de condominio so pena de perder sus cargos y ser sometidos a malos tratos y amonestaciones. Que R.C., llamó vía telefónica al mencionado copropietario Ciebel R.H., quien negó esos comentarios y empezó con una serie de malas palabras. Que el día 13 de abril de 2011, ya no se prestó el servicio de vigilancia y apertura de puertas alegando la presidenta de la junta de condominio que tal determinación lo era por falta de pago de cuotas de condominio, lo cual es inconstitucional, injusto e ilógico más aún cuando la falta de pago no lo es por razones personales sino judiciales, ya que los afectados por los actos de dicha presidenta de la junta de condominio tienen incoadas dos acciones ante los Tribunales del Estado, la primera por oferta real de pago y depósito y la segunda por rendición de cuentas. Que en el caso del ciudadano R.C.G. y su familia, el caso es el mismo, ya que la prohibición de entrada es similar pero dejando constancia que para todos aplican también la medida de prohibir la entrada de visitantes y familiares quienes según ellos no tiene permitido el pase, que el mencionado ciudadano en estos momentos se encuentra construyendo su casa y le han prohibido la entrada de vehículos con materiales, lo cual le causa perjuicios económicos severos, así como el grave problema de acceso de los obreros a su parcela. Que se les está violando derechos y garantías constitucionales, violación al derecho de propiedad, ya que la conducta asumida y desplegada por la ciudadana J.C.D.d.G., hace nugatoria la Constitución nacional, que resulta infringida de una manera concreta y diáfana, ya que su derecho a la propiedad privada preceptuado como garantía constitucional en el artículo 115 de la Carta Magna ha quedado desconocida y vulnerada. Fundamentó la presente acción de a.c. en los artículos 27 y 115 de la Constitución Nacional y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Solicitaron se le prohíba a la Presidenta de la Junta de Condominio, cese de todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso, sin limitación alguna, a sus propiedades ubicadas en el conjunto residencial “Valle Arriba Country Club”, situado en la vía a Loma de Pío, detrás del Centro Comercial del Este. Solicitó como medida cautelar se decrete en forma urgente, oficiar lo conducente a la Presidenta de la Junta de condominio de la Urbanización “Valle Arriba Country Club”, a los fines de que se abstenga de ordenar o realizar cualquier acto que impida el normal acceso a sus propiedades en el Conjunto Residencial, hasta tanto no se decida la presente acción. Anexo presentó recaudos.

Mediante auto de fecha 15-04-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud de A.C., previa distribución, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, acordó tramitarla por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27; acordó notificar a la parte agraviante; notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público; fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica; acordó librar boletas de notificación y decretó medida innominada consistente en oficiar a la Presidenta de la Junta de condominio de la Urbanización Valle Hondo arriba country club, ciudadana J.C.D.d.G., a fin de que se abstenga de ordenar o realizar cualquier acto que impida el acceso a las propiedades de los presuntos agraviados.

Por diligencia de fecha 18-04-2011, el abogado J.M.S.V., consignó poder especial que le fue otorgado por el agraviado R.O.C.G..

En la misma fecha anterior, los agraviados R.A.C.G. y D.M.G.d.C., le confirieron poder apud-acta al abogado J.M.S.V..

Al folio 48, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación dirigida a la presunta agraviante, ciudadana J.C.D.d.G..

Al folio 50, diligencia del alguacil del Tribunal en donde dejó constancia que entregó boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 02-05-2011, la ciudadana J.C.D.d.G., le confirió poder apud-acta a los abogados R.J.P.C., A.B. y A.R..

De los folios 52 al 56, audiencia constitucional oral y publica celebrada el 02-05-2011, con la asistencia del abogado J.M.S.V., en su carácter de apoderados de los presuntos agraviados y el abogado A.B., en su carácter de apoderado de la presunta agraviante. El apoderado de los presuntos agraviados expresó los motivos por los cuales interpuso la acción, alegando violación al derecho de propiedad privada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como de orden constitucional en su artículo 115. El apoderado de la parte presuntamente agraviante, expuso las razones por las cuales considera que la acción de a.c. interpuesta en contra de su representada debe ser declarada temeraria e inadmisible, invocó como causal de inadmisibilidad la prevista en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley de Amparo, ya que a su decir, del análisis minucioso del expediente se desprende que lo que se trata es de un asunto relacionado con la morosidad existente por parte de los accionantes en el pago de las cuotas de los gastos comunes de la urbanización privada, debiendo ser rechazada la acción por impertinente, ya que está fuera de todo propósito relacionado con los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico atinente al amparo de los derechos constitucionales. Así mismo invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral segundo del mismo artículo 6 de la Ley de Amparo, relativa como lo sostiene la doctrina y reiterada jurisprudencia al interés procesal, que en materia de a.c. debe ser personal y directo, siendo que en el presente caso, su representada no tiene la condición que se le atribuye en la solicitud de a.c. de Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanismo “Valle Arriba Country Club” y tal condición y cualidad no consta en ningún documento público de constitución de tal condominio u asociación de propietarios, ni acta de asamblea, ni registrada que sea oponible erga omnes que le atribuya dicho carácter. Impugnó y desconoció todos y cada uno de los documentos que los accionantes anexaron a la demanda como medio probatorio en su temeraria acción de a.c., por lo que solicitó se deseche las pruebas por ser impertinentes, ya que no guardan relación con lo debatido; así mismo presentó sus alegatos y defensa de fondo. El Juez en sede constitucional informó a las partes que el dispositivo se dictaría a la 01:00 de la tarde.

Concluido el acto y siendo la hora acordada la Juez del despacho, procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, la sentencia en su totalidad, en tal virtud, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO ALEGADA POR LA CIUDADANA J.C.D.D.G., actuando en representación de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club; representada por su apoderado judicial A.B.. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.D.C. y R.O.C.G., venezolano, casados los primeros, todos de este domicilio; representados por el abogado en ejercicio J.M.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082; contra de la PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, ciudadana J.C.D.D.G., venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.145.202; en consecuencia; se le ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique limitación a la propiedad de los querellantes ya identificados y así se decide.” (sic)

De los folios 72 al 88, decisión de fecha 09 de mayo de 2011, en la que el a quo publicó en su totalidad el fallo, el cual es del siguiente tenor: “PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO APODERADO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, representada por su presidenta J.C.D.D.G.. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.D.C. y R.O.C.G., representados judicialmente por el abogado J.M.S.V., en contra de la ciudadana J.C.D.D.G., en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique limitación a la propiedad de los querellantes ya identificados, tal y como se señaló en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” (SIC)

Mediante diligencia de fecha 10-05-2011, el abogado A.B., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 09-05-2011.

Por auto de fecha 13-05-2011, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada del expediente, al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 27 de Julio de 2011, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado J.M.S.V., actuando con el carácter de apoderado de los querellantes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte presunta agraviante en fecha diez (10) de mayo de 2011 contra el fallo proferido por el a quo el día nueve (09) de mayo del mismo año, en el que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta en la audiencia constitucional, con lugar la acción de amparo interpuesta por los agraviados, ordenándole a la Presidente de la Junta de Condominio que se abstuviera de realizar cualquier tipo de acto que implicara limitación a la propiedad de los querellantes, conforme lo explanó en la motivación de la decisión.

Contra la referida decisión, la parte presunta agraviante interpuso recurso de apelación conforme al enunciado del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante escrito dirigido al a quo el día diez (10) de mayo del año que discurre. El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y las que se reservara al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución para el sorteo entre los Tribunales de alzada, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada y se le dio el curso de Ley.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión recurrida, el a quo en sede constitucional, precisó acerca de lo denunciado por los presuntos agraviados como derechos y garantías presuntamente vulnerados en los términos siguiente:

… De acuerdo a los alegatos planteados por la parte querellada y tal como se señaló en el primer punto previo, este tribunal solo entrara a valorar las violaciones constitucionales de que han sido objeto los querellantes y así tenemos que la controversia se centra en el hecho real y cierto que a los querellantes no se les permite el acceso a su propiedad al igual que lo hacen las demás personas que habitan en la Urbanización Valle Arriba Country Club, alegando que no han pagado las cuotas correspondientes a los gastos comunes del condominio; quedando demostrado en la audiencia constitucional pues fue aceptado por ambas partes que la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio esta siendo sometida a unos procesos ordinarios que corren en diferentes tribunales, incluso uno por ente este tribunal.

… la controversia respecto al pago de las cuotas del condominio no es materia de a.c., sin embargo se observa que la medida tomada por la Junta de Condominio de no permitir el normal acceso a las instalaciones de la urbanización Valle Arriba Country Club, no fue una medida ordenada por un Juez Natural, que es el único que podía disponer del poder cautelar que tiene y dictar alguna medida innominada que pudiera restringir los derechos ya adquiridos por los propietarios del Conjunto Residencial, se observa ante la medida ejecutada por la Junta de Condominio una actuación fuera de las competencias que según la jurisprudencia de nuestra ilustre Sala Constitucional solo le esta reservada a los Tribunales de la República...

… omissis…

… este Tribunal Constitucional concluye que la Junta Directiva de la Urbanización Valle Arriba Country Club, si violó el derecho de propiedad de los querellados al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como lo fue prohibir a los vigilantes la apertura de los portones y prohibir la entrada a familiares y amigos así como a los obreros y trabajadores que estaban realizando labores en la propiedad del querellante R.C.G.; derechos que venían disfrutando los querellantes como parte del derecho de usar y gozar la propiedad, que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual se vio limitado con la medida aplicada medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia; por lo que esta juzgadora concluye que a los querellantes sí les asistía el derecho a intentar la presente acción de A.C., pues a los mismos le fue aplicada una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional; máxime que tal como lo señalaron los mismos querellados la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal ordinario tal como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargado de la función jurisdiccional. Así se decide.

(sic)

MOTIVACIÓN

En el asunto que se examina, se observa que la demanda de amparo se interpuso contra la actuación consistente en la prohibición de acceso al Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, por parte de los vigilantes que allí laboran durante los días 12 y 13 de abril de 2011 ante la orden impartida por la Presidente de la Junta de Condominio, ciudadana J.C.D.d.G., motivado a que los querellantes habrían incurrido en falta de pagos en las cuotas de condominio, no siendo esa la causa según exponen pues tal ausencia de pago obedece a razones judiciales motivado a que ellos, los querellantes, tienen incoadas dos acciones por ante los Tribunales contra la Presidente y la Junta de Condominio. Refieren que la medida de prohibición de ingreso al conjunto residencial abarca o comprende a visitantes y familiares y en cuanto a R.C.G., querellante, quien está en proceso de construcción de su vivienda en dicho urbanismo, le han prohibido la entrada de vehículos con materiales, causándole perjuicios económicos severos, incluyendo la imposibilidad de entrar a los obreros que laboran en su construcción.

De igual forman refieren que con tal prohibición se ha infringido su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución vigente, desconociéndolo y vulnerándolo la Presidente de la Junta Directiva del Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, razón por la que concurrieron ante el a quo constitucional para que les fuese reestablecida la situación jurídica infringida, en el sentido de que cese todo impedimento de acceso, sin limitación de ninguna índole, a sus propiedades que se encuentran dentro del aludido conjunto residencial.

En el presente asunto, se observa que la actuación supuestamente lesiva procedió, directamente, de la Administradora de un condominio a quien se le imputó una conducta que se calificó de antijurídica. Respecto a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble de propiedad h.l.L. especial establece:

Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…) / (…)

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que la persona que ejerce el cargo de Presidente de la Junta de Condominio o bien el Administrador, son quienes tienen como deber encargarse de cuidar y propender por el correcto funcionamiento del condominio en sus diferentes aspectos, no obstante, en ninguna de las normas citadas ni en las restantes de la ley especial figura que tengan facultad de tomar cierto tipo de decisiones que impliquen la prohibición de acceso al conjunto residencial.

Aprecia este Juzgador de alzada que el a quo constitucional cimentó su decisión de declarar con lugar el amparo pretendido por cuanto con la orden de prohibición de acceso a la urbanización, impartida por la Presidente de la Junta de Condominio, se vulneró de manera clara el derecho a la propiedad que tienen y del que son titulares los querellantes, amén que quedó evidenciado que tal prohibición tiene su origen en la ausencia de pago de la cuota de condominio, lo que si bien debe solventarse, no otorga ni mucho menos faculta a quien funja de Presidente ni a la Junta de Condominio, a tomar la justicia por sus propias manos e impedirles que ingresen al conjunto donde se encuentran los inmuebles de los que son propietarios, ya que con tamaña actitud están soslayando su derecho a ser juzgados por los jueces naturales, al existir la vía judicial para hacer efectiva la acreencia en cuestión en caso de morosidad a través del cobro de bolívares.

La solución sobre el particular es clara al respecto, pues no es disponer de los derechos que tiene los condóminos, sino que las controversias o conflictos que se susciten sean dilucidadas respetando el derecho a un proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, estimando quien juzga que ciertamente se vulneró el derecho a la propiedad de los querellantes, previsto en el artículo 115 de la Constitución vigente.

Quedó evidenciado que la Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, sin razón legal alguna abusó de sus funciones recurriendo a las vías de hecho, entendidas estas por prohibirles el acceso a los querellantes al conjunto residencial donde se encuentran sus viviendas, enervando con ello el derecho que tienen a ser juzgados por los jueces naturales, siendo la vía idónea, ante la morosidad que se les atribuye, recurrir por ante los Tribunales competentes y reclamar lo que adeuden.

Como consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal de alzada en Sede Constitucional considera que se configuró la violación del derecho de propiedad de los querellantes, por lo que el presente recurso de apelación en la acción de amparo debe declararse sin lugar, confirmándose lo resuelto por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.B., apoderado de la parte agraviante, en fecha 10 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de mayo de 2011 en la que declaró: ““PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL ABOGADO APODERADO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, representada por su presidenta J.C.D.D.G.. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos R.A.C.G., D.M.G.D.C. y R.O.C.G., representados judicialmente por el abogado J.M.S.V., en contra de la ciudadana J.C.D.D.G., en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique limitación a la propiedad de los querellantes ya identificados, tal y como se señaló en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” .

TERCERO

Se condena en COSTAS, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda ASÍ CONFIRMADA, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de j.d.D.M.O.. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) de la mañana, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 11-3702

MJBL

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