Decisión nº 0407 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN El TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INDUSTRIAL INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROINCA).

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B. y C.F.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.316 y 20.841

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: NERÌO DARÌO BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.440.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE Nº: 649/07.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de que el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.532.782, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.316, quien actúa como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agro Industrial Internacional Compañía Anónima, interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 numeral 1, 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 178 de la Ley especial agraria contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 54-07, de fecha 21 de junio de 2007, punto de cuenta 392.

-III-

TRAMITACIÓN

Primera Pieza

De los folios 01 al 36, cursa libelo de la demanda de fecha 09-10-2007, con sus respectivos anexos, los cuales cursan agregados a los folios 37 al 276

Mediante auto de fecha 15-10-2007, folio 277 el Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones.

En fecha 18-10-2007, folios 278 al 288, este tribunal, se declara competente para conocer del presente recurso, admite el recurso interpuesto y declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ordenándose a su vez oficiar al I.N.T.I., y a la Procuraduría General de la República.

A los folios 289 al 291, consta escrito de apelación presentado por el profesional del derecho J.C.R.B., en fecha 25 de octubre de 2007, el cual fue ordenado agregar por auto de la misma fecha q2ue obra al folio 292.

Por medio de diligencia de fecha 01-11-2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, dejó constancia de haber consignado copia simple a objeto de su certificación a fin de gestionar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

A los folios 294 al 296, consta escrito presentado por el profesional del derecho J.C.R.B., donde Apela a la decisión de fecha 18-10-2007, dictado por esta Alzada.

Mediante de auto de fecha 01-11-2007, este tribunal acuerda agregar las actas el escrito presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 07-11-2007, folio 298, Tribunal proveyó lo solicitado por la parte demandante respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República y del INTI, librándose al efecto oficios que obran a los folios 299 al 304.

Inserto al folio 305, consta auto de fecha 08-11-2007, donde este Tribunal oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en un solo efecto, asimismo ordena la remisión de las copias certificadas a la Sala de Casación Social en Sala Espacial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 306, consta diligencia suscrita por el profesional del derecho J.R.B., donde solicita la certificación de las atas del presente expediente y asimismo solicita se le designe correo especial para la entrega de dichas notificaciones.

Mediante auto de fecha 13-11-2007, consta auto de este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte recurrente en fecha 08-11-2007, y ordena la juramentación como correo especial, cuyas actuaciones obran a folios 307 al 309.

Al folio 310, consta oficio N° 400-07, de fecha 19-11-2007, remitido al Presidente y Demás Magistrados Miembros de la Sala de Casación Social, en Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 311 al 319, consta escrito de solicitud de inspección judicial presentada por la profesional del derecho C.F. en representación de la parte recurrente “AGROINCA C.A”, el cual fue agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 320.

Por auto de fecha 21-11-2007, folio 321 este Tribunal fija inspección Judicial solicitada en la presente causa para el día 27-11-2007, a las (8:30 a.m) y se ordenó librar boleta de notificación.

Al folio 323 y 324, de fecha 23-11-2007, consta diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Tribunal E.T., por medio del cual deja constancia de haber entregado el oficio N° 400-07 en la oficina de IPOSTEL, siendo agregada dicha actuación por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 23-11-2007, folio 326, este Tribunal ordena el cierre de la primera pieza y se acuerda la apertura de una nueva pieza que se signará con el número 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Segunda Pieza

Al folio 327, consta auto donde se ordena la apertura de la segunda pieza de fecha 26-11-2007.

En fecha 26-11-2007, folio 328 y 329, riela diligencia por medio de la cual el Alguacil accidental de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, siendo agregadas dichas actuaciones por auto de esa misma fecha. (folio 330).-

A los folios 331 al 334, corre inserta acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27-11-2007.

Mediante auto de fecha 28-11-2007, folio 335, este Tribunal fija audiencia oral y pública a las (10.00 a.m.), de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, cuyas boletas obran a los folios 336 y 337.

Al folio 338 y vto, consta diligencia de fecha 29-11-2007, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., por medio de la cual consigna el oficio N° 379-2007, que le fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 340.

A los folios 341 al 348, el ciudadano E.V., fotógrafo designado en la Inspección Judicial, por medio de diligencia, consigna el Informe fotográfico que al efecto realizó, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 29 de noviembre de 2007. (folio 349)

A los folios 350 al 355 y vtos, constan diligencian suscritas por el Alguacil accidental donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano J.D.S.C., debidamente cumplida, agregándose al expediente por auto de fecha 29/11/2007.

Al folio 356 y vto, corre inserta acta de audiencia oral y pública, a la que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se fijó al tercer día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10.00), con el fin de dictar el dispositivo de la sentencia.

En fecha 05-09-2007, siendo la hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal procedió a hacerlo tal como se evidencia a los folios 357 y 358 del presente expediente.

En fecha 05-12-2007, corre inserta el texto integro de la decisión, donde se Negó la medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, dictado en sesión Nº 54-07, de fecha 21-06-2007, punto de cuenta 392, solicitada por la profesional del derecho C.F. apoderada judicial del recurrente, folios 359 y 363.

En fecha 12-12-2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de apelación contra la decisión proferida en fecha 05-12-2007, (folios 364-368).

Mediante auto de la misma fecha 12-12-2007, este tribunal ordena agregar a las actas la apelación interpuesta.

Al folios 370, consta auto de fecha 14-12-2007, donde se insta a la parte querellada, indique las copias respectivas para la certificación y ordena la remisión a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 18-12-2007, (folio 371), el apoderado judicial de la parte recurrida, indicó las copias respectivas, para su certificación y remisión a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 08-01-2008, folio 372 el Tribunal acordó lo solicitado por la parte recurrente y libro oficio con Nº, 159-08.

