Sentencia nº 397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

En fecha 3 de febrero de 2000, fue presentado ante la Secretaria de la Sala Constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.P.M., actuando en representación de la sociedad mercantil TRACTO AGRO C.A., contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1998, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que confirmó en apelación la decisión dictada en fecha 28 de junio de 1990 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, daños y perjuicios, daños materiales y saneamiento por evicción incoara el ciudadano L.E.B. D’ LIMA contra Tracto Agro C.A.

En fecha 3 de febrero de 2000, se dió cuenta en Sala y se designó ponente, posteriormente se reasignó al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano L.E.B. D’ Lima, ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demandó en fecha 13 de febrero de 1985 a la sociedad mercantil Tracto Agro C.A. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, daños y perjuicios, daños materiales y saneamiento por evicción, por haberle vendido un vehículo por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), el cual, sin haberle hecho el traspaso correspondiente, en una revisión realizada al vehículo por las autoridades competentes, había resultado tener los seriales adulterados, por lo cual fue detenido el vehículo y consecuentemente provocó en el demandante una serie de gastos por concepto de transporte y alquiler de otro vehículo.

La demanda fue decidida en fecha 28 de junio de 1990, y se declaró parcialmente con lugar, se acordó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y se ordenó al demandado pagar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 42.760,00), costo del vehículo acordado en el contrato de venta rescindido, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 441.500,00). En la misma sentencia se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No aparece en los recaudos remitidos la fecha de notificación de las partes.

De dicha decisión apeló la parte perdidosa, Tracto Agro C.A., el 30 de abril de 1991, se admitió dicha apelación el 8 de mayo de 1991, y se decidió en fecha 12 de enero de 1998, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que confirmó el fallo, y ordenó que se indexaran las cantidades mandadas a pagar por el Tribunal de la causa, por cuanto consideró que “…el juicio se había iniciado en fecha 13 de febrero de 1985 y que hasta la presente han transcurridos once (11) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, lo cual repercute en forma negativa en el valor de la indemnización actual, en virtud de la depreciación del signo monetario nacional, por cuanto que el precio pagado no se ajusta actualmente al valor real de un vehículo …”.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación, la empresa Tracto Agro C.A. la cual no fue oída por el Tribunal Superior, por tratarse de un juicio cuyo interés principal no excedía los cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y actualmente el expediente se encuentra en el tribunal de origen para su ejecución.

El apoderado de la empresa Tracto Agro C.A., por considerar que se le estaban violando a su representada, los derechos constitucionales a la defensa, a ser oído, al debido proceso y la seguridad jurídica, así como una violación del principio de la reformatio in peius, interpone acción de amparo contra la referida sentencia, en fecha 3 de febrero de 2000.

DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito el representante de la accionante alega:

  1. - Que pese a que la sentencia “…contra la cual se ejerce el recurso de amparo constitucional, fue pronunciada en fecha 12 de enero de 1998, vale decir, hace mas de seis (06) meses, (. Omissis…) Sin embargo, considero que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una violación constitucional que groseramente infringe el orden público, y como tal, no le es dado al agraviado aceptar, consentir o manifestar conformidad, ya sea expresa o tácitamente, respecto al inconstitucional mandato contenido en la sentencia dictada por el Tribunal…”.

  2. - Que el Tribunal Superior Accidental incurrió en una violación del principio de la reformatio in peius, porque en su sentencia del 12 de enero de 1998, se pronunció sobre una indexación no acordada en el fallo recurrido y no solicitada por la parte demandante en su libelo, por lo cual se le estaba causando un grave perjuicio a la empresa Tracto Agro C.A., “…quien a pesar de ser el único apelante, vio desmejorada ostensiblemente su situación ya delimitada en la sentencia del a quo”.

  3. - Que la indexación no puede ser acordada de oficio cuando se trata de intereses o derechos privados disponibles. Añade que independientemente de que se pudiera tratar de una deuda de valor, cualquier solicitud de ajuste por inflación o corrección monetaria, debía estar contenida dentro del petitorio de la demanda.

