Decisión nº 0421 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTE: sociedad mercantil A.S.D., CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 10, Tomo: 111-A en fecha 23 de Diciembre de 1970.

APODERADO JUDICIAL: A.H. y M.T., abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.819.249 y 10.336.177, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626 y 55456, con domicilio en la ciudad de Caracas,

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nº 647-09.

II

DETERMINACION DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal de Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario continué el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el profesional del derecho A.H. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626, con domicilio en la ciudad de Caracas, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2007, el cual inicialmente fue declarado inadmisible y remitido a la indicada Sala Especial Agraria en virtud del recurso de apelación interpuesto, reingresado nuevamente a este Tribunal en fecha 24 de abril de 2009, mediante auto de esa misma fecha (folio 245), y quién actúa con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil A.S.D., CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 10, Tomo: 111-A en fecha 23 de Diciembre de 1970, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007, notificado a su representada mediante acta o boleta entregada el día 4 de Septiembre de 2007 en la Hacienda S.D., dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legítimo; lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: Primero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “SANTO DOMINGO”, ubicado en jurisdicción de los Municipios J.R.R. y S.M., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (1364 has con 7496 mts2”), cuyos linderos son: Norte: Las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, Sector Las Tejerías- El consejo y la antigua línea del ferrocarril de Venezuela, Sur: Las Haciendas La Fundación y Morocopó, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda El Paují, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda S.D. y luego pasó a ser propiedad de G.N., m.D.B., C.E.C.T. y otros, Este: : Las Haciendas La Fundación y Morocopó que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A. y ahora propiedad de la compañía Valles de Tejerías, y Oeste: Haciendas Trapiche del Medio que fue de B.G.B., hoy de la sociedad mercantil Valles de Tejerías y la citada Hacienda El Paují.- Segundo: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HACIENDA TAMARINDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z., Parroquia capital del estado Aragua, con una superficie de trescientas noventa y tres hectáreas con dos mil metros cuadrados (393 has con 2000 mts2”), cuyos linderos son: Norte Asentamiento campesino Tamborón; Sur: Asentamiento campesino Casa Blanca /ARC Cagua-La Villa, Este: Asentamiento Campesino Tamborín /Granja Los Naranjos, y Oeste: Carretera Nacional Casa Blanca, S.C., asentamiento campesino y Mucura.- Tercero: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras pertenecientes al Fundo denominado “HARAS LA QUEBRADA” ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.R., sector Quebrada Seca, del estado Aragua con una superficie doscientas sesenta y siete hectáreas con nueve mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (267 has con 9.348mts2”)..omissis… Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate. Quinto: Se decreta Medida cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidas en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos, pudiendo éste Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de Rescate dictada por el directorio de este Instituto…omissis.. Sexto:: se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes de los fundos conocidos como “HARAS LA QUEBRADA” “HACIENDA SANTO DOMINGO” Y “HACIENDA TAMARINDO”, ya suficientemente identificados , así como de cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de Rescate aquí iniciado.- Séptimo: Ofíciese a la Gerencia de Registro agrario…omissis.. Octavo: Se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objetos del presente procedimiento..omissis ….

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, le da entrada al presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del Derecho A.H. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.819.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.626, con domicilio en la ciudad de Caracas, con el carácter acreditado en autos, formula Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 53-07, Punto N° 125, de fecha 15 de Junio de 2007 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario notificado a sus representada mediante notificación de fecha 04 de septiembre de 2007, como afectada del contenido del referido acto administrativo, mediante el cual se acordó iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado Hacienda S.D., propiedad de sus representada, y acuerdo de una medida cautelar de aseguramiento sobre varios predios.-

La preidentificada Sociedad Mercantil representada por el profesional del Derecho A.H., fundamento su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos del mencionado Acto Administrativo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Alega la recurrente que en fecha 15 de Junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 53-07, punto de cuenta N° 125, acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D. la cual es propiedad de mi representada A.S.D. C.A.

