Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000535

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de recusación, surgida en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006, C.A. (AGROIMPALCA 2006), representada judicialmente por los abogados M.U.V. y M.U.R., contra las sociedades mercantiles AXIS CORPORATION, ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN y SERVICIOS C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.M.C., y PROSEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados J.I. Argüello Soto, G.R., G.V., J.B., Maha Yabroudi, Karelis Barreto Fermín, G.B., F.B. y J.C.G., recusación interpuesta por el abogado J.A.M.C., actuando en representación judicial de la parte co-demandada, contra el abogado A.V.S., en su condición de juez del juzgado a quo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2010, declaró sin lugar la recusación propuesta.

Contra el referido fallo el abogado J.A.M.C., actuando en representación judicial de la co-demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado, mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, y en fecha 10 de agosto del mismo año, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto anteriormente mencionado. Dicho recurso de casación fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por violación de las formas sustanciales del procedimiento, con flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, alegando para ello, lo siguiente:

…Ciudadanos magistrados (sic), durante la sustanciación del juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, la conducta del juez A.V.S., fue realmente extraña, asumiendo una (sic) tratamiento marcadamente diferenciador entre el demandante y el demandado, lo cual se ponía de manifiesto en actos concretos. Así, cuando el demandante presentaba alguna solicitud al Tribunal (sic) la misma era proveída, sustanciada y resuelta prácticamente de inmediato pero, el demandado hacía alguna petición o solicitud al Tribunal (sic) que implicaba un providenciamiento del mismo se producía entonces una actitud de inacción o silencio que se traducía en una ausencia de respuesta, generando un tratamiento discriminatorio y violando de este modo el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Pero esto (sic) no constituyó un acto aislado durante la secuela del proceso sino que fue la constante en el juicio, lo cual ponía de manifiesto una conducta parcializa.d.J. (sic) que comprometía seriamente la honorabilidad y seriedad del Poder Judicial, ya que, era una conducta que a la vista del ciudadano común no tenía justificación alguna.

Estos actos se materializaron en los siguientes hechos:

El día 18 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición de parte a la medida de embargo decretada por el Tribunal (sic) y nunca jamás hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez (sic) A.V..

De conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículo 602 y siguientes formulada la oposición a la medida se apertura ope legis un lapso de pruebas, y si el demandante en el lapso de ocho (8) días no prueba los extremos de ley, el juez al décimo día debe pronunciarse sobre la oposición. Pero nada de ello ocurrió!

El día 22 de Julio (sic) de 2009, el apoderado de la empresa demandante consigna las copias para la elaboración de las compulsas y solicita se le designe correo especial para citar al codemandado en Caracas. Y, al día siguiente, 23 de abril de 2009 se librar (sic) los recaudos de citación, tal como consta de asiento diario No 43 de fecha 23 de julio de 2009.

El 29 de julio de 2009 se libra el Despacho (sic) de Comisión (sic), el 30 de julio de 2009 deja constancia el Alguacil (sic) que recibió los emolumentos para gestionar la citación del demandado en la ciudad de Maracaibo. El 30 de julio de 2009 el Tribunal (sic) dicta un auto mediante el cual designa correo especial a los abogados la parte actora. Y ese mismo día, sin que mediara notificación alguna a las personas que fueron designadas correo especial, se les toma el juramento, le son entregados los recaudos y, sin que nadie lo pidiese, el propio juez libra oficio al Tribunal (sic) comisionado haciéndole saber la designación del correo especial.

El 1 de Octubre (sic) de 2009 sustituyen poder los abogados de la parte actora y solicitan se le expida copia certificada del poder sustituido.

Esa petición fue proveía (sic) por auto de 5 de Octubre (sic) de 2009.

Pero, es el caso que el día 30 de Noviembre (sic) de 2009 la parte demandada solicito al Tribunal (sic) de la causa oficiara a la Oficina (sic) de Distribución (sic) de Causas (sic) del Área Metropolitana de Caracas, para que informara si había sido recibido el despacho de citación, ya que, desde el 30 de julio de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, no se conocía el paradero de la misma. Y esa solicitud nunca jamás fue proveída por el Tribunal (sic)!

No obstante ello, en fecha 13 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la empresa codemandada PROSEGUROS C.A., consignó una fianza con el objeto de levantar o suspender la medida de embargo decretada, pero nunca jamás el Tribunal (sic) de la causa, a cargo del Juez (sic) A.V.S., se pronunció sobre el levantamiento de la medida, habiendo pasado un lapso considerable de tiempo.

Pero esto (sic) no es todo. Vista la conducta asumida por el Juez (sic) A.V.S., se procedió a plantearle por diligencia la recusación, exponiendo los motivos que justificaban la misma, pero además, solicitando en dicho escrito un cómputo de días de despacho con el fin de que el Juez (sic) Superior (sic) pudiese constatar la marcada diferencia con relación a los lapsos en los cuales proveía la petición del demandante y la grotesca omisión, retardo o negativa a proveer los formulados por la parte demandada. Y es el caso, ciudadanos y respetados magistrados (sic), que ese cómputo no fue ordenado realizar, procediendo a contestar la recusación y remitiendo las copias certificadas al Juzgado (sic) Superior (sic) sin el cómputo de días de despacho.