Al folio 374 y 375, consta diligencia de fecha 21-01-2008, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del libro de entrega de oficios dirigidos a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo este Tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman dicho expediente, folio 376.

A los folios 377 al 389, consta comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 07-03-2008, este Tribunal ordena agregar la comisión del Juzgado Décimo noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente folio 39, y se acordó la suspensión de la causa por un lapso 90 días.

En fecha 09-06-2008, este tribunal declara formalmente reanudada la causa. (folio 391)

Mediante diligencia de fecha 11-06-2008, folio 392, la parte recurrente solicita la notificación mediante cartel a los terceros interesados de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16-06-2008, folio 393, consta auto donde se acuerda la notificación a los terceros interesados, en el Diario el Carabobeño, se libro cartel que riela al folio 394.

Al folio 395, consta diligencia de fecha 16-06-2008, suscrita por el profesional del derecho quien recibe el cartel de notificación para se respectiva publicación en el diario el Carabobeño.

Al folio 396 consta diligencia de fecha 19/06/2008, suscrita por el apoderado actor, por medio de la consigna el ejemplar del diario el carabobeño donde aparece publicado el cartel a los terceros, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha, previo el desglose respectivo. (folio 400).

A los folios 401 al 433, consta escrito de oposición y contestación, y el instrumento poder, presentado por el apoderado judicial del I.N.T.I., profesional del derecho N.D.B.M., en fecha 21-07-2008.

Mediante auto este Tribunal acuerda agregar a las actas el escrito presentado por la parte recurrida folio 434.

A los folios 435 al 442, consta escrito de pruebas presentado en fecha 22-07-2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en fecha 23/07/2008 el apoderado de la recurrida consignó escrito de pruebas que obra a los folios 443-446, siendo agregados dichos escritos por auto de fecha 28/07/2008. (folio 447).

Por auto de fecha 31-07-2008, este Tribunal, admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por medio de auto de fecha 18-09-2006, el Tribunal, declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente la audiencia oral y pública que prevé el artículo 184 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

En fecha 23-09-2008, consta acta de audiencia oral y pública fijada para las 11:00 a.m, donde ambas partes consignaron escritos de informes insertos a los folios 450 al 505.

En fecha 01-10-2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita a este Tribunal, copia de la grabación digitalizada de la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, siendo acordada por auto de fecha 04/11/2008.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto por medio del cual difirió el pronunciamiento definitivo, para dentro de trigésimo día de despacho siguiente.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Alegatos de la parte recurrente:

Alega la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito que obra a los folios 01 al 36 de la primera pieza, que su representada es propietaria de un Fundo agropecuario denominado “Charco Largo”, alinderado de la siguiente manera: Oeste, partiendo del punto en donde desemboca la quebrada de “Los Caballos” en el río “Paito”, se sigue aguas arriba de este río hasta el sitio en que lo atraviesa el puente de la carretera que conduce de “La Arenosa” a Valencia; Norte: partiendo desde dicho puente, se sigue el lindero aguas arriba del río “Paito”, hasta el punto en que se desemboca en dicho río la quebrada de “Barrera”, siendo desde aquí la línea de la cerca divisoria existente hasta el cruce con la carretera del fundo “El Trompillo”, este sitio ubicado a una distancia de 40 metros aproximadamente de la quebrada denominada “Agua fría” , desde el punto anteriormente indicado, atravesando la mencionada quebrada se sigue la línea descrita por la cerca divisoria que recorre el filo de la colina de “Palma sola”, hasta llegar a un palo de “Camoruco” situado en la ladera de la tercera colina, contiguo a la cerca misma existente; Este: desde el expresado palo de “Camoruco”, con rumbo medio noter-sur, el lindero sigue el filo de las demás colinas hasta la cumbre terminal de la línea de colinas situada al este de “La Palmita”, el lindero que está en su totalidad debidamente cercado; Sur desde la cumbre terminal de las filas de las colinas, bajando hacia el sitio denominado “El Tigre”, con rumbo medio este-oeste, pasa el lindero por el filo del cerro “El Tigre”, llegando al punto en donde la cerca se encuentra con la quebrada de “Los Caballos”, en la inmediaciones de su nacimiento y desde este punto, se recorre una distancia de 1.700 metros con un rumbo medio de 70 grados norte-oeste, pasando el lindero por el medio de una laguna hasta cumbre de un cerrito situado a 105 metros al sur de la quebrada de los Caballos, desde este punto de partida de lindero oeste, dicho fundo se encuentra situado en el sector La Arenosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo.

Que el referido fundo le pertenece por haberlo adquirido, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico en fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 24, (Copia certificada, anexo marcado C).

Que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo inició de oficio, sobre el referido fundo un procedimiento de tierras ociosas.

Alega, que el acto recurrido es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en su dispositivo se pronuncia sobre varios aspectos y a su representada se le llamó al procedimiento administrativo para discutir sobre el estado de ociosidad o no de la finca.

Que se viola el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se llama para discutir sobre un punto determinado y se termina decidiendo sobre puntos distintos.

Que se inicia un trámite para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras y se concluye ordenando la apertura de un procedimiento de rescate y determinando de manera velada el carácter de baldío del lote de terreno.

Alega la representación judicial actora, que el ente administrativo agrario conculca el debido proceso y el derecho a la defensa cuando omite todo pronunciamiento sobre la solicitud formulada en el escrito presentado oportunamente, así como respecto al cúmulo de probanzas que con el mencionado escrito se acompañaron.

Que a lo largo del acto administrativo en nada se menciona el referido escrito, ni se hace mención a las pruebas por ellos aportadas en el procedimiento administrativo.

Que tal ausencia de mención y de análisis hace que se incurra en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que su presentada desconoce las razones técnicas y jurídicas por las cuales sus pedimentos y sus probanzas fueron desechados de plano por la administración agraria.

También aduce la parte recurrente, que se incurre en violación del debido proceso y de derecho a la defensa cuando en la sustanciación del expediente, a pesar de haberse hecho las inspecciones técnicas por la ORT-Carabobo se hace presenta la ORT-Aragua a realizar inspecciones técnicas.

Que la violación denunciada se pone de manifiesto cuando en el devenir de la actividad administrativa se recurre a la actividad del órgano administrativo agrario incompetente territorialmente, para que produzca un resultado técnico distinto al que general la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

Que el ente emisor del acto incurre en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello.

Para sustentar esta denuncia la recurrente alega que el ente administrativo incurre en usurpación de funciones cuando entra a calificar sobre la propiedad que su representada ostenta sobre los terrenos que conforman la finca Charco Largo, en virtud de que este punto le compete a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Ente administrativo incurre en usurpación de funciones al declarar que su representada no ha demostrado propiedad privada sobre los terrenos que conforman la finca Charco Largo, obviando lo efectos que tanto la Ley de Registro Público y Notariado como el Código Civil atribuyen a los documentos públicos que se le acompañaron y que demuestran el derecho de propiedad que ostenta su mandante sobre el referido fundo, puesto que dichos documentos no han sido declarados falsos, ni simulados los negocios allí expresados, ni anulados los asientos regístrales, por autoridades competentes.

Es de señalar que ninguna norma legal le confiere el instituto agrario competencia para determinar a quien le corresponde la propiedad sobre las tierras agroproductivas, sean rurales o no, de modo que la incompetencia del ente administrativo es manifiesta.

También denuncia la representación de la recurrida, que el ente emisor del acto incurre en incompetencia material, cuando acuerda iniciar un procedimiento de un rescate de tierras sobre terrenos que no pertenecen al Instituto Nacional de Tierras ni están bajo su disposición.

Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que para poder rescatar o siquiera iniciar procedimiento de rescate de tierras los terrenos deben ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estar los terrenos a disposición del Instituto Nacional Agrario, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, porque los terrenos que conforman la finca Charco Largo pertenecen a su representada.

Que la propiedad de los terrenos se deriva del documento que acompañaron marcado C.

Que el Ente administrativo incurre en usurpación de atribuciones, cuando se basa en un informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, aún cuando el terreno objeto de la investigación se encuentra situado en el Municipio Libertador del estado Carabobo.

Que de acuerdo con los artículos 36 y 130 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia de cada una de las Oficinas Regionales de Tierras no sólo la apertura del Procedimiento para la calificación de una finca como ociosa sino su tramitación.

Que la expresión “respectiva” usada en el artículo 36 relativo a la apertura del procedimiento significa que compete a cada Oficina Regional del estado correspondiente la apertura y sustanciación del expediente, siendo imposible que en la sustanciación del expediente intervenga una oficina Regional de Tierras con competencia en otro estado.

Que ello se infiere también, del contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley de Administración Pública, los cuales indican que cada una de las oficinas administrativas tienen su propio ámbito de competencia territorial.

Que cuando la Oficina Regional de Tierras del estado, interviene en la sustanciación del expediente administrativo, el cual concluyó dictando el acto impugnado, lo hace en franca violación a los principios enunciados en la Ley de Administración Publica y en desacato a las atribuciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el acto confutado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando califica las tierras de su representada como ociosas.

Que de la lectura del acto y de la inspección judicial se desprende que su representada mantiene explotación agropecuaria en el fundo.

Que del informe técnico se desprende que en la finca Charco Largo, existen cítricas y ganado vacuno que alcanzó un número superior a 200 reses.

Que igualmente se desprende del informe técnico que las tierras que conforman el fundo son calificadas como clase VI, VII y II, éstos últimos en menos proporción.

Que de conformidad con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como su reglamento parcial, ese tipo de suelo es apto para la explotación ganadera como agroforestería.

Que su representada le esta dando uso adecuado al fundo, según su capacidad de producción al explotarlo desde el punto de vista pecuario.

Que la explotación vegetal del fundo implica que se le esta dando un uso por encima de la capacidad del suelo.

Que no puede ser considerado una finca ociosa cuando un predio conformado por tierras adecuadas para la actividad ganadera y agroforestal, se le este dando uso para actividades agrícolas vegetales.

Alega también la recurrente, que el acto incurre en falso supuesto de hecho, porque a lo largo de la motivación del acto administrativo no existe razonamiento que indique cual es la capacidad de producción de la finca Charco Largo de acuerdo a su mejor potencial, tampoco existe razonamiento que indique el porcentaje de productividad que esta llevando a cabo la finca Charco Largo, ni tampoco si ese porcentaje alcanza o no el 80% al que hace referencia la ley.

Que esa circunstancia hace que el acto administrativo sea inmotivado, dado que desconocen los criterios utilizados por el órgano administrativo agrario para determinar el porcentaje de explotación.

Que el acto confutado incurre en inmotivación al no señalar en su texto cuales son los planes nacionales y regionales de producción agroalimentaria.

Que el acto administrativo confutado incurre en falso supuesto de derecho por cuanto al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario no le está dado determinar si el particular es propietario o no del lote de terreno de que se trate.