2) En fecha 04 de septiembre de 2007 fue entregada en la Hacienda S.D., notificación dirigida a cualquier ocupante o tercero con interés legitimo, donde se le manifestaba que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007 en el punto de cuenta N° 125, había dado inicio o apertura extraordinaria al Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre la Hacienda S.D., la cual cuenta con una superficie aproximada de 1.364, 38 hectáreas y esta situada en jurisdicción del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua, hoy Municipios Revenga y S.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: las cumbres de los cerros situados al Norte y paralelamente a la carretera Caracas-Valencia, sector las Tejerías- el Consejo, y la antigua línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; Este: las Haciendas “La Fundación” y “Morocopo”, que fueron de L.A.N.d.C. y anteriormente de E.R.A., y ahora propiedad de la Compañía Anónima “Valles de Tejerías”; Sur: las mismas Haciendas “La Fundación” y “Morocopo”, tierras que son o fueron de P.M. y Hacienda “el Paují”, la cual antiguamente formaba parte de la Hacienda “S.D.” y luego paso a ser de la propiedad de G.N., M.D.d.B., C.E.C.T. y otros; y Oeste: Haciendas “trapiche del Medio” que fue de B.G.B., hoy de la Compañía Anónima “Valles de Tejerías”, y la citada Hacienda “el Paují”

3) Aduce la recurrente que la apertura del procedimiento de rescate se fundamento en que los suelos de la Hacienda S.D. se encuentran bajo la clase II y III señalados en el articulo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y presenta un desarrollo relacionado con la caña de azúcar, y que no existe ninguna documentación que fundamente la ocupación de la Hacienda S.D., conforme a lo exigido por los artículos 27, 28 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4) Alega el apoderado actor que en fecha 12 de septiembre de 2007, estando dentro del lapso de los ocho (08) días previstos en la ley para presentar sus argumentaciones, su representada entrego en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la ciudad de Maracay estado Aragua, lugar donde se sustancia el expediente respectivo para consignar un escrito junto a los recaudos necesarios que desvirtúan los supuestos señalados por el Directorio del mencionado Instituto, en el acto administrativo al cual se impugna.

5) De igual forma el apoderado actor manifiesta y anexo Comprobante de Recepción de fecha 19 de enero de 2006, sellado y firmado por el funcionario respectivo de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, demostrando que la empresa A.S.D. C.A. presento ante la Oficina de Coordinación de Registro de Tierras, a los fines de que procediera a registrar los recaudos que le fueron exigidos, donde se evidencia la existencia de un titulo legitimo que justifica la propiedad y la legalidad de la ocupación que ejerce sobre las tierras que conforman la Hacienda S.D., desvirtuando lo aseverado en el acto administrativo, por cuanto en los archivos del citado Instituto, reposa la documentación relacionada con la ocupación de las tierras.

6) Asimismo la recurrente alega que demostró fehacientemente su derecho de propiedad sobre la Hacienda S.D., al acompañar al expediente administrativo copia certificada de los documentos públicos de propiedad, que se identifican detalladamente en documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 11 de septiembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 14, tomo 179 de los libros de autenticación respectivos, que representan una cadena interrumpida de títulos registrados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, desde el año 1878 y 1884, que son los mas antiguos que existen en esa Oficina Subalterna, y por el Mayorazgo S.D. instituido por Doña M.P.d.T., 100 años antes, en 1776, según consta de documentación que se encuentra en el Archivo General de la Nación, donde constan los respectivos documentos que lo sustentan.

7) Igualmente la recurrente expone que en el escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2007, manifestaron que no tenían ningún inconveniente en que el personal del Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento de la Cautelar de aseguramiento decretada hiciese las inspecciones necesarias, ofreciendo la mayor colaboración.

8) De la misma manera la recurrente alega que al presentar la titularidad de las tierras de la Hacienda s.D., y demostrar que ha venido poseyendo y dándole un buen uso a las tierras, presentando otras documentales, estaba destruyendo los extremos necesarios que deben concurrir para la procedencia de la medida de aseguramiento decretada.

9) La recurrente señalo en dicho escrito que la cautelar decretada no era precisa y desconocían cual era su alcance, ya que en el numeral quinto de la notificación se preciso que el contenido y alcance de la medida se determinara por acto administrativo posterior.

