Decisión nº PJ0192015000241 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAveriguaciòn Sumaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-S-2015-001893

ANTECEDENTES

En fecha 04/06/15 se abrió una averiguación sumaria por este Tribunal para indagar la correcta administración de la sociedad AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., por su presidenta P.A.M., debido al incumplimiento de la orden contenida en el mandamiento de amparo hasta ese entonces vigente (contenido en el expediente FPO0-O-2015-000021) que le impuso la obligación de presentar en el plazo de treinta días siguientes el inventario de la empresa y un estado sumario de su activo y pasivo.

En la audiencia del amparo constitucional se denunciaron unos hechos que revelarían, de ser ciertos, una situación compleja e irregular que pudieran infringir el interés colectivo de los habitantes del Municipio Heres en la no interrupción de la producción de alimentos que se desarrolla en la finca Taguapire y que al mismo tiempo podría perjudicar indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Banco del Tesoro, entidad concedente de un préstamo a uno de los accionistas de la sociedad agraria, Danneris Bellorín , ya fallecido.

Las actuaciones probatorias adelantadas por este tribunal durante la pesquisa fueron las siguientes:

Se practicó una inspección judicial en fecha 04/06/2015 en el expediente de divorcio seguido por P.A.M. en contra de A.Á.P. sustanciado por el Tribunal Primero Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 09/06/2015 se practicó inspección judicial en la finca Taguapire, ubicada en la segunda entrada de la población de Bongo, en compañía de un experto ciudadano Marcotrino J.M., ingeniero Agrónomo.

En fecha 18/06/2015 se realizó una inspección judicial en la oficina del Lic. J.B., contador, ubicada en la avenida República al lado de la Bomba D’Amico, encontrándose presente la ciudadana P.A.M., administradora de la sociedad Mercantil A.T. C.A., dejando constancia de lo siguiente: el libro de accionistas se inicia con una nota del 11/11/2014 suscrito por el Abg. R.A.V.N., Registrador 2do Mercantil del Estado Bolívar, en el cual hace constar que el libro de accionistas consta de cincuenta (50) folios y la siguiente leyenda “recibo RM 304.2014.4.1412 libro 2 de 5 de fecha 11/11/2014” en el cual aparecen registrado en calidad de accionistas P.A.M.T., titular de 500 acciones, capital suscrito 500.000,00 capital pagado 500.000,00. Danneris R.B., titular de 500 acciones, capital suscrito 500.000,00, capital pagado 500.000,00. Ninguna otra aparece en el mencionado libro. El libro de inventario no existe porque no ha sido comprado. El libro mayor existe pero no se encuentra sellado por el Registrador Mercantil ni contiene ninguna inscripción. El libro diario no existe porque no ha sido proporcionado por los administradores de la empresa. El libro de actas de asamblea tiene el sello y la firma del Registrador Mercantil 2do del 11/11/2014, en ese libro solo aparece inscrita el acta constitutiva y estatutos sociales sin firma. El libro de junta directiva no está en poder de la oficina contable. Le fueron exhibidas al tribunal unas carpetas en las que se leen en las tapas de cada una de las carpetas “libro de compra y venta octubre, noviembre y diciembre 2014” y libro de compra y venta enero, febrero y marzo 2015” en la carpeta de 2014 aparece una planilla de certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA de fecha 08/01/2015 Nº 202080000153000003080 y en la de 2015 certificado electrónico de 09/04/2015 Nº 202080000153000113751, de marzo 2015. Aparece también la declaración por internet de enero 2015 terminada en 44207.

El 25/09/2015 el Tribunal abre una articulación probatoria por ocho (8) Días de despacho de conformidad con el artículo 602 del Código Procedimiento Civil.

El día 30/09/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana P.A.M.T. en su condición de presidenta de la empresa Agroavicola Taguapire C.A., asistida por la Abg. M.E.S.C., y en fecha 01/10/2015 se admitieron dichas pruebas.

El 01/10/2015 se recibió escrito de promoción de pruebas por el ciudadano A.E.Á.P., debidamente asistido por el Abg. Á.G.C. y el 02/10/2015 se admitieron las señaladas pruebas.

La ciudadana P.A.M. asistida por la Abg. M.E.S. presento escrito de informes en fecha 08/10/2015, igualmente en la misma fecha presento informes el ciudadano A.E.Á.P. debidamente asistido por el Abg. Á.G.C..

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal dictó una medida cautelar innominada especial agraria con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al juzgar que las pruebas recabadas en la averiguación sumaria que previamente había ordenado abrir arrojan una presunción grave de que en la administración de la sociedad AGROAVÍCOLA TAGUPIRE CA., se han cometido una serie de irregularidades que ponen en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria. En la decisión publicada el día 13/08/2015 que puso fin a la pesquisa que se inició por auto de fecha 4/06/2015 se recabaron elementos de convicción que en su conjunto permiten inferir graves irregularidades que condujeron a la suspensión provisional de la administradora P.A.M.T.. En su decisión este Tribunal en síntesis estableció lo siguiente:

Lo que evidencia la pesquisa emprendida por este órgano jurisdiccional es que hay fundados indicios de un manejo irregular y poco transparente de la compañía Agroavícola Taguapire cuyo objeto social, por añadidura, pareciera ser la explotación de un fundo (que lleva el mismo nombre) que pertenece al Instituto Nacional de Tierras y que fue adjudicado por el mecanismo de otorgamiento de una garantía de permanencia agraria para la explotación directa del finado Danneris Bellorin y su familia. Aunque la compañía Agroavícola Taguapire no sea propiamente una sociedad de comercio, por su carácter agrario, tal situación no la exime de llevar los libros de contabilidad y el inventario que aseguren el control y fiscalización de su patrimonio por parte de los socios y de los terceros acreedores, en nuestro caso una institución pública, Banco del Tesoro, que goza de privilegios por su condición de ente administrador de fondos y bienes públicos, que deben ser salvaguardados por todos.

Acerca del deber-derecho a cargo de todos los ciudadanos de velar por la salvaguarda de los bienes públicos vale la pena transcribir parcialmente lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional en la decisión nº 1234 del 13 de julio de 2001:

(…)

A juicio de este sentenciador, si dos entidades públicas se relacionan con unos particulares para lograr uno de los f.d.E., la promoción y la prosperidad del pueblo (artículo 3 Constitucional) mediante la implementación de mecanismos destinados a promover la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola concediéndoles tierras y recursos financieros no es aceptable que ante la sospecha fundada del manejo irregular de esos recursos, (tierras y dineros públicos) los tribunales permanezcan impávidos si tal situación previsiblemente puede desembocar en: 1) la paralización o ruina de la producción alimentaria como consecuencia del manejo discrecional, desordenado e incontrolado de los frutos producidos por la finca por una sola persona; 2) el fraude a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollado Agrario, pues la exclusión de la administración efectiva de la finca de los herederos del señor Danneris Bellorín podría suponer, salvo lo que resulte del debate probatorio que se abrirá en caso de oposición, una elusión de lo previsto en el artículo 17 parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la frustración de las garantías previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 15 del mismo texto legal y del principio socialista de que las Tierras debe ser para quien la trabaje, principios y garantías que presumiblemente se inobservan cuando la explotación de la finca Taguapire se pone en manos de una sociedad con forma mercantil cuya administración queda en manos de una administradora dotada de poderes plenipotenciarios que en su cuenta personal gestiona el dinero producido por la venta de los productos de la finca; 3) el probable perjuicio a los bienes públicos representados por el dinero prestado por el Banco del Tesoro con garantía hipotecaria y anticresis como consecuencia de un aparente desconocimiento de las normas referidas a la contabilidad de la compañía anónima Agroavícola Taguapire (libros de inventario, diario y mayor).

Quien suscribe este fallo no está dando por sentado que la constitución de la compañía Agroavícola Taguapire es fraudulenta o que la administración de la señora P.A.M. sea deshonesta, en modo alguno podría llegar el Tribunal a tales conclusiones en un procedimiento que no ha contado con la participación de los interesados ni tiene carácter contencioso. Lo que ocurre es que conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los jueces agrarios están facultados para decretar de oficio medidas cautelares de oficio cuando a su juicio haya elementos de convicción que lo convenzan de la necesidad de asegurar la continuidad de la producción agraria mediante el dictado de medidas preventivas cuyo fin inmediato sea hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria y durante la pesquisa ordenada por este juzgador, pesquisa necesaria desde luego que la potestad a que se refiere el artículo 196 no puede ejercerse arbitrariamente sino cuando fundados elementos de convicción lo justifiquen, se detectaron ciertos indicios que insuflan en el juzgador la convicción no plena, pero sí suficiente de que el estado de cosas imperante en la finca Taguapire supone un peligro para la continuidad de la producción agroalimentaria que allí se desarrolla y para la recuperación del préstamo otorgado por el banco del Tesoro.

(…)

El artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta a los jueces y juezas para desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en dicha Ley. A juicio de este sentenciador existen suficientes elementos de convicción para hacer uso de esta facultad y como medida cautelar provisional innominada de protección a la actividad agraria se acuerda la suspensión de la ciudadana P.A.M.d. cargo de presidente de la junta directiva de la compañía anónima Agroavícola Taguapire CA., por un lapso de 90 días.

Las irregularidades advertidas por este juzgador:

  1. - La ausencia de los libros de contabilidad y los previstos para las sociedades con forma mercantil en el Código de Comercio, los cuales aplican igualmente a las sociedades agrarias que en su constitución adoptan la forma mercantil ya que solo así puede controlarse el manejo adecuado de sus bienes y proventos. Durante la averiguación sumaria el tribunal practicó una inspección ocular en la sede de la sociedad y otra en una oficina contable a cargo del ciudadano J.B. con la participación de la señora P.M. en las que se evidenció que no se llevan en debida forma los libros de inventario, el libro diario y el libro mayor que prevé el artículo 32 del Código de Comercio ni tampoco el libro de actas de la asamblea y el libro de la junta de administradores prescritos en el artículo 260 eiusdem.

  2. - El depósito del dinero proveniente de la venta de los productos de la finca en una cuenta personal de la ciudadana P.A.M.; este hecho fue admitido por la presidenta del establecimiento agrario provisionalmente suspendida durante la inspección que se hizo en la finca Taguapire.