Que cuando el ente agrario interpreta que además de calificar a un fundo como ocioso, puede hacer pronunciamiento sobre la legitimidad o no de la propiedad, está interpretando erróneamente la norma que le atribuye competencia.

Que incurre el acto confutado en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras que conforman la finca Charco Largo no le pertenecen legítimamente a su representada.

Que el supuesto de hecho para que la administración ordene rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso.

Que el acto confutado incurre en falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de las normas contenidas en la Ley de Tierras Baldías y ejidos, al suponer que no posee cadena titulaticia hasta una fecha anterior al 10 de abril de 1848, el lote de terreno de que se trate no es de propiedad privada, sino que se trata de un terreno baldío.

Que la correcta interpretación de los artículos 10 y 11 de la referida ley es, que en aquellos casos en los cuales estuvieren poseyendo terreno baldíos como si fuesen propiedad privada, deberá el ejecutivo iniciar los juicios a que haya lugar para recuperar esos lotes de tierra, igualmente, impide la iniciación de estos juicios en aquellos casos en los que se alegue la prescripción adquisitiva ésta prosperaría.

Que lo que impone la Ley de Tierras Baldías y Ejidos es la obligación para el ejecutivo nacional de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar la reivindicación a que haya lugar y no, como lo ha interpretado erradamente el ente administrativo, que podrá, sin acudir al órgano jurisdiccional, recuperar manu militari el lote de terreno en cuestión, o acudir al procedimiento de rescate de tierras, como si se tratase de un lote de su propiedad.

Esgrime la representación judicial de la recurrente que la fundamentación técnica y jurídica del acto administrativo impugnado es contradictoria, por cuanto la ORT- Aragua concluye que las tierras son privadas y la ORT Carabobo admite que una porción es privada y la otra parte es baldía.

Que ambas oficinas difieren en relación a la explotación, porque la ORT-Carabobo dice que es un predio con explotación racional y la otra oficina indica que su representada omite todo cuidado de la explotación agrícola que existe en el predio.

Que por esa circunstancia el acto está afectado en su motivación, pues se hallan exposiciones diametralmente opuestas.

Que en la secuela del procedimiento administrativo, su representada presentó escrito contentivo de descargos y medios probatorios, y el acto administrativo no hizo mención a los mismos.

Que en definitiva su representada, desconoce las razones que tuvo la administración para desechar tan abruptamente los argumentos y probanzas de nuestra representada y muchos menos para negar por omisión , púes no lo hace de manera expresa, el otorgamiento del certificado que le fuere solicitado en acatamiento de la normativa que rige el procedimiento administrativo.

Finalmente el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el acto confutado incurre en desviación de poder, porque la ORT-Carabobo, determina que el lote de terreno es privado y la ORT-Aragua determina que solo una parte es privada, lo que hace saltar a la vista, que la verdadera intención es adulterar la verdad, para poder acceder de esta manera al dominio físico y jurídico de la finca Charco Largo.

Que la intención de la administración es tomar para si un fundo agropecuario que en derecho no le pertenece, ni ha demostrado ante los órganos jurisdiccionales ser de propiedad del este Administrativo agrario.

De la Oposición y Contestación al Recurso de Nulidad

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito que obra a los folios 401 al 431 de la segunda pieza, hizo formal oposición al recurso de nulidad bajo los siguientes fundamentos:

Que el derecho a la defensa de las recurrentes en todo momento ha sido garantizado por el Instituto Nacional de Tierras, toda vez que aun dentro del marco del procedimiento iniciado procedió en fecha 18 de octubre de 2006 a participar a los recurrente que se llevaría acabo la inspección técnica. Asimismo, y en virtud de la referida participación los recurrentes no solamente estuvieron presentes en la realización de la inspección técnica, como se desprende de la misma y del escrito presentado por el Abg. J.R.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, ejercieron su defensa en la misma, por lo que mal podría argumentarse que le fueron vulnerados su derecho.

Que de la pieza principal de los antecedentes administrativos se evidencia que la recurrente fue notificada del procedimiento de tierras ociosas e incultas, que no se les negó el derecho a presentar los alegatos y pruebas en su defensa y tampoco se les negó el derecho de acceso al expediente.

Esgrime que no es plausible, que nuestro representado haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA, pues, lo que está en discusión es la productividad del predio, no la propiedad del mismo, por lo que tal vicio es impertinente aplicarlo en el recurso contencioso administrativo de nulidad de declaratoria de tierras ociosas.

Que la propiedad no está sujeta a discusión en la declaratoria de tierras ociosas, lo que está en discusión es el estado productivo del predio, por lo que impugnamos tal vicio, pedido por el recurrente, pues se puede observar del contenido prescrito en los Informes técnicos de fechas Veintiocho (28) y Veintinueve (29) de Octubre y Quince (15) y Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, y de las demás actuaciones que corren en el expediente administrativo en los cuales se evidencia que las tierras del predio en cuestión no están productivas.

Que se debe deducir, que Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 54-07 Punto de Cuenta Nº 392 de Veintiuno (21) de Junio de 2007, no está inficionado de nulidad por incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA, porque una de las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras es convertir las tierras en unidades económicas productivas; tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente encargado de la administración, redistribución y regularización de las mismas por mandato de la Ley, y ordenó iniciar el procedimiento de rescate sobre el predio en cuestión actuando en el límite de sus atribuciones.

Que es un acto de mero trámite, por cuanto no existe una decisión definitiva del mismo, y en el devenir de dicho procedimiento se establecería quien es el verdadero propietario del predio en cuestión.