10) La recurrente aduce que sostuvo varias conversaciones con el abogado sustanciador, el cual les informo que la sustanciación del expediente N° 0505-RES-07-00614 estaba paralizada.

11) Asimismo la recurrente alega que desde el momento en que fueron notificados de este procedimiento, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras entran y salen a diario de la Hacienda s.D. y algunos de ellos se encuentran en instalados en un toldo improvisado el cual ha sido autorizado por la recurrente para facilitarles sus funciones, alimentación y alojamiento.

12) Hace poco tiempo (aproximadamente una semana) le informaron vía telefónica al Instituto Nacional de Tierras a través del abogado sustanciador, que una maquinaria a.d.F.Z.A.R. entro a las instalaciones de la Hacienda S.D., a los fines de proceder a comenzar actividades de rastreo en el extremo más próximo a la zona industrial que linda con la empresa VIPOSA y su frente da hacia una invasión de tierras de la Hacienda S.D. que genero en el año 1999 un Barrio llamado Brisas de Aragua o La Constituyente, obteniendo como respuesta que todavía el expediente estaba paralizado, debido a la auditoria que se estaba realizando.

13) La recurrente alega que en fecha 27 de septiembre del año en curso, fueron informados que maquinaria pesada propiedad del Instituto Nacional de Tierras, irían a instalarse en la Hacienda S.D. para iniciar la construcción de un pozo. Hasta la presente fecha esa maquinaria no ha llegado, pero hay otras que penetran cotidianamente en las tierras propiedad de su representada.

14) Alega la recurrente que ha actuado apegada a las leyes de la Republica consignando los documentos que les han sido requeridos y ha colaborado con el Instituto Nacional de Tierras para facilitarles sus funciones. Estando dispuesta a esperar pacientemente la decisión administrativa que debía proferir el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo señalado por el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que pensaba que se trataba de una confusión y que el mismo Instituto podía subsanar sin tener que acudir a la vía contenciosa.

15) Es por lo que la recurrente aduce que en vista de la situación que se le ha presentado, ha decidido interponer por la vía contenciosa administrativa con extrema urgencia de conformidad con lo previsto por los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la Suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión N° 53-07 de fecha 15 de junio de 2007, en el punto de cuenta N° 125, por medio del cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D., con base en las siguientes razones:

 Infracciones de Naturaleza Constitucional: el acto administrativo objeto del presente recurso, lesiona derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos derechos fundamentales son:

 El derecho a la defensa y al Debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le esta siendo vulnerado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, debido a que sin ningún tipo de requerimiento previo y sin oír sus defensas, se atribuyo la propiedad de la Hacienda S.D., resolviendo abrir un procedimiento de Rescate de Tierras previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretando una medida de aseguramiento afectando su derecho de propiedad. Por cuanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras resolvió inauditamente que las tierras de la Hacienda S.D. son de su propiedad, sin decisión judicial previa, actuando en única instancia, ignorando la documentación que había sido consignada con anterioridad a la apertura del procedimiento. Igualmente, al decretar una medida cautelar de aseguramiento y anunciar que su contenido y alcance se determinara por otro acto administrativo, cuyo contenido ni fecha se precisa, los coloco en un total estado de indefensión, por cuanto no se conoce hasta donde llega la cautelar de aseguramiento decretada y desconoce si el origen de las actuaciones que se están realizando en la Hacienda S.D. obedecen a la medida de aseguramiento decretada. Por otra parte no se ha tenido acceso al expediente administrativo, debido a una auditoria que se esta realizando en la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, lugar en donde se sustancia el expediente.

 Atenta contra lo señalado por el articulo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela: ya que al iniciar el procedimiento de rescate y decretar una medida cautelar de aseguramiento de manera indeterminada, no se les esta garantizando el derecho que tiene toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por cuanto al decretarse y practicarse una medida de aseguramiento que autoriza la ocupación de las tierras que han venido ocupando desde hace años, se les esta produciendo una lesión a su derecho de propiedad de manera irreversible, a través de una confiscación patrimonial prohibida por el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Infracciones de Naturaleza Legal: el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, viola las siguientes disposiciones:

 La disposición legal fundamentalmente violada es la que consagra la institución del Rescate de Tierras prevista en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual exige que las tierras susceptibles de ser rescatadas deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o deben estar bajo su disposición. Además, las mismas deben encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente.