  4. - Que resulta evidente que a su representada se le ha violado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no podía la Juez Superior Accidental entrar a decidir un asunto que no había sido planteado por el actor en su libelo, lo cual trae como consecuencia también, la violación del derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva de su representada, consagrada en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le negó la oportunidad de presentar argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar las “supuestas pretensiones del actor”, relacionadas con la indexación acordada “… todo lo cual constituye igualmente un atentado a la garantía de la SEGURIDAD JURÍDICA, puesto que mi mandante como apelante único, estaba consciente de algo, era precisamente saber que aunque no prosperase su recurso, no sería sometida a una situación peor a la acordada en el fallo apelado”.

  5. - Que se trata de un actuar fuera de la competencia del juez, de abuso de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, por cuanto el Tribunal agraviante, “…actuando en forma arbitraria y desmedida, ordenó sin estar facultado para ello, la indexación del monto...”.

  6. - Y concluye solicitando un mandamiento de amparo constitucional a favor de la sociedad mercantil TRACTO AGRO C.A., mediante el cual se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad parcial del fallo definitivo dictado por el Tribunal Superior Accidental pronunciado en fecha 12 de enero de 1998.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia, y al respecto observa que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaídas en los casos de E.M.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Específicamente, con relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostuvo expresamente que corresponde a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de ultima instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuyas decisiones en esta materia deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C. A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

Observa esta Sala que del escrito presentado se deduce que la apelación ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción. Es por ello que aplicando el criterio sostenido en los fallos en referencia, resulta competente para conocer de la presente acción y así se declara.

Al efecto observa que en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:

Artículo 6.

No se admitirá la acción de amparo.

…omissis…

4) Cuando la ación u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como la ha señalado la Sala de Casación Civil,

“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.

(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: B.A.R. de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. P.T.. Tomo 9-1999. págs. 34 y 35).

Por otra parte, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constaten los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D &F, pag. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”(Sentencia Caso Faiez A.H.B. y otros del 9 de marzo de 2000).

En el presente caso, el accionante señala que se está violentando flagrantemente el orden público, por la indexación que ordena el tribunal, de las cantidades mandadas a pagar Sin embargo, se observa claramente el largo tiempo transcurrido (2 años y 22 días) desde el momento en que supuestamente se le causó la violación a la que alude y la oportunidad en que la misma está siendo atacada mediante la acción de amparo.

Partiendo de la anterior concepción, en criterio de esta Sala, la supuesta corrección monetaria a la que se refiere el accionante para fundamentar su acción, y con ello alegar la violación de la seguridad jurídica, debe aclararse que tal situación no constituye violación del orden público, en la medida en que sólo afecta la situación jurídica patrimonial de la empresa accionante, Tracto Agro C.A., y no de la comunidad jurídica, entendida como ente social.

Esta claramente comprobado e incluso señalado por el accionante en su escrito, que el tiempo transcurrido desde el momento en el cual se dictó la sentencia –12 de enero de 1998- al 3 de febrero de 2000, fecha en que se interpone la acción de amparo, el lapso de seis (6) meses que establece la Ley, está totalmente agotado, por lo que no se explica esta Sala, si el accionante se consideraba afectado con dicha sentencia, y le había sido negado el recurso de casación por no alcanzar la cuantía establecida para ello, porque no ejerció oportunamente la presente acción.

Considerar la posible admisión de una acción ejercida de manera tan notoriamente fuera de lapso, podría configurar una inseguridad jurídica, porque como ya se dijo, el orden público está constituido por condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y son condiciones fundamentales, que le son imprescindibles a la sociedad y al Estado para su óptimo funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines y principios, y mal puede admitirse una acción de esta naturaleza, cuando resulta evidente que los accionantes no hicieron uso de tal medio, a pesar de que aparentemente lo consideraban idóneo para defender los derechos que consideraban “supuestamente” violados y dejaron transcurrir con creces el lapso establecido en el artículo 4, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello estima esta Sala que mal puede admitirse la presente acción de amparo contra una sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1998, que se ejerce el 3 de febrero de 2000, es decir transcurridos dos (2) años y veintidós (22) días después, cuando los actores no hicieron uso de los medios idóneos para hacer valer su defensa ya que ha transcurrido totalmente el lapso de seis (6) meses que se establece en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.P.M., en representación de la sociedad mercantil TRACTO AGRO C.A., en contra de la sentencia de fecha 12 de enero de 1998, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual se declara INADMISIBLE por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de MAYO de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCON URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

MOISES A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 00-00365.a., SENTENCIA397 DEL 19/5/00.

J.E.C/JIRM

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0365

HPT/mcm

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