Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000013

ASUNTO : NP01-O-2007-000013

PONENTE: Abg. M.Y.R.G.

En fecha 22 de Agosto de 2.007, ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-0-2007-000013 en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Abg. J.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.423.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.128, con domicilio procesal en la calle Monagas, frente al Preescolar F.T. a media cuadra de este Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas, en representación de los ciudadanos J.G.C.B. y M.C.B., venezolanos, mayores de edad, el primero de estos titular de la cédula de identidad Nro. 11.936.011 y la segunda de número de cédula 6.171.262, recluidos actualmente en el Internado judicial de Oriente, a la orden del Tribunal Cuarto de control de este circuito Judicial penal del Estado Monagas, por seguírseles proceso penal en el asunto principal Nro. NP01-P-2007-2813, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acción especial fue propuesta en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2007 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA, que realizara en la oportunidad de la presentación de imputados el accionante de autos , sobre la orden de allanamiento y el procedimiento desprendido de la misma, considerando el recurrente que la decisión de instancia violenta normas de orden publico de carácter constitucional, que esperan le sean resueltas a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional intentada.

Tal y como se expresó anteriormente, el 22/08/07, se le dio entrada en este Tribunal colegiado a las presentes actuaciones, anotándose en los libros llevados por esta Corte de apelaciones siendo entregadas en fecha 22/08/2007, a la jueza en su carácter de ponente quien observo los defectos y omisiones que presentaba el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A. sobre derechos y garantías constitucionales, ordenándose de inmediato por auto fundado de fecha 23/08/97, librar boleta de notificación al accionante a fin de que corrigiera los defectos indicados en el lapso de 48 horas luego de notificado de ello. Recibiéndose en fecha 24/08/07 en este Tribunal colegiado boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. J.G.S., así como escrito donde se realizo la corrección ordenada dentro del tiempo legal establecido.

Razón por la cual este Tribunal colegiado admite el escrito de amparo constitucional pasando a emitir el respectivo pronunciamiento, en la forma que a continuación se señala:

-I-

ALEGATOS DEl ACCIONANTE

Resultan aquellos expuestos en fecha 22/08/07, por el Abg. J.G.S., en su condición de defensor de confianza de los Ciudadanos J.G.C. Y M.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios del 01 al 11 del presente asunto en amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:

“…denunciamos aquí la violación flagrante del derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico y del debido proceso judicial, garantías estas de carácter individual previstas en la carta Magna en los artículos 47 y 49 respectivamente, ya que la presunta agraviante declaro improcedente las solicitud de la nulidades tanto absoluta como relativa y no restableció lo que por derecho debía hacer en beneficio de los imputados J.G.C. Y M.C., …observando de la revisión dispensada que, tanto la actuación penal de investigación realizada por funcionarios del C.I.C.P.C la cual riela al folio (01) de las actas, la correspondiente solicitud por parte del fiscal de la Orden de allanamiento por ante el tribunal Cuarto de Control la cual cursa al folio (06) de la investigación, como también la propia orden de Allanamiento emitida por el Juzgado competente, señalan inequívocamente que el inmueble donde debe realizarse la visita domiciliaria esta ubicada en la calle (13) del sector J.R.S.V., pero por su parte los funcionarios actuante realizan el allanamiento en la calle tres (03) de ese mismo sector, no señalando tampoco la orden, el nombre y apellido de la persona ocupante sino se apoya en un remoquete de CABEZA DE MUÑECA, siendo que por ninguna parte de las actas se deja certeza de quién es cara de muñeca, pues detectada la irregularidad que da lugar a un vicio susceptible de NULIDAD RELATIVA este defensor procedió a advertirlo a la jueza aquo y a solicitar su saneamiento , tal como lo dictamino la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-07-05 en sentencia nro.: 1978 exp.-04-796…la jueza de instancia debía decretar el saneamiento, cosa que no hizo, y no solo por la irregularidad de la dirección, sino que también hay irregularidad en el nombre de la persona buscada ,ya que no se identifica en la orden de allanamiento con su nombre y apellido, sino por un apodo de “cara de muñeca”, situación esta que vicia de nulidad relativa la respectiva orden y por tal razón solicite la misma en el primer momento de tener acceso a las actas como defensor…paso a entrar en el punto a mi juicio más grave, como lo fue la evidente violación del domicilio privado de la imputada M.C., por parte de los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C., Sub Delegación Maturín, al tener el abuso de ingresar sin orden de allanamiento a la morada de la ciudadana imputada , violando descaradamente lo establecido en los artículos 47 Constitucional y el 210 del Código adjetivo penal, ya que si analizamos minuciosamente el acta policial cursante a los folios(…)se puede apreciar que los funcionarios ingresan a la residencia de T.C. situada en la calle 3 del sector J.R. y luego se dirigen hasta la casa de mi defendida M.C. que esta ubicada en la calle 4 del mismo sector sin orden de allanamiento expedida por un juez de la República, a parte de ello no dejaron constancia en el acta policial de porque ingresaron sin orden judicial a esa vivienda sobre la cual el Juez Cuarto de control no había acordado visita domiciliaria, es decir extendieron estos un allanamiento a lugares que no estaban autorizados para ingresar, constituyendo esta situación una franca subversión del orden jurídico constitucional, y que denunciado oportunamente por este defensor y pidiéndole a la jueza de instancia la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria por ser manifiestamente inconstitucional e irrito, decidiendo esta declararla sin lugar por considerar que los funcionarios perseguían al imputado para su aprehensión, enmendando de esta manera la jueza un mal procedimiento policial……” (Cursiva nuestra).

