Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: Estado Táchira, representado por la Procuradora General del Estado Táchira, abogada D.I.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.898, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: S.M.F.R., E.C.V.d.F., M.d.C.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.112.371, V-11.500.766 Y V-11.504.388, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.185, 84.054 y 99.823, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 Nº 10-88, sede de la Procuraduría General del Estado Táchira.

AGRAVIANTE: G.B.d.M., italiano, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.440.150, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: E.Y.M.M., M.Á.P.R., M.D.A. y Pascuale Colangelo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.677, V-5.6444.723, V-7.920.137 y V-6.397.064, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.148, 26.147, 35.741 y 29.835, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal del Barrio Bolívar, parte alta, Nº 2-105, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de a.c..

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, declaró procedente la revisión interpuesta por la abogada E.Y.M.M., apoderada judicial del presunto agraviante G.B.d.M. y de la sociedad mercantil Incagro C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2004, anulando, en consecuencia, el mencionado fallo y ordenando al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con apego a los argumentos expuestos en la motiva de dicha decisión.

En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio el correspondiente trámite de Ley. (Folio 249)

El 29 de abril de 2005, la Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 254)

Recibidos los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 260).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 261)

Se inició el presente asunto cuando la abogada D.I.G.A., actuando en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, según Decreto N° 198 de fecha 02 de febrero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 883 de fecha 3 de julio de 2001, interpuso acción de a.c. contra el ciudadano G.B.D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 13, 27, 97 numeral 5 y 164 numerales 5, 9 y 10 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Manifestó la accionante en su solicitud lo siguiente: Que por mandato constitucional, la República Bolivariana de Venezuela ejerce su soberanía territorial plena en los espacios de su territorio incluso sobre el suelo y el subsuelo del mismo. Que por ese mismo mandato se establecen como derechos irrenunciables de la nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación territorial. Afirmó que el artículo 12 de nuestra Carta Magna, indica como bienes pertenecientes a la República los yacimientos mineros y de hidrocarburos y cualquier otro que sea de su naturaleza, existentes en el territorio nacional; que igualmente, lo afirma el artículo 164, numeral 5 eiusdem, cuando establece como competencia exclusiva de los estados, el régimen de aprovechamiento de minerales no metálicos. Alegó que en el presente caso se está extrayendo por un particular una materia denominada arena asfáltica o granzón asfáltico cuya explotación no forma parte de la reserva instaurada por la Ley Orgánica que reserva al Estado el régimen de aprovechamiento de este mineral no metálico, siendo un deber ineludible del mismo velar por el buen uso y correcta administración de ese yacimiento minero como bien del dominio público que es y el que constituye una fuente de riqueza y de trabajo para el p.d.T., el cual se vería beneficiado en lo inmediato a través del empleo que generan las obras públicas a ejecutar con el material que se puede extraer de la mina. Afirmó que el material que se extrae de la mina denominada “La Gotera”, es patrimonio del Estado por mandato constitucional y forma a su vez un elemento de carácter vital y estratégico para el desarrollo del mismo. Así mismo, dijo que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, transfiere en su artículo 11, la competencia exclusiva a los Estados, es decir, el régimen de administración y explotación de las piedras de construcción y de adornos y de cualquier otra especie. Arguyó la accionante, que el Ejecutivo del Estado Táchira ejerce su autoridad minera por intermedio de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), tal como lo establece la Ley de Minas del Estado Táchira, en su Título II, artículo 6. Igualmente, alegó que el Ejecutivo del Estado Táchira en aras de rescatar las riquezas minerales y asignarlas al servicio del desarrollo socioecómico del Estado, encomendó al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), el asfaltado de toda la vialidad rural del Estado, por lo que se hacía necesario sacar el material asfáltico que se encuentra en la M.L.G.. Argumentó que para cumplir con dicha misión el Ing. I.S.C., en su condición de Director del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T.), solicitó a la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), autorización para sacar las cantidades necesarias de asfalto a fin de cumplir con las necesidades requeridas por el Estado, dicha solicitud fue aprobada según oficio CAIM003/10/184, de fecha 28 de octubre de 2003. Adujo la recurrente que una vez acreditada la autorización, G.B.D.M. impidió el tránsito que va hacia la M.L.G., colocando un tubo como barrera y un candado, y al extremo derecho colocó unos tractores, impidiendo así el acceso a la mina de la máquina y de los camiones que se encontraban allí para realizar su trabajo. Afirmó que la actitud asumida por el presunto agraviante lesiona los derechos patrimoniales del Estado Táchira, toda vez que si el material a sustraer no se saca a tiempo podría compactarse y provocar un daño irreparable a los intereses patrimoniales del Estado, y el pueblo campesino de los municipios rurales no verían satisfechas sus necesidades de que les asfaltaran sus vías de acceso. Como derechos constitucionales infringidos señaló los consagrados en los artículos 12, 13, 164 numerales 5, 9 y 10, así como el artículo 97, numeral 5 de la Constitución del Estado Táchira. Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión por parte del presunto agraviante G.B.D.M., de la obstrucción de la vía que conduce a la Mina denominada La Gotera, ubicada en el Municipio San Josecito del Estado Táchira, en el sentido de que levante el tubo, retire el candado y los tractores que obstaculizan la entrada a la mina. (Folios 1 al 19)