Que el Instituto Nacional de Tierra es el encargado de llevar a cabo tal procedimiento y que por lo tanto no incurre en incompetencia material, por que esta actuando dentro de sus atribuciones y la competencia le ha sido otorgada por mandato de la ley, por lo que el vicio denunciado por la recurrente no tiene fundamentación lógica para establecer que existe incompetencia de parte de su representada.

Que el recurrente hace una interpretación errónea contra el acto recurrido, pues el órgano encargado en su oportunidad y actualmente de establecer los parámetros de tierras ociosas o incultas es el Instituto Nacional de Tierras, el cual lo hizo, cumpliendo el procedimiento especial y los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, se encuentra establecido en los Artículos 35 y siguientes de la mencionada Ley; y el mismo se establecía los medios de defensa, por los cuales se podía desvirtuar tal condición, cumpliendo con los requerimientos establecidos en el Artículo 38 de la prenombrada Ley, e igualmente, haciendo la solicitud formal de Certificación de Finca Mejorable.

Que lo alegado por la recurrente al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho, no llena los extremos establecidos en la jurisprudencia, pues lo que hace es citar de manera confusa, si expresar cuales son los hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, sino que por el contrario, lo que hace es confirmar lo decidido por el ente administrativo basándose el mismo en actuaciones ciertas contestes y valederas, no desvirtuadas en su debida oportunidad y las mismas son competencias atribuidas al Instituto Nacional de Tierras.

Que el recurrente entra en contradicción manifiesta al denunciar al acto recurrido de inmotivación y de falso supuesto de hecho, resultando incompatibles ambas denuncias.

Que en los informes técnicos se evidencian las variables técnicas económicas tomadas en consideración para declarar el fundo Charco Largo como ocioso.

Que aunado a esto, cada año el Ministerio de Agricultura y Tierras fija los Planes de Producción Animal y de Siembra Vegetal por cada año y por Estado, los cuales son tomados en consideración por el Instituto Nacional de Tierras para verificar la productividad o estado ocioso o inculto de un predio.

Que en base a la documentación consignada por los emplazados se hace un estudio de la cadena titulativa para determinar quien es el verdadero titular de la tierra, que tal atribución le compete al Instituto nacional de Tierras, para poder establecer cual es el procedimiento mas propicio a seguir.

Aduce, que el acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, debido a que la determinación de la titularidad de los terrenos, podrá ser resuelto en vía administrativa, y en el caso que nos ocupa dentro del marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en el que el administrado deberá consignar títulos suficientes que acrediten la propiedad, motivo por el cual su representado, el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para dirimir por vía administrativa la naturaleza de la propiedad.

Por lo que el acto administrativo no puede ser declarado nulo, conforme a la previsión del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se ha incurrido en el vicio de desviación de poder.

Que cuando el acto administrativo dice en el punto segundo “Ordenar Aperturar el Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”; indica que, previamente a dictar la decisión sobre el procedimiento de rescate, se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias para llevar a efecto, e iniciar el procedimiento de rescate de tierras.

Que la declaratoria de tierras ociosas, es un procedimiento autónomo, y la realización de todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras, significa que antes del inicio del procedimiento autónomo de rescate de tierras se deben agotar todas las actuaciones y diligencias que sean necesarias, para que, agotadas éstas se de inicio o se comience el rescate de las tierras, o lo que es lo mismo, es un acto de mero trámite, por lo que, no puede argüir el recurrente que se le subsuma un procedimiento de rescate de tierras dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.

Que el recurrente, no puede pretender introducir un procedimiento de rescate de tierras dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, los cuales son incompatibles entre sí, debido a que aquel, se rige por los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras que, éste se rige por los artículos 82 al 96 de la misma Ley, que existe una línea divisoria entre uno y otro.

Que no ha existido una falsa interpretación por parte del Instituto Nacional de Tierras de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1848, ya que de acuerdo a la documentación presentada por ellos en vía administrativa no se pudo comprobar de manera fehaciente que las tierras del Fundo Charco Largo fuesen realmente privadas y en base a ello el Instituto Nacional de Tierras ordena iniciar el rescate de las mismas.

Que el recurrente no puede establecer que la fundamentación técnica expuesta en el acto administrativo sea contradictoria por cuanto el mismo establece que el predio se encontraba ocioso y no cumplía con los lineamientos para asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Que la argumentación del recurrente respecto a que no fue valorado el escrito presentado por ellas al momento de hacer los descargos, no tiene fundamentación porque lo que ellos presentaron se aprecia que es solo un proyecto, que resulta impertinente porque no prueba de manera fehaciente que la recurrente estuviera cumpliendo con la función social del lote de terreno en cuestión para el momento de haberse acordado el acto administrativo.

Que no puede decir el recurrente que existe exteriorización velada de la aplicación del derecho, pues el mismo se exterioriza acorde a su contenido intrínseco, es decir se plasma externamente la intención de la norma o del legislador.

Que no puede pretender el recurrente incoar que la finalidad de la norma, presentada en el procedimiento reglado de declaratoria de tierras ociosas e incultas, fue trastocada para producir un beneficio a favor del estado.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte recurrente:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte recurrente, consignó anexos, marcados con las letras “A”, constituido por Instrumento Poder que le fuera conferido a los profesionales del derecho que ejercen la representación de AGROINCA AGROINSDUSTRIAL INTERNACIONAL C.A en la presente causa, “B” copia simple de la boleta de notificación del acto administrativo, “C”, copia certificada de documento emanado del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., “D” Inspección judicial, “E” cuerpo de D del Diario El Carabobeño, “F” copia simple del expediente administrativo emanado del I.N.T.I., folios 147 al 200, “G” escrito de descargo dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional del Tierras del estado Carabobo, “H” copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios e “I”, copia simple de documentos emanados del Registro Mercantil cuya especificación y descripción se hará posteriormente.

En la articulación probatoria, la parte recurrente por medio de escrito que obra a los folios 435 al 442, de la 2da pieza del expediente, promovió el valor probatorio de los documentos que acompañó al escrito libelar y específicamente los distinguidos con las letras C, E, F, G, asimismo promovió la inspección judicial evacuada por este Tribunal.

Pruebas de la parte recurrida:

Por lo que respecta al Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 443 al 446, reprodujeron y ratificaron el contenido de los antecedentes administrativos de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno denominado Charco Largo y la inspección técnica realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 y 29 de octubre y 15 y 16 de noviembre de 2006.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 54-07 de fecha 21 de julio de 2007, punto de cuenta N° 392, el cual declaró ociosas e incultas las tierras del fundo denominado Charco Largo, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

.-De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa

Como quiera que la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa formulada por la recurrente en su escrito de fecha 09 de Octubre de 2007, atiende a un quebrantamiento de normas constitucionales de evidente orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, requiere ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fecha 09/10/2007, sustentó concretamente su denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso en los siguientes términos:

(sic).“…Se le violenta pues el derecho al debido proceso y a la defensa cuando se le llama para discutir un asunto determinado, como si se tratase de un procedimiento iniciado de oficio y se termina decidiendo sobre puntos distintos sobre el cual fuera llamada a procedimiento.

Como se notará, se inicia un trámite para determinar el carácter ocioso o incultas de las tierras y concluye ordenando la apertura de un procedimiento de rescate y determinando, de manera velada el carácter Baldío del lote de terreno.

Igualmente conculca el ente administrativo agrario el derecho a la defensa y al debido proceso cuando la administración agraria omite todo pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en el escrito que le fuera presentado oportunamente, así como respecto al cúmulo de probanzas que con el mencionado escrito se acompañaron, dicho escrito acompañado al presente recurso marcado con la letra “G.

Se incurre también en violación al debido proceso, cuando en la sustanciación del expediente, a pesar de haberse hecho la inspección técnica de rigor por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, se hace presente la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a realizar inspecciones técnicas, que ya se habrían realizado por la indicada Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, cual sería la competente dada la ubicación del terreno propiedad de mi representada”

Del contenido de la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de defensa planteado, se infiere que la parte recurrente considera que el mismo se configuró de tres formas a saber: A) porque se le llamó para discutir un asunto y se decidió la apertura de un procedimiento de rescate y determinando, de manera velada el carácter Baldío del lote de terreno, B) Porque la administración omitió pronunciamiento sobre el escrito de descargo contentivo de la solicitud que le fuera formulada a la administración sobre la petición de finca mejorable acompañado de un cúmulo de pruebas, entre los cuales se verifica proyecto de producción y C) Porque en la sustanciación del expediente la Oficina Regional Tierras del estado Aragua se presentó a realizar inspección técnica que ya había realizado la Oficina Regional del Estado Carabobo. En virtud de ello, este Tribunal considera necesario alterar el orden metodológico de las denuncias formuladas de violación de garantías constitucionales para el conocimiento de tales aspectos; en tal sentido, considera que entrará a verificar primeramente la procedencia o no, de la denuncia contenida en el punto C) arriba señalado.

Sobre este aspecto, la parte recurrente para formular la violación constitucional, de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en el artículo 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene lo siguiente:

(sic) “….que en la sustanciación del expediente, a pesar de haberse hecho la inspección técnica de rigor por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, se hace presente la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a realizar inspecciones técnicas, que ya se habrían realizado por la indicada Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, cual sería la competente dada la ubicación del terreno propiedad de mi representada”

Así las cosas, observa este Tribunal que uno de los aspectos alegados por la parte actora como hecho violatorio de las mencionadas garantías constitucionales, consiste en que la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua participó en la elaboración de un nuevo informe técnico, ordenado practicar por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, o bien, que la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, realizó inspecciones técnicas, que ya se habrían realizado por la indicada Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que a juicio del recurrente sería la competente dada la ubicación del terreno propiedad de su representada.

Ante la afirmación planteada por la parte recurrente, debe precisar este juzgador que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

El postulado constitucional que precede, prevé, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

Es por ello, que el derecho al debido proceso y dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial tengan igualdad de oportunidades en sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este sentido, debe verificarse si el supuesto aducido por la representación de la parte recurrente como violatorio de su derecho de defensa y del debido proceso, se corresponde con lo que ha reiterado el M.T.d.J., respecto a lo que debe entenderse como violación de tal derecho constitucional.

Con tal propósito, pasa este juzgador a examinar el desarrollo del procedimiento administrativo, y al efecto, se observa que al folio uno de la primera pieza de antecedentes administrativos obra inserto un auto de fecha 18 de octubre de 2006, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, por medio del cual se ordena de oficio aperturar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre un terreno denominado Charco Largo, seguidamente, a los folios 2 al 23, obra inserto el informe técnico elaborado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional Tierras del estado Carabobo.

En fecha 17 de noviembre de 2006, cursa inserto un auto por medio del cual la ORT-Carabobo ordena la notificación del ciudadano J.D.S.C., en su carácter de presunto ocupante y/o propietario del predio inspeccionado.