II

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de A.C., interpuesto el 22/08/2.007, por el ciudadano J.G.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2007, previo al pronunciamiento que corresponde emitir en el presente caso, esta Corte de Apelaciones debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto se observa del escrito de amparo interpuesto y del texto de la decisión impugnada , se señala como agraviante a la ciudadana Jueza (suplente) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abg. E.M.. Siendo este órgano colegiado, el Tribunal Superior a fin por la materia y por el territorio, del tribunal Segundo en funciones de Control, antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio expuesto en reiteradas decisiones por nuestro máximoT. de la República, en sala Constitucional. Pasando esta Corte de Apelaciones de seguida a declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Antes de entrar a revisar las denuncias planteadas por el accionante de autos, este órgano colegiado, procede a resumir algunos de los argumentos planteados en el escrito de la acción de amparo constitucional incoada, y que se consideran para conocer sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, los cuales se esgrimen a continuación:

  1. Que propone la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 16/08/2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de guardia, que negó la solicitud de nulidad absoluta de la visita domiciliaria realizada en la casa de su defendida, en virtud que se efectuó el allanamiento sin la debida orden Judicial, lo cual a su parecer violentó el derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico, garantía esta prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Asimismo presento el solicitante la acción de amparo por la negativa declarada por la Jueza Segundo de Control señalada como agraviante, de la solicitud de nulidad relativa solicitada en su oportunidad, contra la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, al percatarse que la misma tenía una dirección diferente a aquella donde se realizo el procedimiento, así como la falta de identificación a través de nombre y apellido de la persona a quién se dirigía la misma, violentándose la garantía prevista en el artículo 49 Constitucional, relativa al Debido Proceso.

  3. Que acude a la vía del amparo constitucional, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, contra la negativa de nulidad no existe la posibilidad de interponer recurso de apelación, siendo el amparo la única vía posible.

Observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal en sede constitucional que, efectivamente tal y como lo señala el accionante de autos, el pronunciamiento recurrido atinente a la NEGATIVA DE NULIDAD emitido por la Ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal es inimpugnable conforme lo previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, puede deducirse, que no disponiendo el accionante de autos de un recurso o medio ordinario para atacar ese razonamiento judicial, pareciera viable el recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional.

A tal efecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1363, 04/07/2006, ha dejado asentado: “…En tal sentido observa la Sala, que el accionante no disponía de ningún mecanismo ordinario a través del cual pudiera impugnar la negativa de su solicitud de nulidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal, tal decisión es inapelable.. …”. (Cursiva nuestra)

Cabe destacar, como ya lo ha reflejado en varias decisiones el M.T. de la República, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, ( vid. sentencia No. 2946 del 19 de enero de 2004), la decisión que niegue y declare improcedente tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, es decir no puede plantearse nuevamente, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

Resulta entonces la acción de amparo constitucional, como ya lo ha dejado sentado la sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, la única vía a través de la cual puede recurrir el accionante , para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, como así lo ha hecho en el caso en comento el solicitante.

Quedando plenamente compartido para esta Corte de Apelación, el criterio antes citado, se estima que, no existiendo contra el pronunciamiento de negativa de nulidad cuestionado por las accionantes de autos, otra vía o recurso ordinario para su revisión, resulta la acción de amparo constitucional la única vía recurrible en estos casos.

Aunque en principio, no deben ser admitidos amparos constitucionales contra decisiones interlocutorias, cuyo contenido puede ser impugnado o cuestionado para que sea conocido a través de la vía del recurso de apelación, la acción de amparo de la negativa de la solicitud de nulidad absoluta de este caso, resulta admisible para que este Tribunal Colegiado conozca. Así se declara.

-III-

DE LA DECISIÓN CONSULTADA.

En decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2.007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS incoada por el Ciudadano Abg. J.G.S.; decisión que corre inserta a los folios desde el 67 al 98, de la certificación consignada en la solicitud de amparo, de cuyo contenido se desprende que el Órgano Jurisdiccional arriba mencionado, adujo lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.G.C.B. Y M.D.V.C.B., como imputados de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5° ejusdem, en relación con el artículo 2 numeral 11 ibidem, en perjuicio de la Colectividad,, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó la nulidad de las actas y como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía, los imputados J.G.C.B. Y M.D.V.C.B. observando quien aquí decide:…..Lo anterior, evidencia que la aprehensión de los ciudadanos J.G.C.B. Y M.D.V.C.B. fue FLAGRANTE a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber sido aprehendidos por haberse encontrado oculto en sus residencias, en las habitaciones, en la primera habitación dentro de un escaparate una lata de metal color azul, contentivo de treinta y dos (32) billetes de mil bolívares, dieciséis billetes de dos mil bolívares y cinco billetes de cinco mil bolívares, de igual forma un envase plástico color rojo, contentivo de doscientas veinte (220) monedas de cien bolívares, treinta y ocho (38) monedas de quinientos bolívares, ciento ochenta (180) monedas de cincuenta Cursa en autos, bolívares, dos rollos de papel aluminio en uso, un hilo de coser blanco y varias bolsas plásticas de color negra y azul, asimismo se localizo en dicha habitación, sobre una peinadora, cuatro teléfonos celulares, uno marca LG, uno marca Motorola y Dos marca Nokia; procedimiento efectuado por autorización expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Estado, quien autorizó el allanamiento de la residencia en cuestión conforme lo prevé nuestra norma adjetiva penal; por lo que se encuentra legitimada la misma. Asimismo en relación al hallazgo de la droga encontrada en la vivienda que se encuentra justo detrás de la vivienda allanada, la cual esta construida por laminas de zinc debajo de un árbol de frutos conocido como “pumalacas”, que esta ubicado detrás de esta vivienda (fondo) se localizaron enterradas en la tierra seis (06) envoltorios (panelas) de color azul en material sintético (plástico), contentivo de restos vegetales compactados se presume droga denominada cannabis sativa (marihuana); con un peso aproximado de un (01) kilogramos cada uno,…”, la cual al realizarse la experticia química botánica dio como resultado ser la droga denominada cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de Seis (06) kilos, doscientos cincuenta y tres (253) gramos, con ochocientos (800) miligramos…” procedimiento efectuado conforme a los previsto en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el decomiso de la referida droga en el presente procedimiento, se realizo al momento que los funcionarios policiales actuantes perseguían al ciudadano J.G.C.B., quien al observar la presencia de los funcionarios actuante y los testigos emprendió una carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzo en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble, en un terreno donde se encuentra construido un rancho. trasladándonos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarden relación con el caso, una vez en la entrada del portón del rancho, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse M.D.V.C.B., portadora de la cédula de identidad N° 6.171.262, quien manifestó ser propietaria del rancho, informándonos que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente , el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panela de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga,…”, asimismo se evidencia que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento realizaron el hallazgo de la droga, ajustado a lo pautado en el artículo 210 ordinal 2° del nuestra ley adjetiva Penal. Por otro lado la defensa alego que hubo un procedimiento irrito, inconstitucional, ilegal que trajo como consecuencia la ilicitud formal del procedimiento, en consecuencia las pruebas de él emanadas fueron obtenidas ilícitamente, por no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo , 210, 211, 212, la existencia de carácter Constitucional, violentase así el artículo 47 constitucional, pues bien, ya como señale up-supra, la visita practicada encuadra perfectamente en la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, se evito la perpetración de un hecho punible, mas aun cuando se trata de un hecho punible relacionado con drogas, que es un delito permanente y que de no haberse realizado tal visita, se hubiera realizado la transacción señalada en la llamada telefónica anónima que recibieron los funcionarios policiales y hoy fueran muchísimas las personas, que se hubieran causado un daño irreversible si esa cantidad de droga hubiera circulado como se tenía previsto, pues tendría el Tribunal que valorar dos garantías Constitucionales y ver cual pesa más que la otra, si el Derecho a la Salud de una gran cantidad de personas, ya que por la cantidad de drogas incautada y la pureza de la misma, eran muchísimos los daños a ocasionar o el Derecho a la inviolabilidad del hogar, a sabiendas que ahí se estaba cometiendo un hecho punible, y en ese sentido nuestro legislador fue sabio al establecer las excepciones a ese Derecho tan preciado como lo es la inviolabilidad del hogar, pero por ser tan preciado no puede utilizarse para realizar actividades ilícitas y quedó expresado por los funcionarios actuantes que el motivo de su presencia por el sector obedeció a que realizan el allanamiento antes señalado, ya que tal y como suelen ser las investigaciones de este tipo de organización delictiva, deben ser verificados tanto el sitio como las personas y precisamente se encontraban verificando el sitio donde presuntamente se hallaba la droga, toda vez que no se trataba un área urbana, en virtud de ello y del conocimiento que tienen los funcionarios de la exigencia contenida en el COPP, en su artículo 211, numeral 2, sobre el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, es por lo que se trasladaron al lugar para realizar la actuación policial, e ingresan a la residencia de la ciudadana M.C., por estar en presencia de la circunstancia que exige la excepción del artículo 210, ordinal 2do. del COPP, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el decomiso de la referida droga en el presente procedimiento, se realizo al momento que los funcionarios policiales actuantes perseguían al ciudadano J.G.C.B., quien al observar la presencia de los funcionarios actuante y los testigos emprendió una carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzo en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble, en un terreno donde se encuentra construido un rancho. trasladándonos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarden relación con el caso, una vez en la entrada del portón del rancho, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse M.D.V.C.B., portadora de la cédula de identidad N° 6.171.262, quien manifestó ser propietaria del rancho, informándole que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente , el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panela de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga,…”, Por lo que ingresaron en la misma sin Orden de Allanamiento, con dos personas que les sirvieron como testigos del procedimiento, decomisaron en el lugar seis (06) kilos con (253) Gramos con (800) Miligramos de Marihuana, practicando la detención en flagrancia de las personas que mantenían oculta la misma y evitando además el comercio o la distribución de la referida droga. Aunado que es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo y que daña y destruye directamente a nuestra colectividad, evidenciándose que en el presente procedimiento no existe la flagrante violación de la norma señalada en el artículo 47 de nuestra carta magna, por lo que se legitima la flagrancia de la aprehensión de los imputados . En cuanto a la nulidad Relativa, de la actuación de los folios 01, 02, y 03 y su vuelto solicitada por la defensa privada, este Tribunal la declara improcedente por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento en comento, realizaron el mismo bajo el amparo del artículo 211 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, y respetando lo pautado en el artículo 