Ante esa conducta del Juez (sic) A.V.S., y habida cuenta que una vez recibidas las copias certificadas al Juzgado (sic) Superior (sic) se apertura un lapso de pruebas, y resultando necesario el cómputo de días de despacho, se procedió a solicitarlo mediante un escrito calificado como: “CERTIFICADO DE MERA RELACIÓN”, para consignarlo durante la secuela probatorio ante el Juzgado (sic) Superior (sic), todo lo cual se hizo en los siguientes términos:

CIUDADANO

JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.

Yo, J.A.M. (sic) CACERES (sic), venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número 7.603.325 y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, actuando en este acto en ejercicio de mis propios derechos e intereses, ante usted, con el debido respeto y consideración, ocurro para solicitar una CERTIFICACION (sic) DE MERA RELACION (sic), en los siguientes términos:

Solicito al Tribunal (sic), muy respetuosamente, me expida por Secretaria (sic), previa confrontación con el LIBRO DIARIO llevado por el Tribunal (sic), un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día de hoy, catorce de enero de 2010, ambos inclusive.

Justicia, Maracaibo, a los catorce días del mes de Enero (sic) de dos mil diez.

Pero, aunque ustedes no lo crean, la misma fue negada expresamente por el Juez (sic) A.V.S..

Ciudadanos y respetados Magistrados, el desequilibrio procesal fue tan grotesco y ostentoso que resultaba a todas luces violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, resultando gráficamente de la siguiente manera:

1) E fecha dieciocho (18) de septiembre del (sic) dos mil nueve (2009), mi representada formulo (sic) oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la causa y hasta la fecha de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en (sic) fue interpuesta la recusación, habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días hábiles de despacho, sin que el juez que estaba conociendo de la demanda se hubiese pronunciado en ningún sentido respecto a la oposición formulada.

2) Que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado de la codemandada sociedad mercantil ProSeguros, C.A., constituyo (sic) una fianza a los fines de suspender la medida preventiva de embargo que había sido decretada en la causa, e igualmente el tribunal no se pronuncio (sic) al respecto, habiendo transcurrido dieciocho (18) días de despacho desde el momento en que fue constituida la fianza hasta el momento de ser interpuesta la recusación; siendo de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder a suspender la medida si no hubiese objetada (sic) la caución, transcurriendo más de 15 días de despacho luego de vencido el lapso de impugnación para oponerse sin que hubiese resuelto sobre el levantamiento de la medida.

3) En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) solicite (sic) al tribunal de la causa oficiara a la Oficina (sic) de Recepción (sic) y Distribución (sic) de Documentos (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Tribunal (sic) había designado –en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)- Correo (sic) Especial (sic) para la remisión del despacho de citación. Y hasta la fecha del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) no constaba en el expediente las resultas del mismo y ello tenía una influencia determinante en la sustanciación de la causa por efectos de la perención breve.

Desde el 30 de noviembre de 2009 oportunidad en la cual solicité el oficio a la Oficina (sic) de Recepción (sic) y Distribución (sic) de Documentos (sic) en el Área Metropolitana de Caracas hasta el día nueve (9) de diciembre de 2009, oportunidad de la Recusación (sic), habían transcurrido siete (7) días de despacho, sin que el Tribunal (sic) se hubiese pronunciado al respecto cuando los Juzgados (sic) están en el deber de proveer las solicitudes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Pero, esta conducta silente, pasiva y retardataria del Tribunal (sic) de no proveer las solicitudes hechas por la parte demandada, no era cónsona con la conducta asumida frente a la parte demandante, ya que, frente a ellos la rapidez era evidente.

Así, por ejemplo, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), los abogados de la parte actora consignaron las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación y se les designara Correo (sic) Especial (sic) para gestionar lo conducente a la citación de la sociedad mercantil ProSeguros, C.A., domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal (sic) de la causa.

Dicha solicitud obtuvo respuesta casi de inmediato. En efecto, al día siguiente (23 de julio de 2009) se libra la boleta de citación y tres (3) días hábiles después (29 de julio de 2009) se libra el Despacho (sic) de Comisión (sic). Y al día siguiente (30 de julio de 2009 los designa –por auto expreso- correo especial.

Pero, el juez fue mucho más allá. Ese mismo día, sin que mediara notificación alguna que fueron designadas correo especial, se les juramenta, le son entregados los recaudos y sin que nadie lo pidiese el propio juez libra oficio al comisionado haciéndole saber de la designación de correo especial.

Esto sólo se ve en este juicio….!

Pero, la celeridad respecto a la parte actora era una cosa palmaria, ostentosa y evidente.

El día primero de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se le expida copia certificada del poder con inserción de la diligencia y del auto que la provea.

Al segundo día de despacho, esto es, el 5 de octubre de 2009, se ordenó no sólo expedir las copias certificadas, sino que las mismas fueron libradas ese mismo día.

Y la misma celeridad se puso de manifiesto al momento en que solicitó la medida cautelar, siendo peticionada el día tres (03) (sic) de agosto de dos mil nueve (2009) y decretada en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) cuando habían transcurrido cinco (05) (sic) días de Despacho (sic) desde el momento de la solicitud.

Ciudadanos y respetados Magistrados, no cabe duda que en el proceso se produjo un profundo y marcado desequilibrio procesal, que constituía violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual debió ser advertido por el Juzgado (sic) Superior (sic), quien lo pasó por alto, dejando en absoluto estado de indefensión a mi representada…

.

El formalizante delata que durante la sustanciación del presente juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la conducta del juez A.V.S., constituyó un desequilibrio procesal que generó la violación del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, situación ésta que debió ser advertida por el juzgador de alzada, sin embargo, éste pasó por alto dicha situación, generándose de este modo, un estado de indefensión a la parte demandada.

Ahora bien, en relación al menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso, la Sala mediante N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: L.A.G., contra S.E.M.S., en el expediente 2010-0007, estableció:

“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso E.J.C.B. y otro contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 05-730; lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Negritas de la Sala).

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).

Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.

En tal sentido, con la intención de verificar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la recurrida:

…Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (sic), interpusiera la Sociedad (sic) Mercantil (sic), AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., en contra de las Sociedades (sic) de Comercio (sic) AXIS CORPORATION C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A., y PROSEGUROS S.A.

Posteriormente, en fecha 03 (sic) de agosto de 2009, los abogados en ejercicio M.R. UBAN VERA y M.R. UBAN RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.170 y 56.759, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTRORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., presentó escrito de Solicitud (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic).

Consta que en fecha 11 de agosto de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual decretó la Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha 18 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de oposición al decreto de la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En el mismo sentido, en fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio G.R. (SIC), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.614.867 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.075, actuando en su carácter de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROSEGUROS S.A., presentó escrito de oposición al decreto de medida cautelar.

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio G.R. (SIC), ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual otorgó caución sobre las medidas cautelares decretadas en la presente causa.

Posteriormente en fecha 09 (sic) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recusación (sic) en contra del Juez (sic) Dr. A.V.S., en su cargo como titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente:

…Con el debido respeto y consideración, ocurro para plantear como en efecto lo hago, FORMAL RECUSACIÓN en contra del Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, todo lo cual fundamento en los siguientes términos.

Dr. A.V., no cabe duda que un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) tiene una gran carga de trabajo, lo que en algunos casos podría comprometer el tiempo en el cual deben ser dictados los autos o algunas decisiones pero, en el presente juicio, ha existido una clara y evidente diferencia entre la oportunidad en la cual se proveen los pedimentos de la parte actora y la excesiva lentitud o retardo con el cual se proveen las de la parte demandada, lo que a la postre se ha traducido inclusive como una falta de respuesta, poniendo de manifiesto una clara y evidente parcialidad de usted hacia la parte actora.

En efecto, el día 18 de septiembre de 2009 formulé oposición de parte a la medida de embargo decretada por el Tribunal (sic) a su digno cargo y hasta la presente fecha no se ha producido respuesta alguna a la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la empresa codemandada PROSEGUROS C.A., consignó una fianza con el objeto de levantar o suspender la medida de embargo decretada, pero hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de la medida, habiendo pasado un lapso considerable de tiempo.

Más aún, consciente de que ha operado la perención de la instancia en este juicio y con el objeto de demostrar tal hecho, me permití solicitar al Tribunal (sic) oficiara a la Oficina (sic) de Recepción (sic) y Distribución (sic) de documentos del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre la comisión y hasta el día de hoy, tampoco ha habido respuesta del Tribunal (sic).

Esta situación, ciudadano y respetado Juez (sic), compromete su imparcialidad en este juicio, tal y como lo ha reconocido (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, al señalar:

Por último pido al Tribunal (sic), muy respetuosamente, me expida un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día de hoy, nueve (9) de diciembre de 2009…

(…Omissis…)

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez (sic) Recusado (sic), como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria (sic); y, el recusado, que es el mismo Juez (sic), extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 10 de diciembre de 2009, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia (sic), y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora (sic) Superior (sic) a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia (sic), los cuales se pueden discriminar así.

El recurrente alegó como fundamento de su escrito recusatorio, el interés directo que tiene el Juez (sic) Recusado (sic) en el pleito, lo cual se tradujo en la conducta omisiva, pasiva y reticente a resolver las peticiones de los demandados, pero expedita cuando lo solicitaba la parte demandante.

A los fines de establecer la procedencia de la incidencia propuesta, el recusante promovió los medios probatorios siguientes:

  1. -Copia Certificada (sic) de todo el expediente signado con el número 12.829, el cual cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    La anterior documental, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de ser Certificaciones (sic) de documento Público (sic) y no haber sido atacada ni impugnada por la contra parte.-ASÍ SE ESTABLECE.

    A través de dicho medio probatorio, queda demostrado las actuaciones que fueron llevadas a efecto por los sujetos intervinientes en el proceso en el Transcurso (sic) del Juicio (sic) que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (sic), interpusiera la Sociedad (sic) Mercantil (sic), AGROINDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA CATATUMBO 2006 C.A., en contra de las Sociedades (sic) de Comercio (sic) AXIS CORPORATION C.A. ANALÍTICA, CONTROLES, INSTRUMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A., y PROSEGUROS S.A.

  2. -Copia Simple (sic) de solicitud de Certificado (sic) de Mera (sic) Relación (sic), en el cual se le solicitó al Tribunal (sic) un cómputo de días de despacho.

    La anterior documental, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser una copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte.- ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, quedó demostrado lo citado por la parte promovente en el sentido que realizó una solicitud de cómputos de días de despacho al Tribunal (sic) de Instancia (sic), la cual fue posteriormente rechazada por no haber demostrado el interés del diligenciante en realizar la solicitud.

  3. - Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia a objeto de remitir un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 14 de enero de 2010.

    Tal medio probatorio fue efectivamente evacuado y el Tribunal (sic) al cual se le solicitó la prueba, en fecha 26 de enero de 2010, remitió a esta Sede (sic) Jurisdiccional (sic) cómputo de días de despacho, la cual se transcribe a continuación:

    Julio 2009: 30 y 31

    Agosto 2009: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14.

    Septiembre 2009: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.

    Octubre 2009: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30.

    Noviembre 2009: 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

    Diciembre 2009: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18.

    Enero 2010: 7, 8, 11 y 14.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a esta incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que la Magistrada recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las referidas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudieran presumir el supuesto interés de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio.

    Toda vez que los mismos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos promovidos es la supuesta parcialidad de la Juzgadora (sic) por el retardo al proveer sus peticiones, siendo esto materia para conocer mediante otros recursos legalmente establecido en la ley, mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la supuesta parcialidad alegada en contra del Dr. A.V.S..

    En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. A.V.S., detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal (sic) Superior (sic) declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. A.V.S..-ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

    De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el juzgador de alzada en relación con la recusación interpuesta por el abogado J.A.M., apoderado judicial de la empresa co-demandada Axis Corporation, C.A. “Analítica, Controles, Instrumentación y Servicios C.A.”, contra el abogado A.V.S., en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Determinó una vez, analizadas las pruebas aportadas a la incidencia, que no evidenció que el juez recusado se encuentre inmerso en el ordinal 4° del artículo 82 eiusdem, siendo que de dichas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudiera presumirse el supuesto interés del juzgador en las resultas de la presente causa.

    De igual modo, estableció respecto a los hechos invocados por el recusante, que los mismos se contraen a una situación jurídica impropia de la recusación, siendo que el recusante intenta demostrar con los hechos promovidos es la supuesta parcialidad del Juzgador por el retardo al proveer sus peticiones, situación ésta que debe ser impugnada mediante otros recursos previstos en la Ley, y no a través de la figura de la recusación, por lo que, nada probó el recurrente en relación a la supuesta parcialidad delatada en contra del juez A.V.S..

    En consecuencia, el ad quem consideró que al no haber quedado demostrado que el mencionado juzgador detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable siendo que no se desprende de las actas procesales la supuesta parcialidad invocada, declarando de este modo, sin lugar la recusación propuesta.

    Acorde a lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala observa que en la presente incidencia de recusación, en modo alguno, al recusante se le privó o limitó la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, siendo que él mismo pudo llevar a cabo todos los trámites procesales tendientes a salvaguardar su derecho a la defensa en la presente incidencia.

    En tal sentido, en el caso in comento observa la Sala, que las defensas invocadas por el recusante en la presente incidencia de recusación, se constriñen a delatar la conducta omisiva, pasiva y reticente del abogado A.V.S., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que –a su criterio- las peticiones de las demandadas se proveen con excesiva lentitud o retardo, en comparación a los pedimentos de la demandante los cuales son provistos expeditamente.

    De manera que, tal y como, lo estableció el ad quem en su fallo las pretensiones invocadas por el recusante se contraen a una situación jurídica distinta a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejercido a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del juzgador de cognición.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

    …En tal sentido, los motivos de la sentencia contienen los argumentos o razones que ha (sic) juicio del sentenciador le permitieron llegar a la conclusión que aparece reflejada en el dispositivo de la sentencia. Es por ello que debe existir una concordancia lógica entre los motivos de la sentencia y su dispositivo. No importa que los motivos sean vagos, exiguos o insuficientes, lo que es importante es que sean cónsonos con la conclusión última a la cual llega el sentenciador y que aparece reflejada en lo que se conoce como parte “dispositiva”.

    Y es el caso, ciudadanos y respetados magistrados (sic), que en la secuela del lapso probatorio que se apertura en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las siguientes pruebas:

    (…Omissis…)

    Ciudadanos Magistrados, todas las pruebas tenían por objeto demostrar cómo ante la petición formulada por la parte demandante la misma era proveída de inmediato, lo cual sólo podía ser cotejado o deducido de la respectiva valoración de la prueba, esto es, de las actas del expediente con el cómputo de días de despacho.

    Pero, es importante analizar cuál fue la valoración que hizo el juez de cada prueba, para conocer (sic) llegar a conocer cuáles fueron los motivos en los cuales fundamentó su decisión…

    (…Omissis…)

    Ciudadanos magistrados (sic), no cabe duda que el juez puede hacer cualquier referencia a la prueba, cualquier deducción, cualquier argumentación, pero no por ello se puede tener como motivada dicha valoración, ya que, aun cuando exista una referencia a la prueba y obtenga de ella una conclusión, la misma es tan vaga, exigua y divorciada de lo que la parte quiso probar que esa decisión deba considerarse inmotivada.

    (…Omissis…)

    Pero, la juez superior se limitó en afirmar que con ese medio de prueba queda demostrado las actuaciones que fueron llevadas a efecto por los sujetos intervinientes en el proceso en el Transcurso (sic) del Juicio (sic) que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

    Cabe preguntarse entonces: ¿Qué quiso decir la juez de la recurrida cuando afirmó que quedaron demostradas las actuaciones llevadas a efecto por los sujetos intervinientes? Eso es una expresión genérica, vaga, especulativa, de la cual no puede el lector deducir qué fue lo que quedó realmente probado.

    Lo mismo sucedió con la promoción segunda. En efecto, se acompañó un certificado de mera relación que tenía por objeto demostrar lo siguiente:

    Hechos que se pretenden probar: El hecho que se pretende probar es la parcialidad del Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, cuando ante una solicitud de cómputo de días de despacho, la cual se puede solicitar sin mencionar la razón de la misma, procede a negarla a sabiendas de que serviría para demostrar hechos afirmados en la recusación.

    En efecto, ciudadana y respetada Jueza (sic), aún cuando los términos de la recusación son muy concretos y en nada empañan la honorabilidad del juez, la misma lo debió predisponer en mi contra, ya que, ante la solicitud de un cómputo de días de despacho suscrito por mí, para fines que me interesan demostrar, debió deducir que serían usados en la incidencia de pruebas de la recusación, razón por la cual procede en forma parcializada a negar el mismo.

    Ahora bien, ¿cuál (sic) fue la conclusión que sacó la juez luego de analizar la prueba promovida? La juez de la recurrida llegó a la conclusión que con ese medio de prueba quedó demostrado: …que realizó una solicitud de cómputos de días de despacho al Tribunal (sic) de Instancia (sic), la cual fue posteriormente rechazada por no haber demostrado el interés del diligenciante en realizar la solicitud.

    Ciudadanos magistrados (sic), una cosa es que la conclusión que el juez obtenga de una prueba no coincidan con los del promovente y otra cosa, muy distinta, que su conclusión sea tan exigua, aislada o divorciada de la prueba que configure una ausencia de motivación.

    La juez del Juzgado (sic) Superior (sic) no dedujo como conclusión del expediente producido, que al momento de la recusación se habían hecho una serie de peticiones por escrito que no fueron proveídas por el Tribunal (sic), que se había solicitado un cómputo de días de despacho y que el mismo no había sido sustanciado; así como, que ese mismo cómputo se le solicitó en forma expresa a través de un certificado de mera relación, y que fue negado por no manifestarse en la solicitud para qué se pedía, sin que exista ley alguna que diga que en las solicitudes de mera relación se manifieste para qué se quiere o solicita el cómputo de días de despacho.

    Ciudadanos y respetados magistrados (sic), la motivación en la valoración que se hace de una prueba no consiste en decir lo que la prueba dice, sino en hacer saber a las partes cuál fue la conclusión que se obtuvo de ese medio de prueba, ya que, la misma está preordenada a probar (demostrar) la ocurrencia de un hecho. Y una vez evacuada la prueba debe exponer cuál conclusión sacó de la prueba para que se puede (sic) conocer cuál fue el hecho establecido en concreto, vale decir, cuál fue el hecho que quedó demostrado.

    Es obvio que el juez podría no valorar la prueba por ser ilegal o impertinente, pero aún, en ese caso, cuando decide no sacar de ella ninguna conclusión debe manifestar las razones por las cuales llegó a esa conclusión. Ello constituye una garantía de rango constitucional para las partes.

    Incluso, cuando el juez analiza la prueba de COMPUTO (sic) DE DIAS (sic) DE DESPACHO, ni siquiera hace mención a la conclusión que ella arroja. En efecto, en la sentencia se lee:

    Tal medio probatorio fue efectivamente evacuado y el Tribunal (sic) al cual se le solicitó la prueba, en fecha 26 de enero de 2010, remitió a esta Sede (sic) Jurisdiccional (sic) cómputo de días de despacho, la cual se transcribe a continuación:

    Julio 2009: 30 y 31

    Agosto 2009: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14.

    Septiembre 2009: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.

    Octubre 2009: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30.

    Noviembre 2009: 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

    Diciembre 2009: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18.

    Enero 2010: 7, 8, 11 y 14.

    Y uno se pregunta entonces ¿cuál (sic) fue la conclusión que el juez sacó de esa prueba? Y la respuesta es, ninguna, careciendo de motivación.

    Pero, el sentenciador no obstante ello incurre en un caso tipo de petición de principio cuando dio por demostrado lo que tenía que ser probado. En efecto, en la parte pertinente de la sentencia se lee:

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a esta incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que la Magistrada recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las referidas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudieran presumir el supuesto interés de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio.

    Pero, es el caso ciudadanos magistrados (sic), que de lo que adolece la sentencia es de análisis de las pruebas, ya que las mismas no se tienen por analizadas por el simple hecho de que el juez lo afirme en la sentencia sino que ello debe responder a los motivos explanados al momento de la valoración de cada prueba. Pero nada de ello existe en la sentencia.

    Por los fundamentos antes expuestos, pido a esta muy honorable y respetada Sala de Casación Civil, declare con lugar la presente denuncia. Y así pido sea decidido…

    .

    El recurrente imputa a la decisión recurrida el vicio de inmotivación, en razón que –a su criterio- “…lo que adolece la sentencia es de análisis de las pruebas, ya que las mismas no se tienen por analizadas por el simple hecho de que el juez lo afirme en la sentencia sino que ello debe responder a los motivos explanados al momento de la valoración de cada prueba. Pero nada de ello existe en la sentencia”.

    Ahora bien, es criterio jurisprudencial de esta Sala que en aquellos casos como en el sub iudice en que la sentencia recurrida, sea proferida en una incidencia de recusación, dicha impugnación debe versar sobre alguna subversión procesal en la tramitación de dicha incidencia, y la consecuente lesión al derecho de defensa. (Sentencia N° 57 de fecha 18 de febrero de 2012).

    En tal sentido, esta Sala observa de los alegatos invocados en la presente delación, que lo pretendido por el recurrente no se encuentra referido a alguna subversión procesal en la tramitación de la presente incidencia de recusación, y la consecuente lesión al derecho de defensa, sino que la misma va dirigida a denunciar el vicio de inmotivación, por lo que, ante tal invocación esta M.J., debe desestimar la presente delación por no cumplir con la fundamentación exigida en el caso in comento. Así se decide.

    INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 eiusdem el formalizante denuncia la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 82 ibidem, con fundamento en lo siguiente:

    …Del contenido de la sentencia se puede deducir cómo la jueza de la recurrida al interpretar el ordinal 82 considera que las causales de recusación son taxativas y que tiene que estar plenamente demostrado el interés del juez en la causa.

    (…Omissis…)

    En tal sentido, al considerar que las causales de recusación son taxativas incurrió en un error al interpretar el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4°, ya que, si a su juicio la conducta del juez de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra, resolviendo de inmediato las peticiones del demandante y absteniéndose de proveer las del demandado, lo que configura un caso tipo de denegación de justicia, que pone de manifiesto la parcialidad del juez; no constituye una causal expresa de recusación infringió por errónea interpretación el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, la jueza de la recurrida llega a afirmar que el retardo al proveer sus peticiones, es materia para conocer mediante otros recursos legalmente establecido en la ley, mas (sic) nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la supuesta parcialidad alegada en contra del Dr. A.V.S..

    (…Omissis…)

    Ciudadanos magistrados (sic), la interpretación que la juez de la recurrida debió darle al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil era que las causales de recusación no san taxativas y que, al haber quedado demostrado que el juez A.V.S., en su condiciónde (sic) Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, preveía de inmediato las peticiones de la parte demandante, mientras que no proveyó ninguna de las solicitudes formuladas por la parte demandada, llegando a transcurrir más de 55 días sin proveer sobre lo peticionado, incurrió en denegación de justicia, siendo procedente su recusación, independientemente de que esa conducta estuviese tipificada o no en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal expresa de recusación…

    .

    El formalizante denuncia la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ad quem consideró que las causales de recusación son taxativas, así como, que tenía que quedar plenamente demostrado el interés del juez recusado en la causa, incurriendo de este modo, en la infracción de dicha norma.

    En tal sentido, esta Sala, da por reproducidos los argumentos expuestos en la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual se dejó expresamente establecido que en casos como en el sub iudice en que la sentencia recurrida, sea proferida en una incidencia de recusación, dicha impugnación debe versar sobre alguna subversión procesal en la tramitación de dicha incidencia, y la consecuente lesión al derecho de defensa.

    No obstante, pese al anterior señalamiento, observa la Sala del contenido de la presente delación: “…si a su juicio la conducta del juez de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra, resolviendo de inmediato las peticiones del demandante y absteniéndose de proveer las del demandado, lo que configura un caso tipo de denegación de justicia, que pone de manifiesto la parcialidad del juez…”, de lo cual se desprende que tales defensas invocadas están relacionadas con el derecho a la defensa, por lo que, estima conveniente extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma.

    Ahora bien, la errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé. (Sentencia N° 115 de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 2010-573).

    Ahora bien, la recurrida al respecto indicó lo siguiente:

    …en fecha 09 (sic) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio J.A.M., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recusación (sic) en contra del Juez (sic) Dr. A.V.S., en su cargo como titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente:

    …Con el debido respeto y consideración, ocurro para plantear como en efecto lo hago, FORMAL RECUSACIÓN en contra del Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, todo lo cual fundamento en los siguientes términos.

    Dr. A.V., no cabe duda que un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) tiene una gran carga de trabajo, lo que en algunos casos podría comprometer el tiempo en el cual deben ser dictados los autos o algunas decisiones pero, en el presente juicio, ha existido una clara y evidente diferencia entre la oportunidad en la cual se proveen los pedimentos de la parte actora y la excesiva lentitud o retardo con el cual se proveen las de la parte demandada, lo que a la postre se ha traducido inclusive como una falta de respuesta, poniendo de manifiesto una clara y evidente parcialidad de usted hacia la parte actora.

    En efecto, el día 18 de septiembre de 2009 formulé oposición de parte a la medida de embargo decretada por el Tribunal (sic) a su digno cargo y hasta la presente fecha no se ha producido respuesta alguna a la misma.

    En fecha 13 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la empresa codemandada PROSEGUROS C.A., consignó una fianza con el objeto de levantar o suspender la medida de embargo decretada, pero hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno sobre el levantamiento de la medida, habiendo pasado un lapso considerable de tiempo.

    Más aún, consciente de que ha operado la perención de la instancia en este juicio y con el objeto de demostrar tal hecho, me permití solicitar al Tribunal (sic) oficiara a la Oficina (sic) de Recepción (sic) y Distribución (sic) de documentos del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre la comisión y hasta el día de hoy, tampoco ha habido respuesta del Tribunal (sic).

    Esta situación, ciudadano y respetado Juez (sic), compromete su imparcialidad en este juicio, tal y como lo ha reconocido (sic) la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) Constitucional, al señalar:

    Por último pido al Tribunal (sic), muy respetuosamente, me expida un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día de hoy, nueve (9) de diciembre de 2009…

    (…Omissis…)

    El Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 4º, el cual fue la opuesta por la parte recusante, el cual procede textualmente:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

    4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a esta incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que la Magistrada recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las referidas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudieran presumir el supuesto interés de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio.

    Toda vez que los mismos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos promovidos es la supuesta parcialidad de la Juzgadora (sic) por el retardo al proveer sus peticiones, siendo esto materia para conocer mediante otros recursos legalmente establecido en la ley, mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto a la supuesta parcialidad alegada en contra del Dr. A.V.S..

    En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. A.V.S., detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. A.V.S..-ASÍ SE DECIDE…

    . (Mayúsculas y negrillas del texto).

    Del extracto parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada estableció que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las cuales por las cuales procede la recusación, encontrándose la contenida en el ordinal 4°, la cual estipula el interés por parte del recusado en las resultas del juicio, siendo dicha causal opuesta en el caso in comento.

    En tal sentido, el ad quem del análisis de las pruebas aportadas a la incidencia, así como, en concordancia con los hechos invocados por el recusante, no evidenció que el juzgador recusado se encontrara inmerso en la normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 82 eiusdem, siendo que, de los medios probatorios aportados no se configura elemento alguno del cual pudiera presumirse el supuesto interés del juzgador en las resultas del juicio.

    De igual modo, el juzgador de alzada estableció que las pretensiones invocadas por el recusante se constriñen a una situación jurídica diferente a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejecutado a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del a quo, por cuanto, el recusante en el sub iudice nada probó en relación a la supuesta parcialidad invocada en contra del abogado A.V.S..

    Acorde al anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, relativo a las causales de recusación e inhibición, en la cual se señaló lo siguiente:

    …En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    (…Omissis…)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

    . (Cursivas y subrayado del texto).

    En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, puede concluirse que la posible omisión en dicho trámite de distribución de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que siguió conociendo de la misma, cuyo cumplimiento, cabe resaltar, siempre debe ser verificable como garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que revisten la justicia, en el caso particular en modo alguno afectó a los litigantes, quienes pudiendo ejercer la recusación contra el juez para subsanar tal situación, no lo hicieron. Así se establece…

    .

    Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva.

    Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el referido criterio jurisprudencial, la Sala observa en el sub iudice que el juzgador de alzada si bien determinó que las causales de recusación son taxativas, no es menos cierto, que el recusante en el caso in comento invocó una causal de recusación estipulada expresamente en la ley, como es la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, si bien las causales contempladas en dicho artículo, en principio eran consideradas taxativas, no es menos cierto, que el recusante demandó la causal de recusación contenida en el ordinal 4° del artículo 82 eiusdem, y siendo que, el juzgador de alzada una vez analizadas las pruebas aportadas a la presente incidencia, determinó que las mismas no fijan, ni configuran elemento alguno del cual pudiera presumirse el supuesto interés del juez a quo en las resultas del juicio, circunstancia sobre la cual el recusante fundamento dicha incidencia, procedió a declarar sin lugar la recusación propuesta.

    De modo que, ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala no evidencia que el juzgador haya incurrido en la errónea interpretación del ordinal 4° contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que al interpretar la referida no dedujo consecuencias que la misma no prevé.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del ordinal 4° contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en silencio parcial de la prueba, con apoyo en los siguientes alegatos:

    …En efecto, ciudadanos y respetados magistrados (sic), tal como consta de la sentencia recurrida, la juez del Juzgado (sic) Superior (sic) reconoce en forma expresa que fue solicitada la prueba de informes, mediante el cual se oficio (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, a objeto de que informara sobre el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal (sic).

    Esa prueba fue evucuada (sic) en tiempo y forma agregadas las resultas al expediente.

    Pero, siendo de advertir que el juez está en la obligación de a.t.l.p. promovidas y evacuadas, aún aquellas que a su juicio sean ilegales e impertinentes; no lo hizo en el caso que nos ocupa pues, si bien mencionó la prueba, no hizo respecto de ella ningún tipo de valoración.

    (…Omissis…)

    Cabe preguntarse ciudadanos y respetados magistrados (sic), ¿cuál (sic) es el análisis que hace la juez del COMPUTO (sic) DE DIAS (sic) DE DESPACHO?

    La jueza de la recurrida omite total análisis de esa prueba. Y cuando la juez silencia el análisis de esa prueba contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Alega el recurrente que la alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba al señalar que: “…a la existencia de la prueba de COMPUTO (sic) DE DIAS (sic) DE DESPACHO (…), La jueza recurrida omite total análisis de esa prueba. Y cuando el juez silencia el análisis de esa prueba contraviene lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

    En tal sentido, al evidenciar la Sala del contenido de la presente denuncia que el medio probatorio señalado por el formalizante se circunscribe a establecer la procedencia de la presente incidencia recusación, lo cual comporta el derecho de la defensa del mismo, estima pertinente tal y como lo realizó en la primera denuncia por infracción de ley, extremar sus funciones acorde a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la misma.

    Ahora bien, sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta Sala en sentencia Nº 668, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: D.D.F., contra Imad Naffah Naffah, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

    …En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

    .

    En tal sentido, dicho vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, siendo que, él mismo se encuentra en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

    Ahora bien, respecto al medio probatorio señalado por el recurrente, el ad quem en su fallo señaló lo siguiente:

    …A los fines de establecer la procedencia de la incidencia propuesta, el recusante promovió los medios probatorios siguientes:

    (…Omissis…)

    3.- Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia a objeto de remitir un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2009 hasta el día 14 de enero de 2010.

    Tal medio probatorio fue efectivamente evacuado y el Tribunal (sic) al cual se le solicitó la prueba, en fecha 26 de enero de 2010, remitió a esta Sede (sic) Jurisdiccional (sic) cómputo de días de despacho, la cual se transcribe a continuación:

    Julio 2009: 30 y 31

    Agosto 2009: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14.

    Septiembre 2009: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30.

    Octubre 2009: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30.

    Noviembre 2009: 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30.

    Diciembre 2009: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18.

    Enero 2010: 7, 8, 11 y 14.

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a esta incidencia y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, no evidencia la Sala que la Magistrada recusada se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las referidas pruebas no determinan, ni configuran elemento alguno que pudieran presumir el supuesto interés de la mencionada funcionaria en las resultas del juicio…

    .

    De los extractos de la recurrida ut supra transcritos, se evidencia que el ad quem si bien mencionó la prueba de informes que se acusa como silenciada, refiriéndose de este modo a su existencia, en modo alguno, expresó con respecto a la misma su análisis particular, púes, concluye una vez del análisis de las pruebas aportadas en la incidencia y a los hechos invocados por el recusante, que de los mismos no se determina, ni configura elemento alguno del cual que pudiera presumirse el supuesto interés del juez recusado en las resultas del juicio.

    En tal sentido, observa la Sala que si bien el ad quem no expresó el valor probatorio del cómputo aportado a los autos, dicha infracción delatada no fue determinante en el dispositivo del fallo, siendo que, de haberse hecho la valoración completa y no parcial del referido cómputo, la conclusión del juzgador de alzada sería la misma, referida a que no existe prueba alguna que pudiera presumir el supuesto interés del funcionario recusado.

    Por tanto, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Axis Corporation, Analítica, Controles, Instrumentación y Servicios C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000535

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000535

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