Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: W.C.Z., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.674 y en representación de su menor hijo W.Y.C.B., con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 3, oficina 3 C, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogados Asistentes: C.E.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48291 y J.C.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15897, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Agraviante: Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: A.C., contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005.

En fecha 22 de abril del 2005, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, recibe acción de amparo constitucional incoada por W.C.Z., actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su menor hijo W.Y.C.B., contra la determinación de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ordena el desalojo del inmueble asiento del hogar del accionante en amparo y además, abstenerse de acercarse a la vivienda; que tal determinación le vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta fundamental y lo señalado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en las normas constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 49 y 75, en razón de que tiene un hijo de 17 años de edad de su primer matrimonio y no tiene otra vivienda en la cual puedan hacer vida de hogar y que por el contrario la demandante en el juicio de divorcio posee un apartamento donde vive desde que decidió separarse del hogar. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales, se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor, en el que se deje sin efecto, la decisión de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y se dicte medida cautelar innominada consistente en la suspensión mientras dure el proceso de la decisión que ordena el desalojo de la vivienda familiar y el alejamiento de la misma (fs. 1-10).

De la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en este Superior Tribunal, aparece:

1) Escrito mediante el cual L.S.S., a través de apoderados, demanda a su legítimo cónyuge W.C.Z., por divorcio, conforme a lo establecido 185, causales 2ª y 3ª del Código Civil, que configuran el abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en el que además solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 77, letra i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191 ordinal 1° del Código adjetivo, se le autorice a continuar habitando el inmueble que sirve de domicilio conyugal, junto a su menor hijo del matrimonio W.A. y su hija del primer matrimonio. Igualmente solicita se fije obligación alimentaria por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) mensuales, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 11-29).

2) Auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual admite la demanda y fija procedimiento (fs. 30-31)

3) Escrito de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual la representación del accionante en el juicio de divorcio, solicita se pronuncie sobre el pedimento de desocupar del hogar común por parte del demandado (fs. 32-36)

4) Diligencia de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por la representación de la accionante en el juicio principal, en el cual ratifica la solicitud hecha en el libelo, referente a la permanencia de la accionante en el hogar común junto con sus hijos, tal como lo establece el artículo 191 del Código Civil (fs. 37)

5) Decisión de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual el a quo restituye en la posesión del inmueble del domicilio conyugal a la ciudadana L.S.S. y ordena el desalojo de W.C.Z., quien además deberá abstenerse de acercarse a la vivienda a los fines de evitar desavenencias con la cónyuge (fs. 38-40)

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra La decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en Sede Constitucional trata sobre el recurso de amparo interpuesto por W.C.Z., actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su menor hijo W.Y.C.B., contra la determinación de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que ordena el desalojo del inmueble asiento del hogar del accionante en amparo y además, abstenerse de acercarse a la vivienda.

El recurrente de amparo señala como vulnerados los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, referidos al acceso a la Justicia, y a la tutela efectiva, que al efecto señalan:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas del Tribunal).

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.....

De estas normas se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Respecto al derecho del debido proceso, que alega vulnerado el recurrente de amparo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles, en sentencia del 20 de Septiembre de 2001, establece:

    ...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...

    También en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en Sala Constitucional, dice entre otras cosas:

    ...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...

    ...Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinja derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas frentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, caso P.M.R. y R.E.A.M., actuando como apoderados judiciales de J.Á.G., L.G., M.A. y otros, al señalar:

  2. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    De acuerdo con las jurisprudencias y las normas señaladas se puede concluir que el accionante en el juicio que da origen al amparo tenía abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, y del análisis de los autos, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria, no se encuentra satisfecho, pues no consta en las copias fotostáticas certificadas anexas al escrito, y sin necesidad de analizar si esa es la vía idónea, en el sentido de satisfacer la pretensión del accionante, debe tomarse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los Tribunales el artículo 27 constitucional, en orden a garantizar los derechos fundamentales.

    En efecto, el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles, en razón de que tiene en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, la vía procesal idónea como lo es el recurso de apelación; por todo ello es que debe declararse inadmisible el recurso de amparoC. interpuesto por W.C.Z., actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su hijo W.Y.C.B., asistido de abogados. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Inadmisible el Recurso de A.C., propuesto por el ciudadano W.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.674, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 3, oficina 3 C, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su hijo W.Y.C.B., asistido de abogados.

Segundo

Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de abril de 2005. Años: l96º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Temporal Constitucional,

A.Y.C.R.

La secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp Nº 5665

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