Sentencia nº 01579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2005-4982

Mediante sentencia N° 05828 del 5 de octubre de 2005, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el abogado J.Á.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROCIVICS, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de febrero de 2005, en la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta, acordándose oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que remitiera a esta Sala a la brevedad posible los originales de las actuaciones relacionadas con el presente proceso en el estado en que se encontraba, a los fines de determinar en qué estado se reanudaría la causa.

Por auto N° AMP-018 del 27 de febrero de 2008, esta Sala acordó librar nuevamente el oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que remitiera las actuaciones solicitadas.

Mediante Oficio N° 00-349 del 13 de marzo de 2009, recibido en esta Sala el 20 de ese mes y año, el juzgado antes mencionado remitió las actuaciones relacionadas con la presente causa.

Por decisión N° 00716 del 27 de mayo de 2009, esta Sala declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 19 de febrero de 2002, repuso la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación ordenara practicar la citación al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre y notificar al Alcalde del mencionado Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que una vez que se diera cumplimiento a lo indicado, se fijaría el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto del 7 de julio de 2009, ordenó practicar la citación al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que diera contestación a la demanda; asimismo, ordenó notificar a la parte actora y al Alcalde del referido municipio.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la entrega de la boleta de notificación a la parte demandante, por falta de impulso procesal.

Por auto del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, en virtud de encontrarse paralizada la causa desde el 17 de diciembre de 2009.

El 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa el 9 de diciembre de ese año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z.. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual se observa:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Bajo esos parámetros pasa este Alto Tribunal a determinar si se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente la causa ha estado paralizada desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, por falta de impulso procesal, hasta el momento en que se dicta esta decisión, por lo que al haber transcurrido un lapso superior a un (1) año previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la INSTANCIA en la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la representación judicial de la sociedad mercantil AGROCIVICS, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

Ponente

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01579, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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