  3. - La atribución de poderes plenipotenciarios a esta ciudadana como única administradora que pareciera contradecir la garantía de permanencia agraria que le confiere a la señora M.G. y su familia el derecho de explotar personalmente (artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y sin limitaciones impuestas por terceros conforme a los artículos 147 y siguientes del mismo texto legal (en este caso una sociedad de comercio administrada por la señora P.A.M.) la finca Taguapire CA. Este hecho lo extrajo el juzgador de la revisión del acta constitutiva estatutos de la sociedad agraria Agroavícola Taguapire CA, que en copia fotostática cursan en autos y que por el hecho de su inscripción en el Registro Mercantil son documentos públicos que pueden ser incorporados a los procesos judiciales en copias simples o certificadas.

  4. - La aparente violación del contrato de préstamo otorgado por una institución pública, el Banco del Tesoro, en el cual el causante de la señora M.G. (Danneris Bellorín) se obligó a no ceder la renta, es decir, los frutos civiles (gallinas, huevos) producidos por la finca Taguapire lo que de facto está ocurriendo al permitir que una compañía anónima (Agroavícola Taguapire) administrada por una única persona que no es beneficiaria de la garantía de permanencia agraria otorgada por el INTI y que, para mas señas, está investida de ilimitados poderes de representación, disposición y administración, sea la que explote comercialmente la finca Taguapire con lo que el aprovechamiento de esos frutos civiles ha sido cedido de hecho a dicho tercero en contravención a lo expresado en el contrato ley que vincula al Banco del Tesoro y los sucesores de Danneris Bellorín.

  5. - La aparente contradicción con el principio socialista que predica que las Tierras es para quien la trabaja consagrado en el artículo 152-2 de la Ley de Tierras que supone que una persona natural, P.A.M.T., valiéndose de su condición de administradora plenipotenciaria de una sociedad agropecuaria, tenga atribuida la facultad de administrar y disponer los frutos producidos por la finca Taguapire, sin limitaciones de ninguna naturaleza en desmedro del derecho legal de la ciudadana M.G. y sus hijos de explotar personalmente la finca en cuestión, derecho que dimana de la garantía de permanencia agraria que le otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su causante Danneris Bellorín.

    Todos estos elementos infundieron en este sentenciador la convicción de ejercer la potestad que le confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de evitar la paralización de la actividad productiva que se desarrolla en la finca Taguapire como consecuencia del manejo desordenado del establecimiento mercantil por su única administradora P.M.T. que de continuar podría conducir presumiblemente a la ruina de la finca en cuestión.

    En el ámbito del derecho mercantil los jueces no pueden usurpar las funciones de la asamblea de accionistas destituyendo a los administradores (Sala de Casación Civil del 08/06/1997 caso: Café Fama de América, ratificada entre otras por la Sala Constitucional en sentencia nº 3306 del 02/12/2003), salvo en hipótesis muy excepcionales. Por el contrario, en el Derecho Agrario los jueces competentes de la jurisdicción agraria están facultados para desconocer la constitución de sociedades y, en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23 de este texto legal) para lo cual además de la potestad prevista en el artículo 196 con sus fines específicos también pueden decretar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias así como el interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. El Derecho Agrario tiene una marcada finalidad tuitiva de la seguridad alimentaría y de su proceso productivo (al igual que del medioambiente), finalidad consustancial con el orden público que relativiza las formas y procedimientos propios del Derecho Mercantil de tal suerte que en las compañías cuyo objeto social es la producción de alimentos sus órganos sociales quedan subordinados al interés colectivo y no al revés estando facultados los jueces agrarios para limitar la actuación de sus órganos sociales o imponerle directrices si ellos con su accionar ponen en peligro el proceso agroproductivo.

    La compañía anónima Agroavícola Taguapire es una sociedad agraria que fue constituida siguiendo el esquema formal de las sociedades mercantiles sin que por ello puedan ser calificadas como tales lo que se infiere de la redacción de la parte final del artículo 5 del Código de Comercio (“Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador haga de los productos del fundo que explotan”) y el artículo 200 eiusdem (Las sociedades anónimas…tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria); por tanto a dicho establecimiento le son aplicables las normas referentes a la organización y funcionamiento de las sociedades anónimas en lo que no sea contrario a los principios y f.d.D.A..

    Hechas las precedentes consideraciones, necesarias para la adecuada compresión de la medida preventiva cautelar acordada en este proceso, debe advertirse que la legitimación para oponerse al decreto cautelar la tiene la persona contra quien obra la medida, es decir, la persona lesionada o disminuida en su situación jurídica sin perjuicio de que los terceros que por vía refleja resulten beneficiados puedan intervenir en el proceso cautelar sin necesidad de oponerse (ya que a ellos no los perjudica la medida) dado que a tales terceros les asiste un interés procesal legítimo para actuar en defensa de la sentencia.

    En cuanto a los terceros perjudicados que no se opongan a la medida no podrán intervenir luego en la articulación probatoria puesto que la falta de oposición equivale a un consentimiento tácito.

    En esta incidencia la medida cautelar innominada especial agraria obró en contra de la señora P.M., administradora suspendida provisionalmente, quien después de hacer oposición promovió unas pruebas en un escrito presentado el 30 de septiembre que seguidamente serán analizadas por este jurisdicente.

    PRUEBAS PRMOVIDAS POR P.A.M..

  6. - Copia de una correspondencia interna de la Dirección Administrativa de Ciudad Bolívar con la finalidad de demostrar que en este despacho se recibió el expediente del amparo constitucional interpuesto por la promovente P.M.. Por notoriedad judicial este juzgador conoce que en los archivos del órgano jurisdiccional que preside se encuentra el expediente 0422-15 en el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario dictó una decisión que revocó la sentencia dictada en primera instancia a favor de la promovente y que la restituía en el cargo de administradora de la sociedad anónima Agroavícola Taguapire. EL Tribunal Superior 5º Agrario declaró inadmisible el amparo lo que supone que el restablecimiento en el cargo de administradora que ordenó este Tribunal conociendo en primera instancia quedó revocado y, por tanto, sin sustento jurídico la restitución en el cargo de presidenta de la junta directiva de Agroavícola Taguapire que en virtud del fallo revocado ejercía la promovente.

  7. - Un acta levantada por la junta administradora en la que reconocen los enseres y bienes muebles que pertenecen a la promovente. Este medio probatorio es manifiestamente impertinente porque la cuestión relativa a la propiedad de unos bienes muebles y enseres ninguna relación tiene con las irregularidades en la administración de Agroavícola Taguapire que detectó este tribunal. En cualquier caso, si la promovente desea recuperar unos bienes propios que están siendo indebidamente retenidos por un tercero lo procedente es que ejerza las acciones que tutelan su derecho de propiedad, la acción reivindicatoria, por ejemplo. Se desecha, en consecuencia, el acta en cuestión.

  8. - Un acta firmada por unos trabajadores de la compañía para evidenciar la manera incorrecta como la junta administradora provisional la está “manejando”. Este documento no tiene eficacia probatoria porque se trata de un documento emanado de terceros, los supuestos trabajadores, que debieron concurrir a ratificar lo expuesto por vía testimonial como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Una copia de una denuncia hecha en contra del señor A.B. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) por una supuesta agresión que el denunciado perpetró en su contra. Este hecho nada tiene que ver con la materia a resolver en esta incidencia por cuya virtud la denuncia se desecha por su manifiesta impertinencia. Le corresponde a los Tribunales Penales, en caso de que el Ministerio Público formule la acusación correspondiente, resolver sobre la verdad o falsedad de la denuncia y en el primer caso imponer la sanción pertinente.

  10. - Un acta suscrita por supuestos trabajadores de la Agroavícola Taguapire del 18 de agosto de 2015 que es igualmente ilegal por las mismas razones anotadas en el punto 3 por cuanto no fue ratificada por vía testimonial. En cualquier caso, es conveniente apuntar que de ser ciertas las supuestas irregularidades en el cuidado de los animales tal situación al constatarse podría llevar a la destitución de la junta directiva y su sustitución por otra, pero esa situación no desvirtúa los indicios graves de vicios en la administración que halló este jurisdicente y que condujo a la suspensión provisional por 90 días de P.M.T..

  11. - Ratificó las inspecciones realizadas por este despacho para evidenciar que el préstamo otorgado por el Banco del Tesoro al finado Danneris Bellorín nada tienen que ver con Agroavícola Taguapire CA., que, sin embargo, ha pagado las cuotas en las que se fraccionó la devolución del préstamo. En relación con esta probanza el juzgador quiere apuntar que no hay dudas de que el Banco del Tesoro prestó a título personal una cuantiosa suma a uno de los accionistas de la compañía anónima Agroavícola Taguapire. Ese préstamo se perfeccionó antes que se constituyera la compañía y en él expresamente se obligó el prestatario a no ceder la renta del fundo sin el consentimiento previo y por escrito del Banco. Ocurre que en la práctica la finca está siendo operada por una compañía anónima constituida después de suscrito el contrato de préstamo, la cual es administrada por P.A.M. con plenos poderes de administración, representación y disposición, sin la injerencia de los herederos del finado Danneris Bellorín, lo cual a todas luces hace presumir la violación del contrato de préstamo ya que el producto de la venta de gallinas y huevos no es aprovechado por los herederos de Danneris Bellorín y beneficiarios de la garantía de permanencia agraria, sino a la compañía y, lo más grave, es que dichos fondos por lo menos durante el mes que P.M. fue restablecida en el cargo de presidenta de la junta directiva era depositado en una cuenta personal suya. La situación descrita en este párrafo constituye también una forma de tercerización de la explotación de las Tierras prohibida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una clara infracción del principio socialista que postula que las Tierras es para quien la trabaja.

    Por las razones expuestas se desecha el mérito favorable que la promovente pretende extraer de las inspecciones y actas que conforman este pesquisa.

  12. - En el punto 8 de su escrito de promoción la opositora a la medida cautelar promovió todas las inspecciones que constan en autos en relación con el título supletorio y los galpones que fueron hipotecados al Banco del Tesoro para demostrar que al momento de constituir la garantía los galpones tenían unas dimensiones de 12 x 30 metros y que ahora la tienen de 12 x 120 metros y que esas ampliaciones fueron hechas por la compañía. Esta prueba es impertinente porque con ella no se rebaten las irregularidades detectadas por el juez agrario que originaron la suspensión de la presidencia de la junta directiva de P.A.M.. Además, no hay prueba en autos, ya que ninguno de los intervinientes la promovió, de que tales ampliaciones hubiesen sido costeadas por la sociedad.

  13. - Con la inspección en las oficinas del contador público J.B. la promovente pretende acreditar que la omisión en llevar los libros prescritos en el Código de Comercio obedecen a situaciones heredadas de otros administradores. Ocurre que formalmente desde que se constituyó la compañía la señora P.A.M. fue designada presidenta de la junta directiva de la sociedad y durante el tiempo en que estuvo vigente el mandamiento de amparo dictado a su favor por este despacho se le impuso la obligación de formar un inventario y un estado sumario de la situación patrimonial de la empresa, obligaciones que incumplió palmariamente; por tanto, así a ella no le fuese atribuible la responsabilidad exclusiva por el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de contabilidad y los prescritos en el Código de Comercio para las sociedades por lo menos cabe atribuirle complicidad en dicha inobservancia.

    Cabe acotar que Agroavícola Taguapire no es propiamente una compañía mercantil, sino una sociedad agraria que al ser constituida siguiendo el esquema formal de las compañías anónimas reguladas en el Código de Comercio debe llevar los libros que ese texto legal prescribe para todo comerciante por razones tributarias y de control de sus operaciones económicas. La falta de esos libros es de suma gravedad porque impide ejercer el control de la empresa y se presta tal situación a toda suerte de irregularidades que pueden desembocar en su ruina y la consiguiente paralización de la actividad de producción de alimentos.

  14. - En el punto 10 de su escrito de promoción la opositora a la cautela ratificó un escrito que presentó en esta misma incidencia contra el señor Bongiovanni en que denuncia que estaba empacando huevos en cajas de otro establecimiento mercantil: OVOMAR, que en el terreno hay heces fecales en las puertas de los galpones, que los huevos son empacados sucios, que este ciudadano permite que cualquier persona entre a los galpones con los pies sucios lo que podría generar infecciones en las gallinas y que el ruido en el lugar las estresa y afecta la producción. En relación con esta probanza, un escrito de denuncia suscrito por la misma promovente, el tribunal lo desecha porque viola el principio de alteridad de la prueba conforme al cual una persona no puede pretender extraer un beneficio de una prueba formada por ella misma sin la participación de su contendiente. Una denuncia por sí sola nada prueba, se requiere de material probatorio que apuntale la veracidad de lo denunciado. En esta incidencia ninguna prueba demuestra que en lo galpones haya ruido excesivo o que personas ajenas a la finca entren a los galpones en condiciones higiénicas inadecuadas o que los huevos se empaquen sucios o que haya heces en las cercanías.

    En cualquier caso el juzgador reitera que si tal denuncia fuese cierta ella no desvirtúa las faltas encontradas durante la pesquisa que convencieron al juez de la necesidad de decretar la suspensión provisional de la presidenta del establecimiento; las faltas denunciadas de ser comprobadas podrían dar lugar a la remoción de la junta directiva y sus sustitución por otra sin que esas irregularidades justifiquen, por ejemplo, la irregular actuación de la señora P.M. al enterar en una cuenta personal los frutos producidos por la finca diariamente.

    En la inspección judicial realizada el día 27 de octubre en las instalaciones de la finca Taguapire donde tiene su sede social Agroavícola Taguapire sí se dejó constancia de que los huevos se estarían empacando en cajas de otras marcas comerciales (OVOMAR, EL TUNAL, LA CARIDAD) lo que será tratado en otro capítulo de este fallo.

  15. - Promovió un “comunicado” firmado por la comunidad del sector de Bongo para probar que durante su gestión se trabajó en armonía con la comunidad. Ese comunicado es un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de eficacia. Sin embargo, el juez quiere acotar que “trabajar en armonía” con la comunidad no excusa la inobservancia de las leyes como es que una compañía anónima se haya constituido para explotar una finca que únicamente debiera ser explotada por los beneficiarios de la garantía de permanencia agraria o que no se lleven los libros de contabilidad diario, mayor, el libro de inventario, el de actas de asamblea, etc., o, en fin, que el patrimonio de la persona jurídica se confunda con el patrimonio personal de uno de sus accionistas como de hecho ocurrió con la señora P.M. que admitió que el dinero proveniente de la venta de los frutos de la finca Taguapire estaba siendo depositado en una cuenta suya.

  16. - TESTIMONIALES. En el punto 5 la parte provente promovió unos testigos cuyas declaraciones se analizaran de seguidas.

    J.L.M.T. (folio 149) compareció el 5-10-2015. En ese acto dijo conocer a algunos de los intervinientes en esta incidencia y a otros no. Expresó que sabía que su promovente fue suspendida de la presidencia de Agroavícola Taguapire y que Danneris Bellorín dio en garantía de devolución de un préstamo unos galpones del Banco del Tesoro. Estas respuestas son irrelevantes porque se trata de hechos suficientemente acreditados con documentos judiciales y públicos. Dijo que el funcionamiento de la compañía es malo después de la suspensión de Paula porque ha visto muchas gallinas muertas y que no se volvieron a realizar operativos de venta al público a precios justos.

    En relación con estas respuestas el juez conoce por máximas de experiencia que en las fincas y granjas es normal que se produzca la muerte de cierto número de animales debido a causas naturales o enfermedades. Durante la inspección judicial se observó ciertamente un foso en el patio de la finca en cuyo interior había un número indeterminados de animales parcialmente quemados. El testigo dijo haber visto durante su paso diario por la finca muchas gallinas muertas, pero esta es una expresión muy general porque puede referirse lo mismo a decenas, cientos o miles de animales. Los testigos declaran sobre hechos, no dan opiniones. Decir que porque ha visto muchas gallinas muertas la gestión de la junta administradora ad hoc ha sido mala es una opinión, no un hecho soportado en datos fidedignos; un experto contable puede afirmar que una compañía ha sido mal administrada después de revisar los estados financieros, los balances de la empresa, su inventario, etc. De la misma manera un experto veterinario que revisa el estado de salud de las gallinas, sus condiciones de crianza y alimentación puede dictaminar sobre el peligro de ruina de la finca; por el contrario, no le compete a un testigo emitir juicios de valor sobre la buena o mala administración de una compañía con base en una observación empírica de que ha visto muchas gallinas muertas.

    Por las razones expuestas se desecha la declaración de J.L.M..

    R.O.A.R. (folio 151) compareció el 5-10-2015. Sus respuestas son por completo inocuas e impertinentes. Ella se limitó a responder que conocía a algunos de los involucrados en esta incidencia, que sabía que P.M. y A.Á. son los administradores de Agroavícola Taguapire, que la primera fue suspendida temporalmente de la presidencia y que le consta que unos galpones fue dados en garantía al Banco del Tesoro por Danneris Bellorín.

    Ninguna de estas respuestas tiene pertinencia con los vicios constatados durante la pesquisa que originaron la suspensión de la señora M.T..

    E.J.M. (folio 182) fue interrogado el 7-10-2015. Este señor dijo que la administración de la finca y la agroavícola ha sido todo un desastre desde la suspensión de P.M. porque antes el pueblo se beneficiaba y trabajaban con él en la finca y con la nueva junta fueron despedidos y el p.d.B. se queja por el olor putrefacto y los zamuros.

    En relación con este testigo el juez ratifica que no le está dado a los testigos emitir juicios de valor, opiniones ni declarar sobre hechos que requieren de conocimientos especiales. Las supuestas quejas del pueblo no le constan a este Tribunal por algún medio probatorio que conste en autos ni por notoriedad comunicacional ya que en ningún medio de comunicación local se recogen tales quejas. Durante las inspecciones en la finca el juez no detectó ni la presencia de zamuros en cantidades anormales ni olores nauseabundos producidos por grandes cantidades de animales muertos. No hay evidencia documental en el expediente de actas levantadas por las autoridades de sanidad animal que avalen las supuestas anomalías.

    El juzgador ratifica que en las fincas, hatos, haciendas o granjas es normal que se produzca la muerte de cierto número de animales por diversas causas. La incineración es quizá el modo mas expedito para deshacerse de los restos. Es imposible evitar la presencia de aves de rapiña en tales lugares que funcionan en áreas rurales, al descampado, rodeados de vegetación. Durante la inspección judicial promovida por la señora Marín el juez pudo observar fuera de los linderos de la finca cierto número de estas aves, en un árbol, pero en cantidad que el sentido común revela como normal.

    Este testigo no dice cómo sabe de las quejas del pueblo ya que no fue preguntado por ninguno de los abogados que intervino el interrogatorio si es vecino del p.d.B.. Lo que se infiere de la respuesta que dio a la pregunta 6ª es que trabajó en la finca y fue despedido por la nueva junta administradora lo que en cierta medida hace sospechosa su declaración que pudo estar motivada por ánimos de retaliación. En consecuencia, por todas las razones expuestas se desecha esta testimonial.

  17. - La inspección judicial evacuada el 27-10-2015. En el acta el tribunal hizo constar que observó gallinas en los galpones de cría y producción, que no pudo observar sacos de alimento y que el encargado dijo que ese día a la hora del reconocimiento no se las había alimentado, pero estaban a la espera de que llegara el alimento, se observó un lote de cajas, algunas parcialmente llenas, con la identificación de las marcas comerciales OVOMAR, EL TUNAL y LA CARIDAD.

    La inspección se llevó a cabo entre las 11 a.m., y las 12 del mediodía. Por tanto, que hasta ese momento no se hubiera alimentado a los animales no lo puede tomar el juez como un síntoma de negligencia o dejadez de los administradores ad hoc que ponga en peligro la producción de la finca. Lo mismo puede decirse del suministro de agua. El que los dispensadores de ese líquido no estuvieran llenos a la hora de la inspección no puede servir de fundamento serio de que los animales no son adecuadamente hidratados; a esta conclusión solo puede arribarse mediante una pericia u otro medio probatorio idóneo como pudiera ser la designación de un funcionario fiscalizador que durante un tiempo determinado observe la frecuencia con que se alimenta e hidrata a las gallinas.

    En relación con la utilización de cajas de otras marcas comerciales ciertamente ello constituye una irregularidad, pero no una que pueda llevar a la ruina al establecimiento o que comprometa la salud de los consumidores. En realidad, la venta de un producto utilizando marcas pertenecientes a otro puede tipificar alguno de los delitos o faltas previstos en el capítulo XII de la Ley de Propiedad Industrial que en general no son perseguibles de oficio sino a instancia de la parte agraviada (la persona titular de la marca OVOMAR por ejemplo). En paralelo, el expendio de un bien alimenticio bajo una marca o razón social falsa o usurpada puede originar la imposición de penas pecuniarias por la infracción a las estipulaciones sobre el deber de suministrar información especial sobre los alimentos que están consagradas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por lo expuesto en la parte dispositiva se ordenará a la junta administradora ad hoc cesar con esta práctica.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ALEXANDER

    Á.P..

    Este ciudadano invocó su interés en intervenir en la incidencia en un escrito del 17-9-2015 que suscribió sin la asistencia de un profesional del derecho.

    Para comparecer en juicio se requiere estar asistido o representado por un abogado. En este sentido basta hacer mención de la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la decisión nº 1133 del 8-8-2013:

    Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

    ….

    Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

    En vista que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene disposiciones que autoricen a los ciudadanos a intervenir en los procesos jurisdiccionales –así sean cautelares- sin la asistencia de abogados se rechaza el escrito del señor A.Á.P. del 17-09-2015.

    El señor A.Á.P. es un tercero que debió hacer oposición al decreto de la cautela, al no hacerlo no puede ser admitida su intervención en la articulación probatoria puesto que la legitimación en la causa la tienen quienes por sufrir un agravio acudan ante el juez agrario a oponerse a la medida preventiva dictada oficiosamente. El agravio legítima al tercero a oponerse y es el ejercicio de este medio defensivo el que otorga al tercero el derecho de promover pruebas en la articulación probatoria. En consecuencia, se rechazan por ilegales las pruebas promovidas por A.Á.P. quien no hizo oposición a la cautela decretada por este órgano judicial.

    A mayor abundamiento, conviene precisar que este ciudadano se afirmó cónyuge de la señora P.A.M. sin que conste en las actas de este expediente una copia certificada del acta de matrimonio que es el documento público que demuestra tal condición sin lo cual no puede admitirse su intervención como litisconsorte de la opositora a la medida. Litisconsorcio que, conviene aclarar, tampoco existe porque en este proceso cautelar no se dan ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 168 del Código Civil. Además, en el escrito del 17 de septiembre que fue inadmitido en párrafos anteriores claramente se lee que lo pretendido por el mentado ciudadano no es oponerse a la medida cautelar especial sino denunciar la mala gestión de la junta administradora ad hoc lo que es materia extraña a esta incidencia en la que se debe resolver la oposición de la señora P.M., presidenta de la junta directiva de Agroavícola Taguapire y confirmar, modificar o revocar su suspensión provisional de la presidencia. En efecto, este Juzgado Agrario hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario porque halló graves indicios de irregularidades en el funcionamiento del establecimiento mercantil y esto es lo que debe combatirse con la oposición, no la buena o mala gestión de los administradores ad hoc quienes en todo caso podrán ser sustituidos si a posteriori, durante el lapso de 90 días señalado en el decreto cautelar es comprobada alguna irregularidad en el desempeño de sus funciones. Así se decide.

    La otra pretensión del señor Á.P. es que se le devuelvan unos bienes que dice le pertenecen y que se hallan en la finca. Como la providencia cautelar decretada no ordenó la incautación, el embargo o el secuestro de bienes no puede el jurisdicente ordenar la restitución de los bienes muebles reclamados por el denunciante. Su reclamo con los comprobantes correspondientes debe plantearlo a la junta administradora ad hoc que resolverá si los devuelve o no y en este último caso quedará abierta la vía jurisdiccional –acción reivindicatoria, daños y perjuicios o cualquier otra- para que el supuesto dueño haga valer su derecho de propiedad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUADANA MARGARITA

    G.V.D.B..

    Tal como lo decidió este Tribunal en una decisión dictada el 9 de octubre de 2015 en este expediente en el procedimiento a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen cabida los terceros que se consideren afectados en alguna medida por el decreto oficioso de las medidas cautelares, quienes tienen interés para oponerse y solicitar su revocatoria o modificación. Pero, a juicio de este sentenciador, también tienen interés los terceros a quienes beneficien las medidas y que por esa razón se inserten dentro del procedimiento para procurar su mantenimiento. Piénsese en unas medidas tendentes a evitar, por ejemplo, que se aprehendan unos semovientes que pastan en una finca, los cuales un tercero pretende trasladar a otro sitio ejecutando un decreto de embargo preventivo dictado en un juicio mercantil por cobro de unas letras de cambio. El tribunal agrario decreta la inmovilización de los semovientes y su arraigo en el fundo en el cual pastan. En esta hipótesis, el tercero en cuyo favor se decretó el embargo preventivo tiene interés en oponerse a la medida preventiva de arraigo de los semovientes dictada por el juez agrario que hace nugatorio su embargo en tanto que el dueño del ganado también tiene legítimo derecho a insertarse dentro del proceso cautelar no para oponerse, sino en defensa de la orden de inmovilización que asegura la continuidad de la producción de carne o leche que se vería afectada si dicha orden es revocada y se ejecuta el embargo de los semovientes.