47 de nuestra Carta Magna. En virtud que tal como evidencia del acta de Investigación Penal, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones, se en donde los funcionarios actuantes Inspector J.G., dejan constancia que se que se efectuó el procedimiento en la calle 13, casa sin numero del Sector J.R.U. deS.V.E.M., situación corroborado en el oficio inserto al folio 06, por lo que en consecuencia a todas luces se evidencia que existe un error material por parte de los funcionarios actuantes al momento de transcribir de manera manuscrita, inserta al folio 03, evidenciadose que la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, aparece emitida para la calle 13 del mencionado sector y es en dicho sitio en el cual se realizo la actuación policial. En razón de ello considera quien aquí decide que lo presente no esta viciado de nulidad relativa, por consiguiente no procede el saneamiento solicitado por la defensa. En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos esta decisora declara improcedente la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta y relativa, asimismo como el saneamiento.En cuanto a la solicitud de la defensa de oponerse al procedimiento ordinario solicitado en la audiencia de flagrancia por el representante del Ministerio Público de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto el Fiscal del Ministerio Público por mandato expreso de la ley es el titular de la acción penal, a quien le compete solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto a la solicitud del sitio de reclusión realizada en por la defensa privada en el supuesto caso de que sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa y por cuanto me ha manifestado el referido imputado que tiene temor fundado por lo que pueda pasa por su integridad física en el centro penitenciario de oriente debido a como fue señalado por la representación fiscal tiene varios registros en la ciudad de Caracas y por cuanto tuvo conocimiento en el Internado Judicial se encuentran enemigos manifiestos de este que pudieren de alguna forma atentar contra su vida le solicito a la ciudadana Juez en resguardo del articulo 43 y 46 sea recluido en el supuesto negado, de decretarse una medida de coerción restrictiva de libertad como lo es la medida de privación en la Comandancia General de la Policía hasta la realización de su juicio oral y público tal como lo pauta los articulo 373 del COPP, y la sentencia de la sala constitucional mencionada, este Tribunal la declara improcedente por cuanto el sitio de reclusión por excelencia es el Internado Judicial de Oriente comúnmente llamado la pica, por cuanto en la Comandancia General de la Policía no es sitio de reclusión en virtud de que su espacio físico esta diseñado para mantener aprehendidos en flagrancia o sea detenidos en tránsitos asimismo se recibió circular de fecha 22-05-07 procedente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde solicitaban a los Jueces de Instancias y Corte de Apelaciones descongestionaran los calabozos de dicha institución, por lo que se acuerda el sitio de reclusión de los prenombrados imputados en el Internado Judicial del Estado Monagas, quienes quedarán a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, acordando esta juzgadora instar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que resguarde la integridad física del los imputados de autos. Asimismo visto lo solicitado por la defensa quien alega que los funcionarios actuantes en el acta policial, manifiestan que mi defendido J.G.C., se identifico con una cedula de identidad falsa la misma no es corroborada por ningún testigo presencial ni siquiera con la presunta cedula que poseía mi defendido, donde deja constancia de la detención de un ciudadano llamado A.J.L., es de hacer la acotación que en el folio 29 de las actuaciones riela un Memorando de fecha 13-08-07 suscrito por el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. Eduardo José Campos, previamente suscrito por su persona y con el sello húmedo de la institución mencionada, donde remite a que se le realice experticia de autenticidad y falsedad a una cedula de identidad a nombre de A.S.J.L., signada con el número V-11.298.311, asimismo cursa al folio 31 acta de investigación penal donde el funcionario Inspector J.G. deja constancia que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el aprehendido A.S.J.L., titular de la cedula de identidad número V-11.298.311, sostuvo entrevista con dicho funcionario quien le manifestó que efectivamente la cédula era falsa y que había pagado la cantidad de 100 bolívares en la ciudad de Caracas para obtener dicha cédula y que su verdadero dato filiatorio es: J.G.C.B., VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA NACIMIENTO 03-10-1970, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOTERO, DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.936.011, RESIDENCIADO EN LA CALLE 3, CASA SIN NUMERO DEL SECTOR J.R.U. SE SAN V.E.M., declarando sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto en las actas existen suficientes elementos de convicción que señalan la existencia de una falsedad en la cedula de identidad, y que los funcionarios actuantes dan fe de ellos. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide, para este momento procesal surgen suficientes elementos para presumir la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Artículo 46 Numeral 5° ejusdem, en relación con el artículo 2 numeral 11 ibidem, por cuanto el hecho delictuoso se cometió en el seno doméstico, y la pena a imponerse por el mismo excede de seis (6) años en su límite máximo, en perjuicio de la Colectividad, por parte de los imputados J.G.C.B. Y M.D.V.C.B., toda vez que se desprende de las actas procesales que el día 13 de Agosto de 2007, en horas de la mañana, se trasladaron a la calle 13, casa sin número del Sector J.R.U. deS.V.E.M., donde reside una persona apodada el PESCUESO DE MUÑECA, en compañía de los funcionarios sub. Inspector Á.L., Detective J.L.V., Agentes L.B. y Lismegdis López e Inspectores (PMU) A.Á. y C.Z., a los fines de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontraron en presencia de los ciudadanos S.R.C. RODRIGUEZ Y J.R.V., un recipiente confeccionado en plástico color blanco con tapa a presión del mismo material, el cual resguarda treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en papel aluminio. Un envoltorio de tamaño mediano confeccionado en papel de color blanco y Dieciocho (18) envoltorios en papel de color blanco confeccionados en papel de aluminio. Seis (06) envoltorios confeccionados en papel color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color azul. Asimismo toda esta actuación quedó evidenciada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta de visita domiciliaria suscrita por todas y cada una de las personas presentes en el allanamiento. En consecuencia estima quien decide, una vez analizadas las actas procesales que el procedimiento de allanamiento de morada efectuado en la presente causa, cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra ajustado a la Ley; por lo cual, en el caso en concreto, los imputados J.G.C.B. Y M.D.V.C.B. a criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los ciudadanos J.G.C.B. Y M.D.V.C.B. en el hecho que se les atribuye y considerando que el delito imputado es de entidad dañosa, con un daño social grave por afectar a la colectividad directamente, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso de seis a dieciocho años de prisión, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga tal y como lo señala el ordinal 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con relación a la procedencia de la referida acción, indefectiblemente esta figura refiere un examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que devendría en una declaratoria con o sin lugar de la acción de que se trate. Ahora bien, no obstante ser consideradas tradicionalmente ambas figuras (Planteadas anteriormente, la pretensión de la accionante de autos y, el parecer judicial cuestionado; en virtud de haberse declarado competente esta Alzada constitucional para conocer y revisar la presunta lesión constitucional referida por el quejoso en su escrito que sirve de entrada al asunto en amparo NP01-0-2007-000013, precisa necesario este Tribunal de Alzada, como punto previo, distinguir someramente, la figura de la inadmisibilidad con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo cual deviene en revisar la admisibilidad y procedencia de la presente Acción de A.C..

En lo que concierne a la admisibilidad de la acción de amparo, se observa del texto legal que regula la materia –Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que la misma está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos o exigencias legales –generalmente de orden público- que de ser cubiertos se accede al desarrollo del trámite procedimental en materia de amparo; por argumento a contrario, la inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de requisitos legales, impide que se continúe con las referidas pautas de prosecución.

inadmisibilidad o improcedencia), por cuestiones de economía procesal y para no resquebrajar el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisbilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre las que cabe resaltar Sentencia N° 1003 del 28/05/2007. Sala Constitucional, ha declarado la improcedencia in limine litis de Acciones de A.C., cuando cumpliéndose los requisitos legales para que se tengan admisibles ésas, sin embargo, en análisis minucioso del fondo del asunto cuestionado y de las actas que conformen el asunto en amparo, así como las informaciones que al respecto puedan ser requeridas o solicitadas, declara que resulta inútil -por razones de economía procesal y por la evidente posibilidad de resolución anticipada en cuanto a la pretensión alegada- que se instaure un proceso que necesariamente conlleva desde su inicio a una declaratoria de improcedencia.

Asentado lo anterior, y a fin de entrar a considerar los argumentos expuestos en el texto respectivo por el accionante, estima necesaria esta corte de Apelaciones, citar el contenido de algunas de las normas que deben ser analizadas en la presente decisión:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

* “Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Código Orgánico Procesal Penal:

* “Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá tener constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar. Que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes

  1. Para impedir:la perpetración de un delito;

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Apuntado lo anterior, este órgano jurisdiccional colegiado, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, revisa las actas que conforman el presente asunto de amparo, en especial los aspectos que serán consideradas de seguidas:

El punto considerado como más grave y lesivo, para el accionante y que según este violento los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio privado de su representada, la ciudadana M.C., y que ocurrió por la actuación que desplegaron los funcionarios policiales actuantes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, al ingresar abusivamente sin orden de allanamiento a su morada, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 47 Constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo expuesto por este en su escrito de solicitud de amparo.

Señala en su escrito el recurrente que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de la ciudadana T.C. situada en la calle 3 del sector J.R. y luego se dirigieron a la casa de su defendida M.C. en la calle 4 de ese mismo sector sin una orden de allanamiento expedida por un Juez de la República y que además no dejan constancia en el acta policial del por que ingresan sin orden judicial a esa vivienda sobre la cual el Juez cuarto de control no había acordado visita. Y que en virtud de esta subversión al orden constitucional el accionante había denunciado ante la Jueza de instancia la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria, que declarado improcedente permitió el recurso de amparo constitucional presentado.

Por su parte la Jueza Segundo de Control (Suplente) de guardia y presunta agraviante, al respecto - declaro improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa-, en razón a que según esta no hubo ninguna violación de domicilio por parte de los funcionarios que practican el procedimiento, quienes actuaron amparados bajo la normativa legal del 210 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal, señalando en su decisión (extracto relativo al punto):

… es por lo que se trasladaron al lugar para realizar la actuación policial, e ingresan a la residencia de la ciudadana M.C., por estar en presencia de la circunstancia que exige la excepción del artículo 210, ordinal 2do. del COPP, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el decomiso de la referida droga en el presente procedimiento, se realizo al momento que los funcionarios policiales actuantes perseguían al ciudadano J.G.C.B., quien al observar la presencia de los funcionarios actuante y los testigos emprendió una carrera hacia la parte trasera de la residencia, llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha, las cuales lanzo en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble, en un terreno donde se encuentra construido un rancho. trasladándonos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarden relación con el caso, una vez en la entrada del portón del rancho, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse M.D.V.C.B., portadora de la cédula de identidad N° 6.171.262, quien manifestó ser propietaria del rancho, informándole que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente , el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panela de la presunta droga denominada marihuana, y que a cambio le iba a pagar con dinero luego que comercializara la presunta droga,…

, Por lo que ingresaron en la misma sin Orden de Allanamiento, con dos personas que les sirvieron como testigos del procedimiento, decomisaron en el lugar seis (06) kilos con (253) Gramos con (800) Miligramos de Marihuana, practicando la detención en flagrancia de las .personas que mantenían oculta la misma y evitando además el comercio o la distribución de la referida droga. Aunado que es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo y que daña y destruye directamente a nuestra colectividad, evidenciándose que en el presente procedimiento no existe la flagrante violación de la norma señalada en el artículo 47 de nuestra carta magna, por lo que se legitima la flagrancia de la aprehensión de los imputados .( cursivas nuestra).

Analizando esta Alzada el primer punto grave y primario para el accionante así como los argumentos de la jurisdicente, ha de observarse en primer lugar , que el motivo de la presencia de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Maturín y de la Policía Municipal, en el sector señalado como J.R. uno, en la zona rural San Vicente de este Estado Monagas, fue exclusivamente para dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento emanada de un organismo judicial como fue el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público del Estado, por la presunción de la comisión de Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y a objeto de ubicar y decomisar Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y otros elementos de interés criminalistico, según se indica en el oficio de solicitud certificada que se observa al folio (20 ) de los recaudos adjunto a la solicitud de amparo.

La referida orden de allanamiento -tenia una finalidad y fue cumplida -cuando los funcionarios llegaron al sector y específicamente a la vivienda reconocida por estos como la requerida para visitar, se inicio el procedimiento con un desarrollo y resultado que ni los mismos funcionarios hubiesen podido prever, pues en principio y amparados bajo la autoridad de una orden judicial iniciaban la visita domiciliaria, pero los acontecimientos ocurridos por la actuación de uno de los ocupantes de la casa donde se presumía la comisión de hechos punibles relacionadas con droga , hizo que se activara de inmediato y de manera automática la excepcionalidad prevista en la Ley adjetiva en el artículo 210 numeral 2do , -por su escapatoria del lugar-, hacia otra residencia ubicada en la parte trasera de la residencia .

Esta inferencia que realiza esta Corte en el análisis de la presente y con lo cual, encuentra la motivación de la decisión del Tribunal Segundo de Control, ajustada a derecho, surge de la revisión del propio procedimiento, por lo que cabe resumir el contenido del acta de investigación redactada por el Inspector J.G., en virtud del procedimiento realizado y que se encuentra certificada en los recaudos consignados por el accionante con el numero de folio 14 y 15 y sus vueltos, pero que se encuentran en el folio uno (01) y dos (02) en la causa original, de lo siguiente:

…una vez frente a dicha residencia y en presencia de los ciudadanos S.R.C. Rodríguez…y J.R.V. …quienes fueron testigos presénciales en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde una de las personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia, llenado consigo una bolsa plástica en su mano derecha, las cuales lanzo en el fondo de la residencia, para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, practicando la aprehensión de dicho individuo en un terreno donde se encuentra construido un rancho…….localizándose en la parte posterior (fondo) en un rincón del lado derecho de la vivienda ,encima de la tierra, una bolsa plástica de color negra la cual contenía en su interior …

(Cursiva nuestra).

Efectivamente como señala el recurrente; los funcionarios entraron prácticamente sin permiso a una residencia no autorizada por orden judicial, sin embargo no puede considerarse como señala el defensor en su escrito de amparo, que hubo una violación al domicilio privado, pues se observa el ingreso a una residencia no autorizada motivado a la persecución del ciudadano que buscaba huir por la parte posterior de la casa, logrando incluso brincar el paredón que separaba ambas vivienda, según lo señalan los funcionarios en el acta policial y que toma la Juez del A quo como fundamento para desestimar la solicitud de nulidad absoluta de la visita domiciliaria.

Resulta claro, que ante la presencia policial el ciudadano aprehendido previa persecución identificado como J.G.C., ha tenido varias opciones de comportamiento, sin embargo, parece haber optado por la de huir por la parte posterior de su residencia , traspasando los límites de su propiedad a la de otro, a través del patio contiguo, lo que obligo a los funcionarios a intervenir sin orden judicial, como lo prevé para este tipo de casos el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, - no acompaña la razón entonces al solicitante -, como bien lo señala la juez a quo, pues los funcionarios efectivamente actuaron bajo la legalidad establecida en estos casos .

En tal sentido considera prudente esta Corte de Apelaciones reflejar un extracto de lo expuesto por los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento, ciudadanos Corvo R.S.R. folio (46y 47) y Restrepo Villada Jonatan folio (51) tomados estos folios de las certificaciones consignada por el accionante del amparo y que a su vez sirvieron de sustento para la decisión de la juez a quo, resumiéndose:

“…acta de entrevista rendida por el ciudadano RESTREPO VILLADA JOHNATAN quien en compañía del ciudadano CORVO R.S.R. sirvieron de testigo para realizar la orden de allanamiento a la vivienda en la dirección antes mencionada, quien expuso: “…Yo me encontraba en la estación de Servicio Guarapiche dos, ubicada en la vía principal de San Vicente, Estado Monagas, estaba esperando transporte para dirigirme a mi trabajo el cual tiene por nombre I.T.S. ubicado adyacente al mismo sector, en eso llego una comisión de este Cuerpo Policial y luego de identificarse como funcionarios, me solicitaron que le sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realiza en el Sector J.R.U., ubicado en el mismo sector de San Vicente, cuando me monte en el vehiculo observe que iba otro muchacho y los funcionarios me dijeron que era otro testigos y nos dirigimos hacia el lugar, una vez estando frente a la residencia pudimos notar que en porche de la residencia se encontraban varias personas, y un muchacho salio corriendo para el interior de la casa, fue cuando unos funcionarios se bajaron de la unidad y corrieron hacia la parte trasera de la casa y otros se metieron con nosotros por dentro de la casa, ya que los funcionarios le manifestaron a una señora que estaba allí para que les abriera la puerta, cuando llegamos a la parte del fondo observamos que en suelo se encontraba una bolsa de color negra y en su interior varios envoltorios medianos de papel aluminio, que cuando los funcionarios abrieron varios de estos tenían restos vegetales, asimismo un envase plástico color blanco, el cual contenía treinta y siete envoltorios de papel aluminio los funcionarios nos manifestaron que esos era droga denominada crack y marihuana, lo que si que las dos tenían un olor fuerte, de igual forma estaba un pedazo grande compacto envuelto en papel de color marrón contentivos también de restos vegetales, luego los funcionarios que corrieron por la parte trasera de la residencia traían al muchacho que había corrido, luego unos funcionarios nos hicieron pasar con la señora que nos abrió la puerta a la primera habitación y empezaron a revisar, donde localizaron una pana con varias monedas y varios billetes de diferentes denominaciones luego pasamos a la segunda habitación y no se consiguió nada, luego nos fuimos hasta la cocina donde se localizaron varias bolsas plásticas de color negra y verde, y dos rollos en uso de papel aluminio, luego fuimos a un rancho en la parte trasera, los funcionarios fueron recibido por una señora gordita catira quien les manifestó que no se quería meter en problema pero que el ciudadano que había saltado el paredón, días atrás le había pedido el favor a cambio de dinero para que enterrara en la parte de atrás del rancho, varias panelas de marihuana fue cuando los funcionarios se pusieron a cavar con un pico y unas palas en una tierra que se veía removida localizándose seis panela de color azul, de tamaño grande contentivas de restos vegetales manifestando los funcionarios que era presuntamente marihuana luego recabaron todas las droga localizadas y las evidencias y nos trasladamos a esta oficina…”

Quienes aquí decidimos observamos, que los motivos con que la Jueza Segundo de Control fundamento su decisión de negativa de declaración de Nulidad absoluta solicitada por la defensa, de la visita domiciliaria donde resultara incautada gran cantidad de sustancias ilícitas son apegados a la normativa adjetiva penal, pues existe prevista la excepcionalidad para allanar una residencia sin orden judicial, y los requisitos para que se proceda bajo este supuesto se encuentran para este Tribunal de Alzada claramente expuestos.

Esta Corte de apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la no consideración de la inviolabilidad del domicilio como derecho absoluto, como para considerarse por encima de los derechos colectivos que pueden estar siendo igual y gravemente afectados como la salud publica que se ve en detrimento con estas cantidades de droga , -“no puede erigirse en una traba infranqueable para la persecución de los delitos de tráfico y distribución de drogas que causan grave daño a la salud publica, y en tal sentido debe entenderse, que en el ámbito penal la inviolabilidad del hogar domestico admite sus excepciones, que como tal, en principio están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal-”.

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha admitido que por vía excepcional: “la policía judicial puede restringir, en caso de flagrante delito, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial, siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretendan asegurar”

Así las cosas, la razón asiste a la Jueza Segundo de Control pues en el presente caso fueron localizados bajo el procedimiento en flagrancia decretado por la A quo , una gran cantidad de sustancias estupefacientes, en la residencia ocupada por el ciudadano J.G.C. , donde se realizo el allanamiento por orden judicial y la aprehensión de este previa persecución cuando se daba a la fuga con una bolsa que llevaba en sus manos y que al parecer resulto posteriormente droga, activándose la excepcionalidad constitucional y legal para proceder a detenerlo en una vivienda distinta a la suya, por ser hacia donde corrió .

Evitándose como dice el a quo en su decisión la perpetración de hechos punibles, al considerar como ya lo ha señalado el máximoT. que este tipo de delito de drogas es de tipo permanente; por lo tanto la actuación rápida de los funcionarios con la persecución y aprehensión fue justificado.

En lo que respecta la hallazgo enterrado en la propiedad de la ciudadana M.C. y que la defensa supone una violación al domicilio, manifestando que fue un acto irrito, y violatorio de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuestión desvirtuada al verificarse la existencia del supuesto del numeral 2do. del artículo 250 de la ley adjetiva penal, como ha sido.

Con las expresiones que utiliza el recurrente parece ir , más allá , de la circunstancia de hecho considerada legitima por esta Alzada, su pedimento parece pretender que se tache de ilegitimo e irrito el decomiso de la droga desenterrada de la propiedad de la ciudadana M.C., alegando violación a su domicilio e intimidad, al permitir que los funcionarios sacaran sin orden previa las sustancias, que ella misma; señalo se encontraban enterradas, cabe diferenciar dos situaciones diferentes aunque íntimamente ligadas.

Si ello es así, cabe aclarar al accionante y tomando en cuenta que fue legitimo el motivo de supuesta violación del domicilio, como bien lo expreso la juez A quo, al encuadrarlo en la normativa legal, que lo ocurrido posteriormente en la propiedad de la ciudadana M.C. relativo al decomiso de droga, resulta ser otra cosa , una situación es la aprehensión del ciudadano J.G.C., ocurrida en la propiedad de M.C. y de lo cual ya se aclaro y otra situación es el decomiso de droga enterrada que se realizo en su propiedad, en virtud de lo manifestado por ella misma, de manera voluntaria a los funcionarios; - una vez que estos estaban en su propiedad por la persecución que los obligo a entrar en el patio de la ciudadana - hoy imputada.

Derivándose de esa información suministrada la incautación de droga que la propietaria de esa tierra indico a los funcionarios las circunstancias de estas panelas de sustancias ilícitas, que al ser desenterrado y verificado el contenido, automáticamente constituyo esta nueva circunstancia ocurrida y derivada de la primera acción, una flagrancia propia, autónoma, inesperado para los funcionarios, para lo cual no cabe pensar en la necesidad de orden de allanamiento.

Al mostrar la ciudadana el sitio exacto en que se encontraba enterrado el objeto del delito dentro de su propiedad, de forma voluntaria y en ocasión de la presencia de los funcionarios que hacían el procedimiento que se activo por J.G.C., se evidencia la autonomía de esta circunstancia con la primera aclarada, tanto es así, que fácilmente esta a podido callar y permitir solo el ingreso de los funcionarios para la detención del hombre perseguido, que además resultaba ser su hermano, sin manifestar lo que se encontraba oculto por que además de encontraban enterradas, como podrían saber los funcionarios de estas, sin embargo, el decomiso de ellas; fue gracias a la información de la propia propietaria ciudadana M.C. y de estos hacen referencia los testigos llevados al procedimiento y que sirvieron de fundamento a la decisión de la Juez de instancia.

Otro punto impugnados por el accionante y que según este denotan el hecho presuntamente lesivo, tienen que ver con su solicitud de nulidad relativa de la propia orden de allanamiento, que califica como violación al debido proceso, señalando en uno de sus puntos en su escrito de solicitud de amparo que tanto la actuación penal de investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio (1) de las actas, la correspondiente solicitud por parte del Fiscal de la Orden de Allanamiento por ante el tribunal Cuarto de Control la cual cursa al folio (6) de la investigación, como también la propia orden de allanamiento emitida por el Juzgado competente , señalan inequívocamente que el inmueble donde debe realizarse la visita domiciliaria esta ubicado en la Calle Trece (13) del sector J.R.S.V., pero que los funcionarios actuantes realizan el allanamiento en la calle tres (3) de ese mismo sector y que además no se señala en la orden el nombre y apellido de la persona ocupante sino se busca al del remoquete Cabeza de Muñeca.

Por su parte la agraviante cuando da respuesta a este punto al cual el accionante solicito la declaración de la nulidad relativa, expresa que el acta de investigaciones penales inserta al folio (1) del asunto, el Inspector J.G. actuante, deja constancia que el procedimiento se realizo en la calle 13, casa s/n del sector J.R.U. deS.V., lo que es corroborado con oficio que señala al folio (06) y de la propia Orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia Penal en funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, que aparece emitida para la calle 13 del mencionado sector y que fue en dicho sitio en el cual se realizo la actuación policial. Señalando además que es evidente por lo tanto, que el acta manuscrita realizada por los funcionarios que practicaron el procedimiento y donde dejan constancia que la visita domiciliaria fue en la calle 03, fue un error en su suscripción.

Siendo el punto impugnado por el accionante como violatorio al debido proceso, los relativos a la orden de allanamiento utilizada para realizar el procedimiento en el sector J.R. de la población de San Vicente de este estado Monagas, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.G.C. y M.C., cabe observar los requisitos exigidos en el contenido de la orden de acuerdo al artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.La autoridad judicial que decrete el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;2.-El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;3.-La autoridad que practicará el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;5.-la fecha y la firma…

Examinado el contenido del artículo anterior, que establece los requisitos que debe contener la orden de Allanamiento, se observa que la orden utilizada en el procedimiento del presente asunto y la cual fuere emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/07, la cual se observa de las copias certificadas consignadas por el accionante junto con su escrito de solicitud, la misma reúne todos los requisitos anteriores.

El accionante señala que el procedimiento se realizo en el mismo sector de J.R. deS.V. uno, pero en una calle distinta a la indicada en la Orden de Allanamiento, solicita en su oportunidad la nulidad relativa por ser la calle donde se encuentra la residencia de su representado la numero 03, distinta a la que se indico en la orden de allanamiento.

Sin embargo en las actas policiales señaladas up supra , realizada por los funcionarios policiales involucrados en el procedimiento, del propio oficio de solicitud emanado del Ministerio Público, e incluso en la propia acta de Orden de allanamiento, como bien lo expreso la agraviante en su decisión se indica que la calle en que se realizara la visita domiciliaria fue en el inmueble ubicado en la calle 13, casa S/Nª del sector J.R. uno deS.V. Maturín Estado Monagas, y si existe duda por parte del accionante, - esta ha sido causada por el error que ha tenido el funcionario que redacto el acta de forma manuscrita en el lugar y el momento en que se realizo la visita domiciliaría - , error este subsanable a la vista del resto de las actuaciones en especial de la orden de allanamiento que es la atacada en esta oportunidad y en especial del resultado de las mismas.

En lo que respecta al señalamiento de la ausencia de identificación con nombre y apellido, del ocupante del inmueble, a quién se señalo con el apodo o remoquete de Pescueso de Muñeca.

Si volvemos a la normativa legal antes expuesta, sobre los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, específicamente la del numeral cuarto “…con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar..”, obsérvese que la letra (o) entre la oración inicial, es más una posibilidad o exclusión de una opción u otra que se tiene de indicar los objetos exactos motivo del allanamiento o la indicación de las personas buscadas, no dice ( y) para lo que pudiera entenderse que incluyen ambas opciones de forma imperativa.

Y esto ocurre, porque cada caso es diferente y la motivación para cada orden de allanamiento, solicitada a la autoridad competente tienen un motivo distinto, que pudiera hacer necesario la indicación de los objetos o de las personas de acuerdo a los datos que se manejan, en el presente caso por el tipo de sitio de que se trata y la poca información aportada , cabe entenderse como más relevante el señalamiento de los objetos relacionados por lo peligroso de los mismos , más que el señalamiento de nombres de personas ocupantes, las cuales normalmente por el mundo criminal en que se encuentran se reconocer a través de apodos o remoquetes .

En la orden de allanamiento utilizada en el procedimiento realizado en el sector de J.R. en San Vicente se señalo el remoquete de aquel de quién los cuerpos policiales y el Ministerio Público tuvo conocimiento era el ocupante del inmueble allanado, es de suponer que no se tenia para la oportunidad de la información la identificación completa, esto es común en casos propios del narcotráfico, donde los sobrenombres y las falsas identificaciones suelen ser normal, para evitar la verdadera identificación.

En lo que respecta a la supuesta omisión de que adolece el acta de visita domiciliaria, en el sentido de que no se desprende de su contenido la situación por la cual no obvio de orden de allanamiento para ingresar en la residencia de la ciudadana M.C., esta Corte de Apelaciones al revisar el acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento el día 13/08/2007, y que encabeza la causa original según se observa de la certificación consignada por el accionante, se observa que los funcionarios si expresaron las razones que hicieron se obviara la orden judicial y se activara la excepcionalidad legal, que tuvo como resultado la aprehensión del ciudadano J.G.C..

Ante tales consideraciones, donde ha quedado sentado que no existió ilegalidad o violación de domicilio y la intimidad, como bien lo expreso la Juez a quo y, en virtud de haber operado la excepcionalidad del artículo 210 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo el allanamiento cuestionado por el accionante un resquebrajamiento o violación del derecho antes señalado o del debido proceso.

En razón de lo antes expuestos y, por compartir esta Corte de Apelaciones los argumentos judiciales esgrimidos en la recurrida, que hicieron posible negar el pedimento de nulidad del acta de visita domiciliaria solicitado en audiencia por el Abg. J.G.S., por considerar la Jueza Segundo de Control que, no se violentó en el presente caso la garantía de la Inviolabilidad del Domicilio prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autorizar el Legislador venezolano –en el presente caso- la prescindencia de la orden judicial en mención. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento de nulidad solicitado en el presente recurso por la defensa, por confirmar esta Corte de Apelaciones los argumentos judiciales esgrimidos en la recurrida. Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la solicitud de amparo planteada por la defensa de los acusados de auto.

Así las cosas y visto todo lo anteriormente expresados, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. J.G.S., en contra de la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, por cuanto las circunstancias por el alegadas en su escrito de amparo, no fueron constitutivas de violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional alguna,. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede de Primera Instancia constitucional, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano Abg. J.G.S., en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos J.G.C.B. y M.C.B., quienes son procesados penalmente en el asunto penal N°: NP01-P2007-002813. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y líbrese copia certificada al Tribunal Segundo de Control, líbrese el correspondiente traslado de los imputados a fin de que sean impuestos personalmente de la presente decisiòn.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente, (T)

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior Ponente,(T) El Juez Superior, (T)

Abg. M.Y.R.G. Abg. M.E. PADILLA

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray.

DMMG/MYRG/MEP/SA.

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