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de amparo y ordenó su tramitación por el procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acordó la notificación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Fijó la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las ordenadas. Decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión por parte de G.B.D.M. de la obstrucción de la vía que conduce a la M.L.G., en el sentido de que retire el candado y se levante el tubo colocado como barrera e igualmente retire los tractores colocados en la vía que conduce a la mina, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 y 21)

En fecha 31 de octubre de 2003, el presunto agraviante G.B.D.M., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INCAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1979, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, y asistido por los abogados E.Y.M.M. y M.Á.P.R., presentó escrito en el se dió por notificado de la solicitud de a.c.. Igualmente alegó que la solicitud de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numerales 5 y 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asímismo, adujo que por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursa juicio de expropiación incoado por la parte presuntamente agraviada en cumplimiento al Decreto de Afectación de la Finca El Diamante, dentro de la cual está localiza.L.M.L.G., propiedad de la sociedad mercantil Incagro C.A., y en el cual se estaba ventilando la justa indemnización a que tiene derecho la empresa antes mencionada. Que los derechos que alega la Procuraduría General del Estado en su solicitud de amparo son objeto del tema decidendum en el juicio de expropiación, hecho que configura el uso de un medio judicial preexistente para el logro del mismo fin. Además, manifestó el exponente que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, amparó los derechos de propiedad de la sociedad mercantil Incagro C.A., sobre la finca El Diamante y la M.L.G., al ratificar la medida de ocupación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Además, argumentó que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cursa expediente signado con el Nº 27013, en el cual el abogado B.L.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), demanda a Incagro C.A., alegando que CAIMTA es poseedora legítima de la M.L.G., juicio que concluyó con decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, por lo que el apoderado judicial de CAIMTA no puede autorizar al IVT para que extraiga de la M.L.G., granzón asfáltico. Igualmente, afirmó que la empresa CAIMTA y el Ejecutivo Nacional, sabían de la existencia del brazo metálico a la entrada de la Mina desde el año 1996. Finalmente, alegó que la medida decretada el 30 de octubre de 2003, sólo consiste en la suspensión por parte de su representado de la obstrucción de la vía que conduce hacia la mencionada mina y que se retire el candado y se levante el tubo, más no autorizó a la Procuraduría General del Estado Táchira ni al I.V.T., para que retirara de la misma granzón asfáltico, como lo hizo en presencia del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 22 y 23)

En fecha 30 de octubre de 2003, la abogada R.M.S.S., actuando en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 27)

Por auto de esa misma fecha, la abogada G.C.S. se inhibió de conocer el expediente de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29)

En fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 41 y 42)

Al folio 44, riela poder otorgado por G.B.D.M., a los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R., M.D.A. y Pascuale Colangelo.

