Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Actuando en Sede Constitucional

Agraviadas: Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.224.474, 10.178.802, 13.037.888 y 9.242.400 respectivamente.

Agraviante: Asociación Civil la Cumbre, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 3, tomo 12, folios 9 al 15, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 17 de febrero de 2004.

Motivo: Recurso de A.C.. Apelación de la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la acción de A.C..

El primero de julio de 2008, los abogados Y.M.Z.U. y J.M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.301 y 24.808 respectivamente, apoderados de las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.224.474, 10.178.802, 13.037.888 y 9.242.400 respectivamente, interponen Recurso de A.C., contra la Asociación Civil la Cumbre, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 3, tomo 12, folios 9 al 15, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 17 de febrero de 2004, señalando que tal como consta en el documento constitutivo estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE las agraviadas ingresaron a la misma con el carácter de asociadas o miembros suscriptores, con la firme esperanza de obtener una vivienda propia, y con el carácter de asociadas cumplieron con sus deberes societarios, básicamente con la obligación de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por la ASOCIACIÓN. En fecha 19 de enero de 2008, el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ciudadano J.Z.D., titular de la cédula de identidad N° 5.643.226 y la Primer Vocal ciudadana A.P. deZ. titular de la cédula de identidad N° 3.788.287, en virtud de una supuesta agresión por parte de las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., en perjuicio de la ASOCIACIÓN, tomaron la decisión de expulsar de la asociación a las mencionadas ciudadanas sin el más mínimo procedimiento y en franca contravención del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y por encima del principio de inocencia. La causa de dicha expulsión fue justamente el hecho de que algunos asociados solicitaran ante FUNDATACHIRA y FUNDESTA el estado de las diligencias para lograr el objeto social así como el destino de las partidas para la adquisición del terreno y desarrollo de las obras de urbanismo, acciones que no fueron del agrado de la ciudadana A.P. deZ.. Que la expulsión realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE a las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L. violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de asociación y derecho a la vivienda contemplados en los artículos 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales interponen la acción de amparo contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRES, en la persona de su actual Presidenta A.P.R. de Zamudio, por haber incurrido en manifiesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la asociación y a la vivienda, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida. (fs. 2-13).

En fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial actuando en sede Constitucional admite el recurso de amparo constitucional y ordena la notificación de las partes (f. 41)

En fecha 23 de julio de 2008, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia de amparo, el juez a quo declaro abierto el acto, dejando constancia de la asistencia tanto de la parte presuntamente agraviante, como de la parte presuntamente agraviada, asimismo dejo constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, acto seguido el juez de común acuerdo con las partes difirió la audiencia para el día lunes 28 de julio de dos mil ocho a las dos de la tarde. (f.61)

En fecha 28 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional por ante el tribunal a quo (fs. 67-71)

En fecha 1 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional publicó el íntegro de la sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L. (fs.123-147).

En fecha 6 de agosto de 2008, la ciudadana A.P. deZ., asistida de abogado, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f.1478)

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito actuando en sede Constitucional, oye la apelación en un solo efecto y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.152)

En fecha 14 de agosto de 2008, es recibido por este Tribunal Superior dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f.153)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la presunta agraviante, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar el recurso de A.C., interpuesto por las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., contra la Asociación Civil la Cumbre.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, como el previsto en el artículo 82 de dicho texto, que al efecto señala:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Del artículo antes trascritos se observa, que toda persona tiene derecho a una vivienda que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Así mismo, se establece que el Estado, dará prioridad a las familias y garantizará los medios para la adquisición o ampliación de viviendas.

Asimismo observa esta Juzgadora que las agraviadas señalan que la decisión de expulsarlas de la asociación sin el más mínimo procedimiento violenta el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y como consecuencia de dicha expulsión se ve afectado su derecho a tener una vivienda propia, pues ese fue el objeto de asociarse en la mencionada Asociación Civil las Cumbres.

En este orden de ideas, el artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que en el proceso judicial, todos los involucrados deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y constituye además, una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia. Es así como en el ordinal 1° del referido artículo 49 establece:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En esta norma se comienza por establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, considerados como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

Así las cosas esta Juzgadora observa que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, de fecha 10 de febrero de 2008 en el segundo punto como orden del día expreso:

“…Igualmente la socia A.I. pregunta si están de acuerdo y se reafirma la decisión tomada en asamblea el día 19 de enero del año en curso respecto a la expulsión del grupo de asociados no gratos a la asociación basados en la cláusula Decima Séptima Letra “C” que enuncia lo siguiente (decidir sobre la exclusión o expulsión de algún asociado de conformidad con los siguientes estatutos) de los cuales se prodria citar el punto “F” de la clausula Sexta que dice ( cooperar en el logro del objeto de la asociación) el cual fue aprobado por la mayoría con la señal de levantar la mano de los socios”

Y en fecha 25 de marzo de 2008, se realizo la notificación a cada una de las agraviadas de dicha decisión, la cual señala:

Por medio de la presente nos dirigimos a usted, para hacer de su conocimiento que por decisión de asamblea extraordinaria realizada en fecha 19-01 del presente año y ratificada en asamblea extraordinaria en fecha 10-02 del presente año, se tomo la decisión de hacer el retiro de su persona como asociada de la asociación civil La Cumbre..

Evidenciándose de dichas actuaciones que la asociación civil las Cumbres ratifico la expulsión de las Socias sin estar las mismas presentes en dicha asamblea, para poder ejercer el derecho a la defensa, y no es sino hasta el 25 de marzo, que notifican a las agraviadas de la decisión de expulsión de la asociación Civil.

Así mismo es importante señalar que el documento constitutivo de la Asociación Civil La Cumbre en el Capitulo II, Cláusulas Novena, Literal C; décima séptima y vigésima tercera: señalan:

NOVENA: LA condición de asociado se pierde:…

…c) por expulsión o retiro acordada en Asamblea General de Asociados. En los casos de renuncia o expulsión, el socio saliente recibirá a los noventa (90) días siguientes, o en la oportunidad que determine la Junta Directiva conforme a la disponibilidad presupuestaria para el momento, el monto aportado menos un veinte por ciento (20%) que quedará en beneficio de la Asociación por concepto de gastos administrativos e indemnización…

DÉCIMA SÉPTIMA

Son atribuciones de la Asamblea las siguientes:…

…c) decidir sobre la exclusión o expulsión de algún asociado de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos…

VIGÉSIMA TERCERA

la Junta directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) resolver sobre la admisión o rechazo de las solicitudes de ingreso de nuevos asociados y ejecutar las decisiones de la asamblea respecto a la exclusión de los asociados;…

De las cláusulas transcritas se evidencia que el documento constitutivo de la asociación civil establece claramente que una de las formas de perder la condición de socio es por la expulsión de la asociación, pero no establece ningún procedimiento que se pueda seguir en caso de la expulsión de un socio, ni los motivos claros de la expulsión, razones suficientes para que esta Juzgadora llegue a la conclusión, de que, a las agraviadas se les violo el derecho al debido proceso, ya que como se señalo anteriormente no existe procedimiento alguno dentro de las cláusulas constitutivas de la asociación civil La Cumbre, para que el socio objeto de expulsión pueda ejercer el derecho a la defensa, violentándose así el la principio de presunción de inocencia, observa también quien aquí juzga, que el objeto del presente litigo se encuentra supeditada a unos Estatutos de la Asociación Civil de la cual forman parte las hoy agraviadas, y en razón de que dichos estatutos son ley para sus asociados, y los mismos deben cumplir con los requerimientos y normas allí establecidas, a los fines de su ingreso, egreso o disposición en general, por lo que se insta a la asociación civil las Cumbres a resguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de todos sus asociados, antes de tomar decisiones violatorias de derechos fundamentales como ocurrió con las hoy agraviadas .

Por todo lo antes expuesto, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo esta juzgadora en justicia, declarar sin lugar la apelación de la parte agraviante y con lugar el amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.224.474, 10.178.802, 13.037.888 y 9.242.400 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, en la persona de su presidenta ciudadana A.P.R. de Zamudio titular de la cédula de identidad N° 3.788.287. En consecuencia: se ordena a la ciudadana A.P.R. de Zamudio, en su carácter de presidenta de la ASOCIACION CIVIL LA CUMBRE, la inmediata restitucion de las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.224.474, 10.178.802, 13.037.888 y 9.242.400 respectivamente, como socias activas de la mencionada ASOCIACION, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la agraviante, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Con lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.224.474, 10.178.802, 13.037.888 y 9.242.400 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, en la persona de su presidenta ciudadana A.P.R. de Zamudio titular de la cédula de identidad N° 3.788.287. En consecuencia: se ordena a la ciudadana A.P.R. de Zamudio, en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL LA CUMBRE, la inmediata restitución de las ciudadanas Y.G. deC., M.M.R., Yulimar Delgado Ruiz y A.Z.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.224.474, 10.178.802, 13.037.888 y 9.242.400 respectivamente, como socias activas de la mencionada ASOCIACIÓN.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Constitucional,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6248

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