 El Directorio del Instituto Nacional de Tierras esta violando por indebida aplicación el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que señala los requisitos que deben concurrir para la procedencia de cualquier medida cautelar.

 El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, infringe el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al adjudicarse las tierras de la Hacienda S.D., con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.

16) La recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 15 de Junio de 2007, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión N° 53-07, punto de cuenta N° 125, el cual acordó dar inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre varios predios, entre ellos la Hacienda S.D. la cual es propiedad de mi representada A.S.D. C.A.

17) Asimismo la recurrente solicita que de conformidad con lo previsto por el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que durante la tramitación de este procedimiento se suspendan los efectos de la medida de aseguramiento decretada como consecuencia del acto administrativo cuya nulidad se esta solicitando.

18) La recurrente para ilustrar a este Juzgado Superior presento de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad de la Hacienda S.D., cuyas copias certificadas fueron presentadas y se encuentran insertas en el expediente administrativo que se sustancia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua.

IV

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2007, se le dio entrada a las presentes actuaciones, teniéndose para decidir lo que sea de ley .

En fecha 10 de octubre de 2007 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declara inadmisible el recurso de nulidad presentado.

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2007, inserto a los folios 186 al 188, la representación judicial de la recurrente apela formalmente del auto de este Juzgado de fecha 10 de Octubre de 2007.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2007 este Superior Tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada. (folio 191).

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007 la Sala de Casación en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia da cuenta en Sala del presente expediente y corresponde a la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 la indicada Sala Especial agraria fija oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2008 la profesional del derecho YOLIMAR THAIRY H.F., identificada en actas, en su carácter de autos consigna en dos folios útiles instrumento poder .

Por auto de fecha 15 de Julio de 2008 la referida Sala Especial Agraria difiere el acto de informes para el día jueves 25 de Septiembre de 2008.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 la Sala Especial agraria difiere nuevamente la audiencia de informes para el día martes 4 de noviembre de 2008.

Mediante escrito inserto a los folios 203 al 210 la representación judicial de la recurrida consignó informes respectivos.

Mediante escrito inserto a los folios 212 al 230 la representación judicial del ente recurrido consigna los informes respectivos.-

Inserto al folio 232 riela acta de informes.

Inserto a los folios 234 al 243 riela sentencia dictada por la Sala Especial Agraria mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación y ordena al Tribunal de la causa seguir conociendo del asunto de autos pronunciándose sobre todos los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2009 se le da nueva entrada a la presente causa.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007, que acordó el inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las Tierras pertenecientes a los fundos agropecuarios que allí se identifican, así como Medida cautelar de Aseguramiento sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación se dan por reproducidas en su totalidad..omissis ….

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis..

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En acatamiento a lo ordenado por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acuerda la continuidad del conocimiento de la presente causa; en tal sentido procede al examen del resto de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras lo cual de seguidas pasa a realizarlo, previas las siguientes consideraciones:

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de la recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal no hace especial pronunciamiento hasta tanto se lleve a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con lo dispuesto por la sentencia N° 0294 emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2009,. En consecuencia, se ordena compulsar por secretaría copias debidamente certificada del escrito recursivo, por lo que, se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos respectivo para su certificación a los fines de de formar cuaderno separado de medidas.

VI

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el profesional del derecho el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el profesional del derecho A.H., identificado en actas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S.D., CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 10, Tomo: 111-A en fecha 23 de Diciembre de 1970, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión Número Ext 53-07, Punto N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.

  3. En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal no hace especial pronunciamiento hasta tanto se lleve a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con lo dispuesto por la sentencia N° 0294 emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2009,. En consecuencia, se ordena compulsar por secretaría copias debidamente certificada del escrito recursivo, por lo que, se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos respectivo para su certificación a los fines de de formar cuaderno separado de medidas.

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión, cartel de notificación y la copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0421 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 647/09.-0

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