En fecha 17 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la que las partes expusieron sus alegatos y consignaron sendos escritos. Seguidamente, el Juzgado de la causa declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por la abogada D.I.G.A., en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, contra G.B.D.M., acordó mantener la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2003. (Folios 52 al 113)

Al folio 118, corre inserto poder otorgado por la abogada D.I.G.A., actuando en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, a las abogadas S.M.F.R., E.C.V.d.F. y M.d.C.G.T.. (Folios 118 y 119)

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.I.G.A. en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, contra G.B.D.M., acordó mantener la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2003, consistente en la suspensión por parte del presunto agraviante de la obstrucción de la vía que conduce hacía la M.L.G., ubicada en el Municipio Torbes de este Estado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio que se sigue por la expropiación de la Finca El Diamante. Acordó que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, podrá acceder a la mina demoniada La Gotera con el fin de sacar las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA). (Folios 121 al 140)

Por sendos escritos de fecha 25 de noviembre de 2003, la abogada E.Y.M.M., apoderada judicial de G.B.D.M., y el abogado M.Á.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCAGRO C.A, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia. (Folio 141 al 146)

Al folio 147, corre poder otorgado por G.B.D.M. y L.A.B.C., actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INCAGRO C.A., a los abogados E.Y.M.M., M.Á.P.R., T.G.M.C., N.E.G.M., M.D.A. y Pascuale Golangelo.

Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa, negó lo solicitado por los abogados anteriormente nombrados. (Folios 151 y 152).

Mediante sendas diligencias de fecha 27 de noviembre de 2003, los abogados E.Y.M.M., apoderada judicial de G.B.D.M., y el abogado M.Á.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCAGRO C.A, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2003. (Folios 153 al 165)

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 166)

DEL FALLO APELADO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por D.G.A., en su condición de Procuradora General del Estado Táchira contra el ciudadano G.B.d.M.; mantuvo la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de octubre de 2003, consistente en la suspensión por parte del mencionado ciudadano G.B.d.M., de la obstrucción de la vía que conduce hacia la M.L.G., ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio que se sigue por la expropiación de La Finca el Diamante. En tal sentido, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, podrá acceder a la M.L.G. con el fin de sacar las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, condenó en costas al vencido.

Como motivación de su fallo, la juzgadora de Primera Instancia señaló lo siguiente:

En virtud del principio de orden público que rige la institución del A.C., los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, quien tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes y decidir la acción de amparo tomando en consideración derechos fundamentales que no hayan sido denunciados.

…Omissis…

En tal sentido, del escudriñamiento hecho a las actas procesales, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que ha habido violación de derechos constitucionales difusos, que importan al colectivo, entre los cuales se observa la vulneración del derecho al trabajo de las personas que se presentaron por el Instituto de Vialidad del Estado Táchira a objeto de extraer el material asfáltico de la Mina “La Gotera” a quienes se les ha impedido el normal desarrollo de su labor al servicio de la empresa estatal que acciona en amparo, así como a su l.d.t. o circulación al privárseles el acceso a la mina. Además, con tal proceder se estaría violentando el derecho difuso de las comunidades rurales de que se le conserven, mejoren o construyan vías de acceso a los campos tachirenses, o a que se les suministre el material asfáltico a los nuevos parcelamientos o urbanizaciones populares, todo lo cual redundaría en el desarrollo de dichas comunidades y en el progreso de la sociedad en general, al cual aspira el constituyente.

Por último se observa que además de tales derechos colectivos o intereses difusos violentados, se estaría atentando contra el libre ejercicio del derecho subjetivo a la propiedad que sobre los bienes de dominio público posee la Nación venezolana, conforme se desprende del artículo 12 vigente Constitución de la República, máxime tratándose de bienes que son inalienables e imprescriptibles. (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, pronunciarse en primer término sobre su competencia para conocer del recurso de apelación.

La parte presuntamente agraviante alegó en la audiencia constitucional que la presente acción de amparo debía ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del fuero atrayente de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2000.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en la referida decisión, en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer en materia de amparo, en la cual se señaló lo siguiente:

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

…Omissis…

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo

sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0779)

Ahora bien, la situación jurídica que se denuncia como infringida por la Procuradora General del Estado Táchira, consiste en que el presunto agraviante ha colocado en la vía que conduce a la M.L.G., que al decir de la parte accionante pertenece al Estado Venezolano, un tubo como barrera de lado a lado de la vía con un candado en su extremo derecho, así como unos tractores, los cuales obstaculizan el libre tránsito de los camiones y vehículos con el objeto de que no ejecuten la actividad minera.

Al respecto, cabe destacar que los hechos denunciados no son de naturaleza afín a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la misma comprende las materias establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el Constituyente estableció las materias que son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, contrarios a derecho; el resarcimiento por los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la administración; la reclamación por la prestación de los servicios públicos, incluyendo dentro de dichas materias el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas o violadas por la actividad de la Administración.

Así las cosas, en el caso de autos es forzoso concluir que al provenir los hechos denunciados como infringidos de la actividad del particular señalado como presunto agraviante por la parte accionante, y no de un acto o de un hecho emanado de la Administración, la competencia para conocer del presente amparo corresponde a la jurisdicción ordinaria, resultando competente este Juzgado Superior para conocer de la presente apelación de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M.. Así se declara.

Establecida como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior, se pasa al pronunciamiento sobre el recurso de apelación, con sujeción a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la parte presuntamente agraviante y ordenó dictar nueva sentencia atendiendo a los argumentos en ella expuestos. Dicha decisión, señaló lo siguiente:

Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, si bien la Procuradora del Estado Táchira podía intentar la acción de amparo en representación de los intereses y derechos patrimoniales del Estado Táchira, no poseía legitimidad, en su carácter de Procuradora del Estado, para proponer la pretendida acción de amparo por intereses colectivos y difusos, ya que, para que la misma prosperara debía interponerse en su condición de habitante del Estado Táchira y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, lo cual no sucedió en el caso de autos.

…Omissis…

De esta forma, el juzgador de la sentencia objeto de revisión debió al momento de revisar el fallo como alzada, advertir tales errores al Juzgado de la causa, revocando la sentencia dictada y ordenando proferir nuevo fallo, en el cual sólo se analizarían las violaciones denunciadas por la Procuradora del Estado Táchira, en su condición de representante judicial del Estado.

…Omissis…

Por ello, la Sala para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, estima procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se anula y, en consecuencia, repone la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia dictada el 24 de de noviembre de 2003, por el Juzg.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le fue planteada, atendiendo el criterio sostenido por esta Sala en el presente fallo. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-0830)

En este orden de ideas, este Juzgado Superior atendiendo al contenido de la motiva del fallo citado supra y con la finalidad de preservar el derecho a la defensa, mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, asegurando así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; así como para respetar el principio de inmediación que informa el procedimiento de a.c., repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, celebre nueva audiencia constitucional dictando el fallo correspondiente, en el cual sólo deben ser a.l.a.d. las partes en relación a las violaciones denunciadas por la Procuradora del Estado Táchira en su condición de representante judicial del Estado Táchira, es decir, en representación de los derechos patrimoniales de éste, sin entrar a conocer los intereses colectivos o difusos que la misma menciona en su solicitud, ya que como antes se expuso la Procuraduría General del Estado Táchira no tiene legitimidad para proponer la acción de amparo por los referidos intereses difusos, y la competencia para conocer de éstos corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, de fecha 27 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2003.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, librando las notificaciones a que hubiere lugar, y dicte el fallo correspondiente atendiendo a lo señalado en la motiva de esta decisión, con sujeción a lo establecido en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.)

Exp. N° 5290

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR