Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: W.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.579, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS

ASISTENTES: C.A.C.M. y V.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.391.330 y V-9.147.176 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 151.027 y 35.311, en su orden.

AGRAVIANTE: A.C.C.d.R., venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.699, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de presidenta del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira.

APODERADO: A.O.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.425.355 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.436.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.O.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano W.J.H.C., asistido por los abogados C.A.C.M. y V.M.Á., interpuso acción de a.c. contra la ciudadana A.C.C.d.R., en su condición de presidenta del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. Fundamentó la acción en los artículos 1, 2, 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Consticionales. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 7 al 11)

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando a la parte accionante consignar en autos copia simple o certificada del contrato de comodato al que se refiere en la solicitud de amparo, u otro medio de prueba del cual se desprenda al menos presuntivamente su alegada condición de comodatario, o en su defecto escrito complementario que describa con precisión de dónde deriva su condición como tal. (Folios 5 y 6)

A los folios 14 al 16 con anexos a los folios 17 al 24, riela escrito de aclaratoria de la solicitud de amparo interpuesta, presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil admitió la solicitud de amparo y acordó darle el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar a la ciudadana A.C.C.d.R. en su condición de presidenta del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos haber sido notificado el último de los interesados. (Folio 25 y su vuelto)

A los folios 27 al 33 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas.

En fecha 21 de enero de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia de las partes, asistidas de abogados, quienes expusieron sus alegatos. El a quo dictó el dispositivo del fallo. (Folios 34 al 44, con anexos a los folios 45 al 125)

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana A.C.C.d.R., actuando por sus propios derechos y como presidenta del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, confirió poder apud acta al abogado A.O.V.C.. (Folio 126)

A los folios 134 145 riela el íntegro de la decisión publicado en fecha 26 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte agraviante apeló de dicha decisión. (Folio 128).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de febrero de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 99)

En fecha 12 de mayo de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 153). En la misma fecha se acordó solicitar al a quo copia certificada del auto que oyó la apelación. (Folio 154)

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se acordó agregar al expediente copia certificada del auto de fecha 09 de febrero de 2015 que acordó oír la apelación, remitido por el a quo constitucional mediante oficio N° 375 de fecha 13 de mayo de 2015. (Folios 156 al 160)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar las defensas previas de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.J.H.C. contra el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, representado por la ciudadana A.C.C.d.R., por violación de los derechos a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 constitucionales; ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, a tal efecto, ordenó a la parte agraviante restituir inmediatamente, sin pérdida de tiempo alguna, al ciudadano W.J.H.C., en el uso, goce y disfrute del anexo que ocupaba en las instalaciones del referido centro profesional que funge como depósito y como lugar de pernocta del agraviado; y por vía de consecuencia, dejar ingresar al agraviado W.J.H.C. al centro profesional Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, ubicado en la carrera 18 entre calles 13 y 14, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, permitiéndole pernoctar en el anexo de dicho centro que ocupaba antes de producirse la situación jurídica infringida, proporcionándole las llaves correspondientes; ordenó al agraviante Colegio de Ingenieros del Estado Táchira restituir y/o devolver inmediatamente sin pérdida de tiempo alguna al prenombrado ciudadano W.J.H.C., los enseres y útiles personales (cocina eléctrica, utensilios de cocina, alimentos perecederos, cama individual, ropa, televisor, radio, zapatos y dos maletas) que se encontraban en el anexo que ocupaba dentro de las instalaciones del referido centro profesional; ordenó a la parte agraviante que informara a ese tribunal dentro de las cuarenta y ocho (148) horas siguientes a la fecha del fallo apelado, sobre el cumplimiento del referido mandamiento, advirtiéndole que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el incumplimiento al referido mandamiento de amparo sería considerado como desacato a la autoridad. Por último, determinó que por la naturaleza propia de la acción de amparo no había condenatoria en costas.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano W.J.H.C., asistido por los abogados C.A.C.M. y V.M.Á., manifiesta que después de haber prestado su servicio al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira durante ocho años y bajo la presidencia de dos juntas directivas, el día lunes 17 de noviembre de 2014 salió de dichas instalaciones a los fines de realizar una diligencia personal y, al volver, se encontró con la sorpresa de que habían sido cambiados los candados que le permitían el acceso al inmueble que venía ocupando desde hacía ocho años en calidad de comodatario. Que en dicho local se encuentran los enseres de su propiedad, tales como la cama individual, cocina eléctrica, radio, utensilios de cocina, ropa, zapatos, dos maletas, alimentos perecederos. Que fue desalojado del referido inmueble por la ciudadana A.C.C.d.R., quien es la actual presidenta de dicho Colegio de Ingenieros, cargo que asumió hace aproximadamente un mes, y que desde ese día él no ha podido ingresar al inmueble. Que en ningún momento le fue entregado ningún tipo de carta u orden judicial, en la cual se especificara que debía desalojar el sitio que ha sido su residencia durante ocho años.

Que estas actuaciones realizadas por la ciudadana A.C.C.d.R., sin algún fundamento legal ni demanda previa introducida ante algún tribunal u organismo administrativo, es un acto que atenta y es violatorio de sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a permanecer ocupando el inmueble donde dormía hasta tanto haya una sentencia firme dictada por un tribunal. Que asimismo, se viola su derecho de propiedad, por cuanto fueron secuestrados todos sus bienes muebles que había logrado comprar durante estos años y que se encuentran dentro de dicho local.

Que por cuanto no tiene otro sitio, residencia o domicilio donde pernoctar y es una persona de escasos recursos económicos y que por otra vía se hace extensa la restitución de sus derechos, es por lo que interpone la presente acción de amparo en contra de la ciudadana A.C.C.d.R., quien es presidenta del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira. Aduce que el referido inmueble, donde vivía y dormía, lo poseía en calidad de comodato, todo lo cual tiene un procedimiento establecido en la ley para el desalojo de una persona, situación esta que no se ha dado en su caso. Igualmente, alega que se ha violentado la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, así como el derecho al uso, goce y disfrute de los bienes muebles que se encuentran secuestrados en dicho local.

Fundamenta la acción en los artículos 1, 2, 7, 13, 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones y pide la admisión y declaratoria con lugar de la acción; que se restituyan sus derechos y se le ponga en posesión de sus bienes muebles, así como también en posesión del inmueble que estaba ocupando en calidad de comodatario. Hace la aclaratoria de que por medio del presente amparo no reclama sus derechos laborales; sino que son motivo del presente amparo sus derechos de propiedad sobre los bienes muebles que le fueron secuestrados y su derecho a seguir ocupando el inmueble hasta tanto no haya una sentencia judicial en su contra, pues la presunta agraviante le viola, además, sus derechos a la defensa y al debido proceso.

V

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, las partes manifestaron lo siguiente:

a.- Parte presuntamente agraviada:

- El accionante en amparo a través de su abogado asistente, denunció unas presuntas violaciones cometidas por el Colegio de Ingenieros, las cuales serían probadas en esa audiencia. Señaló que las actuaciones de las personas deben estar enmarcadas en la ley; que éstas deben acudir a la justicia para hacer valer sus derechos, sin causar perjuicios a los demás. Que no dice que la junta directiva haya obrado malintencionadamente, pero que si lo hizo imprudentemente, por lo que quiere que se le resarzan los daños al accionante. Que éste pernoctó durante ocho años en la sede del Colegio de Ingenieros, que recibió una contraprestación por sus servicios, que tenía allí sus muebles y enseres de uso personal los cuales estaban en la habitación que le fue asignada. Que su asistido W.J.H.C. fue desalojado sin orden judicial, no fue citado, simplemente se le cambió el candado a la habitación que poseía en comodato, donde dormía, se cambiaba, hacía su comida. Que ese comodato o préstamo de uso de la habitación fue verbal, nunca se firmó nada por escrito. Que la ley permite que los contratos sean verbales o escritos. Que no está reclamando derechos laborales, sino los derechos a la defensa y al debido proceso, cuya violación se configuró porque él no tuvo un proceso para ser desalojado.

En forma personal, el accionante W.J.H.C. expuso que desde el año 2006 cuidaba los carros. Que el ingeniero R.C., anterior presidente, le dio la oportunidad de trabajar y le dio el sector de la cocina para compartirlo con los vigilantes diurnos y de noche. Que con la segunda junta directiva fue igual, colaboraba con la limpieza, pasaba la desmalezadora, y si se enfermaba el de mantenimiento, él colaboraba. Que las señoras Vilma, Yaneth o N.e. las encargadas de la administración y ellas lo mandaban a hacer esas actividades. Que luego llega una nueva junta directiva y le dijo que se tenía que ir y él le respondió que le dieran chance para irse. Que posteriormente hubo otro diálogo y fue lo mismo, que se tenía que ir. Que él tenía dentro de la nevera unos alimentos que se perdieron. Que salió en la tarde del día entre el 28 de noviembre de 2014 y 05 de diciembre de 2014 y cuando regresó, le habían cambiado el candado y tuvo que irse a dormir al terminal. Que uno de los testigos le prestó ropa, porque no tenía cómo cambiarse, dado que todas sus cosas se quedaron adentro. Que se le atropelló su derecho, no le dieron oportunidad de nada para él poder buscar para dónde irse. Que él ganaba allí 42 bolívares, hasta que le aumentaron a 50 bolívares diarios. Que la administración le pagaba, pero nunca le dieron recibo de nada.

- En ejercicio de la contraréplica, el accionante en amparo a través de su abogado asistente, manifestó que dentro de las pruebas presentadas por la parte agraviante fueron entregadas al tribunal un conjunto de fotografías. Al respecto, adujo que cuando hacen referencia al anexo del Centro de Ingenieros, están haciendo referencia al mismo anexo que se menciona en la demanda de amparo, por lo que las fotos de su asistido son concordantes con las fotos presentadas por los presuntos agraviantes, en lo cual están de acuerdo. Que sin embargo, en dichas fotografías se determina un estado de orden en los bienes muebles y enseres que aparecen en las mismas. Que en la fotografía que cursa al folio 18, ya no aparece allí la nevera propiedad del Centro de Ingenieros, ni los demás enseres, ni las prendas de ropa del agraviado que estaban colgadas en la pared, de diversos colores y que no son uniformes de vigilancia, sino que eran propiedad del accionante. Que al folio 4 aparece copia del RIF del accionante, que le fue entregado el 29 de abril de 2014 en las oficinas del SENIAT, para lo cual tuvo que llevar un recibo de servicio público facilitado por el presidente del Centro de Ingenieros; y que al momento de serle otorgado el RIF, su domicilio fiscal quedó identificado con la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 13 y 14, casa sin número, que es exactamente la misma dirección donde funciona el Centro de Ingenieros del Estado Táchira. Que a su entender, esto constituye una presunción que aunada a la declaración rendida tanto por el accionante como por el testigo presentado por éste, quien fue hábil y conteste en sus respuestas, inclusive en señalar el tiempo de la anterior junta directiva y que fue corroborado por el último testigo que declaró en la audiencia, promovido por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que dicha junta directiva duró diez años, de los cuales ocho prestó al accionante sus servicios allí. Que el testigo promovido por el accionante, Ing. W.O.V.M., ratificó plenamente y sin ningún tipo de confusión, lo denunciado por éste y ratificó las labores que cumplía en esa institución, el tiempo, las situaciones de hecho que las conformaban y el sitio donde pernoctaba su asistido. Alegó que la parte presuntamente agraviante rechazó en la audiencia las pretensiones del accionante en amparo y, en tal virtud, invirtió la carga de la prueba. Que los testigos promovidos por ella forman parte de la junta directiva del Centro de Ingenieros, los cuales forman un cuerpo colegiado y representan a una sola persona jurídica, pero son escasos en su acervo probatorio para la parte presuntamente agraviante, que parece tener conocimiento de dicho Centro de Ingenieros a partir de la toma de posesión y niegan haber visto en alguna oportunidad al señor J.H.C., de lo cual se puede deducir que no visitaban las instalaciones o en su defecto mintieron al tribunal. Alegó que si tales testigos forman parte de la junta directiva, no puede valorarse su declaración como testigos sino como agraviantes. Que respecto de la identificación como persona moral del Colegio de Ingenieros, ha quedado aclarado que no se trata del Colegio sino del Centro de Ingenieros, lo cual fue subsanado en la audiencia, pero la manifestación del accionante es que las violaciones que se cometieron contra él fueron cometidas por la representante del mencionado centro, ciudadana A.C.C.d.R., quien es la presidenta, de lo cual no existe duda alguna de las personas que forman dicha institución y que violaron los derechos del accionante. Que la declaración de la parte presuntamente agraviante estuvo fundamentada en no reconocer al ciudadano J.H.C., manifestando nunca haberlo visto, pero que de la declaración del accionante el tribunal puede tener conocimiento que el referido ciudadano conoce bien las instalaciones del centro, a la junta directiva, las labores que allí se realizan, el anexo, su ubicación, el tamaño de las paredes donde podían entrar intrusos y algunas cosas que le sucedieron durante los últimos ocho años. Que la denuncia de amparo se sustenta en que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho de pernoctar.

Manifestó que la parte presuntamente agraviante no hizo exacta oposición a la denuncia de amparo presentada. Que pudo haber dicho que el ciudadano Justino se fue porque quiso, pero que con las pruebas y presunciones se puede afirmar que Justino habitó el anexo por algún tiempo. Que no hicieron oposición en cuanto al derecho del ciudadano J.H. como comodatario, conforme al cual dormía allí, vivía, se cambiaba, era un comodatario. Recalcó que las actuaciones sucedidas fueron por desconocimiento de la junta directiva de los canales procesales a la hora de actuar contra su persona, a los cuales tiene derecho todo ciudadano, en virtud de la seguridad jurídica que debe prevalecer en toda sociedad, estado y nación.

- Al hacer las conclusiones, el abogado asistente del accionante solicitó que en caso de declarare con lugar el amparo y el tribunal considerar que, efectivamente, la parte presuntamente agraviante no dio un rechazo y contestación debida a las denuncias formuladas, se declare el derecho del ciudadano J.H. en permanecer en el referido anexo que forma parte del Centro de Ingenieros; se le permita su entrada; se le devuelvan los bienes muebles que presuntamente le fueron arrebatados y se abstenga la directiva, por sí o por medio de otra persona, de ejecutar un acto en su contra.

b.- Parte presuntamente agraviante:

- La parte presuntamente agraviante hizo uso del derecho de palabra a través del abogado A.O.V.C.. Pidió en primer lugar la declaratoria de inadmisibilidad del presente amparo, por haber incumplido los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que el tribunal ordenó al agraviado que consignara contrato o instrumentos para demostrar su condición de comodatario y éste sólo consignó un escrito y unas impresiones fotográficas del bien sobre el cual supuestamente ejercía el comodato. Que si bien el contrato puede ser verbal o escrito, eso hay que probarlo. Que con unas fotos no puede probarse un comodato, mucho más tratándose de una persona jurídica que obra mediante poder. Que se está hablando del Centro de Ingenieros no del Colegio de Ingenieros. Que consigna copia del poder del ingeniero saliente R.C., que contiene las mismas facultades conferidas a la actual presidenta. Que el presidente del Centro de Ingenieros no tiene cualidad para ceder en comodato las instalaciones. Que no hay acervo probatorio que permita dilucidar que el agraviado permanecía en ese lugar. Que en cuanto a que esté amparado por la Ley para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, el accionante no está amparado por ella porque esa ley es específica para trabajadores residenciales. Que la otra causal de inadmisibilidad, es que existen acciones civiles alternas para resarcir el presunto daño que alega el actor, las cuales son igualmente rápidas, conforme lo establece el artículo 5 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sobre el fondo del asunto, señaló que el presunto agraviado alega que prestó labores para el Colegio de Ingenieros y que percibía un salario. Que igualmente manifestó que prestaba labores de vigilancia, situación que se contradice con la ley que invoca para beneficiarse; y dice que no hubo procedimiento previo para el desalojo del inmueble que ocupa. Ante estos argumentos del accionante, señala que no ha existido relación laboral con éste. Que en la reciente elección de la junta directiva, la directiva saliente le hizo entrega a la entrante, de la nómina de trabajadores activos y jubilados y en ninguna parte se presenta contrato de comodato, ni J.H. como un trabajador del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, para lo cual consigna acta de entrega de fecha 11 de noviembre de 2014. Que opone la defensa de que no puede atribuírsele al accionante la cualidad de trabajador, que no es un trabajador residencial. Que en cuanto a los enseres indicados por el accionante en amparo, consigna cuatro impresiones fotográficas que prueban que no hay enseres en el centro que sean de propiedad de éste, porque las fotos consignadas corresponden al depósito del Colegio de Ingenieros en las que se evidencia las características propias del local, el cual carece de servicios públicos y dentro del mismo no hay bienes que sean distintos a los que pertenecen al Colegio de Ingenieros y que son diferentes a los que presentó el agraviado.

Manifiesta que se presentaron personas para que rindieran declaración, quienes están a disposición para ser interrogadas por las partes o por el juez de ser el caso. Solicitó al juez pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad y sobre la declaratoria sin lugar de las supuestas lesiones que invoca el agraviado.

- En ejercicio del derecho a réplica, la parte presuntamente agraviante alegó que la presente acción se propuso bajo la supuesta existencia de un comodato y en todo momento se argumentó la figura del referido contrato, por lo que no se puede cambiar el fundamento que originó la acción por un derecho de uso, cayendo precisamente en lo que contiene el artículo 19 de la “Ley Orgánica de Amparo”, con fundamento en el cual se opuso una causal de inadmisibilidad por ser oscura la pretensión y no precisa, pues sería argumentar situaciones de hecho para después ser modificadas en la audiencia. Que contrariamente a lo señalado por el abogado asistente del accionante, se hizo oposición total y se rechazó la existencia de una relación laboral, así como del contrato de comodato y del desalojo; y ello es así, porque al no haber comodato ni presencia del señor J.H. en el Centro de Ingenieros era imposible desalojarlo. Que en cuanto a las impresiones fotográficas presentadas por el accionante y que, a su decir, demuestran bienes y enseres de su propiedad dentro del local señalado por él como anexo y que según sus dichos evidencian que pernoctaba en ese lugar, no se puede evidenciar la fecha cierta de las mismas, ni se puede determinar que lo que aparece en esa fotografía es propiedad del accionante, más aun, cuando conforme a sus propios dichos y a la testimonial por él promovida, a dicho local tienen acceso los trabajadores del Centro de Ingenieros. Que asimismo, las referidas fotografías reflejan una realidad distinta a la alegada por el accionante. Que en cuanto a los argumentos referidos al conocimiento de las instalaciones del Centro de Ingenieros por parte del accionante, no puede deducirse de sus dichos que viviera o pernoctara en las mismas; que lo que se puede inferir es que en algún momento cuidó los vehículos en las inmediaciones del centro, situación que señaló no les consta, más sin embargo es un hecho notorio que muchas personas cuidan vehículos en espacios públicos o privados, sin que esto determine un vínculo o aceptación de una relación laboral. Que en cuanto al alegato de que deben desestimarse las declaraciones de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, por ser miembros de la junta directiva del Centro de Ingenieros, denunciando que el supuesto desalojo fue ordenado por un órgano colectivo que se trata de una junta directiva, ello no resulta acorde con los señalamientos expuestos en la solicitud, en el que indica como agraviante a la ciudadana A.C.C.d.R.. Respecto a la referida prueba testimonial, alega que la misma es oportuna y pertinente en virtud de que al ser miembros de la junta directiva y profesionales adscritos al Centro de Ingenieros, los testigos tienen conocimiento exacto y preciso de las condiciones contractuales y laborales del Centro de Ingenieros con los particulares, lo cual, a su entender, quedó evidenciado con la testimonial del ingeniero J.G., quien explanó con amplio discernimiento las condiciones laborales y el personal del Centro de Ingenieros, del cual dio sus nombres y cargos, lo que se contrapone con la declaración del testigo promovido por el accionante, quien señaló que había un trabajador de nombre Miguel y que en ningún momento recordaba su apellido, lo que no es cierto, porque del acta de entrega de la junta directiva saliente a la entrante y de los dichos del ingeniero J.G., se desprende que el ciudadano de nombre Miguel no labora en el Centro de Ingenieros; y lo mismo sucede con la señora Nancy, quien tampoco labora allí y según el accionante le impartía órdenes. Que ninguno de los testigos, ni la ciudadana A.C.C.d.R., conocen al accionante, de lo cual se evidencia que el mismo nunca ha tenido contacto con ellos y que pese a su concurrencia permanente en el Centro de Ingenieros, nunca vieron o tuvieron conocimiento de que J.H. disfrutara, viviera o pernoctara en el Centro de Ingenieros. Que igual importancia toma el hecho que como dijo al inicio de la intervención el accionante, no existe relación laboral alguna entre el Centro de Ingenieros del Estado Táchira y J.H. y la carga de la prueba le correspondía al accionante. Que existe contradicción en los dichos del testigo promovido por el accionante, al manifestar que tiene conocimiento de personas como los trabajadores antes señalados, a quienes él mismo nombra como trabajadores activos. Igualmente, con el carácter que tenía la anterior junta directiva que desconoce si fueron reelectos o no y esto es importante, porque si dice conocer otras situaciones no podía desconocer las más elementales situaciones de hecho, como el conocimiento de los empleados de vigilancia. Que de sus declaraciones se evidencia que ha sido benefactor directo del presunto agraviado, cuando dice que lo ha asistido y le ha regalado enseres, que le regaló ropa, lo que a su entender, evidencia un sentido de protección y asistencia al accionante que lo tacharía como testigo por tener interés directo en beneficio del presunto agraviado. Que el accionante no probó que realizara trabajo alguno para el Centro de Ingenieros del Estado Táchira y mucho menos que fuera titular de un comodato. Que en cuanto al Registro de Información Fiscal, al ser promovido en la audiencia y no con la solicitud de amparo, se entiende que se propuso con la única finalidad de sorprender en la buena fe a la defensa de la parte presuntamente agraviante, ya que esos registros son proporcionados en forma unilateral por el interesado, pudiendo haberse hecho de un recibo cualquiera del Centro de Ingenieros por cualquier fin; que incluso llama a la reflexión el hecho de que el RIF sea de abril de 2014 y no lo hubiese obtenido durante los ocho años que dice haber disfrutado del comodato.

- Al hacer sus conclusiones, solicitó al juez se declare inadmisible la presente acción de amparo conforme a la solicitud efectuada en la audiencia y en caso de considerar la admisión del mismo, declararlo sin lugar por no haberse demostrado suficientemente los hechos esgrimidos por el presunto agraviado.

PUNTO PREVIO I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, el a quo constitucional ordenó al presunto agraviado que consignara contrato o instrumentos para demostrar su condición de comodatario y el accionante sólo consignó un escrito y unas fotografías del bien sobre el cual supuestamente ejercía el comodato.

Establece el precitado artículo 19 de de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En la norma transcrita el legislador estableció la figura del despacho saneador con la finalidad de que el tribunal que conoce en primera instancia del a.c., en el supuesto de que la solicitud presentada resulte oscura o no llene los extremos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley, notifique al accionante para que corrija el defecto u omisión detectados, dentro del lapso de dos días siguientes a la práctica de dicha notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible.

En el caso de autos se aprecia que, efectivamente, el a quo constitucional dictó auto de fecha 03 de diciembre de 2014 que corre inserto a los folios 5 al 6, en el cual acordó lo siguiente:

Ahora bien, el Tribunal observa que no fueron acompañados a los autos los recaudos indispensables que permitan formar e ilustrar mejor el criterio jurisdiccional para pronunciarse acerca de la admisión o no de la acción incoada, pues solo (sic) se consignó a los autos copias de las cédulas de identidad del actor; de los testigos; carta dirigida a los miembros de la Gran Misión Vivienda Venezuela de San Cristóbal y listado de firmas de 13 ciudadanos quienes dicen conocer al aquí accionante.

Sin embargo el actor arguye como aspecto medular de su solicitud de tutela constitucional su condición de comodatario, la cual de los recaudos acompañados no se constata, así como tampoco manifestó en el cuerpo de la solicitud de donde (sic) deviene su condición como tal; pues sus dichos no demuestran su carácter de comodatario.

Por lo antes señalado, este (sic) Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que la parte accionante consigne a los autos dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, los siguientes recaudos: a) Copia simple o certificada del contrato de comodato ; o en su defecto cualquier otro medio de prueba del cual se desprenda al menos presuntivamente su condición de comodatario; o en su defecto escrito complementario que describa con precisión de dónde deriva su condición de comodatario y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, todo con la finalidad de cumplir con los requisitos señalados en los numerales 5° y 6° del artículo 18 ejusdem.

Se advierte a la parte accionante que de no constar en los autos los recaudos antes señalados en el plazo indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Notifíquese a la parte accionante del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

Conforme a lo ordenado en dicho auto, el accionante fue notificado por el a quo constitucional y, a tal efecto, presentó escrito complementario de la solicitud de amparo que cursa inserto a los folios 14 al 16, en el que aclara al tribunal que mediante el presente amparo no está reclamando la restitución de sus derechos laborales ni el pago de sus servicios, de lo cual deberá responder la junta directiva ante los tribunales laborales; que lo que denuncia, son los actos violatorios realizados en su contra que menoscaban su derecho de vivienda y habitación, el secuestro extrajudicial del inmueble, el secuestro de bienes muebles de su propiedad incluyendo su cama y su ropa, todo lo cual considera viola derechos constitucionales y civiles y los derechos a un debido y j.p., para un desalojo tal como lo establece la ley. Alega que fue con ocasión de la prestación de sus servicios de limpieza y vigilancia, para los que fue contratado por la junta directiva anterior del Colegio de Ingenieros, que le fue asignado por el presidente dentro de dicha institución, de manera verbal, un local de paredes de bloque de cemento, techo de acerolit con su respectiva puerta de metal, donde se encuentran todos sus enseres que incluyen cama, cocina utensilios de cocina, radio, televisor, ropa y demás útiles personales; y en el cual elaboraba sus alimentos, se cambiaba, dormía por más de siete años, todo lo cual considera constituye a la luz del derecho un préstamo de uso o comodato.

Que con las elecciones realizadas hacía un mes aproximadamente, la presidenta de la nueva junta directiva Ing. A.C.C.d.R., tomó la decisión arbitraria de desalojarlo de dicho inmueble, pero no por las vías legales, sino colocando nuevos candados a la puerta de acceso al mismo, impidiéndole la entrada; secuestrando los bienes muebles de su propiedad y secuestrando extrajudicialmente dicho inmueble. Que la actual presidenta del Colegio de Ingenieros actuó sin una orden judicial, sin demanda previa, violando sus derechos constitucionales antes mencionados.

Igualmente, acompañó con dicho escrito en un folio marcado “A”, fotos del referido inmueble y en un folio marcado “B”, foto de la puerta de acceso al inmueble y la parte interna del mismo, donde a su decir, se observa una nevera y parte de sus pertenencias, pudiéndose visualizar su ropa de vestir, así como otros bienes muebles de su propiedad. Igualmente, consignó como elementos probatorios, referencia personal de los ciudadanos W.O.V.M. y R.A.S.R., inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los números 66.079 y 158.762 respectivamente, quienes d.f.d. su trabajo y del tiempo que duró ocupando el inmueble en las instalaciones del Colegio de Ingenieros.

Así las cosas, considera quien juzga que el accionante en amparo dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 03 de diciembre de 2014, en el que se le indicó expresamente que en caso de no presentar el aludido contrato de comodato, podía consignar cualquier otro medio de prueba del que se desprendiera, al menos presuntivamente, la referida condición de comodatario; y en defecto de tales pruebas, que presentara, como en efecto lo hizo, escrito complementario, en el que tal como antes se señaló, expresó los hechos que a su decir constituyen las violaciones a sus derechos constitucionales, acompañando impresiones fotográficas del inmueble que alega ocupaba como comodatario y referencias personales, visto lo cual, el a quo procedió a admitir la solicitud de amparo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014. En tal virtud, al haber acatado lo ordenado por el a quo mal puede aplicarse la inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo aducida por la parte presuntamente agraviante, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la mencionada Ley, por considerar que existen acciones civiles alternas al amparo para resarcir el presunto daño que alega el accionante y que son igualmente rápidas, cabe destacar lo siguiente:

Establece la norma invocada:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 896 de fecha 11 de agosto de 2010 la Sala Constitucional señaló:

En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:

…Omissis…

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión número 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Asimismo, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante tenía a su disposición la vía procesal preexistente para la defensa de sus derechos; y así se decide.

(Exp. 09-1114)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano W.J.H.C., asistido por los abogados C.A.C.M. y V.M.Á., contra la ciudadana A.C.C.d.R., en su carácter de presidenta de la junta directiva del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, porque a su decir, fue desalojado por decisión arbitraria de ésta, del anexo que en el mencionado centro habitaba en calidad de comodatario, sin que mediara procedimiento ni orden judicial alguna, con lo cual considera le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, a juicio de esta alzada constitucional, por cuanto la violación a los aludidos derechos constitucionales denunciada por el accionante no deviene de un acto formal, sino de una supuesta vía de hecho, a saber, el desalojo arbitrario del que dice fue objeto, en caso de resultar probados los hechos denunciados, el amparo sería el mecanismo eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que el presunto agraviado denuncia como infringida, dada la celeridad y brevedad del mismo, por lo que la causal de inadmisibilidad invocada con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como en el escrito complementario a la misma y en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, supuestamente causada por la actuación de la parte presuntamente agraviante, se circunscribe al hecho de que fue desalojado arbitrariamente de un anexo del Centro de Ingenieros, ubicado en la carrera 18 entre calles 13 y 14 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde alega pernoctaba y en el que vivió por más de siete años con el consentimiento de la junta directiva anterior, al impedirle la entrada al mismo mediante la colocación de nuevos candados a la puerta de acceso al inmueble, secuestrándole sus enseres personales que incluyen cama, cocina, utensilios de cocina, radio, televisor, ropa y demás útiles personales.

Tal denuncia, a juicio de quien decide, está referida a una vía de hecho producto de la actuación material de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, situación esta que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

(Exp. Nº 05-1736)

Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares y si la actuación es violatoria de una norma constitucional, para lo cual pasa a apreciar las pruebas producidas por las partes, así:

A.- PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

  1. Testimonial:

    - En la audicencia constitucional fue evacuado el testimonio del ciudadano W.O.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.373, quien a preguntas respondió: Que es ingeniero mecánico egresado de la Universidad de Los Andes, Mérida, desde hace veinticinco años, con número de agremiado 66.079. Que él frecuenta la sede del Colegio de Ingenieros desde que se graduó. Que visita las instalaciones del colegio semanalmente por varias razones, tales como formación a través de cursos que están dando, para pagar la cotización del colegio, requerir un servicio, reuniones con colegas. Que él conoció a la última directiva que durante años rigió el colegio, en la que fungía como presidente el ingeniero Ramón, la señora Nancy en la taquilla, cuando pagaba, la cual cree que ya no está, salió jubilada. Que no tiene conocimiento si esa junta fue reelecta. Que esa junta rigió los destinos del colegio durante diez años aproximadamente. Que él ha frecuentado la sede del colegio durante los últimos ocho años, tiempo durante el cual pudo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.H.C.. Que lo vio en el Centro de Ingenieros realizando labores múltiples, al principio en el estacionamiento para estacionar los carros; que otras veces lo vio en labores de albañilería, jardinería, abriendo zanjas, cortando el monte, pintando, barriendo. Que el seños Justino realizó esas actividades durante ocho años aproximadamente, que de hecho en el estacionamiento el encargado era él. Que si tiene conocimiento de la existencia de un anexo en dicho Centro de Ingenieros, al cual el Sr. Justino tenía acceso para guardar útiles y enseres. Que hace un año aproximadamente dicho anexo se dividió en dos y las condiciones en que vivía el Sr. Justino fueron desmejoradas, o sea cortaron una parte para hacer una carretera de entrada. Que el señor Justino pernoctaba en el referido anexo, que incluso él le regaló un televisor y otros compañeros le regalaban otras cosas. Que él lo visitó en dicho anexo y pudo verificar que allí había una nevera, cocina eléctrica, televisor, cama que él recogía y volvía a poner, sillas, algo muy modesto pero era su hogar y ahí vivía. Que el señor Justino le decía que le habían pagado, que a veces le pagaban más y a veces menos, según él le comentaba. Que le consta que hacía guardias a otros vigilantes que había allí. Que él no ha visto al señor J.H. en la sede del Colegio de Ingenieros, luego que se posesionó la nueva junta directiva, por la cual votó por cierto. Que él entró al anexo donde estaba el señor J.H. y había una nevera; que no sabe si era de él. Que ese era el hogar del señor Justino y por supuesto allí guardaba todo lo que conlleva el hogar, la casa donde se vive, comida, ropa, inclusive lo vio enfermo y él mismo lo inyectó. A repreguntas contestó: Que de los empleados de mantenimiento y vigilancia del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, hay uno que se llama Miguel, no recuerda el apellido; otro que tiene mucho tiempo, pero no recuerda el nombre, vive en las adyacencias de la Universidad Católica; que no tiene en ese momento el nombre. Que esos son los que recuerda. Que hay otro muchacho alto que tiene discapacidad y también esta allí, es tartamudo, esos son los tres que él ha visto. Que cuando el señor Justino le estacionaba el carro, él le daba una propina de vez en cuando, que una vez le regaló un televisor y otra vez lo asistió médicamente porque estaba extremadamente enfermo, y en los últimos meses le compró una ropa porque le dijo que no tenía nada que ponerse, hace como un mes o mes y medio antes de la declaración. Que sabe que el mencionado ciudadano J.H. pernoctaba en la carrera 18, entre calles 13 y 14, sede del Colegio de Ingenieros. Que nunca vio un contrato como tal entre el señor J.H. y el Centro de Ingenieros del Estado Táchira, pero si vio que el presidente del Colegio le daba órdenes directas, así como la señora Nancy y otro personal de vigilancia le daban órdenes directas que él cumplía. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el testigo es conteste con lo señalado por el accionante en amparo, ciudadano W.J.H.C., respecto a que éste ocupó durante aproximadamente ocho años el anexo del Centro de Ingenieros como lugar de pernocta; que ese era su hogar, donde vivía, comía, guardaba su ropa y tenía sus enseres personales, todo lo cual le consta porque es ingeniero y está inscrito en el Colegio y por ello frecuenta la sede del Centro de Ingenieros, ubicada en la carrera 18 entre calles 13 y 14.

  2. Documentales:

    Con la solicitud original de amparo, consignó:

    1. - Copia de su Registro de Información Fiscal expedido en fecha 29 de abril de 2014, es decir, en forma anterior a los supuestos hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, el cual corre inserto al folio 7. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el ciudadano W.J.H.C. tenía como domicilio fiscal para esa fecha, la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 13 y 14, sin número, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, Zona Postal 5001, la cual coincide con la dirección donde está ubicado el Centro de Ingenieros; siendo un hecho conocido por todos que para tramitar el RIF se debe presentar un recibo de un servicio público del inmueble donde la persona tiene su residencia.

    2. - Comunicación de fecha 03 de noviembre de 2014 dirigida por el C.C.D.. A.G., a los miembros de la Gran Misión Vivienda Venezuela, inserta al folio 9. Dicha probanza se valora como documento administrativo en lo que refiere a la residencia del ciudadano W.J.H.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. De la misma se evidencia que los voceros responsables del mencionado C.C.D.. A.G., adecuado ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social bajo el N° 20-23-02-001-0012 de fecha 21 de junio de 2010, correspondiente al Sector III, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., en ejercicio del Poder Popular, conferido para desarrollar el pleno derecho de la soberanía y en aras de consolidar el vínculo de interrelación entre las instituciones y las comunidades organizadas bajo el principio de corresponsabilidad, presentó para la evaluación y estudio de la Gran Misión Vivienda Venezuela el caso del ciudadano W.J.H.C., a quien señalan como vecino de esa comunidad y residenciado en calidad laboral de vigilante del Colegio de Ingenieros ubicado en la carrera 18, entre calles 13 y 14 , Sector Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

    3. - Constancia de fecha 02 de noviembre de 2014 suscrita por los ciudadanos que firman y se identifican al pie de la misma, cursante a los folios 10 al 11. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado suscrito por terceras personas ajenas al presente p.d.a., las cuales no se hicieron presentes en la audiencia constitucional para su ratificación.

      Con el escrito complementario de la solicitud de amparo, anexó:

    4. - Fotografías que corren insertas a los folios 17 al 19, las cuales se desechan por cuanto no consta la autenticidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

    5. -- Referencia personal que riela al folio 20, emitida en fecha 04 de noviembre de 2014 por el ciudadano W.O.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.373, cuya cédula de identidad y RIF cursan al folio 21. Respecto de dicha probanza se aprecia que, aun cuando no fue ratificada expresamente en su contenido y firma por su emisor, el mencionado ciudadano W.O.V.M. compareció a la audiencia constitucional como testigo promovido por el accionante en amparo y declaró sobre los mismos hechos a que dicha constancia se refiere; por lo tanto, se le da la misma valoración que se señaló en este fallo al apreciar su declaración testimonial.

    6. - Referencia personal suscrita por el ciudadano R.A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.493.824, en fecha 05 de diciembre de 2014, corriente al folio 23. La referida probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no fue ratificado en la audiencia constitucional.

      B.- PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

      En la audiencia constitucional presentó las siguientes:

  3. Testimoniales:

    1. - T.S.V.U., titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.065, quien a preguntas respondió: Que es ingeniero desde diciembre de 1984. Que frecuenta el Centro de Ingenieros del Estado Táchira y que no conoce al señor J.H.. Que no tiene conocimiento de que alguna persona viva o duerma en el Centro de Ingenieros del Estado Táchira. Que no tiene conocimiento de que el Centro de Ingenieros hubiese dado en comodato alguna de sus instalaciones. A repreguntas contestó: Que el Centro de Ingenieros está ubicado entre la calle 13 y 14, las carreras no las recuerda, a un costado de la residencia de gobernadores. Que si conoce el anexo del Colegio de Ingenieros donde el accionante en amparo manifiesta que pernoctaba. Que desconoce qué enseres y bienes muebles se encuentran en dicho anexo. La referida testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo manifiesta que frecuenta el Centro de Ingenieros, pero no indica con qué frecuencia lo hace, para que pueda tener conocimiento de lo que afirma, a saber, que el Centro de Ingenieros no ha dado en comodato alguna de sus instalaciones y que no conoce al accionante en amparo.

    2. - J.R.J.H., titular de la cédula de identidad N° V- 10.115.981, quien a preguntas respondió: Que es ingeniero agrónomo y ejerce la profesión desde el año 2010. Que está inscrita en el Centro de Ingenieros del Estado Táchira desde hace tres años y lo frecuenta. Que no conoce al ciudadano J.H.. Que no ha visto alguna persona que viva o duerma en las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Táchira. A repreguntas contestó: Que si tiene conocimiento del anexo que forma parte del Centro de Ingenieros, el cual cumple funciones como depósito. Que tiene entendido que en dicho depósito hay palas, enseres de uso de jardinería y cajas. Que ella ha tenido acceso al interior de dicho anexo. Que ella estuvo una vez en el referido anexo y fue justamente para buscar un material para los obreros que laboran en el centro. Que ingresó allí en el mes de enero del presente año, cuando hubo la necesidad de buscar palas.

      La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo entra en contradicción. En efecto, manifiesta tener conocimiento del anexo que forma parte del Centro de Ingenieros, el cual cumple funciones como depósito y al que ingresó una vez para buscar material para los obreros que laboran en el Centro, y al ser repreguntada sobre qué bienes muebles y enseres se encuentran allí, manifestó que tiene entendido que hay palas, enseres de uso de jardinería y cajas, es decir, que no tiene conocimiento directo del mismo.

    3. - L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.492 quien a preguntas respondió: Que es arquitecta desde hace trece años y está inscrita en el Centro de Ingenieros del Estado Táchira desde hace doce años. Que no conoce al señor W.J.H.. Que frecuenta el Centro de Ingenieros desde hace doce años. Que no ha visto a nadie que pernocte en las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Táchira. A repreguntas contestó: Que ocupa el cargo de secretaria en la junta directiva que rige los destinos del Centro de Ingenieros. Que no formó parte de la anterior junta directiva. Que en el transcurso de ocho años no ha visto al ciudadano W.H.C. en las instalaciones del Centro de Ingenieros. Que el anexo a que se hace referencia en el presente amparo, lo conoce como un depósito de herramientas menores más no tiene acceso al mismo porque el acceso es para los trabajadores obreros del Centro de Ingenieros. Que la ciudadana J.R.J.d.H. si forma parte de la junta directiva actual del Centro de Ingenieros.