    El juzgador conoce por notoriedad judicial que la ciudadana M.G. es beneficiaria de una garantía de permanencia agraria sobre las tierras donde funciona Agroavícola Taguapire C.A., concedida por el Instituto Nacional de Tierras y que ella estuvo enfrentada con la señora P.A.M. en un previo juicio de amparo constitucional por la administración de la sociedad de comercio Agroavícola Taguapire C.A., acción que fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal Superior 5º Agrario. Por tanto, ella en tanto que beneficiaria de la garantía de permanencia agraria sobre las tierras en las que tiene su asiento la finca Taguapire y donde está el domicilio de la compañía anónima Agroavícola Taguapire tiene interés en intervenir en este proceso.

    En su escrito de pruebas promovió:

  18. - Una inspección judicial que fue declarada desierta.

  19. - La sentencia del Tribunal Superior 5º Agrario que revocó el mandamiento de amparo otorgado por este Tribuna a P.A.M. restituyéndola en la presidencia de la junta directiva de Agroavícola Taguapire C.A. El efecto práctico de la revocatoria es que la señora P.A.M. debe dejar la referida presidencia y procurar su restitución en el cargo por las vías ordinarias como lo estableció el Tribunal Superior Agrario.

  20. - Un acta de enseres y muebles que pertenecen supuestamente a P.M.. Este documento es impertinente tal cual se estableció al valorar las pruebas de la señora M.T..

  21. - Factura nº 81 para comprobar la compra de 2.200 cajas de cartón vacías que este juzgador considera impertinente porque no guarda relación con el tema litigioso de esta incidencia.

  22. - Inspecciones practicadas durante la pesquisa por este Tribunal para establecer la presunción de irregularidades en la administración: la falta de libros de comercio y el depósito del dinero proveniente de la venta de huevos y gallinas en una cuenta personal de la administradora suspendida. Estas probanzas ya fueron valoradas en el decreto de la medida cautelar por lo que al no arrojar algo en provecho de la señora P.M. es inoficioso repetir su valoración.

  23. - Recibos de pago al personal obrero que este juzgador considera impertinentes porque no guardan relación con el tema litigioso de esta incidencia.

  24. - Acta de la junta ad hoc en la que dejan constancia del arresto de A.B., integrante de la junta, que hizo el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) por una supuesta denuncia hecha por P.M.. Por notoriedad judicial este sentenciador conoce que el señor A.B. fue liberado y está sometido a un proceso judicial por dicha denuncia; corresponderá a la jurisdicción penal determinar si dicho ciudadano cometió el delito de acaparamiento por el que fue denunciado o si sobresee la causa por considerar que la denuncia fue temeraria. Entretanto, el prenombrado ciudadano está amparado por la presunción (constitucional) de inocencia que hace de la denuncia y aprehensión hechos irrelevantes para decidir esta incidencia.

    La revisión del material probatorio determina que la señora P.A.M.T. no logró desvirtuar los fundamentos del proveimiento cautelar por lo que su oposición es desestimada por improcedente.

    PRONUNCIAMIENTOS FINALES

    En la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por el cual se tramita la oposición contra las medidas preventivas dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras no está previsto la presentación de informes después de concluido el lapso probatorio razón por la cual los presentados por los ciudadanos A.Á.P. y P.A.M. no serán considerados en este fallo por inadmisibles.

    Las facturas presentadas por el señor A.Á.P. el 28 de octubre son inadmisibles por tres (razones): 1) al ser documentos privados no pueden ser producidas después de concluida la articulación probatoria de 8 días lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2015 ya que el auto que ordenó su apretura fue dictado el 25-9-2015 y a partir de ese día transcurrieron los siguientes días de despacho: 28, 29, 30 de septiembre y 1, 2, 5 y 7 de octubre. La inspección ocular evacuada fuera del lapso es una potestad jurisdiccional que no prorrogó el lapso de pruebas; 2) La intervención de este ciudadano fue previamente declarada inadmisible en este mismo fallo; 3) No es esta la vía para reclamar la devolución de bienes que supuestamente le pertenecen.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por P.A.M. y ratifica la medida cautelar especial innominada agraria decretada en fecha 13/08/2015 por la cual fue suspendida por un lapso de noventa días y se designó una junta administradora ad hoc que se encargará de gestionar las operaciones de la persona jurídica AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE C.A., en la finca Taguapire.

    Se prohíbe a los administradores ad hoc realizar la distribución o venta de huevos en empaques de otras marcas comerciales.

    Se ordena el desglose de unos libros de comercio producidos por la señora P.M. en el juicio de amparo constitucional contenido en el expediente y su entrega a la junta administradora ad hoc.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCh/aji

    Resolución Nº PJ0192015000241

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