Decisión nº FG012007000600 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 05 de Octubre del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000031

ASUNTO : FP01-O-2007-000031

PONENTE: Dr. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-O-2007-0000031

MOTIVO: A.C.

AGRAVIADO M.A.B.

Fueron recibidas las actuaciones contentivas de Acción de A.C. en fecha 06 de Julio del año 2007, accionada por el ciudadano M.A.B., asistido por la Abogada M.C.A.C., fundamentándose en los alegatos que de seguida se explana a continuación:

El ciudadano M.A.B., procediendo en su condición de accionante en la presente Acción y asistido por la abogada M.C.A.C., el cual incoar Acción de A.C. contra la sentencia proferida el 03 de Julio de los corrientes, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, a cargo del Juez ESAUL JOSE OLIVARES LINARES, mediante la cual declino la competencia ordinaria a favor de la sede militar en la pretensión del hoy quejoso de que se le amparase constitucionalmente bajo la modalidad de Habeas Corpus interpuesto en virtud de la citación que le hiciera la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico Militar para imputarlo del delito de Vilipendio contra la Fuerza Armada Nacional, con la amenaza (así expresa el solicitante), de ser privado ilegítimamente de libertad por la sede militar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con lo antes inscrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, que infringieran directa e indirectamente normas constitucionales

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir,

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito en el cual se peticiona la Acción de A.C., la accionante, señala como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar a cargo en su oportunidad del Dr. E.O.; denunciandoque quedaría desamparado para poder evitar de la vía ordinaria de recursos, así como de igual forma a su criterio manifiesta que se le vulnero el derecho que lo asegura el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la acción de amparo intentada, se hace menester observar lo siguiente:

En fecha 02 de Julio de 2007, señala el ciudadano M.A.B., fue notificado, a través de la boleta de citación, de la decisión de la Fiscalia Militar Cuadragésima Tercera con sede en esta Ciudad y a cargo de la Teniente (GN) N.P.M., de imputado del delito militar de INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con MENOSPRECIO DE ALGUNAS DE SUS UNIDADES, sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar , manifestándole (sigue voceando el accionante), la titular del caso que de no declarar el martes 09 de Julio del año en casos, procedería a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra.

Así las cosas relata el accionante, procedió a interponer pretensión constitucional bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, ante la sede ordinaria, correspondiéndole su conocimiento al Juez Tercero de Control de esta Ciudad, quien en lugar de conocer la petición de auxilio constitucional declino precisamente en la sede que el accionante considera incompetente para Juzgarlo .

Al acudir en A.C., el accionante le enrostra al declinante haber actuado fuera de su competencia al violentarle sus derechos al Juez Natural; en relación a este planteamiento, esto es el actuar el Juez fuera de su competencia, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Del análisis del artículo trascrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional

.

En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia”, insiste esta Sala que, dicha expresión no está referida sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador, actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional (…)”

Y en esta misma orientación y alcance, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de Abril del año 2005, y con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, declaro:

“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

Ahora bien el busilis a resolver tiene que ver con la declinatoria de competencia génesis de este asunto y la posible “actuación fuera de su competencia” del Juez señalado como agraviante, en este sentido y dejado claramente asentado de que existe este tipo de agravio cuando la acción del jurisdicente viola un derecho constitucional, en el caso bajo examen al declinarse la competencia en un Juez de sede Militar, dada la condición civil del ciudadano M.A.B. y de acuerdo con la sentencia de fecha 02-02-2001, de la Sala Penal de nuestro M.T.S. deJ. con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (caso P.A.), referido precisamente al delito que se le imputara al accionante de autos, se hace notoria una actuación del Juez fuera de su competencia al desconocer el sentido del articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sea propicia la ocasión para traer a esta fundamentación parte del texto de la sentencia de la Sala de Casación Penal anteriormente aludida:

“(…) Por el hecho de ser referido el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace imperioso traer al cuerpo de esta motivación las consideraciones de la Sala Penal en relación a lo previsto en dicha norma y lo preceptuado en el articulo 226 del Código Penal, lo cual da el sostén y complemento necesario para nuestra decisión :

“(…) Consta en autos que por los mismos supuestos hechos punibles, atribuidos al ciudadano A.S., y los cuales se encuentran tipificados en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y en el artículo 226 del Código Penal, se llevan investigaciones distintas: una, por ante el Juez Militar Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del C. deG.P. deC.; y otra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

La Corte Suprema de Justicia sostuvo, en casos similares:

...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía

. (13-7-98 ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo).

La doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita es perfectamente aplicable al presente caso.

El artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:

Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades

.

El artículo 226 del Código Penal, señala:

El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años.

Si el culpable ha hecho uso de violencias o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden.

Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente

.

De la transcripción de los anteriores artículos se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro delito, sólo que en el primero el sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional, mientras que, en el último, el objeto material de ataque es más genérico: un cuerpo judicial, político o administrativo.

La disposición de la ley sustantiva militar se encuentra en la Sección IV, Capítulo IV, Título III del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, relativa a los ultrajes al centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, y la norma de la ley sustantiva penal ordinaria está contenida en el Capítulo VIII, Título III del Libro Segundo del Código Penal, relativo a los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública.

Esta Sala ha dicho que la justicia militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares.

Por su parte, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla cinco casos en los cuales rige en todo momento la jurisdicción militar. Estos casos son:

1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.

3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos

.

Vienen al caso las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 21 del propio Código Orgánico de Justicia Militar, pues el primero deja abierta implícitamente el concepto de delitos comunes, que aún siendo cometidos por militares quedarían sujetos a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones establecidas en los artículos 123, ordinal 3°, 124 ordinal 5° y 128; y el segundo establece la jurisdicción ordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas por la comisión de delitos comunes. Resulta claro entonces que, como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas. Los civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo las excepciones de ley y los obreros y empleados que presten sus servicios en las instalaciones y dependencias militares por cualquier delito o falta cometida dentro de ellas. No es el caso de autos. El imputado PABLO PARQUET A.S., no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas de competencia establecidas en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo como es la justicia militar de naturaleza especial, es decir, aplicable a militares por infracciones militares.

En virtud de lo antes expresado y por cuanto el delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, es una derivación del artículo 226 del Código Penal aunado al hecho de que el imputado PABLO PARQUET A.S. es de condición civil, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su primacía y que ésta será la que deba juzgar al mencionado imputado.

En consecuencia de lo expuesto considera la Sala que corresponde a los tribunales penales ordinarios conocer de la investigación de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET A.S., y determinar si están tipificados en el artículo 226 del Código Penal o en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara (….)”

Es importante destacar que el Habeas Corpus constituye en toda la historia del derecho, una incuestionable garantía de la libertad individual frente a cualquier actuación que vulnera la misma, por eso resulta un contrasentido de que un Juez ordinario ante el clamor de una protección de orden constitucional decida precisamente en contra de la pretensión formulada, lo cual desde luego, no solo violenta todo sentido de la Ley sino también la de Justicia cuya consagración y abolengo descansa en el articulo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela exempla docent , imaginemos que una persona solicite el derecho de asilo y quien lo acoge lo entrega a los perseguidores para que estos decidan si es procedente o no el derecho invocado estos a las luces del derecho y la razón resulta un contrasentido y se convierte en una flagrante violación al derecho mismo que se pretende. Esta misma situación es la vivida por el accionante quien en lugar de conocérsele la petición formulada en la sede ordinaria, se le declina a la sede militar que precisamente es la considerada incompetente.

Constatado la innegable actuación del ciudadano E.J.O.L., Juez Tercero de Control al “obrar fuera de su competencia” , lo cual violenta el derecho del ciudadano M.A.B., a su Juez Natural y esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara de acuerdo con los hechos antes expuestos Con Lugar la presente Acción de Amparo y como consecuencia de ello se ANULA la decisión de fecha 03 de Julio del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; y como colorario se ordena que otro Juez de Control distinto al que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación entre al conocimiento de la Acción de Habeas Corpus propuesta en su oportunidad. Y así se declara. .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara PRIMERO CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano M.A.B., asistido por la Abogada M.C.A.C.; SEGUNDO: como consecuencia de ello SE ANULA la decisión que data 03 de Julio del año 2007dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo en su oportunidad Legal del Juez Dr. E.O., para el momento de ocurridos los hechos,. De conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se ordena que un Juez diferente que pronunciara la decisión objetado de impugnación en el caso bajo examinis se pronuncia respeto a las actuaciones que conforman el present6e expediente.

Regístrese, Diarícese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN.

(PONENTE)

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

CAUSA: N°: FP01-O-2007-00031

FACH/GQG/MCA/CR/gilda*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR