Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000145

I

En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibió en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico PH01OFO2010000564, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el Ciudadano R.A.A.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.903, Contratista Agrícola, asistido por el abogado R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, contra las Empresas: A.P., C.A (AGRIPADA) Y SERVICIOS SERCA, C.A. (SERCA). Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z., O.J.L.U. como nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 07 de abril de 2011, se designó la ponencia al Magistrado Dr. M.G.R., que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano R.A.A.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.903, Contratista Agrícola, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio, R.G.S., identificado ut supra, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra las empresas: A.P., C.A (AGRIPADA) Y SERVICIOS SERCA, C.A. (SERCA).

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 06 de julio de 2010, fue recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

En fecha 07 de julio de 2010, fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano R.A.A.D., asistido por el abogado R.G.S., anteriormente identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados R.G.S. y R.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.738.176 y 12.647.509, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 91.010 y 133.461.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano J.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa “Servicios Serca”, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria y subsidiariamente la regulación de la competencia.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la materia, y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia por no existir un Tribunal Superior común para dirimir dicha controversia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El conocimiento de la presente demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual en fecha 21 de junio de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda y declinó su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial con sede en Guanare, Estado Portuguesa, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1191, de fecha 30 de septiembre de 2009, Exp. Nº 09-0676, dejó asentado lo siguiente:

…EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO GARANTIZA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES QUE LABOREN DENTRO DE UN PREDIO RÚSTICO Y RECONOCE DE FORMA EXPRESA LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE LES SON APLICABLES, CONSAGRADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN RAZÓN DE ELLO, CUALQUIER PROCEDIMIENTO QUE SEA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL NO PUEDE OBVIAR LAS GARANTÍAS ESENCIALES QUE PROTEGEN AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL SIN QUE PRECEDA, A SU VEZ, UN DEBIDO PROCESO…

Criterio jurisprudencial que este tribunal comparte y hace suyo conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, estando este Tribunal en el deber de asegurar a los trabajadores y trabajadoras agrícolas la aplicación de las normas jurídicas previstas para su protección así como las garantías esenciales que protegen al trabajo como hecho social.

Con base a los anteriores razonamientos, a los preceptos constitucionales y legales, a los criterios y doctrinas jurisprudenciales, ut supra transcritos; este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, sé declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido es necesario recordar, que el artículo 67 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo nos define lo que es contrato de trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita.)

Coligiendo este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente de la relación que vínculo al ciudadano R.A.A.D. con las co-demandadas SERVICIOS SERCA C.A. y A.P. C.A. (AGRIPACA), fue bajo la figura de contrato para desempeñar tareas agrícolas tal como lo indica el accionante en su escrito libelar y cuyos servicios se le cancelaban semanalmente y siendo que, la competencia de los tribunales laborales es sobre asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y por cuanto la presente demanda que interpone el ciudadano R.A.A.D. contra las co-demandadas SERVICIOS SERCA C.A. y A.P. C.A. (AGRIPACA), es por Cumplimiento de Contrato de obligación de pago de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano y no sobre alguna pretensión laboral.

En tal sentido, el artículo 167 del Código Civil Venezolano (sic) dispone, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si unas de las partes no ejecuta so (sic) obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Fin de la cita.)

Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal considera a pesar de ser admitida la presente causa por este juzgado en pro del acceso a la justicia que es de rango Constitucional y lo establece en su Articulo 26 y con el objeto de aplicar los medios de auto composición procesal pero tomando en cuenta el criterio y lo solicitado por la parte accionada en esta causa, que en derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los impartidores de justicia deben aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración que la naturaleza del Cumplimiento de Contrato, es distinta a la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar que lo que vinculó a las partes fue a través del contrato y siendo que este no cumplió con sus pagos, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas, es por lo que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario. Por lo que de acuerdo a los criterios que proceden para el procedimiento de cumplimiento de contrato debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare DECALARA (sic) EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Fin de la cita.)

En virtud que en la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declaro incompetente por la materia de conocer la presente causa y siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, planteo (sic) el conflicto negativo de competencia y por cuanto entre dichos Tribunales no existe un Tribunal Superior Común para dirimir la controversia, ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena a los fines que determina a que Tribunal le corresponde la competencia de conocer el presente asunto.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), vigente para la época en que se suscitó el conflicto de autos, esta Sala asumió la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos (al respecto, vid. SSP N° 24/2004 del 22 de septiembre, caso: D.M.; SSP Nº 1/2006 del 17 de enero, caso: J.M.Z. ).

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) el supuesto no varió; por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y estableció, en el articulo 24.3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

En el caso de autos, se planteó un conflicto negativo de competencia por razón de la materia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, y siendo que entre ellos no existe un superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato contra las empresas A.P., C.A., (AGRIPACA) y Servicios Serca, C.A. (SERCA), interpuesta por el Ciudadano R.A.A.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.903, Contratista Agrícola, asistido por el abogado R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.836.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.

Entre los alegatos del accionante, la Empresa Serca, C.A, para el cumplimiento de contratar personal para que prestaran servicios en beneficio de la empresa de producción netamente agrícola dedicada expresamente a la producción de caña de azúcar, actuando como contratista agrícola y en su escrito argumentó lo siguiente:

“Desde hace años, me he dedicado a la intermediación laboral en la explotación de la caña de azúcar en jurisdicción del municipio Papelón del Estado Portuguesa-actualmente en otro municipio-, consistiendo mi tarea en contratar y utilizar trabajadores para que presten sus servicios, bajo mi dirección y total responsabilidad, en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar y utilizando vehículos, maquinaria, equipos, combustible, herramientas, enseres e insumos agrícolas de mi propiedad, en síntesis, soy un trabajador independiente que presta servicios como contratista agrícola…”

La empresa SERCA, que ejerce funciones de tercerización laboral, me contrató para prestar servicios en la unidad de producción agrícola perteneciente a la empresa AGRIPADA, quien a su vez dreno responsabilidades -como ya se señaló- en otras empresas con lotes de terreno dentro de la misma explotación. Cada finca agrícola, destinadas al cultivo de la caña de azúcar…

Omissis

“… no he recibido el pago de mis servicios de tercerización laboral agrícola, es que recurro a su noble oficio, para demandar, a las identificadas empresas A.P., C.A Y SERVICIOS SERCA, C.A., para que convengan -o el tribunal les obligue a ello- en dar cumplimiento a la obligación de pago por los servicios de intermediación prestados y en consecuencia: 1 Pague la cantidad de doscientos doce mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 212.879.63) por concepto de pagos de jornales no reintegrados, gastos de transporte no recibidos y del porcentaje sobre el monto recibido o por recibir…”

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el Ciudadano R.A.A.D., asistido por el abogado R.G.S., contra las Empresas: A.P., C.A (AGRIPADA) Y SERVICIOS SERCA, C.A. (SERCA).

Sobre el particular, esta Sala Plena observa, que vistos los términos en que se presentó el conflicto de competencia, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma al resolver los conflictos negativos de competencia, así como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone :

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Las consideraciones anteriores son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 16 de junio de 2010, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En ese sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponían lo siguiente:

Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

: (Negrillas de la Sala)

Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 8, establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

En este orden de ideas, en un caso similar al presente en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:

(…)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(Resaltado y negrillas del original).

Por otra parte, en sentencia número 24 del 21 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

“(…)

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas A.P., C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio V.C.E.d.E.T.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio V.C.E.d.E.T..

3) Se ordena REMITIR el expediente al referido juzgado y notificar decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.
Las Directoras,
E.M.O. Y.A.P.E.
NINOSKA B.Q.B.

…/…

…/…

Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
L.I. ZERPA A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.

…/…

…/…

E.R. APONTE APONTE H.C.F.
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
C.Z.D.M. A.D.R.
J.J.M.J. G.M.G.A.
T.O.Z. SCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000145

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