A los folios 25 al 30, obran diligencias de fechas 20, 22 y 24 de noviembre de 2006, suscritas por el Abogado J.C.P., funcionario adscrito al área legal de la ORT-Carabobo, por medio de la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano J.D.S.C.. Posteriormente, la ORT-Carabobo, ordenó en fecha 27 de noviembre de 2006 la notificación por carteles, cuya publicación se evidencia al folio 32.

Por medio de auto de fecha 23 de diciembre de 2006, la ORT-Carabobo, ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano J.D.S.C., el cual cursa a los folios 35 al 46.

El informe registral, cursa agregado a los folios 47 al 70 y el informe jurídico cursa agregado a los folios 71 al 80.

En fecha 01 de febrero de 2007, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, emitió la resolución, en la cual acordó terminado el procedimiento y ordenó remitir el expediente al Directorio del

Instituto Nacional de Tierras.

Posteriormente, se observa que a los folios 107 al 227 (tercera pieza de antecedentes administrativos) cursa un informe técnico consignado en fecha 27 de marzo de 2007, elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua y seguidamente consta a los folios 228 al 285 el punto de cuenta N° 000392, sesión 54-07 de fecha 21 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró ociosas e incultas las tierras denominadas como Finca Charco Largo.

Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo del iter procedimental de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que el ente administrativo agrario representado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, aperturó en fecha 18 de octubre de 2006, un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el predio denominado Finca Charco Largo, de lo cual, fue notificado el ciudadano J.D.S.C., quien ejerció su defensa en razón a ese procedimiento, y en razón al informe técnico elaborado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, tal como consta de la narrativa del propio acto administrativo y de la instrumental acompañada al escrito recursivo marcada “G”.

Posteriormente a ello, dicha Oficina Regional una vez sustanciado el procedimiento emitió la correspondiente resolución, declarando concluido el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y ordenando remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que, debe entenderse que con dicha actuación de fecha 01 de febrero de 2007, la mencionada oficina regional dio por terminado el procedimiento aperturado sobre las tierras denominadas Finca Charco Largo, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Tocuyito/Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, enmarcado dentro de los siguientes linderos Norte: Río Pao y Hacienda San Pablo; Sur: ocupante desconocido, J.M., Cooperativa Capita de Canoabo, Hacienda el Tigre y Haras los Aguacates; Este: Haras los Aguacates; Oeste: Víalidad A.L.A..

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa de los antecedentes administrativos que cursan en autos y, del propio texto del acto impugnado, que desde el día 16 hasta el día 26 de marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua llevaron a cabo una nueva inspección técnica sobre el predio denominado Finca Charco largo, acompañados de un equipo multidisciplinario cuyo contenido difiere de las inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

Establecido lo anterior , considera este Superior Tribunal precisar algunas consideraciones de ley, respecto a lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, contenido en los artículos 35 al 40

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS

Dada la importancia que reviste el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por la administración agraria durante la sustanciación de los expedientes administrativos derivados del aludido procedimiento.

El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone desde el artículo 35 al 40 lo siguiente:

Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Por último este sentenciador observa lo estatuido en los artículos 39 y 40 ejusdem, a saber:

Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

Ahora bien, de las previsiones normativas supra señaladas se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia de tierras ociosas o incultas.

En ese sentido, se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, decidirá por auto razonado acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicacionales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encuentren ociosas o incultas.

De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir.

Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado se encuentra en el derecho de solicitar en cualquier estado o grado del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna prueba que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí la gran importancia del informe técnico en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a futuro adoptada por el Directorio.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; La identificación exacta del denunciante si lo hubiere; La identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto.

Tal cartel se publicará en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, a los fines de formular el debido descargo, por cuanto la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación), y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación y divulgación de actos de naturaleza agraria.

Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 ejusdem.

En ese sentido conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  3. Superficie del lote de terreno y su ubicación

  4. Capacidad de uso de las tierras.

  5. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  6. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  7. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  8. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  9. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva.

Precluído el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prorrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

Igualmente en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

Tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, regularización, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Ahora bien, atendiendo lo establecido en el análisis que precede, encontramos que el caso bajo estudio, existe una circunstancia, (diferencia entre los resultados de ambos informes técnicos) que a juicio de este juzgador, ameritaba que al ciudadano J.D.S.C., se le notificara nuevamente de la realización de la inspección técnica que llevaron a cabo los funcionarios adscritos a la ORT-Aragua, acompañados de equipo multidisciplinario para que éste ejerciera su derecho a la defensa.

No obstante, constata este Tribunal, que el referido ciudadano no fue notificado de la aludida inspección técnica, muy por el contrario se aprecia que posterior a tales actuaciones, cursan a las actas que integran el expediente administrativo, el acto administrativo definitivo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

De todo lo anterior se deduce, que en el presente caso, si bien, la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, cumplió adecuadamente con los tramites en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas aperturado sobre las tierras denominadas Finca Charco Largo, en la forma como se ha dejado establecido ut supra, no es menos cierto, que cuando se decide elaborar un nuevo informe técnico, después de haberse declarado terminado el procedimiento, el deber del Directorio administrativo agrario era notificar de dicho acto, al ciudadano J.D.S.C., a objeto de que éste tuviese la oportunidad del control de la realización de la nueva inspección técnica, y tuviese con ello la ocasión de contradecirla o no.