    4. - J.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.999.806, quien a preguntas respondió: Que él se graduó en el 2001 en la Universidad del Táchira y actualmente es docente del Politécnico S.M.. Que él es ingeniero industrial. Que está inscrito en el Centro de Ingenieros desde el año 2003 bajo el número 141.754. Que actualmente ocupa en la junta directiva el cargo de tesorero por el período 2014 al 2016, que fue electa el 03 de octubre de 2014. Que no conoce al ciudadano W.J.H.. Que desde que está inscrito frecuenta el Centro de Ingenieros y actualmente desde julio de 2014 por lo menos tres veces a la semana. Que no ha visto alguna persona viviendo o pernoctando en las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Táchira. Que en su condición de miembro de la junta directiva en el acta de entrega no se menciona ni tiene conocimiento de un comodato para ninguna de las áreas del centro. A repreguntas contestó: Que es la primera vez que escucha lo del comodato. Que no sabe quién es el ciudadano W.H.C.. Que no posee vehículos y no tiene información de que el accionante haya cuidado carros en los últimos siete años. Que la anterior junta directiva fue electa en el año 2004. Que conoció a todos los integrantes y a los últimos tres directivos que fungían como los únicos directivos presentes en esa junta directiva. Que bajo las órdenes de la directiva anterior, quien le impartía las directrices a los empleados del Centro de Ingenieros según testimonio de los mismos empleados, eran el presidente y el secretario de la junta directiva. Que aparte de los empleados de la administración, actualmente utilizan su sede de Barrio Obrero cuatro vigilantes, un jefe de mantenimiento y una persona de limpieza, además de un vigilante para las áreas recreacionales ubicadas en Barrio Sucre. Que el vigilante del área recreacional se llama William y los vigilantes de la sede Barrio Obrero son el señor Mauro, Oscar, Armando y J.V.; de mantenimiento el señor Luciano y de limpieza el señor Carlos. Que como miembro de la junta directiva tiene acceso a todas las áreas y en el acta de entrega se indicó que era un área de depósito de enseres y de equipos que están dañados. Que él tuvo acceso al referido anexo la primera semana de diciembre como parte de entrega de la anterior junta directiva que fue el 11 de noviembre de 2014. Que en la visita al anexo observó la presencia de cajas de refrescos vacías, cajas con papeles, monitores dañados, potes de agua, litros, una papelera grande con ruedas para recoger basura, un mueble todo dañado, un sofá y no observó nada más de eso.

      Las referidas declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos tienen interés directo en las resultas del presente amparo ya que manifiestan expresamente ser miembros de la junta directiva del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, parte presuntamente agraviante.

      II:_ Documentales:

    5. - Acta de entrega de fecha 11 de noviembre de 2014, en la que consta que el ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.125, en su condición de presidente del Centro de Ingenieros del Estado Táchira (saliente), hizo entrega a la presidenta entrante, Ing. A.C.C.d.R., de los siguientes recaudos: a.- Relación de personal fijo, jubilado, contratado y por honorarios profesionales. b.- Situación presupuestaria y Financiera. c.- Inventario de boutique/ papelería/ insumos de limpieza. d.- Listado de equipo mobiliario/ cuadros/herramientas. e.- Relación de archivos. f.- Listado de deportistas inscritos para los XXXV y UNACIV LARA 2014. g.- Credencial y poder del presidente saliente. Dichos recaudos rielan a los folios 52 al 104 y si bien en los mismos no consta la situación del accionante en amparo, ciudadano W.J.H.C., como trabajador del mencionado Centro de Ingenieros del Estado Táchira, hecho no debatido en el presente proceso, tampoco desvirtúan el hecho probado de que éste tenía su residencia en el anexo de dicho Centro

    6. - Fotografías cursantes a los folios 48 al 51. No reciben valoración probatoria, por cuanto no existe en autos constancia de autenticidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

      Hecho el análisis de las pruebas producidas por las partes, es forzoso concluir de la declaración rendida por el ciudadano W.O.V.M., adminiculada con los documentos administrativos presentados por el accionante, a saber, el RIF y la comunicación remitida por los voceros responsables del C.C.D.. A.G. a los miembros de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que el accionante en amparo tenía, efectivamente, como lugar de residencia el anexo ubicado en la sede del Centro de Ingenieros del Estado Táchira, situado en la carrera 18 entre calles 13 y 14, sin número, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde vivía y por consiguiente, tenía sus enseres personales.

      Así las cosas, al impedirle la parte accionada al ciudadano W.J.H.C., el acceso al referido anexo del Centro de Ingenieros, sin que mediara procedimiento ni decisión judicial en tal sentido y sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la misma resulta contraria a las normas constitucionales y configura una vía de hecho por ser un desalojo arbitrario que resulta violatorio a los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la misma. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en

      sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte agraviante, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, mediante la cual declaró sin lugar las defensas previas de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano W.J.H.C. contra el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, representado por la ciudadana A.C.C.d.R., por violación de los derechos a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 constitucionales; ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, a tal efecto, ordenó a la parte agraviante restituir inmediatamente, sin pérdida de tiempo alguna, al ciudadano W.J.H.C., en el uso, goce y disfrute del anexo que ocupaba en las instalaciones del referido centro profesional que funge como depósito y como lugar de pernocta del agraviado; y por vía de consecuencia, dejar ingresar al agraviado W.J.H.C. al centro profesional Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, ubicado en la carrera 18 entre calles 13 y 14, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, permitiéndole pernoctar en el anexo de dicho centro que ocupaba antes de producirse la situación jurídica infringida, proporcionándole las llaves correspondientes; ordenó al agraviante Colegio de Ingenieros del Estado Táchira restituir y/o devolver inmediatamente sin pérdida de tiempo alguna al prenombrado ciudadano W.J.H.C., los enseres y útiles personales (cocina eléctrica, utensilios de cocina, alimentos perecederos, cama individual, ropa, televisor, radio, zapatos y dos maletas) que se encontraban en el anexo que ocupaba dentro de las instalaciones del referido centro profesional; ordenó a la parte agraviante que informara a ese tribunal dentro de las cuarenta y ocho (148) horas siguientes a la fecha del fallo apelado, sobre el cumplimiento del referido mandamiento, advirtiéndole que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el incumplimiento al referido mandamiento de amparo sería considerado como desacato a la autoridad. Por último, determinó que por la naturaleza propia de la acción de amparo no había condenatoria en costas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:.20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6827

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