De manera que, al no verificarse dicha notificación, tal circunstancia se traduce en un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio, ya que, se vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por cuanto al administrado se le impidió presentar alegatos que enervaran las resultas del nuevo informe técnico que se traducen en una flagrante violación del derecho a la defensa, circunstancia ésta, que se verifica de las actuaciones remitidas a este Superior Tribunal por parte de la administración pública agraria, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo, que este Tribunal se permite valorar en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de él se desprende al no haber sido impugnado por la parte contraria, toda vez que, hacen fe del hecho material de las declaraciones en el contenidas, por cuanto en las mismas no se observan, que se haya dado cumplimiento a tales actuaciones que produjeran el acto comunicacional al ciudadano J.D.S.C., conculcándose con ello, las garantías constitucionales del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa.

Sobre este aspecto, es de vital importancia indicar lo que al efecto ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01665, de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: Inversiones Twenty One contra Municipio V.d.e.C.:

(sic) “….Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.

A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.

Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.

Con base a tal aserto, entiende este sentenciador, que la actuación desplegada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, creó en el hoy recurrente en nulidad, un estado de incertidumbre, que se traduce en una absoluta indefensión, pues, cuando la autoridad agraria regional del estado Carabobo por medio de su resolución de fecha 01 de febrero de 2007, decide concluir la sustanciación del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas y remitir todas las actuaciones al Directorio Nacional, promueve en el administrado, un estado de confianza que le es legítima, respecto a ese acto concreto de haber declarado terminado el procedimiento administrativo, la cual, se vio sorprendida por un acto ( nuevo informe técnico) producido con posterioridad por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, violentando de esta forma, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, pues, la intención del legislador no ha sido otra que la de reglar los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios. Así se establece.-

Sobre este aspecto, resulta de vital importancia precisar algunas consideraciones, sobre el actuar de la administración desplegado cuando ordena la realización de un nuevo informe técnico sin la debida participación de la recurrente interesada, cuando ya el procedimiento había concluido y donde solo le restaba al administrado la espera de la decisión final que al efecto produjese el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

En este sentido, se observa que el Instituto Nacional de Tierras con su modo de actuar vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible y en consecuencia la garantía constitucional de seguridad jurídica de la recurrente, en virtud de haber acordado la realización de un nuevo informe técnico en la etapa decisoria no previsto en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas y menos aún sin notificar a la parte interesada y que ha sido utilizado para declarar Ociosas e incultas las tierras del Fundo denominado Charco Largo.

Ante tal perspectiva, conviene traer a colación lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 098, de fecha 01/08/2001, sobre lo que debe entenderse como el Principio de la Confianza Legítima:

“La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el m.d.D.C.E.. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala G.P., Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha > se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la > de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha >, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58) .

Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. C.B., F.A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. M.P.. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).(Cursivas del Tribunal)

De igual forma, debe interpretarse que la aplicación del principio de confianza legítima, se verifica no solo cuando se estimula una conducta en el particular, sino también cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que induzcan al administrado a confiar en la legalidad de los actos de la administración.

El enfoque jurisprudencial que antecede, sugiere esencialmente, que las acciones u omisiones de la Administración, ante determinadas situaciones, promueve la conducta de los administrados, que, confiados por la presunta estabilidad de tales acciones u omisiones, orientan sus actos conforme a dicha previsión, pero también, se da el caso de que la administración al cambiar el criterio de actuación que venia aplicando sorprende al ciudadano, respecto a ese criterio.

El principio de confianza legítima, según el criterio jurisprudencial antes esbozado comporta que la autoridad administrativa pública, no puede acoger medidas que resulten inversas a la conducta inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en base a las cuales los ciudadanos han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se fundamenta en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir.

De manera que, en el caso particular sometido a conocimiento de este Superior órgano Jurisdiccional, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se dictó en franca violación del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica al ordenar realizar una nueva inspección técnica en etapa decisoria, sin haberle permitido al administrado la oportunidad de controlar la prueba, y por tanto de formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, hecho éste que conduce a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa así como a la seguridad jurídica, toda vez que, fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 54-07 de fecha 21 de julio de 2007, punto de cuenta N° 392, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado Finca Charco Largo, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Tocuyito/Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, enmarcado dentro de los siguientes linderos Norte: Río Pao y Hacienda San Pablo; Sur: ocupante desconocido, J.M., Cooperativa Capita de Canoabo, Hacienda el Tigre y Haras los Aguacates; Este: Haras los Aguacates; Oeste: Víalidad A.L.A.., constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS (738 ha). Así se decide.

-VII-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL INTERNACIONAL C.A. (AGROINCA), por medio del coapoderado judicial J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 27.316, contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 54-07 de fecha 21 de julio de 2007, punto de cuenta N° 392, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado Finca Charco Largo, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Tocuyito/Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, enmarcado dentro de los siguientes linderos Norte: Río Pao y Hacienda San Pablo; Sur: ocupante desconocido, J.M., Cooperativa Capita de Canoabo, Hacienda el Tigre y Haras los Aguacates; Este: Haras los Aguacates; Oeste: Víalidad A.L.A.., constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS (738 ha).

SEGUNDO

NULO el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 54-07 de fecha 21 de julio de 2007, punto de cuenta N° 392, que declaró Ociosas o Incultas el predio denominado Finca Charco Largo, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Tocuyito/Independencia, Municipio Libertador, estado Carabobo, enmarcado dentro de los siguientes linderos Norte: Río Pao y Hacienda San Pablo; Sur: ocupante desconocido, J.M., Cooperativa Capita de Canoabo, Hacienda el Tigre y Haras los Aguacates; Este: Haras los Aguacates; Oeste: Víalidad A.L.A.., constante de una superficie de SETECIENTAS TREINTA Y OCHO HÉCTAREAS (738 ha), y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m)

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R.

Exp: 649-07

DAGP/Mrc./mrcm

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